CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-01408-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-01408-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIALComo requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido económico y de carácter particular / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial [E]n aquellos casos en los que se está demandando a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se trata de actos de contenido particular y económico, que no se encuentren enmarcados dentro de las excepciones previstas en el parágrafo anterior, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial. En el caso concreto, podemos observar que la demanda está dirigida contra el acto administrativo que decidió negar la licencia ambiental solicitada por el actor y aquél que resolvió el recurso de reposición interpuesto. […] [L]a Licencia Ambiental fue solicitada con el fin de adelantar la actividad económica de explotación de oro aluvial, a que se refiere el Contrato de Concesión No. 5810, sobre un área de 81 hectáreas y 9.584 m2 en jurisdicción de CORANTIOQUIA. Lo anterior resulta pertinente habida cuenta de que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los actos administrativos demandados sí comportan un contenido económico en la medida en que impiden
el ejercicio de la actividad de explotación minera de la cual se podría derivar un beneficio de esa naturaleza a favor de la demandante y, en ese sentido, debió haberse agotado la conciliación extrajudicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. PARÁGRAFO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01408-01
Actor: FUNDACIÓN BERTA ARIAS DE BOTERO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA Referencia: Es procedente el rechazo de la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, si la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es impetrada contra un acto administrativo que niega la Licencia Ambiental solicitada.
Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante contra el auto proferido en audiencia celebrada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 160CA-15109771, “por medio de la cual se adopta una decisión”, y la No. 1602-10175 del 4 de febrero de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA. Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, la Fundación Berta Arias de Botero promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en orden a que se estimaran las siguientes pretensiones: “2. PRETENSIONES 2.1. Peticiones principales. 2.1.1 Que se declare, con base en los fundamentos de derecho, las normas violadas, el concepto de la violación y las pruebas a que se refiere la presente demanda, la nulidad de las resoluciones que se indican como actos administrativos demandados. 2.1.2 Que se declare la Pérdida de Ejecutoriedad del Acuerdo 017 de 1996, con base en los cuales CORANTIOQUIA rechazó la licencia ambiental solicitada por la Demandante. 2.1.3 Que se declare la Excepción de Inconstitucionalidad para que se
inapliquen el Acuerdos (sic) 17 del Consejo Directivo de CORANTIOQUIA, expedido el 27 de septiembre de 1996 mediante el cual se crea la reserva del Río Cauca antes mencionada, el Acuerdo 462 del 18 de septiembre de 2015; y los artículos 22 y 30 del Decreto 2372 de 2010, exclusivamente al presente caso, por resultar absolutamente incompatibles con la Constitución Política de 1991. 2.2. Peticiones consecuenciales de la petición principal. 2.2.1 Que como consecuencia de la anulación de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, se ordene continuar el trámite de la Licencia Ambiental solicitada. 2.2.2 Que en el evento de prosperar todas o algunas de las peticiones, se condene a CORANTIOQUIA al pago de las costas y agencias en derecho ocasionadas en el presente proceso.”1 II.- El auto recurrido A través del auto apelado se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial. Explicó así la anterior afirmación: Destacó que las pretensiones de la demanda contienen un interés eminentemente económico, razón por la cual se debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, invocando como fundamento el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el numeral primero del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Determinó que, en virtud de lo anterior, el asunto era de los conciliables y que no se enmarcaba en ninguna de las excepciones previstas por el legislador para
poder demandar directamente sin agotar este requisito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1167 de 2016. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se continúe con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que el requisito de procedibilidad no era exigible en el caso concreto, habida consideración de que no es posible adelantar la conciliación sobre áreas declaradas reserva ambiental, por lo que se encontraba facultado para demandar 1 Folios 2 y 3 del Cuaderno Principal. directamente. IV.- Las consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que la parte actora pretende que se revoque el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial. 4.1. Para determinar si la tesis del demandante es procedente, debe primero tenerse certeza de cuándo es exigible agotar el mencionado requisito. El artículo 161 del C.P.A.C.A. previó lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. Por su parte, acerca de cuáles asuntos son considerados conciliables, el Decreto 1069 de 2015, señaló: “Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos Susceptibles de Conciliación Extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Parágrafo 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”. En tal orden, resulta evidente que en aquellos casos en los que se está demandando a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se trata de actos de contenido particular y económico, que no se
encuentren enmarcados dentro de las excepciones previstas en el parágrafo anterior, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial. 4.2. En el caso concreto, podemos observar que la demanda está dirigida contra el acto administrativo que decidió negar la licencia ambiental solicitada por el actor y aquél que resolvió el recurso de reposición interpuesto. De las pretensiones de la demanda se encuentra que, además de la nulidad de dichos actos, solicitó declarar la pérdida de ejecutoriedad del Acuerdo 17 de 1996, así como la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad del mismo Acuerdo y el Acuerdo 462 de 2015 y los artículos 22 y 30 del Decreto 2372 de 2010. Como peticiones consecuenciales solicitó se ordenara continuar el trámite de licenciamiento ambiental y se condenara en costas y agencias en derecho a
CORANTIOQUIA.
En ese orden de ideas, el Despacho advierte que los actos administrativos demandados son de carácter particular y están siendo controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se hace necesario analizar si tienen contenido económico, con el fin de establecer si era exigible agotar el requisito de conciliación extrajudicial. Para ello, es necesario poner de presente que la Licencia Ambiental fue solicitada con el fin de adelantar la actividad económica de explotación de oro aluvial, a que se refiere el Contrato de Concesión No. 5810, sobre un área de 81 hectáreas y 9.584 m2 en jurisdicción de CORANTIOQUIA. Lo anterior resulta pertinente habida
cuenta de que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los actos administrativos demandados sí comportan un contenido económico en la medida en que impiden el ejercicio de la actividad de explotación minera de la cual se podría derivar un beneficio de esa naturaleza a favor de la demandante y, en ese sentido, debió haberse agotado la conciliación extrajudicial. Así las cosas, en el presente caso resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, toda vez que los actos demandados comportan un contenido económico. En tal escenario, esta Sala considera que el auto proferido en audiencia celebrada el 21 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra ajustado de derecho y, por lo tanto, procederá a confirmarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de noviembre de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado