CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-01908-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-01908-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALInhabilidad: celebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Elementos que configuran la causal / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Realizador de programa radiofónico Cierto es, conforme con lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia judicial citada [del 15 de julio de 2004, Radicación 11001-03-28000-2003-0053-01 (3186)] en sus partes pertinentes, que la especial naturaleza de la ejecución de los contratos de prestación para la realización de programas radiofónicos supone el cumplimiento de una labor difusa y expansiva que no podía circunscribirse a una localidad concreta (haciendo referencia a la ciudad de Bogotá D.C.) y, en esa medida, no podría hacerse coincidir el sitio de ejecución del contrato con el de emisión de un programa de radio pues limitaría la labor contratada a un espacio físico y no al cumplimiento del mismo, también lo es que dichas consideraciones fueron realizadas atendiendo los argumentos del demandado consistentes en que la prestación del servicio se realizó en la sede de la entidad pública o en la localidad donde dicha sede se encontraba ubicada, lo cual resultaba contrario a lo manifestado por la entidad pública en el sentido de que el lugar de ejecución del contrato era la ciudad de Bogotá D.C. Esos razonamientos no pueden ser aplicables a los contratos citados anteriormente celebrados con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), el Concejo
Municipal de Medellín y la Contraloría General de Medellín, pues de los mismos se puede colegir que el lugar de ejecución era la ciudad de Medellín, el cual coincide con el lugar en el que se encuentra la emisora Múnera Eastman Radio 790 AM y desde donde se emite el programa llamado «Informativo Estudio Uno». La extensión a otros municipios como parece sugerirlo la primera instancia desconoce los términos de los acuerdos de voluntades suscritos entre las partes y constituiría una interpretación extensiva de la disposición legal que consagra la inhabilidad que se estudia que transgrede el derecho a elegir y ser elegido. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad: celebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Elementos que configuran la causal / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Se configura si el contrato debía ejecutarse en todo el departamento incluyendo el respectivo municipio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con entidad pública [E]l citado contrato prevé como lugar de ejecución del contrato, en su cláusula vigésima quinta, todo el departamento de Antioquia, así: «[...] CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: LUGAR DE EJECUCIÓN: Todo el departamento de Antioquia [...]» Contrario a lo afirmado por el demandante, el contrato debía ejecutarse en todo el departamento de Antioquia, lo cual implica que se ejecute en cada uno de los municipios que integran ese departamento, lo cual incluye al municipio de Envigado, por lo que en relación con el presente contrato, se encuentran
presentes los supuesto que prevé el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, para la configuración de la inhabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01908-01(PI)
Actor: PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ Demandado: LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO Referencia: Medio de control de Pérdida de investidura Referencia: Violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Inhabilidad prevista en el núm. 3 del artículo 40 de la 617 del 6 de octubre de 20001
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada contra el ciudadano Lindon Johnson Galeano Abello, concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para los períodos 2012 – 2015 y 2016 – 2019.
I.- ANTECEDENTES
1.- La demanda 1.1.- Las causales de pérdida de investidura alegadas La ciudadana Paola Andrea Cano Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor Lindon Johnson Galeano Abello, concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para los períodos 2012 - 2015 y 2016 - 2019, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por la violación del régimen de incompatibilidades, por cuanto, en su concepto, el demandado realizó la conducta prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, esto es, por haber celebrado contratos con entidades públicas. Así mismo le endilgó, para los mismos períodos, la violación del régimen de inhabilidades, causal de pérdida de investidura de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, al incurrir en la inhabilidad prevista en el núm. 4 del artículo 40 de la Ley 617, esto es, por celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los
contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas Para sustentar su pretensión, el demandante relata que el señor Lindon Johnson Galeano Abello ejerce el periodismo radial y funge como propietario, director y presentador del programa Informativo Estudio Uno (dial 790 AM), correspondiente a la emisora «[…] MUNERA EASTMAN RADIO […]», cuyo sostenimiento proviene de contratos estatales celebrados por el señor Galeano Abello (hasta el año 2011) y por su hija, Dayana Galeano Vásquez (con posterioridad al 2011), con la: «[…] Contraloría General de Medellín, Contraloría General de Antioquia, municipio de Medellín, Seccional de Salud de Antioquia, Área Metropolitana, Municipio de Itagüí, Concejo de Medellín, Asamblea departamental de Antioquia, Corantioquia, Teleantioquia, U.N.E. Etc. […]» La parte actora subraya que el señor Lindon Johnson Galeano Abello usó a su hija como «[…] interpuesta persona […]», para continuar celebrando contratos con entidades públicas, una vez adquirió la condición de concejal del municipio de Envigado (Antioquia). Agrega que: «[…] La citada señora DAYANA, no es conocida en actividad periodística alguna, no ha ejercido ninguna profesión, mucho menos la de gestora de programas de radio, dicha actividad sólo ha estado radicada en su padre, el concejal LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO. La señora Dayana está dedicada a poner su nombre, es decir, a ser la interpuesta persona para hacerle el “quite” al espíritu
2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. moralizador del régimen objetivo-formal” de que en la parte del contratista en el negocio jurídico estatal no aparece el nombre del servidor objeto de esta Litis, creyendo de manera incauta, que la sociedad no se percataría que el contrato estatal era celebrado por la señora DAYANA pero SÍ ejecutado por el concejal LINDON JOHNSON […] 9. Como se probará documentalmente y en el devenir del proceso el señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO vuelve a ser elegido Concejal para el período 2016 – 2019 y como se describe en los recuadros del numeral seis, contrató por interpuesta persona durante el año anterior a la elección – incluso siendo Servidor Público […]» Resalta que el señor Galeano Abello es quien ejecuta el contrato estatal pues es la persona que dirige el programa, lo presenta y en el transcurso del mismo es que reproducen las pautas contratadas con las entidades estatales, afirmando igualmente que: «[…] Por el vínculo de parentesco existente entre el encartado procesalmente y la señora DAYANA GALEANO VÁSQUEZ. La común experiencia enseña que el padre tiene una relación de mando sobre sus hijos, por lo que el señor LINDON como padre le es fácil determinar a su hija para que preste su nombre como testaferro […]». La demandante trae a colación una serie de contratos celebrados directamente por el señor Galeano Abello con el Concejo de Medellín, la Alcaldía de Itagüí y la
Contraloría de Medellín, así como una relación de negocios jurídicos celebrados por Dayana Galeano Vásquez con Teleantioquia, el Concejo de Medellín, la Contraloría de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los cuales se mencionan a título ilustrativo. Posteriormente, bajo el acápite denominado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN», el demandante explica las razones por las cuales considera que el concejal Lindon Johnson Galeano Abello violó régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en la siguiente forma:
«[…] 1. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA PARA
(sic) SALIR ELECTO CONCEJAL EN LOS PERÍODOS 2012-2015 Y 2016-2019. […] 1.1. Inhabilidad relativa al período 2011-2015: […] El concejal salió electo el 30 de octubre de 2011 con un total de 3026 votos, sin embargo meses antes y durante la fecha de elección, en nombre propio celebró y ejecutó contratos estatales. Violando la inhabilidad consagrada en el art 43 de la ley 610 de 1994, modificado por el art. 40, Ley 617 de 2000, en el numeral 4 que reza de la siguiente manera: […] Como es del caso, el contrato celebrado con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de pautar radical en la emisora MUNERA EASTMAN RADIO – Dial 790 AM, con una amplitud de recepción superior al valle de aburrá (donde notoriamente se encuentra el municipio de Envigado). Así las cosas aparece indudable la incursión en la causal de
inhabilidad para inscribirse en las elecciones de 2011 y obtener la curul que aquí está en entredicho, por las siguientes consideraciones: […] I. Celebró los contratos – que se adjuntarán adelante – en nombre propio con entidades estatales, para EJECUTAR pauta publicitaria en la emisora MUNERA EASTMAN RADIO, en el período 2010 y 2011, perturbando de esta manera la asepsia que debe observar la práctica política y desequilibrando el panorama electoral con recursos públicos; rompiendo con lo anterior de manera grosera y protuberante la MORALIDAD PÚBLICA y EL TEXTO LEGAL DESCRITO. […] De otra parte, la necesidad de recepción, audiencia y publicidad de los asuntos que la Administración (Departamento de Antioquia, contraloría general de Antioquia, etc.) quieren difundir, en modo alguno pretenden la exclusión del mensaje para el municipio de Envigado; todo lo contrario, es porque las ondas hertzianas de la emisora MUNERA EASTMAN RADIO, y de contera el programa ESTUDIO UNO, precisamente ingresan en el territorio de Envigado, constituyendo entre otras la razón fundamental para la asignación del contrato de manera directa, cabe aclarar que el municipio de Envigado es precisamente donde el concejal LINDON JOHNSON ha obtenido la curul de concejal, ya valiéndose de contratos de difusión de manera directa (2011) o indirecta (2012-2015, 2016-2019). […] 1.2. Inhabilidad relativa al período 2016-2019: […] El Concejal salió electo el 25 de octubre de 2015 con un total de 3612 votos, sin embargo
meses antes y durante la fecha de elección por interpuesta persona – su hija DAYANA GALEANO – celebró contrato estatal. Violando la inhabilidad consagrada en el art. 40, Ley 617 de 2000, en el numeral 4: […] Como se ahondará más en la causal de pérdida de investidura, detallada en numeral dos, se evidenciará que la hija del Concejal – Dayana Galeano -, es la interpuesta persona – Testaferro – para “evadir” el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y así poder seguir teniendo la calidad de servidor público – Concejal – y la de percibir los honorarios del contrato estatal – pauta publicitaria – […] El señor Galeano en el negocio: presenta el programa, realiza las entrevistas, la noticia y hace el introito a las cuñas radiales; OBJETO y causa contractual por las cual (sic) la administración realiza el negocio jurídico estatal con el programa INFORMATIVO ESTUDIO UNO. En conclusión EJECUTA el contrato. […] Queda claro entonces, que hay una división de funciones entre su hija y él; donde ella en su condición de particular y de FAMILIAR del verdadero interesado en el contrato, presta su nombre y su capacidad jurídica para contratar y cobrar la ejecución, por otro lado su padre, utiliza la pericia profesional con el fin de darle cumplimiento a lo pactado con la administración y así encubrir la violación tan ramplona que se le hace al orden jurídico interno y a la práctica política. [...] En cuanto al requerimiento de que el contrato se debe ejecutar en el municipio donde se aspiró; se sigue la misma regla descrita en el numeral 1.1 inciso
tercero del concepto de la violación. [...] 2. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ENTRE 2012HASTA FECHA [...] Para esto hay que precisar lo siguiente; es claro que el señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, tiene la calidad de servidor público concejal desde 2012 hasta la fecha, pues salió electo y tomó posesión como concejal para los períodos 2012-2015 y 2016-2019. Y los miembros de corporaciones públicas tienen la calidad de servidores públicos, según disposición constitucional, en su art. 123: [...] Por otro lado la Constitución política de Colombia, en su artículo 127, prescribe [...] Por esto les es aplicable la prohibición esbozada en el escrito inmediatamente anterior [...]». 2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado En la oportunidad procesal correspondiente, el concejal Lindon Johnson Galeano Abello, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En relación con los hechos de la demanda, el demandado aceptó que ha ejercido la profesión de periodista desde el año 1989, que ha participado como periodista y en ocasiones como presentador del programa «Informativo Estudio Uno» y que el sostenimiento del citado programa puede derivar de contratos estatales o negocios jurídicos de naturaleza privada, pero sin embargo, afirma que «No es cierta la afirmación de la propiedad y dirección de mi poderdante sobre el programa de la referencia». Afirmó que celebró contratos de publicidad con entidades estatales distintas al municipio de Envigado hasta el año 2011 y que no es cierto que en su condición
de concejal haya celebrado contrato alguno con entidades estatales en forma directa o por intermedio de la señora Dayana Galeano, que acepta es su hija. Subrayó que la señora Dayana Galeano celebró en su condición de arrendataria del espacio radial y directora del programa «Informativo Estudio Uno», contratos con las entidades relacionadas por el demandante, los cuales se celebraron y ejecutaron siguiendo las normas contractuales aplicables a los mismos. Destaca que por el «[...] solo hecho de que la hija de un concejal contrate con el estado por esta sola razón se tenga que estar contratando por interpuesta persona [...]». Agregó que la señora Dayana Galeano, si bien era estudiante de derecho para la época se los hechos, la realidad es que es conocida en el mundo del periodismo, resaltando que «[...] cuando la señora DAYANA GALEANO asumió la dirección del programa Informativo estudio Uno, dada su temprana experiencia, dicho programa sufrió repercusiones en el área contractual del programa, es decir varias entidades dejaron de contratar publicidad en el programa [...]». Adicionalmente indicó que la señora Galeano fue iniciada por él, su padre, en el mundo del periodismo colaborándole en su actividad en el programa «Informativo Estudio Uno», por lo que cuenta con formación empírica en la actividad radial. Apuntó que no es cierto que presenta el programa «Informativo Estudio Uno», pues: «[...] lo realiza un locutor quien responde al nombre de DAVID FERNANDO COLMENARES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.202.084, en segundo lugar, la dirección de programa no está a su cargo como ya se ha dicho con suficiente ilustración al despachar los
hechos anteriores en esta contestación, pues la dirección del mismo desde un punto de vista formal y material está en cabeza, sin duda alguna de la señora DAYANA GALEANO. Por otro la pauta publicitaria que se presenta al aire, relativa a los contratos suscritos por la señora DAYANA GALEANO con las entidades públicas relacionadas en la demanda, viene grabada (se aporta la grabación) y mi mandante no interviene en manera alguna con su voz u otra manifestación expresa o tácita en la presentación de esa publicidad, la cual se itera es contratada por la directora del programa, en ejercicio de su autónoma y actividad periodística independiente. Es por todo lo manifestado atrás, que de ninguna manera resulta cierto que mi mandante ejecute materialmente los contratos celebrados por la señora DAYANA GALEANO [...]» Explicó que en el ejercicio de su profesión de periodista sí lee noticias y las comenta, pero que no se refiere en momento alguno a las cuñas radiales, reiterando que la inclusión de las pautas es del resorte exclusivo de la directora del programa, esto es, de la señora Dayana Galeano. Adicionalmente anota que: «[...] Mi prohijado es uno más de los periodistas, que asiste a la emisora MUNERA EASTMAN RADIO en el horario en que se emite el programa, desarrollando su labor ad-honorem, ya que el resto del día se dedica de forma habitual a su cargo de Concejal del Municipio de Envigado, por lo que le es imposible que sea él, la persona que dirige un programa de radio. [...] Además de lo anterior de las pruebas aportadas de esta defensa se desprende de forma fehaciente que es la señora DAYANA
GALEANO la persona que dirige y es arrendataria del programa radial. Es más, antes de ser la señora DAYANA GALEANO, la directora del programa INFORMATIVO ESTUDIO UNO, el periodista EDWIN DE JESÚS MARÍN MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.728.912, ejerció como arrendatario y director del mencionado programa, esto entre el primero de febrero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011 (como consta en el respectivo contrato de arrendamiento que se aporta con esta contestación), lo que quiere significar que mucho antes de ser concejal, el señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, se había desprendido formal y MATERIALMENTE de toda actividad relacionada con la dirección del programa, y que la posterior participación de la señora DAYANA GALEANO como directora y arrendataria del espacio radical, que comenzó desde el primero de febrero de 2012 hasta la actualidad, no obedeció a la voluntad de su padre, sino a la voluntad del señor EDWIN DE JESÚS MARÍN MUÑOZ, quien entregó dicha dirección a la periodista a raíz de compromisos laborales de aquel. El testimonio del señor MARÍN MUÑOZ solicitará para su práctica en el presente instrumento [...]». Con posterioridad se refirió a los argumentos jurídicos expuestos en la demanda de pérdida de investidura advirtiendo, frente a la violación del régimen de inhabilidades, aclarando que: «[...] La afirmación de que la conducta de mi prohijado no encuadra en la norma citada con antelación, se basa en que mi prohijado en ningún
momento intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel Municipal o distrital, ya que mi prohijado se dedicaba era a la actividad de periodismo radial y no a la intermediación de negocios ante entidades estatales, así mismo se debe manifestar que mi prohijado ni dentro del año anterior a su elección, ni antes de este término celebró contrato alguno con el Municipio de Envigado, es decir nunca celebró contrato alguno con el Municipio del cual fue elegido como concejal [...] Ahora en cuanto a la afirmación que hace el accionante de que mi poderdante es la persona que ejecuta los contratos que celebra la señora DAYANA GALEANO con las entidades públicas, es menester manifestar que esta afirmación carece de toda validez ya que mi poderdante no es la persona que maneja la publicidad que se presenta dentro del mencionado programa radial, como se puede ver dentro de los elementos probatorios que se anexan. Mi poderdante dentro del programa radial “Informativo Estudio uno” se encarga de realizar entrevistas, realizar comentarios y brindar opiniones sobre temas de actualidad acompañado de otro periodista el señor Luís Fernando Dávila Carmona, el cual cumple las mismas funciones que mi poderdante, en todo caso la persona que se encarga de ordenar en qué momento se ponen las cuñas radiales y cuales se ponen dentro del programa de radio es la directora de dicho programa y no mi prohijado, es por esto que él no está ejecutando ningún tipo de contrato estatal, lo único que este hace es cumplir con sus actividades de periodista en un programa en el cual no tiene ningún tipo de injerencia en su
contratación con entidades estatales [...]». Se refirió a la sentencia del 8 de septiembre de 2005, proferida por esta Sección, en el Expediente núm. 41001-23-31-000-2005-00016-01, para indicar que no resulta aplicable a esta controversia pues en esa oportunidad el concejal efectivamente celebró un contrato, a través de una persona jurídica, con el municipio para el cual fue elegido y porque en dicho caso el concejal demandado presentó inclusive cuentas de cobro a su nombre y beneficio, por los servicios prestados al municipio, situaciones que no se presentan en este caso. Finalmente y en relación con la violación del régimen de incompatibilidades, el demandante expresó que nunca ha celebrado, en su condición de concejal, directamente o por interpuesta persona, contrato con entidad estatal alguna. Así mismo destaca el fallo emitido por esta Sección en el Expediente núm. 70001-2331-000-2008-00040-01 (P.I) en la que ha sostenido que la contratación de un concejal en funciones, con entidades públicas distintas al municipio donde fue elegido, no trae como consecuencia la pérdida de la investidura, por cuanto el artículo 127 constitucional que consagra dicha prohibición, no trae disposición alguna que incluya esa sanción. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 28 de octubre de 2016, decretó la pérdida de la investidura del concejal demandado únicamente frente al período 2012 – 2015. Inicialmente planteó el
problema jurídico que se debía resolver en este proceso, en la siguiente forma: «[...] 2. Problema jurídico [...] El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si el Concejal señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, quien resultó elegido Concejal del Municipio de Envigado (Ant.) en los comicios electorales celebrados el 30 de octubre de 2011 para el período constitucional 2012 / 2015, y consecutivamente resultó también elegido en la misma dignidad en los comicios realizados el 25 de octubre de 2015, para el período constitucional 2016 / 2019, incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para los Concejales, por predicarse en su respecto las situaciones presuntamente generadoras de inhabilidad e incompatibilidad, que tomando pie en lo expresado en la demanda, pero sin circunscribirnos a la tipificación de las causales generadoras de la consecuencia jurídica que se reclama, se describen en los hechos de la demanda, y que resumidamente se pueden compendiar en los siguientes términos: 1° Desconocimiento de lo normado por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que en su numeral 2°, determina que es causal de la pérdida de investidura de Concejal, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses. 2° Por estar incurso en la previsión de los numerales 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor se pierde la investidura de Concejal por violación del régimen de
