🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-00092-01(PI)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-00092-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad por parentesco con candidato por el mismo partido y en el mismo municipio / INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Justificación / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Por existir vínculo matrimonial con quién también se inscribió por el mismo partido político, para una elección a realizarse en el mismo municipio y en la misma fecha / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Valoración del elemento subjetivo / MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES – Término / VOTO PREFERENTE - Concepto Probado está, entonces, el vínculo matrimonial entre los señores Jader Alirio Vásquez Castaño y Mabel Montoya Giraldo, así mismo que ambos se inscribieron, por el mismo partido político (Cambio Radical), para una elección a realizarse en el mismo municipio (Marinilla, Antioquia) y en la misma fecha (25 de octubre de 2015), configurándose, en consecuencia, la inhabilidad que se le endilga al demandado. […] los señores Vásquez Castaño y Montoya Giraldo se comprometieron, de manera expresa, a seguir las disposiciones constitucionales y legales que regulaban su participación en la contienda electoral a realizarse el 25 de octubre de 2015, en particular y para el caso en cuestión, aquellas que consagran el régimen de inhabilidades aplicable a dichos servidores públicos y aquellas que regulan la organización y funcionamiento de los procesos electorales,

lo que permite acreditar, en igual forma, que tenían pleno conocimiento de ellas y, sin embargo, las transgredieron sin justificación alguna. Así mismo, sumado a lo anterior, en el recurso de apelación presentado por el demandado no hay alegación ni prueba alguna de haber actuado con ausencia de culpa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 14 de julio de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2012-00485-01(PI), C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 18 de febrero de 2016, Radicación 50001-23-33-000-2015-00128-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 16 de junio de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-0029100(PI), C.P. Myriam Guerrero De Escobar: y de la Corte Constitucional SU 424 de

2016.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40.4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48.6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55.2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475

DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00092-01 (PI)

Actor: CARLOS MARIO BOTERO SALAZAR

Demandado: JADER ALIRIO VÁSQUEZ CASTAÑO Referencia: Medio de Control de Pérdida de Investidura Referencia: Violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura / Incurre en la Inhabilidad prevista numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 «(…) quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha (…)» Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de abril de 2016, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura del señor Jader Alirio Vásquez Castaño, como concejal del municipio de Marinilla (Antioquia) para el período 2016-2019.

I.- Antecedentes 1.- La demanda 1.1.- La causal de pérdida de investidura alegada

El ciudadano Carlos Mario Botero Salazar, actuando en nombre propio, solicitó la pérdida de la investidura del señor Jader Alirio Vásquez Castaño, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, específicamente en la situación consistente en «(…) quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."(…)», la cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 20001 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 19942. 1.2.- Los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura alegada El hecho fundamental que da sustento a la causal de pérdida de investidura alegada es el consistente en que los señores Jader Alirio Vásquez Castaño y Maribel Montoya Giraldo, quienes se encuentran casados desde el día 19 de abril de 2008, se inscribieron como candidatos al concejo municipal del Marinilla (Antioquia) por el Partido Cambio Radical y para el período 2016-2019, elección en la que el señor Jader Alirio Vásquez Castaño fue elegido concejal de aquel municipio para el período señalado. 2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Jader Alirio Vásquez Castaño El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal

correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran sus pretensiones. El demandado resalta que la señora Maribel Giraldo, «desde antes del 25 de octubre de 2015», había renunciado a su candidatura al concejo municipal de Marinilla (Antioquia) por el Partido Cambio Radical, sin que los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil hubieran atendido dicha solicitud. Debido a esa negativa, la señora Giraldo se desplazó a la Notaría Única de Marinilla (Antioquia), para efectos de realizar una declaración extra juicio en la que manifestaba que se había postulado como candidata al concejo municipal de ese municipio por el Partido Cambio Radical, pero que había decidido retirarse, no obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil no le aceptó dicha renuncia. 1 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 2 ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su

investidura por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

Lo anterior indicaría, según el demandado que, al momento de la elección, la señora Giraldo no era candidata al concejo municipal de Marinilla (Antioquia), razón por la

que no configuraría la inhabilidad que se le endilga al concejal Vásquez Castaño. Para apoyar sus argumentos cita apartes de las sentencias SU 950 de 2014 y C1316 de 2000. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 5 de abril de 2016, decretó la pérdida de la investidura que ostentaba el señor Jader Alirio Vásquez Castaño como concejal del municipio de Marinilla (Antioquia), desestimando, igualmente, la excepción por él propuesta y que denominó

«NEGLIGENCIA DEL REGISTRADOR EN RECIBIR LA RENUNCIA NO PODRÁ

TRASLADARSE AL DEMANDADO EL SEÑOR JADER ALIRIO VÁSQUEZ

CASTAÑO».

Inicialmente planteó el problema jurídico que debía resolverse en el presente proceso, en la siguiente forma: «(…) El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si el Concejal señor JADER ALIRIO VÁSQUEZ CASTAÑO, quien resultó elegido Concejal del Municipio de Marinilla (Ant.) en los comicios electorales celebrados el 25 de octubre de 2015, para el período constitucional 2016/2019, incurrió en violación del régimen de inhabilidades que rige para los Concejales, por predicarse en su respecto una situación presuntamente generadora de inhabilidad, cual es: 1°. Desconocimiento de lo normado por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que en su numeral 2°, determina que es causal de la pérdida de

investidura de Concejal, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses. 2°. Por estar incurso en la previsión de los numerales 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor se pierde la investidura de Concejal por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses – numeral 1° - y por las demás causales expresamente previstas en la Ley – numeral 6°-. 3°. Por desconocimiento del régimen de inhabilidades previsto por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, como fuera modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que determina que NO PODRÁ SER INSCRITO COMO CANDIDATO NI ELEGIDO CONCEJAL MUNICIPAL, ver parte final del numeral 4°- “…quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o única civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”» Posteriormente y luego de realizar un análisis de las decisiones de esta Sala, manifestó que el proceso se fallaría «asumiendo que el régimen de inhabilidades consagrado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es causal de pérdida de la investidura de los Concejales Distritales y Municipales». Luego entró a estudiar si en el presente caso el demandado había incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 20003,

manifestando: «De tal forma que circunscribiendo la causal de inhabilidad que se ha destacado de la preceptiva antes copiada, se tiene que los elementos que es necesario que se encuentren presentes para que resulte procedente una decisión de la estirpe de la que se pretende en el libelo genitor, en la que lo denunciado es que el Concejal elegido está unido por matrimonio con otra de las aspirantes de la misma lista, son las siguientes:

1. La relación conyugal entre los inscritos.

2. La inscripción por el mismo partido o movimiento político de los cónyuges.

3. Que los inscritos hayan aspirado a ser elegidos para el mismo cargo de elección o la misma corporación pública. En este caso para el Concejo municipal de Marinilla.

4. Que la inscripción corresponda a la elección de cargos o de corporaciones de un mismo Municipio.

5. Que la elección deba llevarse a cabo en la misma fecha.

De donde si los anteriores elementos se encuentran reunidos deberá accederse a lo peticionado, de no ser ese el caso, se negarán las súplicas de la demanda. En cuanto a la relación conyugal existente entre el señor JADER ALIRIO VÁSQUEZ CASTAÑO, quien resultó favorecido por el resultado en el proceso electoral que se verificó el día 25 de Octubre de 2015, con la señora MARIBEL MONTOYA GIRALDO, quien también intervino dentro del certamen electoral ventilando su propia aspiración a ser elegida Concejal del Municipio de Marinilla, no hay la menor duda de la existencia y vigencia de esa relación matrimonial, como más allá de toda argumentación, el propio accionado así lo reconoce por intermedio

de su apoderado, aspecto que en todo caso se encuentra debidamente acreditado dentro del infolio con prueba documental idónea, oportunamente aportada al consecutivo, que en momento alguno fue tachada de falsa, ni objetada ni descalificada. 3 Disposición que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Así mismo está probado que la pareja de esposos se inscribió el mismo día por el mismo partido, por el partido CAMBIO RADICAL, agrupación política que les extendió el respectivo aval para sus candidaturas. Así también, está fuera de discusión que marido y mujer se inscribieron aspirando a resultar elegidos para una curul del Concejo Municipal de Marinilla (Ant.), resultando elegido el concejal demandado no así su señora esposa. En cuanto a que la inscripción se haya verificado postulándose para ser elegidos por una curul de concejales en el mismo Municipio, es también un hecho averiguado desde un principio, desde los albores del proceso y que está debidamente fijado con prueba documental válidamente allegada al informativo, circunscribiéndose la aspiración de la pareja de esposos al Concejo municipal de Marinilla (Ant.). Ahora, que la elección debiera haberse llevado a cabo el mismo día, constituye otro aspecto en torno al cual hubo el necesario consenso entre accionante y accionado, no observándose vacilaciones de ninguna especie en torno a la fecha en la que se llevó a cabo el proceso electoral en el que los nombres de la pareja de esposos figuraron en los respectivos tarjetones, proceso eleccionario cumplido el día 25 de

octubre del año inmediatamente anterior. Por otra parte, la circunstancia de que uno solo de los esposos hubiera resultado elegido Concejal y el otro no, en nada altera la lista de chequeo a la que se pasó revista en los párrafos que anteceden, en tanto en el encabezado del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se consagra con tal índole inhabilitante tanto el inscribirse como candidato como el resultar elegido concejal, es decir, no es que si por el hecho de haber salido elegido tan solo uno de los integrantes de la pareja la causal no se materialice, en tanto la disposición normativa contempló con esa connotación inhabilitante el inscribirse como candidato y así también el resultar elegido. Por supuesto que si ninguno de los miembros de la pareja hubiera resultado elegido la causal no produce ningún efecto, en tanto la inhabilidad se predica es de concejales real y efectivamente elegidos, de ahí que para el caso de marras la demanda se hubiera promovido en contra de uno solo de los integrantes de la pareja y no del otro, por cuanto uno solo logró sacar avante su aspiración, ahora, que si los dos hubieran resultado favorecidos por el resultado de las urnas, por modo más que evidente que una eventual solicitud de pérdida de investidura hubiera prosperado en contra de la pareja. (…) Ahora que, por supuesto, si bien la parte demandada admitió algunos de los hechos que se fundamentó la solicitud de desinvestidura, lo hizo pero matizando sus respuestas, siendo así como advirtió que si por una parte era cierto que el señor JADER ALIRIO VÁSQUEZ CASTAÑO y la

señora MARIBEL MONTOYA GIRALDO, son esposos, y que, más aún, no discuten que hagan vida en común, aspecto que también está acreditado con suficiente prueba documental, también y por otra parte era igualmente cierto que la señora MARIBLE MONTOYA GIRALDO había renunciado a su aspiración al Concejo de Marinilla pocos días antes de verificarse el certamen electoral al cual habían aspirado, tan solo que el funcionario de la Registraduría se habría negado a recibir y tramitar la renuncia de la que se habla, y en prueba de la verdadera intención de renunciar se habría formulado una declaración extrajuicio en la Notaría Única de Marinilla (Ant.). En efecto, tal como se indicó al relacionar los medios acreditativos allegados al juicio tanto por las partes, con la demanda y con la contestación, y así mismo a instancia del despecho del Magistrado conductor de las pesquisas, la parte accionada allegó un ejemplar del Acta N°. 1715 de la Notaría Única de Marinilla, fechada el 22 de Octubre de 2015, en la que se lee la declaración extraproceso rendida por la señora MARIBEL MONTOYA GIRALDO, identificada con la Cédula de ciudadanía N°. 1.038.406.237 de Marinilla (Ant.), en la textualmente se lee: (…) Sin todavía entrar a valorar la eficacia de la gestión que a menos de tres días previos a la realización del proceso electoral que se llevó a cabo el día Domingo 25 de Octubre de 2015, cumplió la señora MARIBEL MONTOYA GIRALDO en la Notaría Única de Marinilla (Ant.),

lo cierto es que dentro del proceso no obra la supuesta carta de renuncia que dice la compareciente que no le fue aceptada por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil acantonados en el municipio de Marinilla. Es decir, que ese argumento no pasa de ser una simple afirmación sin sustento probatorio que lo respalde, a menos que lo que se pretenda dar a entender esa que la antes mencionada es que de viva voz le solicitó al Registrador que la retirara o que le aceptara la renuncia a su aspiración a ser elegida concejal de esa municipalidad y que ante ese reclamo verbal el funcionario se negó a atenderla. En cualquier caso, una y otra opción son meras especulaciones dado que la prueba con la que se hubiera podido acreditar lo que fuera del caso, como sin lugar a la menor duda lo era la declaración juramentada que tanto la parte accionante como la accionada solicitaron, cual fue que se escuchara en jurada al señor Registrador Municipal del Estado Civil de Marinilla, señor Hosman Velásquez Quintero, así como a la propia señora Maribel Montoya Giraldo, y que el Despacho sustanciador decretó no se llevó a cabo por ausencia de las partes y de los testigos a la audiencia pública que se programó con tal finalidad, con lo cual se entendió que uno y otro extremo procesal desistieron de su recaudo, pues además de que no concurrieron a la audiencia, tampoco insistieron en la prueba ni mucho menos acreditaron excusa alguna con case en la cual se hubiera argumentado la ocurrencia de alguna situación de fuerza mayor que les hubiera impedido asistir. Oportunidad para el rechazo o para la renuncia a una inscripción por un

partido o movimiento político con personería jurídica. Por el aspecto que se anuncia en el epígrafe, necesariamente debemos remitirnos a lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en tanto es la norma que regula con fuerza de ley estatutaria, con lo cual hace parte del bloque de constitucionalidad, temas neurálgicos para la solución del tema que se debate, como son los relacionados con el período de inscripción de candidatos y de listas a cargos y corporaciones de elección popular, así como a la modificación de las inscripciones, sin pasar por alto el derecho de los candidatos a no aceptar o inclusive a renunciar a su candidatura, y los plazos dentro de los cuales se puede hacer uso de esa prerrogativa válida y oportunamente. (…) Así las cosas, basta la lectura de la norma (se refiere al artículo 30 de la Ley 1475 de 2011) para saber que si el período de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular dura un (1) mes y se inicia con cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente elección, y se conoce, que la jornada electoral se va a llevar a cabo el día Domingo 25 de Octubre de 2015, fácil resulta concluir que el período de inscripción de candidatos se había iniciado cuatro (4) meses antes, esto es, el 25 de Junio de 2015, y que como el mismo dura un (1) mes se venció el día 25 de Julio de 2013, fecha esta

última que coincide con la de inscripción de la candidatura de los esposos VÁSQUEZ Y MONTOYA, luego por lo menos la inscripción de ambos, el mismo día, en el mismo momento, fue oportuna. Otra cosa es la atañadera (sic) a la modificación de las inscripciones de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular que solo podrá verificarse, bien sea por falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, que únicamente puede tener lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Así lo previene el artículo 31 de la Ley Estatutaria, en cuanto ordena: (se cita) (…) Con lo cual, si la fecha de cierre de las inscripciones fue el 25 de julio de 2015, la modificación de la inscripción por falta de aceptación, que no fue el caso porque la pareja de esposos concurrió personalmente a formalizar su inscripción como candidatos aspirantes a resultar elegidos en sendas curules del concejo municipal de Marinilla (Ant.), o por renuncia, que tenían derecho a renunciar a su candidatura, para ello el plazo preclusivo y perentorio transcurrió con silencio de los integrantes de la unión matrimonial durante el lapso comprendido entre el DÍA LUNES VEINTISIETE Y EL DÍA VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), resultando cualquier manifestación en tal sentido se presentara con posterioridad absolutamente ineficaz por razón de su extemporaneidad. (…) Con todo lo cual y valorado el acervo probatorio recopilado, es de fuerza concluir que se encuentra plena y debidamente estructurada la

causal invocada de pérdida de la investidura del Concejal del municipio de Marinilla (Ant.), por parte del ciudadano accionado señor JADER ALIRIO VÁSQUEZ CASTAÑO (…)». 4.- El recurso de apelación presentado por el concejal Jader Alirio Vásquez Castaño Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y en se denieguen las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: «(…) HECHOS: El pasado 5 de abril se profiere por parte del tribunal superior de Antioquia (sic) fallo de primera instancia dentro del cual se profiere fallo decretando la pérdida de investidura contra el concejal electo del municipio de marinilla (sic) el señor JADER ALIRIO VASQUEZ bajo el entendido de estar incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que supone la norma al tenor del numeral 4to del art 40 de la ley 617 de 2006 (sic). Dentro de la parte inicial alega la parte accionante que el señor JADER ALIRIO VÁSQUEZ CASTAÑO se había inscrito ante la registraduria municipal de Marinilla (sic) Antioquia para los comicios del pasado 28 de octubre de 2015 como parte del listado que optaba para el concejo municipal por el partido CAMBIO RADICAL y que dentro de esta misma lista luego se encontró también inscrita la señora Maribel Montoya Giraldo la cual hacía parte de la lista con el fin de cumplir con la cuota correspondiente a las mujeres que debían optar en las listas del partido

como lo estipula la ley 1475 del año 2011, y que se tiene en cuenta para la parte accionante que demostró que entre ambas personas existe un vínculo matrimonial antecedente a estos actos. Que al revisar estos elementos también se demostró que la señora Maribel Giraldo presentó su voluntad de dimitir a estas contiendas bajo el entendido que esto generaba la causal que invoca el accionante, pero cuando trata de hacer efectiva su renuncia no es tomada por parte de la registraduria municipal del estado civil (sic) de marinilla Antioquia y por lo cual procede a buscar el método expedito y válido para expresar su voluntad para no participar de los comicios antes mencionados por lo que recurre a la notaría única del municipio donde bajo declaración juramentada presenta su dimisión de la lista y su voluntad de no participación como aspirante en estas contiendas. Como respuesta a todo lo expuesto por el demandante dentro de la acción como contraparte mi prohijado siempre ha intentado demostrar que en los actos de inscripción llevados a cabo dentro de la registraduria municipal de marinilla Antioquia se tenía desconocimiento del impedimento que podía causar el llevar a cabo la inscripción de dos personas que ante el registro civil aparecieran como cónyuges y que al momento llevar (sic) la conducta de la inscripción lo hicieron como personas totalmente independientes toda vez que para el momento presentaban problemas de su relación y se encontraban separados de facto, hecho que consecuentemente dentro del transcurso de la contienda política fue subsanado por los cónyuges y que motiva a la señora Maribel Montoya a renunciar a la aspiración tratando así de que el señor Jader Alirio Vásquez no incurriera en el régimen de

inhabilidades e incompatibilidades lo que podría predicarse como un error sobre la conducta ya que para la señora Maribel Montoya era la expresión de su voluntad la de no participar en las contiendas electorales del pasado 25 de octubre de 2015 y es por ello que como se resaltó en la contestación de la demanda inicial es la misma señora Maribel Montoya quien busca la forma de renunciar a esta aspiración y que por motivos de cronograma electoral como lo da a entender a la mencionada señora el registrador municipal se niega a dar recibo de la misma renuncia por lo cual se busca la forma más expedita y de demostrar su voluntad y es por ello que acude ante el notario municipal del Marinilla (sic) Antioquia con el fin de que por medio de la declaración extra juicio se exprese la renuncia de la misma y sea tomada como expresión de voluntad dice el decreto 960 de 1970 en su art. 3ro en su numeral 8 (se cita) es decir que como hecho notorio puede tomarse la expresión de voluntad de la señora Maribel. (…) Pero cabe destacar de la norma transcrita que el elegir es uno de los derechos que tienen todos los ciudadanos y a la vez una de sus más grandes responsabilidades como parte del estado, por lo cual cuando un ciudadano ejerce este derecho al votar por un candidato inscrito dentro de una lista para algún cuerpo colegiado más concretamente en el caso en cuestión para el concejo municipal de Marinilla Antioquia está expresando de la manera más pura y objetiva ese sentir sobre ese candidato en el cual refugia su representación con el estado (sic), bajo el entendido de confianza que le debe generar y con la cual debe

pensar el ciudadano que actúa dicho aspirante al momento de presentar su aspiración, es decir que al momento en que ese aspirante adquiere la votación requerida para ser declarado electo más exactamente como concejal se virtua (sic) allí una doble connotación y se perfecciona esta proclama constitucional con la cual el pueblo expresó su derecho y su voluntad. Es desde aquí que pido empiece entonces a ser tomada en cuenta que declarar la pérdida de investidura del señor JADER ALIRIO VASQUEZ sería el equivalente a desconocer el derecho ejercido por todos estos ciudadanos desde su ordenanza constitucional bajo el entendido de que desde el mismo preámbulo de la norma el pueblo es reconocido como residente del poder es decir que el pueblo al ejercer sus derechos faculta confía (sic) y ordena la representación que por ellos quiere ser llevada a cabo, en el caso concreto más de 300 votos respaldando la aspiración del señor JADER VASQUEZ demuestran que un grupo importante de ciudadanos confían y le respaldan para que les represente ante esta corporación edilicia del municipio de marinilla (sic). FRENTE A LA CAUSAL DE INHABILIDAD La finalidad teleológica de la causal invocada en la demanda es evitar que se presente el nepotismo y la configuración de dinastías electorales, circunstancias que de ninguna manera acontecen en el presente caso de estudio, ya que no se reúnen las calidades necesarias para que así sea, el ad quo (sic) realizo una interpretación simple y sucesiva de causas y efectos, sin entrar a considerar la finalidad perseguida por la norma inhabilitante, y por ello adquen (sic) deberá

modificar el fallo a favor del señor JADER ALIRIO VÁSQUEZ. (…) De lo anterior se puede deducir que la finalidad (teleológica) del inciso final del numeral 4, artículo 43 de la Ley 617 de 2000 era llevar la interdicción a las dinastías electorales familiares territoriales, además de evitar el nepotismo y el potencial uso de las influencias y el poder familiar, situación que no fue considerada en la sentencia objeto de apelación y que de ninguna manera se configura bajo los hechos que le dieron su motivación. Las siguientes apreciaciones son puestas a consideraciones del Adquen (sic) para que decida: Considerando 1. Utilizar Fuerza Electoral para arrastrar al otro: (…) El señor JADER ALIRIO VÁSQUEZ CASTAÑO y la señora MARIBEL MONTOYA GIRALDO son cónyuges, fueron inscritos por el mismo partido en una lista de voto preferente o también llamada lista abierta, para aspirar al mismo cargo en la misma fecha. Bajo estos supuestos de ninguna manera la fuerza electoral de uno de los cónyuges podrá arrastrar al otro, por el contrario, entre ambos se restaron votos. Cabe resaltar que la lista abierta se presenta cuando la colectividad deja que los ciudadanos voten, no sólo por el partido sino también por cada uno de sus candidatos individualmente, ello de ninguna manera los favorece. Adicional a lo anterior, ninguno de los cónyuges previo a las elecciones, había ocupado alguna curul política o cargo administrativo, es decir, su potencial electoral se encontraba supeditado al esfuerzo que cada uno realizar individualmente durante la campaña electoral, esto es, no se configura la fuerza electoral y el favorecimiento del uno

hacia el otro. 1.1. Lista Cerrada: (…) La causal de inhabilidad objeto de análisis continuó su vigencia a través del tiempo fue constituida para el sistema electoral anterior al año 2004, y su finalidad, -teleologíaera evitar que en la lista cerrada se utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales. Esta causal de inhabilidad no cobra relevancia en el método de elección por lista preferente ya que los candidatos deben trabajar individualmente, y por el contrario uno siempre le restra votos al otro. Bajo estas circunstancias, confirmar el fallo de primera instancia sería violatorio del derecho que tienen los ciudadanos a ser elegidos como representa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...