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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-01296-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-01296-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSAlcance de la expresión / ORGANIZACIÓN AUTORIZADA PARA PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Definición / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Comprende toda entidad sin considerar si tiene o no ánimo de lucro / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Desempeño en Asociación Acueducto y Alcantarillado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Por ser miembro de la junta directiva de la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas, que presta servicios en el mismo municipio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas puede ser considerada como una empresa que presta servicios públicos domiciliarios, para efectos de la configuración de la incompatibilidad que se le atribuye al demandado. Tal y como lo ha expuesto esta Sala y conforme lo resaltó el apoderado judicial del demandante, no solo las empresas de servicios públicos pueden prestar esos servicios. También están autorizadas para ello, «(…) 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. […] En la medida en que la incompatibilidad hace referencia a empresas que prestan servicios públicos y no a empresas de servicios públicos, los argumentos del recurso de apelación consistentes en que la Asociación

Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas no es una empresa de servicios públicos resultan inocuos, pues como se indicó, no solo estas empresas están autorizadas por la ley para prestar servicios públicos domiciliarios. […] De otro lado, el hecho consistente en que la asociación sea de carácter privado y no reciba subsidios, tampoco resulta ser un requisito previsto en las disposiciones legales estudiadas para considerar que las «(…) organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.(…)», puedan tenerse como una empresas que presta servicios públicos. Frente a la acreditación de que la prestación de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad se realiza en el mismo municipio en el que el demandado ostenta la condición de concejal, el certificado de existencia y representación legal de la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas muestra que su domicilio se encuentra en el municipio de Rionegro (Antioquia).

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de mayo de 2006, Radicación 25000-23-15-000-2004-02430-01(PI), C.P.

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 5 de marzo de 2009, Radicación 25000-2315-000-2008-00450-01(PI), C.P. Maria Claudia Rojas Lasso; de 28 de abril de 2011, Radicación 25000-23-15-000-2010-02234-01(PI ), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 10 de mayo de 2012, Radicación 05001-23-31-000-201000261-01 (PI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y de 27 de septiembre de 2007, Radicación 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 5 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 41 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / Decreto 421 de 2000 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01296-01(PI)

Actor: LEIDY MARÍA ARIAS TAMAYO

Demandado: MELQUISEDEC SERNA SÁNCHEZ Referencia: Medio de Control de Pérdida de Investidura Referencia: Violación del régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia del 26 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la pérdida de investidura del señor Melquisedec Serna Sánchez como concejal del municipio de Rionegro

(Antioquia) para el período 2016 - 2019. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda

La ciudadana Leidy María Arias Tamayo, obrando a través de apoderado judicial, solicitó a esta jurisdicción que se despojara al señor Melquisedec Serna Sánchez de su investidura de concejal del municipio de Rionegro para el período 2016 – 2019, toda vez que infringió el régimen de incompatibilidades previsto para los concejales al incurrir en la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual fuere adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe a los concejales ser representantes legales, miembros de juntas o consejo directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, lo cual constituye causal de pérdida de investidura al tenor del artículo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Para sustentar su pretensión, la demandante explica que el señor Melquisedec Serna Sánchez hace parte de la junta directiva de la Asociación Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas desde el 14 de abril de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda. Dicha asociación tiene como objeto: «(…) PROPENDER POR EL MEJORAMIENTO Y DOTACIÓN DE AGUA POTABLE DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE

LA COMUNIDAD, INCLUIDOS EN EL RADIO DE ACCIÓN DE LA

ASOCIACIÓN, DETERMINANDO LA MEDIDA EN QUE PUEDA

COLABORAR EL ESTADO ASÍ COMO LA QUE PUEDAN DAR LOS

USUARIOS DEL ACUEDUCTO (…)».

Para la demandante es claro que se encuentra incurso en la incompatibilidad que se ha señalado líneas atrás por «(…) ser concejal en ejercicio y en forma simultánea miembro activo de la Junta Directiva de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios». 1.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado Oportunamente, el concejal Melquisedec Serna Sánchez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, señalando: «(…) Me opongo rotundamente a las pretensiones toda vez que no he vulnerado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, porque LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CUATRO ESQUINAS DE RIONEGRO ANTIOQUIA, tiene su maniobrabilidad sobre dineros puramente privados y servimos a la comunidad de CUATRO ESQUINAS, somos una asociación sin ánimo de lucro y no percibo ningún tipo de honorarios por pertenecer a dicha asociación en calidad de vicepresidente y soy socio activo desde el año 1999, porque vivo en este sector desde hace 43 años, no realizamos contratos con el Municipio de Rionegro Antioquia y tampoco con sus entidades descentralizadas». 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 26 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «(…) 2.- Problema jurídico (…) El problema jurídico, consiste en determinar si el señor MELQUISEDEC SERNA SÁNCHEZ incurrió en la causal de incompatibilidad consagrada en el art. 41 numeral 5 de la ley

617 de 2000. (…) 3.- Caso concreto Alega la parte actora que el concejal electo y demandado es miembro activo de la Junta Directiva de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas, empresa que a su juicio, es prestadora de servicios públicos domiciliarios. (…) De los documentos aportados por las partes, de los cuales se acaba de hacer referencia, está probado que el señor MELQUISEDEC SERNA SÁNCHEZ es concejal en el Municipio de Rionegro y miembro activo de la Junta Directiva de la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas, organismo cuyo objeto social consiste en el mejoramiento y dotación de agua potable para los miembros de la comunidad ubicados en el radio de acción de la asociación. Como puede verse, están plenamente acreditados los requisitos para entenderse tipificada la causal de pérdida de investidura, estos son, los relacionados con las calidades del sujeto demandado como concejal y miembro de la junta directiva de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas. Sobre la naturaleza de la entidad, se encuentra que la asociación tiene por objeto la dotación del agua potable a cada uno de los miembros de su comunidad, lo que corresponde a un servicio público domiciliario de acueducto, según definición contenida en el art. 14.22 de la ley 142 de 1994; por tanto, estima la Sala que se configura la causal de incompatibilidad, ya que además, dicha empresa está radicada en el municipio de Rionegro, donde fue electo como concejal, tal como lo

exige la norma (…)». 1.4.- El recurso de apelación presentado por la parte demandada Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos: «(…) El señor MELQUISEDEC SERNA SÁNCHEZ, es socio, usuario y pertenece a la Junta Directiva de La ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CUATRO ESQUINAS en RIONEGRO ANTIOQUIA, tampoco es ordenador del gasto, la asociación es de carácter privado y no percibe recursos del Estado ni por subsidios y tampoco por Contratación o convenios con el mismo Estado. Anexamos certificado de cámara y comercio del oriente Antioqueño donde se prueba que es una asociación privada. Es de recordar que la asociación es una organización de tipo privado que pertenecen a personas privadas, esta forma de asociación se conforma por un grupo de personas que asocian para prestación de un servicio limitado y restringido para los propios socios de la Asociación como es el caso de la ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO CUATRO ESQUINAS EN RIONEGRO

ANTIOQUIA.

LA ASOCIACIÓN SE DIFERENCIA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMILICIARIOS, porque ésta última son entidades que pertenecen de manera total o parcial al Estado o Gobierno y donde dicho gobierno puede participar al momento de tomar

las decisiones de la respectiva Empresa Pública. En este caso el Gobierno o Municipio de Rionegro – Ant, no tiene ninguna participación en la ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL BARRIO CUATRO ESQUINAS EN RIONEGRO-ANTIOQUIA y tampoco le consigna subsidios, ya como se ha dicho, este acueducto no encaja dentro de la figura de la empresa de servicios públicos domiciliarios, ya que su constitución es diferente, y solo se hace con el fin de suplir una necesidad de asociados, sin captar clientes como lo hacen grandes empresas dedicadas a prestar este tipo de servicios, lo que justifica la prohibición, no es en sí mismo el objeto social de determinada empresa que presta funciones públicas, sino la injerencia que tengan ciertas personas en el desarrollo de ese objeto social, SITUACIÓN que no se demostró, en las pruebas que se aportaron al proceso referido. LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es una entidad descentralizada, donde el Estado tiene acciones, mientras que en la Asociación de Acueducto el Estado no tiene parte ni menos aporta recursos para su funcionamiento, ya que es de carácter privada. Es de aclarar que para que se configure la incompatibilidad es necesario demostrar que el señor MELQUISEDEC SERNA SÁNCHEZ, esté empleado simultáneamente en otro cargo como contratista o empleado de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, reiterando la Asociación de acueducto es privada, aunque preste servicios domiciliarios a sus propios usuarios no está inmerso en conflicto de intereses y en la incompatibilidad con la de ser Concejal.

Por lo tanto la sola calidad de miembro de la Junta de socios de la Asociación Acueducto del Barrio Cuatro Esquinas en Rionegro Antioquia no hace al concejal demandado incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, se requiere demostrar que reciben por parte de los municipios destinación de subsidios para los niveles que establece la ley, situación que no es aplicable a nuestro caso en concreto. (…) De igual manera, solicitamos al Honorable Consejo de Estado se tenga en cuenta que aunque el Honorable Tribunal consideró que no es necesario distinguir entre si la asociación es de carácter público o privado con o sin ánimo de lucro y aunque dicha distinción no lo ha consagrado la norma, si es necesario que se prueba la consignación de los subsidios que beneficia a los usuarios de niveles 1, 2 y 3 que contempla la ley, en la Asociación de Acueductos del Barrio Cuatro Esquinas en Rionegro Antioquia, no le atiende esta consignación, por lo tanto se probó que la asociación por su carácter de privada no maneja ni ha manejado recursos públicos del Estado, en atención a estos subsidios. (…) Aunque el Concejal MELQUISEDEC SERNA SÁNCHEZ, pertenece a la junta directiva de la asociación de acueducto del Barrio Cuatro Esquinas en Rionegro Antioquia, no se demostró que hubiese tenido un beneficio por contratos y recursos de la prestación de los servicios domiciliarios y tampoco se demostró que se hubiere tenido una ventaja

electoral por el uso de recursos, ya que en principio no existen, porque el Municipio no les consigna subsidios para los niveles 1, 2 y 3 de la población, tampoco realizaron contratos con la administración pública, o suscrito contratos, acuerdos y convenios. Por lo anterior si no hay recursos, si no existen contratos, convenios de donde se va aprovechar para obtener ventaja en una contienda electoral, si ninguno de los recursos mencionados ingresaron a la Asociación de acueducto del Barrio Cuatro Esquinas en Rionegro Antioquia, no se demostró que el concejal MELQUISEDEC SERNA SÁNCHEZ, haya adoptado decisiones valiéndose de su calidad, incursionando en un conflicto de intereses, adoptando beneficios a favor de la Asociación de Acueducto del Barrio Cuatro Esquinas o de un tercero, por lo mismo, porque no recibe un solo peso de recursos del Estado llámese municipio, Departamento o ente descentralizado. (…)». 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto de 31 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El demandante y el demando presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. Por su parte, el agente del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante escrito del 11 de

octubre de 2016, en el que solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia, manifestando: «(…) Por lo anterior, están plenamente acreditados los requisitos para entenderse tipificada la causal de pérdida de investidura, estos son, los relacionados con las calidades del sujeto demandado como Concejal y miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas, Asociación que tiene por objeto la dotación del agua potable a cada uno de los miembros de su comunidad, lo que corresponde a un servicios público domiciliario de acueducto, según la definición contenida en el art. 14.22 de la Ley 142 de 1994; por tanto, se configura la causal de incompatibilidad, ya que además, dicha empresa está radicada en el Municipio de Rionegro, donde fue electo como Concejal, tal como lo exige la norma. (…)» 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Procedibilidad de la acción pérdida de investidura En el expediente (fol. 4-5, cuaderno principal), se encuentra copia del formato E26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los concejales del municipio de Rionegro (Antioquia) para el período 2016-2019, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, dentro de los que se encuentra el ciudadano Melquisedec Serna Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 15.436.349. Adicionalmente, reposa copia del Acta 001 del 2 de enero de 2016 (fols. 19-28,

cuaderno principal), que da cuenta de la sesión inaugural del concejo municipal de Rionegro (Antioquia), en la que se dio posesión a los concejales elegidos para el período constitucional 2016-2019, dentro de los que se encuentra, igualmente, el ciudadano Serna Sánchez (fol. 24, cuaderno principal). Es claro, entonces, que los demandados son sujetos pasivos de la acción de pérdida de investidura. 2.2.- La causal de pérdida de investidura alegada por la parte demandante El demandante considera que el concejal Melquisedec Serna Sánchez incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, disposición que fue adicionada por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, cuyo contenido es el siguiente: «ARTICULO 41. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: "5o. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio."». La violación del régimen de incompatibilidades prevista para los concejales está contemplada como causal de pérdida de investidura al tenor del artículo 48 de la Ley 617 de 2000: «ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales

municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». 2.3.- El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandado, Melquisedec Serna Sánchez, incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, disposición legal que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al ostentar coetáneamente la condición de concejal del municipio de Rionegro (Antioquia) para el período 2016-2019 y la calidad de miembro de la junta directiva de la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas, entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de acueducto, violación que constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2.4.- Análisis del problema jurídico y del caso concreto 2.4.1.- Las pruebas que obran en el plenario En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales:  Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas, con número de identificación tributaria 811.018.505, expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el 16 de mayo de 2016 (folio 6-7,

cuaderno principal).  Copia del acta núm. 139 correspondiente a la sesión ordinaria del concejo municipal de Rionegro (Antioquia) del 6 de noviembre de 2015 (folios 9-14, cuaderno principal).  Solicitud dirigida por el representante legal de la Junta del Acueducto de Cuatro Esquinas del municipio de Rionegro (Antioquia), Gustavo Gallego, al gobernador del departamento a fin de que le fuera reconocida personería jurídica (folio 55, cuaderno principal).  Acta de constitución de la Junta del Acueducto de Cuatro Esquinas del municipio de Rionegro (Antioquia), (folios 56-57, cuaderno principal).  Certificación de la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de Hábitat del municipio de Rionegro (Antioquia), (folios 56-57, cuaderno principal).  Certificación del representante legal de la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas del municipio de Rionegro (Antioquia), Humberto León Santa Cardona, sobre la condición de socio del señor Melquisedec Serna Sánchez, (folio 59, cuaderno principal).  Copia de la Resolución núm. 40434 del 16 de julio de 1993, por medio de la cual la Gobernación de Antioquia reconoce personería jurídica a la Asociación Junta del Acueducto de Cuatro Esquinas, (folio 60, cuaderno principal).  Copia del certificado de existencia y representación legal de la entidad sin

ánimo de lucro Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas del municipio de Rionegro (Antioquia), (folios 61-62, cuaderno principal).  Copia del formulario de registro único tributario de la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas del municipio de Rionegro (Antioquia), (folio 63, cuaderno principal).  Cédula de ciudadanía del demandado (folio 64, cuaderno principal). 2.4.2.- Análisis del caso concreto Del contenido del artículo 41 de la Ley 617 de 2000, disposición legal que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, para la configuración de la incompatibilidad se requiere la presencia de los siguientes elementos:  La prueba de la condición de concejal en cabeza del demandado;  La demostración de que el demandado coetáneamente con la condición de concejal que ostenta, tiene la calidad de representante legal, miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista en una empresa que presta servicios públicos domiciliarios o de seguridad social;  La acreditación de que la prestación de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad se realiza en el mismo municipio en el que el demandado ostenta la condición de concejal. En relación con el primer elemento, esto es, la prueba de la condición de concejal, la misma fue acreditada mediante los siguientes documentos:  Copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los concejales del municipio de Rionegro (Antioquia) para el período 2016-2019, de acuerdo con los

resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, dentro de los que se encuentra el ciudadano Melquisedec Serna Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 15.436.349, (fol. 4-5, cuaderno principal).  Copia del Acta 001 del 2 de enero de 2016 que da cuenta de la sesión inaugural del concejo municipal de Rionegro (Antioquia), en la que se dio posesión a los concejales elegidos para el período constitucional 20162019, dentro de los que se encuentra, igualmente, el ciudadano Serna Sánchez (fols. 19-28, cuaderno principal). Ahora bien, en relación con el segundo de los elementos para la configuración de la incompatibilidad, es posible constatar del certificado de existencia y representación legal de la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas, expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el 16 de mayo de 2016 (fol. 6-7, cuaderno principal), que desde el 14 de abril de 2013 y hasta la fecha de expedición del certificado, el ciudadano Melquisedec Serna Sánchez era miembro de la junta directiva de la asociación. El documento indica: Probado lo anterior, resulta pertinente establecer si la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas es una empresa que presta servicios públicos domiciliarios. Para este efecto, entonces, será necesario determinar el alcance de la expresión «empresas que presten servicios públicos domiciliarios». Esta Sala, en diferentes decisiones, ha determinado el alcance de la expresión

contenida distintas disposiciones legales que consagran inhabilidades para los concejales. Así, en la providencia del 18 de mayo de 20061, esta Sección explicó lo siguiente: «(…) De las inhabilidades transcritas se tiene, entonces, que la que se le enrostra al inculpado es la de haber sido dentro del año anterior a la inscripción representante legal de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio o distrito, por su calidad de presidente que era de las dos asociaciones mencionadas. De esa descripción se pueden extractar como sus elementos constitutivos los siguientes: i) Que la persona de que se trate sea representante legal de una entidad, ii) que esa entidad sea de las que por su carácter, es decir, por su definición legal sea de las que presten servicios públicos domiciliarios, iii) que dichos servicios se presten en el municipio o distrito donde dicha persona tenga interés en inscribirse como candidato para el concejo; y iv), que se halle como representante legal de la misma dentro del año inmediatamente anterior a la elección del correspondiente concejo municipal. (…) Al respecto la Sala halla que la discusión de si tales asociaciones son entidades o no es superflua por cuanto vista en sentido lato en realidad son entidades en tanto persona jurídica de derecho privado, de modo que el problema no radica allí sino en establecer si la norma utiliza

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02430-01(PI).

Actor: FREDY ALEXANDER NIÑO MONTENEGRO. en el mismo sentido genérico del lenguaje natural la expresión entidades que presten servicios públicos domiciliarios, o si se aplica con un carácter técnico jurídico específico, lo cual implica establecer en primer lugar el alcance de esa expresión completa, de suerte que el debate tiene como punto de partida aclarar o precisar a cuáles entidades se refiere la norma. (…) Es el caso justamente de la expresión entidades que presten servicios públicos domiciliarios, pues vista en el contexto del simple lenguaje natural cabe entenderla referida de manera genérica a todo ente jurídico que presta los mencionados servicios, independientemente de su origen y del derecho que la rige.

Pero la misma y en lo que aquí interesa se debe considerar ya no en el contexto del lenguaje natural, sino del derecho administrativo toda vez que su relevancia para el presente caso emerge de ser parte de una disposición o de una norma de ese derecho. En ese contexto, la Sala observa que su sentido no coincide con el lenguaje lato o natural enteramente, sino que tiene un sentido técnico jurídico específico y como tal con una específica delimitación conceptual, como quiera que no se está refiriendo a todo ente que en cualquier circunstancia desarrolle la actividad en comento, sino a unas determinadas entidades cuya cualificación o especificidad o naturaleza jurídica está dada justamente por tener asignado legalmente como objeto esa actividad. Dicho de otra forma, son definidas jurídicamente o por disposición legal y que un componente sustancial y determinante de esa definición es el de que su objeto consiste en la prestación de esos

servicios, de modo que éste no resulta de o está dado por la voluntad de quienes constituyen una de tales entidades en particular, sino por la ley que las prevé y define. Síguese de ello que a efectos del artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, en lo que a la inhabilidad bajo examen concierne, las entidades a que se refiere son tanto las entidades de cualquier orden territorial cuyo objeto es o era la prestación de servicios públicos domiciliarios, dentro de las que se hallaban tanto las empresas públicas municipales como las empresas de otros órdenes territoriales prestadoras de algunos de esos servicios (telefonía, energía eléctrica, entre otras), sea que tuvieran el carácter de empresa industrial y comercial del Estado o de establecimiento público, bajo el régimen de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, al igual que las empresas de servicios públicos - ”E.S.P.” - que con el carácter de sociedades por acciones introdujo la Ley 142 de 1994. En ese sentido la expresión entidades que presten servicios públicos domiciliarios es específica frente a su acepción genérica en el lenguaje natural de la palabra entidades (entendidas como personas jurídicas) e incluso frente a quienes pueden prestar servicios públicos, los cuales están señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 con la denominación de “PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS”; pero a la vez es genérica en relación con las personas jurídicas a quienes por definición legal les está dado ese objeto, como es el caso de las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial que antes de esa ley venían prestando algunos de esos servicios como su principal objeto, y de las empresas de servicios públicos previstas en la

citada ley, a las cuales justamente debían convertirse aquellas entidades descentralizadas después de la vigencia de la misma y por mandato de ella. De modo que cuando el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 alude a entidades que presten servicios públicos domiciliarios, se está refiriendo a las entidades que tenían como objeto legal dicha prestación, sea cual fuere su denominación (empresa, instituto o establecimiento público), al igual que a las empresas de servicios públicos delimitadas en la Ley 142 de 1994. Las anteriores precisiones tienen respaldo en las disposiciones pertinentes de la Ley 142 de 1994, en especial en sus artículos 15, 16 y 17, parágrafo, para cuya ilustración conviene traer sus textos respectivos, así:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS.

Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organiza

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