CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-02372-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-02372-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspensión del término de caducidad hasta que se expide la constancia de no acuerdo conciliatorio / CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO – A partir del día siguiente a su expedición se reanuda el término de caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Procedencia [L]a sociedad actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el 17 de julio de 2015 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Medellín, la cual fue declarada fallida en la audiencia celebrada el 23 de septiembre del mismo año. […] el término de caducidad del medio de control se suspendió durante el tiempo que duró el trámite conciliatorio extrajudicial en la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Medellín, esto es, desde el 17 de julio de 2015 fecha en que se radicó la solicitud, y hasta el 23 de septiembre del mismo año, fecha en la que se expidió la constancia de agotamiento del requisito. De allí que afirma en su recurso que “[…] el término de
suspensión fue de dos (2) meses y seis (6) días […]”. Precisa la Sala que es un hecho cierto que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, ante la Procuraduría General de la Nación. Tal la solicitud fue radicada el 17 de julio de 2015, por ende, el término de caducidad quedó suspendido faltando un (1) mes y siete (7) días para su vencimiento. Ahora bien, como la constancia de agotamiento de dicho requisito de procedibilidad fue expedida el 23 de septiembre de 2015 por la Procuradora 143 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Medellín, es dable afirmar que, a partir del 24 de septiembre, debían contarse el mes y siete días faltantes, venciéndose el término para la presentación de la demanda el día lunes 2 de noviembre de 2015. Significa lo precedente que en tanto la demanda fue incoada el día 12 de noviembre de 2015, tal presentación se hizo por fuera del término de caducidad de la acción, puesto que la fecha límite para tal efecto, como se señaló anteriormente, ya había vencido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02372-01
Actor: C.I. COORDINADORA DE VENTAS Y EXPORTACIONES S.A.S. -
COOREXP S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 11 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1-176), la sociedad C.I. Coordinadora de Ventas y Exportaciones S.A.S. – en adelante COOREXP S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, en la que
elevó las siguientes pretensiones: “[…]
1. Que se declare LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos, mediante los cuales se impuso una sanción cambiaria a mi poderdante. 1.1. Resolución No. 3525 del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Jefe División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por el cual se le impuso a mi mandante
una sanción por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL ($263.330.000) PESOS.
1.2. Resolución No. 1 90 201 236 408 1256, del 09 de abril de 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dian, y notificado personalmente el día 22 de abril de 2015, mediante la cual resuelve el recurso de Reconsideración y confirma la decisión de imponer la sanción señalada anteriormente.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos, antes relacionados, se decrete como restablecimiento del derecho. 2.1. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso. 2.2. Que en el evento de que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, haya ejecutado coactivamente el cobro de la sanción objeto de la presente demanda, se restituya al actor la suma ejecutada a su valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, o en su defecto a la tasa máxima legal vigente. 2.3. El lucro cesante respectivo sobre las sumas ejecutadas mediante el cobro coactivo.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho, a cargo de la DIAN, en razón a la temeridad de la actuación.
4. Que se me reconozca personería para actuar
[…]”. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al doctor Gonzalo Zambrano Velándia, Magistrado de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. La providencia apelada
La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1, con ponencia del Magistrado Gonzalo Zambrano Velándia, rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Dicha Corporación sustentó su decisión bajo los siguientes argumentos: “[…] Para el caso que nos ocupa, observa el Despacho que la notificación de la Resolución No. 190-201-236-408-1256 del nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 3525 del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), se verificó el veintidós (22) de abril del dos mil quince (2015) –ver folio 156-, es decir, que la sociedad C.I. COORDINADORA DE VENTAS Y EXPORTACIONES S.A.S. COOREXP S.A.S. tenia para presentar la demanda incoando el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015). Revisado el expediente a folios 157 a 159 se evidenció que la sociedad C.I. COORDINADORA DE VENTAS Y EXPORTACIONES S.A.S. presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos el día diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) interrumpiendo el término de caducidad por el lapso de un (1) mes y seis (06) días en tanto, la audiencia de conciliación se celebró el veintitrés
(23) de septiembre de dos mil quince (2015), luego, el término para la presentación de la demanda vencía el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la que la parte demandante debía presentar la demanda, y la misma fue presentada el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) como es visible a folio 13 del expediente, siendo claro para 1 Integrada por los Magistrados Gonzalo Zambrano Velándia (ponente), Gloria María Gómez Montoya y Beatriz Elena Jaramillo Muñoz esta Agencia Jurisdiccional que en la demanda de la referencia se configuró el fenómeno de la caducidad. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, manifestando que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, se equivocó al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, señalando para el efecto, lo
siguiente: “[…] Decidió la Sala Segunda del Tribunal Administrativo que el término de caducidad se interrumpió por un (1) mes y seis (6) días, dando lugar a predicar que no se cumple con el término perentorio de cuatro (4) meses dispuesto por la Ley para accionar en la materia que nos ocupa. Resulta procedente (sic) que la suspensión de los términos se produjeron desde el día 17 de julio de 2015, fecha de presentación de la solicitud de Conciliación extra proceso, ante la Procuraduría para Asuntos
Administrativos, hasta el día 23 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia, significa ello que el término de suspensión fue de dos (2) meses y seis (6) días. Establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sobre la suspensión de la prescripción o de la caducidad que: […] se puede colegir a la luz del precitado artículo que el término de suspensión no es el faltante para cumplirse el de ley para accionar, esto es, para el caso que nos ocupa de cuatro (4) meses, los cuales se cumplirían de no haberse llevado a cabo la conciliación, el día 23 de agosto de 2015. Es clara la norma en la parte resaltada, cuando habla que se suspende el término de prescripción o de caducidad, hasta, tanto se logre un acuerdo o hasta que se registre el acta. Significa lo anterior que la ley no distingue cual ha de ser la contabilidad del término, como lo hizo la judicatura, el cual discrepo con todo respeto al interpretar, que el término es el tiempo faltante hasta sumar los cuatro (4) meses iniciales, toda vez que es clara por cuanto fija el límite temporal de finiquito del término aún con la salvedad que hace además: hasta que se venza el término de tres (3) meses, en el evento de que no se haya realizado la audiencia. Por cuya razón respetuosamente no comparto la decisión de la Sala al afirmar que; él término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término de iniciación, indica el término final invariable o
diesfatalis. No implica ello como interpreta la jurisdicción que si suspende un mes más seis días como concluyó, al suspenderse dos meses y seis días como en efecto sucedió, el término de cuatro (4) meses se haya prorrogado en este segundo caso, más no en el primero […] la suspensión se produce según la norma hasta cuando él acta de conciliación se haya registradó, hecho que se entenderá se produjo el día 23 de septiembre de 2015, para el caso que nos ocupa, la suspensión va hasta el 30 de noviembre de 2015, plazo suficiente al de la presentación de la demanda realizada el día 12 de noviembre. […]”. Así las cosas, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de enero de 2016, dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición, conceder el de apelación y remitir el expediente a esta Corporación.