incompatibilidades o de conflicto de intereses – numeral 1° - y por las demás causales expresamente previstas en la Ley – numeral 6° -. 3°. Por desconocimiento del régimen de inhabilidades previsto por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, como fuera modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que determina que NO PODRÁ SER INSCRITO COMO CANDIDATO NI ELEGIDO CONCEJAL MUNICIPAL, - ver numeral 3° [...] 4°. Violación del régimen de incompatibilidades, pues como lo entiende la parte demandante, se afectaría su elección como Concejal del Municipio de Envigado para el segundo período constitucional demandado, en tanto que ya siendo servidor público – art. 123 de la C.N. – siguió contratando por interpuesta persona lo que lo ubicaría en la prohibición constitucional del artículo 127 Superior que prescribe que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí ni por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. 1° Si es posible decretar la pérdida de la investidura de un concejal por un período que ya se cumplió cabalmente, y nos referimos al período constitucional de concejales 2012 / 2015; de paso si las causas generadoras de esa drástica consecuencia jurídica están sometidas a algún término de caducidad, v.gr., al establecido por la Ley 734 de 2002, que contempla un perentorio término de caducidad para la acción disciplinaria común. 2° También se pregunta la Sala si, llegado el caso, y se decreta la
pérdida de la investidura de un concejal por un período fenecido, si consecuencialmente debe decretarse la pérdida de la investidura de concejal por el período siguiente, advirtiendo que así mismos también éste se encuentra demandado, que bien pudo no ser inmediato como si aconteció en el asunto sub exámine, sino que puede haberse producido una nueva elección como concejal no para el período inmediatamente subsiguiente sino para uno posterior, el cual, y esa es la cuestión que se debe resolver, ¿resultaría afectado por la declaración previa de la pérdida de la investidura por un período anterior ya cumplido? [...]». Luego de citar en forma extensa las pruebas recaudadas en el expediente, se detuvo en la solución del problema jurídico precisando, en relación con la causal de pérdida de investidura, que al demandado se le endilga la violación del régimen de inhabilidades por incurrir en la conducta consistente en haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, el cual es uno de los supuestos regulados por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617. Anotó que para la configuración de la mencionada inhabilidad se requiere de la presencia de los siguientes elementos: «[...] 1. Inscribirse o resultar elegido concejal municipal o distrital. (Criterio subjetivo) [...] 2. Dentro del año anterior a la elección. (Criterio temporal) [...] 3. Celebre contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. (Criterio objetivo o modal) [...] 4. Siempre que lo contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio
o distrito (Criterio condicional [...]». Estimó que la verificación de los elementos para la configuración de la causal debía realizarse por separado para los períodos 2012 – 2015 y 2016 – 2019. En relación con el período 2012 – 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia constató que la elección del demandado como concejal del municipio de Envigado se produjo el 30 de octubre de 2011 por lo que el período señalado en la causal de inhabilidad se cuenta desde el día 30 de octubre de 2010 hasta el 29 de octubre de 2011. Del material probatorio recaudado encontró que los siguientes contratos fueron suscritos por el demandado dentro del período señalado: (1) contrato de publicidad y promoción celebrado con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el 28 de marzo de 2011; (2) contrato núm. 2011SS160662, suscrito con el departamento de Antioquia, el 11 de junio de 2011; (3) contrato núm. 4600033437 con el Concejo de Medellín, celebrado el 1 de abril de 2011; (4) contrato de prestación de servicios profesionales núm. SG-CD-055-2011 celebrado con el municipio de Itagüí; y (5) orden de compra y/o servicios con la Contraloría General de Medellín, celebrado el 1 de junio de 2011, indagando si respecto de dichos negocios jurídicos se configuraba la causal de pérdida de investidura alegada, en la siguiente forma: «[...] 1. Inscribirse o resultar elegido concejal municipal o distrital.
(Criterio subjetivo). El criterio se cumple como quiera que sin lugar a dudas el Concejal resultó elegido en el Municipio de Envigado, el día Domingo 30 de Octubre de 2011, y ya se probó que tomó posesión de esa dignidad.
2. Dentro del año anterior a la elección. (Criterio temporal) Este criterio también se cumple, pues las anteriormente en listadas relaciones contractuales se celebraron en el período generador de la inhabilidad, esto es, dentro del lapso que se extiende del 30 de Octubre de 2010 al 29 de Octubre de 2011.
3. Celebre contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. (Criterio objetivo o modal). Este criterio también se encuentra satisfecho en tanto, como se muestra del detalle de los contratos que celebró directa y personalmente el accionado, en todos los casos las entidades contratantes fueron entidades públicas.
4. Siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el r
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