CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-02087-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-02087-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA – Trámite / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de apelación cuando es proferido en primera instancia por los jueces administrativos / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN – No lo es el que niega el decreto de una prueba proferido por el magistrado sustanciador de un Tribunal Administrativo en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Bien denegado por no ser el auto apelable [N]o le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el recurso de apelación procede contra el auto que niega el decreto de una prueba, pues si bien se encuentra dentro de la lista de la norma transcrita, lo cierto es que únicamente procede cuando dicho auto es proferido en primera instancia por los jueces administrativos, y en el caso bajo examen el auto fue proferido por el Despacho de la Magistrada ponente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual no era procedente el recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2017. […] En consecuencia, este Despacho procederá a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de octubre de 2017.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, de 30 de junio de 2017, Radicación 25000-23-36-000-2014-0137802 (55993), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02087-01
Actor: LILIANA MARCELA HOLGUÍN
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EMPRESA DE DESARROLLO
URBANO – EDU
Referencia: RECURSO DE QUEJA – DECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN El despacho procede a resolver el recurso de queja presentado por la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien a través de su Magistrada sustanciadora, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en Rad.: 05001-23-33-000-2015-02087-01
Accionante: Liliana Marcela Holguín contra de la providencia del 10 de octubre de 2017, que dispuso abrir a pruebas el proceso y negó la práctica de una prueba.
I. ANTECEDENTES La señora Liliana Marcela Holguín, mediante apoderado judicial, interpuso demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, con el fin de que sea declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución GG-0169 del 29 de enero de 2013, “por medio de la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”; 2) Resolución GG-00307 del 9 de abril de 2015, “por medio de la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de unas mejoras y anexidades”; 3) Resolución GG-510 del 12 de mayo de 2015, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución GG-00307 del 9 de abril de 2015”, expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU; demanda que se menciona fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 10 de octubre de 20172, dispuso abrir a pruebas el proceso por un término de dos meses, decretó las pruebas que serían practicadas y se pronunció sobre los dos dictámenes periciales de avalúo para controvertir el valor comercial de los inmuebles objeto de la expropiación, los cuales fueron aportados por la parte actora. Al respecto el Tribunal indicó lo siguiente: “(…) El inciso segundo del artículo 226 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA, dispone que sobre un mismo hecho o materia sólo se podrá presentarse un dictamen pericial, razón por la cual el Despacho se abstiene de darle trámite a los presentados por la parte actora (…)”, y en su lugar procedió a nombrar un perito auxiliar de la justicia.
Frente a esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia del 30 de noviembre de 20173, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de reposición interpuesto y rechazó por improcedente el recurso de apelación, toda vez que el 1 Folios 2 al 9 cuaderno de queja. 2 Folios 73 y 74 cuaderno de queja. 3 Folios 80 a 87 cuaderno de queja.
Rad.: 05001-23-33-000-2015-02087-01
Accionante: Liliana Marcela Holguín auto que niega la práctica de pruebas en el Tribunal no es susceptible de dicho recurso.
II. RECURSO DE QUEJA El 5 de diciembre de 2017, la parte actora presentó recurso de queja4 en contra de la providencia del 30 de noviembre de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual manifestó que el auto por medio del cual se negó la práctica de una prueba es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral noveno del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Agregó que: “Tanto el auto de fecha diez (10) de octubre de los corrientes, notificado el trece (13) del mismo mes, y el auto acá recurrido de fecha treinta (30) de noviembre de los corrientes, notificado el primero (1) de Diciembre de 2017, han negado tajantemente el Derecho de defensa y soslayado las pruebas pedidas a favor de mi mandante; pese a haber presentado el AVALUO que se debía tener
en cuenta para la Litis en el lleno de requisitos, en el pronunciamiento al traslado de las excepciones y en el mismo recurso de reposición que fue negado, no debe desconocer el derecho de defensa que le asiste a mi poderdante.”
II. CONSIDERACIONES II.1. Oportunidad y trámite De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, para el trámite del recurso de queja deberá acudirse a lo reglado en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. 4 Folios 88 y 89 cuaderno de queja.
Rad.: 05001-23-33-000-2015-02087-01
Accionante: Liliana Marcela Holguín Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido
el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de febrero de 20185, resolvió el recurso de reposición en el cual decidió no reponer y ordenó la reproducción de las piezas procesales que consideró necesarias y la respectiva remisión de las mismas a esta Corporación. II.2. Problema jurídico El asunto bajo estudio se contrae a determinar si procede el recurso de apelación en contra del auto que negó la práctica de una prueba, cuando el mismo ha sido proferido por el magistrado sustanciador de un tribunal administrativo en primera instancia. En materia de recursos, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 5 Folios 93 y 94 cuaderno de queja.
Rad.: 05001-23-33-000-2015-02087-01
Accionante: Liliana Marcela Holguín El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrilla fuera del original) Así, cuando los autos son proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, el recurso de apelación solo procede en los primeros cuatro casos de la norma transcrita, esto es, cuando el auto rechace una demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, ponga fin a un proceso y cuando aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales. En virtud de lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el recurso de apelación procede contra el auto que niega el decreto de una prueba,
pues si bien se encuentra dentro de la lista de la norma transcrita, lo cierto es que únicamente procede cuando dicho auto es proferido en primera instancia por los jueces administrativos, y en el caso bajo examen el auto fue proferido por el Despacho de la Magistrada ponente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual no era procedente el recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2017. Sobre este tema la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera6: “[…] Pues bien, la Ley 1437 de 2011, tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, consagró el recurso de apelación sólo frente a los autos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem. De este modo, son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; ii) se decreta una medida cautelar y se resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) se pone fin al proceso y iv) se aprueban conciliaciones extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada los eventos consagrados en norma especial, dentro de los cuales no se encuentran las providencias que resuelven sobre la práctica de medios probatorios […]”. (Negrilla fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 30 de junio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 25000-23-36-0002014-01378-02(55993).
Rad.: 05001-23-33-000-2015-02087-01
Accionante: Liliana Marcela Holguín En consecuencia, este Despacho procederá a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de octubre de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se abrió el proceso a pruebas y se negó la práctica de una prueba.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado