CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-00444-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-00444-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN
DE INHABILIDADES – Celebración de contrato / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Supuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO – se configura la causal porque la celebración del contrato se dio dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio El señor Wilfor Alexander Henao Fernández intervino en la celebración de un contrato (contrato de prestación de servicios PS-7686 de 2015), con una entidad pública (Institución Universitaria Pascual Bravo, incorporada al municipio de Medellín), en el cual el señor Henao Fernández tenía un interés propio determinado por la remuneración pactada en el mismo ($5.779.308). También está acreditado que el negocio jurídico debía cumplirse en el respectivo municipio, en la medida en que, si bien en ninguna de sus cláusulas se establece que el lugar de ejecución fuera el municipio de Andes (Antioquia), la institución educativa certificó que el demandante lo ejecutó en la Institución Educativa San José del citado municipio, desde el 13 de julio de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2015 y, además, que fue celebrado dentro del período previsto en la disposición legal toda vez que las elecciones para elegir a los concejales del municipio de Andes (Antioquia) se desarrollaron el día 25 de octubre de 2015 (folio 14, cuaderno principal), con lo que el período inhabilitante inició el 25 de octubre de 2014,
siendo celebrado el contrato el 26 de julio de 2015 (folio 22, cuaderno principal). La conducta del demandado se adecuó a la descripción de la inhabilidad prevista núm. 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que violó el régimen de inhabilidades consagrado para los concejales, previsto como causal de pérdida de investidura al tenor del núm. 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el núm. 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Celebración de contrato / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Es una prohibición legal que impide ser inscrito y elegido La inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 es de aquellas que la Corte Constitucional ha denominado inhabilidad-requisito, esto es, aquellas que no tienen un origen sancionatorio. […] Del contenido del citado precepto, junto con lo expuesto por la Corte Constitucional [sentencia C-780 de 2001], se colige que la inhabilidad que se le endilga al demandado en el citado artículo corresponde a una prohibición legal que les impide a las personas que pretendan ser elegidas concejales, ser inscritas y elegidas, por lo que, contrario al análisis del demandado, la inhabilidad existe a pesar de que no exista posesión. No cabe duda que ese el entendimiento que se acompasa con el principio de legalidad
aplicable al proceso de pérdida de investidura (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), en la medida en que la conducta descrita en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, nunca contempla la posesión como un parámetro para evaluar la existencia de la inhabilidad. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Valoración del elemento subjetivo [E]l demandado debía conocer que la conducta era constitutiva de inhabilidad para ocupar el cargo de concejal pues el análisis de las inhabilidades e incompatibilidades que concurran en los futuros candidatos es, siguiendo la disposición legal estatutaria, uno de los aspectos que debe ser objeto de revisión por parte de los partidos políticos, en el presente caso, del Partido Conservador Colombiano, el cual avaló la candidatura del demandado (fol. 7, 67 y 77, cuaderno principal) y, por ello, debió ser de obligatoria evaluación por parte del ciudadano Wilfor Alexander Henao, pudiéndose colegir que el demandado ocultó tal situación a su partido y decidió, voluntariamente, presentarse a la contienda electoral, a sabiendas de estar incurso en la inhabilidad que ahora se le atribuye. Sumado a lo anterior, en el recurso de apelación presentado por el demandado no hay alegación ni prueba alguna de haber actuado con ausencia de culpa. Así, no hay evidencia de un actuar diligente por parte del demandado solicitando, a manera ilustrativa, el concepto de las autoridades electorales o de entidades públicas relacionadas con los temas electorales, respecto de su situación particular, o que hubiere actuado al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso
particular, le permitieran su participación en la contienda electoral, por lo que su actuación puede catalogarse, al menos, como culposa. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Posesión / FUERZA MAYORConcepto en el contexto de la acción de pérdida de investidura / ERROR INVENCIBLE EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN – Procedencia Del recaudo probatorio se evidencia que el demandado, señor Wilfor Alexander Henao Fernández no tomó posesión del cargo de concejal del municipio de Andes (Antioquia) para el periodo 2016-2019, en la sesión de instalación del concejo municipal celebrada el 2 de enero de 2016 ni dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 señala que la causal prevista en el numeral del 3° de dicha norma no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor, por lo que será necesario analizar si los motivos esgrimidos por la demandada son constitutivos de tal figura jurídica. El demandante, en las distintas comunicaciones que envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Conservador Colombiano y a la Alcaldía Municipal de Andes (Antioquia), señaló que renunciaba a su derecho a ocupar la curul de concejal en atención a razones de estricto orden personal, trascendentes e inaplazables, sin señalarlas, por lo que no es posible evidenciar un evento de fuerza mayor que la inhibiera para tomar
posesión como concejal del municipio de Andes (Antioquia).
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de julio de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2012-00485-01(PI), C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 6 de agosto de 2015, Radicación 41001-23-33-000-201300337-01(PI), C.P. María Elizabeth García González; de 20 de junio de 2013, Radicación 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 26 de noviembre de 2015, Radicación 68001-23-33-000-2015-00324-01(PI), C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 16 de febrero de 2012, Radicación 2500023-15-000-2011-00213-01(PI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y de la Corte Constitucional C-1016-2012, C-780 de 2001 y SU 424 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 48.3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00444-01(PI)
Actor: HERNÁN ALONSO SALAZAR GARCÍA Demandado: WILFOR ALEXANDER HENAO FERNÁNDEZ Referencia: Medio de control de Pérdida de investidura Referencia: Violación del régimen de inhabilidades / haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, dentro del año anterior a la elección / no tomar posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal / error invencible.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia del 21 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de investidura del señor Wilfor Alexander Henao Fernández, concejal del municipio de Andes (Antioquia) en el período constitucional 2016-2019. I.- Antecedentes 1.- La demanda 1.1.- Las causales de pérdida de investidura alegadas El ciudadano Hernán Alonso Salazar García, obrando en nombre propio y en su condición de abogado, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de Wilfor Alexander Henao Fernández, concejal del municipio de Andes (Antioquia) por haber incurrido en las causales de pérdida de investidura previstas en el núm. 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal; y en el núm. 6 del
artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y con los núm. 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, esto es, por incurrir en las inhabilidades consistentes en (1) haber celebrado, como empleado público y dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; y (2) haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, dentro del año anterior a la elección.1 1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas El demandante relata que el señor Wilfor Alexander Henao Fernández fue elegido como concejal del municipio de Andes (Antioquia) para el período 2016-2019 por el Partido Conservador Colombiano. A pesar de lo anterior, subraya que transcurrieron más de 3 días después de la instalación del concejo de aquel municipio, que ocurrió el día 2 de enero de 2016, sin que el demandado hubiera tomado posesión del cargo y agrega que: «(…) 8. Desconozco renuncia que contenga la decisión inequívoca de hacer dejación definitiva al concejo municipal, argumentando las explicaciones pertinentes, así como la aceptación hecha por el presidente del Concejo Municipal (sic). Renuncia que debía hacer el concejal
WILFOR ALEXANDER HENAO FERNÁNDEZ (…)».
Además de lo anterior, el demandante menciona que el señor Wilfor Alexander
Henao Fernández se encontraba inhabilitado para ser inscrito y elegido concejal del municipio de Andes (Antioquia) porque celebró, con la Institución Universitaria Pascual Bravo, el contrato de prestación de servicios núm. PS – 7686 de 2015, el cual se ejecutó en el corregimiento de San José del municipio de Andes (Antioquia). 2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Wilfor Alexander Henao Fernández En la oportunidad procesal correspondiente, el concejal Wilfor Alexander Henao Fernández, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. 1 Si bien el demandante citó el núm. 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en el núm. 10 de los hechos de la demanda se indica que el hecho que da lugar a la inhabilidad es: «(…) 10. En abierto desconocimiento de las normas sobre inhabilidades para ser inscrito y elegido concejal el señor Wilfor Henao suscribió contrato, el cual se describe en el punto anterior, vulnerando lo prescrito en la ley 136 de 1994, modificada por la 617 (sic) de 2000. La norma establece en el artículo 43 las inhabilidades para ser elegido concejal, entre ellas, el haber suscrito contrato con entidad pública de cualquier nivel siempre que el contrato se ejecutara en el respectivo municipio, veamos: (…)». Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, el concejal demandado propuso la excepción de «(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA. CARENCIA DE PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS
(Inexistencia de las causales) (…)», alegando que no ha cometido falta alguna toda vez que: «(…) la primera causal se encuentra justificada la no posesión o renuncia ante el Concejo Municipal de Andes, debido a que, antes de que la mesa directiva se montara (2 de enero de 2016) (sic), el señor demandado ya había renunciado a su curul frente al Alcalde Municipal, otra cosa es, que el señor (sic) Alcalde de Andes, tanto el anterior como el actual, hicieran caso omiso de la misma y del fallo de tutela No. 008 del 5 de Febrero del año en curso del Tribunal de Antioquia – Sala Tercera Civil especializada en Restitución de Tierras, lo que ha traído consecuencias graves al Municipio y particularmente, al señor Abelardo Restrepo Saldarriaga. (…) En consecuencia, el señor WILFOR HENAO FERNÁNDEZ, no estaba en la obligación legal de tomar posesión del cargo de concejal municipal, por la potísima razón de que renunció al derecho que le asistía a ocupar la curul, por lo cual no se estructura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (…)». La parte demandante explica que una persona que ha sido elegida para ocupar un cargo de elección popular puede renunciar a su investidura con anterioridad a la toma de posesión del cargo, como lo puede hacer también con posterioridad, evento en el cual la renuncia abarcaría la investidura y el cargo, fundamentando su posición en el concepto núm. 11335 del 22 de julio de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Por ello, encuentra ilógico el argumento consistente en que el demandado no podía renunciar a su investidura como concejal al no haber tomado posesión del cargo «(…) ya que se debe distinguir entre el momento en que se adquiere la investidura para ocupar una curul y el momento en que se da inicio al ejercicio de las funciones del cargo (Sentencia Unificación 501 de 2015 H. Corte Constitucional) (…)». Agrega el demandante que: «(…) De otro lado, la no posesión del cargo da cuenta de que la causal segunda, no es aplicable, como falta y por ende sanción alguna al, erróneamente demandado en el procedimiento de la referencia, pues según el Concejo de Estado (sic) no hay afectación económica al Estado al no tener dos cargos públicos, y al no violar las reglas sobre la inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo, pues se reitera, no hay posesión del cargo. (…) Es importante anotar, que el día 17 de febrero de 2016 el señor WILFOR HENAO FERNÁNDEZ tramitó ante el mismo despacho incidente de desacato, por el incumplimiento a la orden de tutela proferida el 5 de febrero de 2016. Sin que a la fecha señor Magistrado, se le haya notificado de manera personal y tal como lo exige la norma en estos casos de una respuesta clara, de fondo oportuna, y coherente frente a la petición de su renuncia como concejal de ese Municipio. En pocas palabras el Alcalde niega cumplir con el mandato de la ley 136 de 1994 artículo 91 literal A. (…)». Finalmente, el demandante manifiesta que el presente caso está siendo
examinado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que interpuso incidente de desacato al no haber recibido contestación respecto de su renuncia como concejal del municipio de Andes (Antioquia) y, entonces, «(…) hasta no solucionarse el asunto pendiente en sede de tutela, éste no está llamado a continuar (…)». 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 21 de junio de 2016, decretó la pérdida de la investidura del ciudadano Wilfor Alexander Henao Fernández como concejal del municipio de Andes (Antioquia) para el período constitucional 2016-2019. Inicialmente planteó el problema jurídico que se debía resolver en este proceso, en la siguiente forma: «(…) 3. El problema jurídico (…) El problema jurídico se circunscribe a establecer en primer lugar, si el señor WILFOR ALEXANDER HENAO FERNÁNDEZ, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, por haber suscrito contrato de prestación de servicios que se cumplió en el Municipio de Andes – Antioquia –, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección de concejal. En segundo lugar, si el señor WILFOR ALEXANDER HENAO FERNÁNDEZ, a pesar de haber sido declarado electo Concejal del Municipio de Andes – Antioquia – por el período 2016-2019, por el Partido Conservador Colombiano, ha incurrido en la causal de pérdida
de investidura que establece el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no tomar posesión del cargo durante los tres días siguientes a la fecha de la instalación del concejo, o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse (…)». Luego procedió al análisis de la causal de pérdida de investidura por la violación del régimen de inhabilidades por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el núm. 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al celebrar un contrato de prestación de servicios con la Institución Pública Universitaria Pascual Bravo, dentro del año anterior a la elección, en la siguiente forma: «(…) Se cuestiona como ya se dijo por el señor Hernán Alonso Salazar García, el comportamiento del señor WILFOR ALEXANDER HENAO FERNÁNDEZ, entre otro cargo, por hallarse incurso en la causal de inhabilidad para ser concejal regulada en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 del 2000, puesto que dentro del año anterior a la elección, esto es, el 26 de junio de 2015, celebró con la Institución Pública Universitaria Pascual Bravo, contrato de prestación de servicios para ejecutar sus obligaciones contractuales en la Institución Educativa del Corregimiento San José del Municipio de Andes – Antioquia –. (…) De los documentos que se aportaron con la demanda y que se relacionaron en el acápite de pruebas, se concluye que: El señor WILFOR ALEXANDER HENAO FERNÁNDEZ, celebró el 26 de junio de 2015, con la Institución Universitaria Pascual Bravo, el contrato
de prestación de servicios Número PS-7686, el cual comenzó a ejecutarse a partir de la suscripción del acta de inicio y hasta el 11 de diciembre de esa anualidad, y como se estipuló en el contrato, actuó como contratista independiente, sin vínculo laboral, por su propia cuenta y riesgo para apoyar la prestación del servicio educativo para el normal desarrollo de las actividades operativas de los establecimientos educativos oficiales de los municipio no certificados del Departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones. Además, obra certificado expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo – incorporada al municipio de Medellín –, donde consta que el demandado prestó sus servicios, en calidad de servicios generales en la Institución Educativa San José del municipio de Andes, entre el 13 de julio de 2015 y el 11 de diciembre de esa anualidad. (…) Así las cosas, el Instituto Tecnológico Pascual Bravo – Institución Universitaria – con el cual el concejal demandado celebró el contrato de prestación de servicios, es un establecimiento público de Educación Superior, del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Así las cosas, se infiere que WILFOR ALEXANDER HENAO FERNÁNDEZ, ejecutó en la Institución Educativa San José del Municipio de Andes – Antioquia – entre el 13 de julio de 2015 y el 11 de diciembre de ese año, el contrato de prestación de servicios generales que celebrara con la Institución Universitaria – Instituto Tecnológico Pascual Bravo, por lo que incontrovertiblemente se encuentra incurso
en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que señala que quien dentro del año anterior a la elección interviniere en la gestión de negocios ante entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…)». Desarrolló posteriormente la acusación consistente en haber incurrido en la conducta descrita en el núm. 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal. Inicialmente, con sustento en los artículos 122, 123 y 312 de la Carta Política y el 251 de la Ley 4 de 1913, encuentra que los concejales, como cualquier otro servidor público, deben tomar posesión del cargo antes de entrar a prestar sus servicios. Resalta, igualmente, que por virtud de los artículos 49 de Ley 136 de 1994 y 259 de la Ley 4 de 1913, los concejales se posesionan ante el presidente del concejo. De otro lado, explica que del contenido del núm. 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se colige que solo la presencia de situaciones consideradas como de fuerza mayor, puede justificar la no posesión del concejal electo, interpretación que, según el Tribunal Administrativo de Antioquia, acogió esta Sala en las providencias del 16 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2011-00213) y 20 de junio de 2012 (Expediente núm. 2012-00215).
Finalmente aborda el caso concreto, analizando las pruebas que obran en el plenario y llegando a las siguientes conclusiones: «(…) Ahora bien, en el acervo probatorio se encuentra la renuncia presentada por el señor WILFOR ALEXANDER HENAO FERNÁNDEZ, el 5 de febrero de 2016, ante el Concejo Municipal de Andes – Antioquia –, al cargo de concejal de ese municipio, cuyo contenido es el siguiente: (…) Dicha renuncia fue aceptada mediante la Resolución No. 005 de mayo 6 de 2016, expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Andes (Antioquia) (Folios 158 a 160). Además, tal como se consignó en la Resolución Nro. 005 del 6 de mayo de 2016, expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Andes – Antioquia -, por medio de la cual se aceptó la renuncia del concejal accionado y se decretó la vacancia absoluta por renuncia aceptada, el 2 de enero de 2015 (sic) se realizó la Sesión Inaugural del Concejo de Andes (Ant.) y se dio instalación al Concejo de ese municipio para el período 2016 – 2019 y durante esa sesión, esto es la inaugural, doce de los trece concejales electos tomaron posesión del cargo de concejales, quedando pendiente por tomar posesión el señor Wilfor Alexander Henao Fernández, elegido como concejal por el Partido Conservador Colombiano en las elecciones del 25 de octubre de 2015 (Folio 158). También se señaló en la citada resolución que el 5 de febrero de 2016, el señor Wilfor Alexander Henao Fernández, presentó renuncia de su
investidura ante el Concejo Municipal de Andes, ya que antes había tratado de renunciar ante el Alcalde sin aceptársele, informando de esa renuncia ante el Partido Conservador y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Andes – Antioquia –. En este orden de ideas, el concejal demandado no expresó ante el Concejo de Andes – Antioquia –, antes de su instalación ninguna situación de fuerza mayor, que le impidiera posesionarse. Es más, la única razón que adujo para renunciar a la curul que ostentaba fue “razones de estricto orden personal, trascendentes e inaplazables, de reciente ocurrencia y que me imposibilitan tomar posesión del cargo (Folio 76). Y esas razones no constituyen una fuerza mayor que justifique su no posesión al cargo en el término que señala la ley. Además esa renuncia la presentó tiempo después de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo. En este orden de ideas, la ley Colombiana estipula que las personas que han sido elegidas por el voto popular como miembros de una corporación administrativa de carácter territorial tienen el deber legal de tomar posesión del cargo dentro del término consagrado en ella, so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura. Este alcance no opera cuando intervenga la fuerza mayor que impida cumplir esa obligación. Y no puede tomarse como justa causa o fuerza mayor el hecho de que el demandado hubiera presentado antes de la sesión inaugural del concejo de Andes renuncia ante el Alcalde, la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Partido Conservador, ya que los concejales se posesionan ante el Presidente del Concejo, y es ante este servidor
público ante quien debe renunciar. Y es más, en muchos de los escritos por él referidos enviados a las citadas autoridades no se evidencia siquiera una intención de dejar el cargo, esto es, no son jurídicamente escritos de renuncia. Así las cosas, del acervo probatorio que huelga en el proceso, no se logró demostrar categóricamente una situación de fuerza mayor que le hubiera imposibilitado a Wilfor Alexander Henao Fernández, posesionarse en el cargo, ni que hubiera presentado renuncia a la curul obtenida en las elecciones mencionadas previa a la sesión inaugural ante la respectiva autoridad, o incluso en el desarrollo de la misma donde se posesionaron doce concejales del municipio de Andes (Ant.). (…) Es más, el hecho de interponerse una acción de tutela ante el Tribunal de Antioquia – Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 5 de febrero de 2016, por el señor Abelardo Restrepo Saldarriaga, no exoneraba al accionado de renunciar a su curul de concejal en el término señalado para ello ante la autoridad competente. Y es que las autoridades ante las que presentó la hipotética renuncia con anterioridad a la sesión inaugural del concejo le explicaron explícitamente por qué no se la aceptaban, entonces no puede alegar ahora que renunció en término sin lograr la aceptación de la misma. Para la Sala, en el escrito dirigido por el demandado al Concejo de Andes – Antioquia -, el 05 de febrero de 2016, se aprecia diáfanamente la voluntad de renunciar a ocupar la curul que había obtenido en las elecciones de octubre de 2015, lo cual hizo como se ha visto con
posterioridad a la fecha de instalación del concejo. Recuérdese que el acto de renuncia ha sido admitido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe indecisión o fluctuación acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando o en este caso posesionarse en una Corporación Pública para la cual ha sido elegido. (…)». 4.- El recurso de apelación presentado por el concejal Wilfor Alexander Henao Fernández Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos: «(…) Primero: Se obró de buena fe y se estuvo frente a un error invencible en la comisión de la conducta que dio lugar al fallo, de conformidad con la renuncia presentada al partido conservador, a la registraduria (sic) y al alcalde, el cual no respondió en su debido momento, por lo cual el señor Wilfor Alexander Henao consideró que estaba actuando de conformidad con la ley y su renuncia había sido presentada de manera correcta, para no dar lugar a violar la moral pública por los contratos que fueron celebrados con la Institución Educativa Pascual Bravo.
Segundo: Se obró con el fin de proteger un derecho y con desconocimiento de lo que se estaba haciendo, lo que deja ver que el error invencible se pudo convertir en una fuerza mayor.
Tercero: respecto a la renuncia presentada ante el Alcalde del Municipio de Andes – Antioquia y que éste le negó, por lo que no era posible que
se posesionara si ya había renunciado.
Cuarto: En relación con la causal de inhabilidad que se discute por la celebración de un contrato de prestación de servicios, solicita que se analice cada uno de los puntos, y se revise cuándo se configura la causal de inhabilidad si en el momento de la elección o del momento en que se posesionar, toda vez que mientras no exista posesión no existiría la inhabilidad. (…)». 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto de 31 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.
Solo la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso y agregó: «(…) Segundo: Es claro que se trató de una maniobra política pues como se puede ver el alcalde en respuesta cumpliendo con el fallo de tutela emitido por el juzgado de restitución de tierras acepta que el señor Wilfor Alexander Henao presentó renuncia desde el 09 de Diciembre de 2015, mucho tiempo antes de la fecha en que fuera su posesión, verificable en el inciso primero del folio 4 del fallo. (…) Cuarto: Solicito de manera encarecida se analice la atipicidad de la situación toda vez que la pérdida de investidura se pregona para concejales electos, pues si bien es cierto está demostrado que se
realizó por desconocimiento un contrato de prestación de servicios, en ningún momento se quiso atentar contra la moral pública y el electorado.
Quinto: manifiesta la sala en el folio 25 inciso 3 que es diáfana la voluntad de renunciar, cuando se demostró que el juzgado de restitución de tierras en fallo de tutela que se tuvo por presentada la renuncia desde mucho antes en escrito presentado al alcalde desde el año 2015, por no encontrarse sesionando el concejo. (…) Séptimo: Como se puede ver en el expediente mi prohijado presentó renuncia ante el alcalde por no encontrarse sesionando el concejo, lo que deja claro su buen actuar; ya en manos de este no estaba aceptarla, por lo cual le tocó recurrir incluso a la acción constitucional de tutela, se puede ver que se trató más de una omisión de los alcaldes del período anterior y el actual al no aceptarlas por negligencia. (…)».
Por su parte, el agente del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante escrito del 31 de octubre de 2016, en el que solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera
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