IV. Consideraciones de la Sala.
Con ocasión de la investigación adelantada en contra de COOREXP S.A.S. por presuntamente “[…] no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las exportaciones […]”, la DIAN profirió la Resolución No. 3525 de 30 de septiembre de 2014 “Por la cual se impone una sanción cambiaria”, en cuya parte resolutiva dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad C.I. COMERCIALIZADORA DE VENTAS Y EXPORTACIONES S.A.S. […] una multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA PESOS M/L ($263.330.080), de conformidad con el numeral 2 del artículo 3º del
Decreto 2245 de 2011 (…) […] ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar esta resolución por correo certificado a la
sociedad C.I. COMERCIALIZADORA DE VENTAS Y EXPORTACIONES
S.A.S. […]”. El apoderado judicial de la sociedad actora presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 3525 de 30 de septiembre de 2014, la cual fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. 1256 de 9 de abril de 2015, ambas proferidas por la DIAN. Así las cosas, la sociedad C.I. Comercializadora de Ventas y Exportaciones S.A.S., a través de apoderado judicial, el 12 de noviembre de 2015, radicó, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 3525 de 30 de septiembre de 2014, suscrita por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, y en contra de la Resolución No. 1256 de 9 de abril de 2015, suscrita por el Jefe de División de Gestión Jurídica de la misma entidad, por medio de las cuales se le impuso una sanción cambiaria. El proceso fue asignado por reparto al Magistrado Gonzalo Zambrano Velándia Magistrado y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, rechazó la demanda, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Tal providencia fue recurrida por el apoderado
judicial de la parte actora y dicha impugnación es el objeto del presente pronunciamiento. Es importante resaltar que la sociedad actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el 17 de julio de 2015 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Medellín, la cual fue declarada fallida en la audiencia celebrada el 23 de septiembre del mismo año. Para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza por precisar que, según lo afirma el recurrente, el término de caducidad del medio de control se suspendió durante el tiempo que duró el trámite conciliatorio extrajudicial en la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Medellín, esto es, desde el 17 de julio de 2015 fecha en que se radicó la solicitud, y hasta el 23 de septiembre del mismo año, fecha en la que se expidió la constancia de agotamiento del requisito. De allí que afirma en su recurso que “[…] el término de suspensión fue de dos (2) meses y seis (6) días […]”. Precisa la Sala que es un hecho cierto que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, ante la Procuraduría General de la Nación. Tal la solicitud fue radicada el 17 de julio de 2015, por ende, el término de caducidad quedó suspendido faltando un (1) mes y siete (7) días para su vencimiento. Ahora bien, como la constancia de agotamiento
de dicho requisito de procedibilidad fue expedida el 23 de septiembre de 2015 por la Procuradora 143 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Medellín, es dable afirmar que, a partir del 24 de septiembre, debían contarse el mes y siete días faltantes, venciéndose el término para la presentación de la demanda el día lunes 2 de noviembre de 2015. Significa lo precedente que en tanto la demanda fue incoada el día 12 de noviembre de 2015, tal presentación se hizo por fuera del término de caducidad de la acción, puesto que la fecha límite para tal efecto, como se señaló anteriormente, ya había vencido. De allí que no resulte acertado el planteamiento del recurrente quien afirma que “[…] es clara la norma en la parte resaltada, cuando habla que se suspende el término de prescripción o de caducidad, hasta, tanto se logre un acuerdo o hasta que se registre el acta [...] ley no distingue cual ha de ser la contabilidad del término, como lo hizo la judicatura, el cual discrepo con todo respeto al interpretar, que el término es el tiempo faltante hasta sumar los cuatro (4) meses iniciales […]”. Lo anterior, en razón a que al momento de radicada la solicitud de conciliación, ya habían transcurrido dos (2) meses y veinticuatro (24) días, de los cuatro (4) meses que otorga la ley para la presentación de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo expuesto, el auto de 11 de diciembre de 2015, por medio del cual la
Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 11 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente