CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-01908-01(PI)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-01908-01(PI)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA –
Finalidad / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA –
Requisitos / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente por no ser obligatorio pronunciarse sobre los efectos de las providencias que declaran la pérdida de investidura [L]os artículos 285 y 287 del CGP establecen claramente que la oportunidad para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales es dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. […] [La] adición de las providencias judiciales es procedente cuando el juez al tomar su decisión dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración. […] [L]a Sala observa que pese a que la demandada indica que el pronunciamiento sobre los efectos de las sentencias de pérdida de investidura era obligatorio conforme a la ley, no señala cuál es la norma que así lo dispone. La Sala, una vez revisada la Ley 144 de 13 de julio de 1994, la cual regula el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas, aplicable a los diputados, concejales y ediles por virtud del artículo 55 de la Ley 136, así como el artículo 143 del CPACA, encuentra que dicha normatividad nada dispone en relación con la obligación de pronunciarse sobre los efectos de las providencias que declaran la pérdida de investidura, lo que indica que no se configuró una omisión por parte de esta Sala de Decisión, lo cual hace
improcedente la solicitud de adición de la sentencia. Lo mismo ocurre con la petición de aclaración de la sentencia en la medida en que la parte resolutiva de la sentencia de 8 de junio de 2017, lo único que hizo fue confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que, en criterio de esta Sala, no hay conceptos o frases que resulten equívocos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por lo que tal solicitud resulta, igualmente, improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 144 DE 1994 / LEY 136 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aclaración y adición de la sentencia ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de julio de 2017, Radicación
47001-23-33-002-2015-00435-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01908-01(PI)
Actor: PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ
Demandado: LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE
8 DE JUNIO DE 2017
La Sala procede a resolver las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, dictada en el trámite del medio de control de pérdida de investidura presentado por la señora PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ en contra del señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, concejal del Municipio de Envigado (Antioquia) durante los períodos 2012-2015 y 20162019, presentadas por el señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO y el
doctor IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE, PROCURADOR DELEGADO PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA.
I.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA La señora PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, solicitó a esta jurisdicción que se declarara la pérdida de investidura del señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para los períodos 20122015 y 2016-2019, alegando que el demandado habría incurrido en la violación del régimen de inhabilidades previsto para los concejales, así como en la trasgresión de la prohibición prevista en el artículo 127 de la Carta Política.
La demandante consideró que el concejal GALEANO ABELLO habría incurrido en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de inhabilidades previsto para los concejales, tras haber realizado la conducta prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, disposición que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, esto es, celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el 1 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.[…]». 2 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]». respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para los períodos 2012-2015 y 2016-2019. Asimismo, estimó que el concejal GALEANO ABELLO, en su condición de servidor público, habría incurrido en la prohibición prevista en el artículo 127 de la Carta Política, consistente en que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos
públicos, salvo las excepciones legales. 2.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado (Antioquia), LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, únicamente para el período constitucional 2012 – 2015 y negó las pretensiones de la demanda con relación al período 2016 – 2019. En relación con la violación del régimen de inhabilidades previsto para los concejales por haber realizado la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, esto es, celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para el período 2012-2015, dicha Corporación determinó que el demandante celebró cinco (5) contratos con diferentes entidades públicas durante dicho período, actuaciones que para el presente caso, se materializaron entre el 30 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011 (lapso inhabilitante en concepto de la autoridad judicial de primera instancia). Los citados contratos celebrados por el demandado con entidades públicas fueron los siguientes: (i).- Contrato 214 suscrito el 28 de marzo de 2011 con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA); (ii).- Contrato 2011SS160662 suscrito el 11 de junio de 2011 con el Departamento de Antioquia; (iii).- Contrato 4600033437 de
1 de abril de 2011 suscrito con el Concejo de Medellín; (iv).- Contrato de Prestación de Servicios SG-CD-055-2011 suscrito el 1 de junio de 2011 con el Municipio de Itaguí; y (v).- Orden de Compra y/o Servicios de 1 de junio de 2011 suscrita con la Contraloría General de Medellín. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego del análisis de las sentencias de 15 de julio de 2004 y 8 de septiembre de 2005, proferidas por esta Sección en las que se examinó el aspecto relacionado con el lugar de ejecución o cumplimiento de contratos estatales en los que el contratista ejecuta la prestación contratada por conducto de una emisora de radio, concluyó que los contratos mencionados anteriormente, si bien fueron celebrados en la ciudad de Medellín, en realidad se ejecutaron en el municipio de Envigado (Antioquia), ente territorial para el cual fue elegido concejal el demandado, en la medida en que la señal de radio se expande y se extiende a otros municipios más allá del municipio en el que se origina la misma. Posteriormente la primera instancia consideró que para el período 2016 – 2019, en el que el lapso inhabilitante corrió entre el 25 de octubre de 2014 y el 24 de octubre de 2015, no se había aportado prueba que acreditara la celebración de contrato alguno por parte demandado dentro del período citado, ni se probó que aquel utilizara a su hija, DAYANA GALEANO VÁSQUEZ, como interpuesta persona para continuar celebrando contratos con entidades públicas.
Adicionalmente indicó frente a la incompatibilidad establecida en el artículo 127 de la Carta Política que: «[…] si bien es cierto se admite que constituye una causal más que se adiciona al régimen de incompatibilidades en materia contractual, con lo cual lo más que puede llegar a generar es la nulidad del contrato estatal afectado por la misma y, por supuesto, el inicio de las indagaciones consiguientes, sin que a la susodicha causal de incompatibilidad se le haya reconocido en momento alguno por el legislador la virtud de viciar la elección de un corporado al extremo que su investidura pueda serle retirada por esa razón […]». 3.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR ESTA SALA DE DECISIÓN Esta Sala, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, decidió confirmar el numeral primero de la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente por el período constitucional 2012-2015.
II.- LAS SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA DECISIÓN
JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial del demandando, LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, presentó una solicitud de adición y, en subsidio, de aclaración de la sentencia de segunda instancia de 8 de
junio de 2017, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos: «[…] SEGUNDO: Esta apoderada pone de presente al ad quo (sic), de manera muy respetuosa que mi prohijado el señor GALEANO ABELLO, le fue demandada por la parte actora, la pérdida de investidura en su calidad de Concejal del Municipio de Envigado por dos períodos a saber: a) período constitucional 2012-2015 y b) período constitucional 2016-2019. Sobre este último período, el numeral segundo del fallo de primera instancia estableció lo siguiente: “SEGUNDO.- NO SE DECRETA la pérdida de la investidura del Concejal de Envigado (Ant.), señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 71.652.521 de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, por el período constitucional 2016/2019” (Subrayas y negrilla fuera del texto) […] TERCERO: En la medida en que el fallo de segunda instancia proferido por el ad quo, tampoco modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, esta apoderada considera parte del objeto de la Litis y un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo relativo A LOS EFECTOS del decreto de la pérdida de investidura del período constitucional 2012-2015, sobre el período constitucional 2016-2019, y que al estar ausente en dicho instrumento, hace procedente la solicitud de adición de la sentencia en el presente asunto como quiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 287 del código general del proceso (sic), esto
es, en este caso la parte perjudicada con la omisión (la parte DEMANDADA), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, e igualmente en los alegatos de conclusión presentados de manera previa al fallo de segunda instancia, se solicitó que el ad quo (sic) se pronunciara sobre los efectos de esa pérdida de investidura (2012-2015), en el período 2016-2019.
CUARTO: Considero de manera modesta que, es sumamente relevante que el Honorable Consejo de Estado, se pronuncie sobre los efectos de esa pérdida de investidura, bien sea a través de la admisión de la solicitud de adición, o de aclaración, con el fin de rodear su providencia de todos los efectos de seguridad jurídica, independientemente de si son a favor o en contra de la causa que defiendo, no solo para que las autoridades administrativas pertinentes encargadas de efectivizar el fallo puedan obrar en consecuencia, sino también para que mi representado tenga claridad sobre qué decisión debe cumplir en el marco del respeto por las decisiones de la rama judicial.
QUINTO: Debe tenerse en cuenta que el señor LINDON JHONSON GALEANO ABELLO es actualmente concejal electo y en ejercicio del Municipio de Envigado, conforme hecho notorio acreditado con el formulario E-26, su credencial y el acta de posesión que obran en el expediente y en la página web de la registraduría nacional del Estado Civil. En el anterior sentido, expresa esta mandataria que aplicando el precedente judicial que existe por parte de la sección primera del Honorable consejo de Estado (sic), relativo a que los fallos en el
marco de la pérdida de investidura solo tienen efectos desde su ejecutoria y hacia el futuro (EX NUNC), por lo que, el decreto de esa medida sobre el período 2012-2015, no debe afectar el período constitucional 2016-2019, ya que dicha providencia no se puede aplicar retroactivamente. Así lo expresó esta alta corporación al resolver un recurso de aclaración en un asunto similar al que nos ocupa, en providencia del 13 de Octubre de 2016, con radicado 54001-23-33-0002015-00307-01 (PI), M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS: (se cita)3
SEXTO: Igualmente, para fundamentar la tesis expuesta en el numeral quinto, me permito hacer míos los siguientes argumentos jurídicos que se expusieron de manera sensata en el fallo atrás citado, de parte del letrado que apoderó al encartado en ese proceso judicial, y que quid pro quo, aplican al caso concreto por ser similar: 1. “El ordenamiento jurídico que rige las inhabilidades y los efectos de la pérdida de investidura para Concejales, marco normativo que tiene que ser expreso explícito y directo, en garantía del derecho fundamental a la participación política y para que honre la confianza legítima tanto de electores como del elegido popularmente por voto ciudadano, no existe precepto alguno que establezca que por virtud de haber perder (sic) la investidura de Concejal, le sobrevenga al estar ejerciendo otro cargo, inhabilidad para desempeñarlo.” (Subrayas y negrilla fuera de texto.)
2. “La pérdida de investidura se rige por las Leyes N° 617 de 2000 y 144 de 1994. Ese régimen es inescindible y en él se consagra inhabilidad sobreviviente alguna (sic). Las inhabilidades son taxativas, las normas que las contienen son de interpretación restrictiva y bajo ninguna circunstancia se puede deducir una 3 En relación con la aplicación de esta decisión judicial, debe indicarse que la providencia de 13 de octubre de 2016 fue proferida en virtud de la solicitud de aclaración presentada frente a la sentencia de 28 de julio de 2016, expedida en el Expediente 54001-23-33-000-2015-00307-01 (PI).
Cabe resaltar, en primer lugar, que la solicitud presentada en dicha oportunidad fue negada por esta Sala y, en segundo lugar, que la sentencia de 28 de julio de 2016 precitada, fue dejada sin efectos mediante sentencia de 18 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el señor William Villamizar Laguado, Expediente 11001-03-15-000-2016-03385-00. inhabilidad así sea sobreviniente, ni siquiera por analogía.” (subrayas y negrilla fuera de texto.) 3. “Lo anterior tiene que ver con la inaplicación al caso de autos de los artículos 5 y 6 de la Ley 190 de 1995. Porque tales disposiciones NO le resultan aplicables al caso en tanto regulan los efectos de posteriores sanciones administrativo-disciplinarias de destitución
o de carácter penal constitutivas de inhabilidad general para el ejercicio de función pública, que recaigan en quienes estén vinculados al servicio público por NOMBRAMIENTO o Contratistas de prestación de servicios (sic). No así respecto de elegidos popularmente, ni frente a la pérdida de investidura”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
SÉPTIMO: En el anterior sentido, y como esta apoderada, se itera, comparte la tesis garantista planteada por la defensa en el caso referido en el numeral quinto de este recurso, por lo demás intensamente respetuosa de los principios del derecho sancionatorio emanados del artículo 29 de la Constitución de 1991, me permito aplicarlos al caso
concreto así:
A. El régimen la pérdida de investidura está contemplado únicamente en las Leyes números 617 de 2000 y 144 de 1994. Es así como la declaración judicial de pérdida de investidura del período constitucional 2012-2015, de la que fue objeto el demandado, únicamente conlleva la supresión del derecho político a ser elegido en el futuro, en un cargo de elección popular. Por lo tanto, sus efecto no se extienden a la privación del ejercicio como concejal en período constitucional 20162019, ya iniciado y para el que fue elegido por voto ciudadano.
B. Las restricciones para el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación y ejercicio del poder político del Estado
(artículo 40 Constitucional), incluido lo que atañe a las inhabilidades sobrevinientes tiene que obedecer a expresa consagración legal y contener absoluta claridad y precisión (artículo 29 de la Constitución:
nula pena sin ley). Por lo tanto, si en este caso se considerare que existe un vacío legal o una situación no regulada, debe atenderse siempre a favorecer los principios pro-homine y pro-libertatis.
C. Del contenido del artículo 40 de la ley 617 de 2000, al establecer la expresión “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital”, se extrae que para que los efectos de un fallo que decretó la pérdida de investidura de la calidad de concejal sobre un período constitucional afecten el inmediatamente siguiente, dicho fallo debe anteceder a la inscripción y elección del segundo período constitucional. Esto quiere decir, que la prohibición no se tipifica, no se materializa, por razones obvias, cuando la elección para el segundo período constitucional está legalmente consolidada y cuando quien fue elegido no había perdido, para entonces, su investidura, como le ocurre al señor LINDON JHONSON GALEANO ABELLO, quien cuando fue electo para el período constitucional 2016-2019, no se le había decretado la pérdida de investidura y por tanto si podía ser inscrito y elegido.
D. Los artículos 5° y 6° de la ley 190 de 1995, atañen a la inhabilidad o incompatibilidad que, por irregularidades en el nombramiento, en la posesión de éste o en la celebración de contratos de prestación de servicios con la Administración, sobrevengan cuando ya se está ejerciendo el cargo o ejecutando el contrato. Se refieren entonces a los funcionarios nombrados y a los contratistas. No se extiende y, por lo tanto, no aplica a los servidores públicos elegidos
popularmente por voto. Ambas disposiciones: Los señalados artículos por su estrecha concatenación son inescindibles de manera que su lectura y alcance no pueden darse aisladamente.
E. Igual situación se presenta frente al contenido del art. 37 de la Ley 734 de 2002 en tanto que regula la inhabilidad sobreviniente derivada de un proceso administrativo disciplinario, y frente a empleados nombrados, no así respecto de los de elección popular en los que no existe nominador.
F. La sanción judicial de pérdida de investidura como que recibió mi prohijado, aplica a futuro y se circunscribe únicamente a la limitación hacia delante de poder aspirar y ser elegido a un cargo de elección popular en el orden territorial […]».
2.- LA SOLICITUD DE ADICIÓN PRESENTADA POR EL PROCURADOR
DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA, DOCTOR IVÁN DARIO GÓMEZ LEE El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor IVÁN DARIO GÓMEZ LEE, presentó solicitud de adición de la sentencia de 8 de junio de 2017, providencia que, según este servidor público, «[…] fue notificada por estado el pasado 28 de julio de la presente anualidad […]», en los siguientes términos: «[…] 1.- La sentencia cuya adición se solicita Mediante providencia del 8 de junio de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió confirmar el numeral primero de la sentencia del 28 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que el concejal Lindos (sic) Johnson Galeano
Abello se encontraba incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, para el período 2012 – 2015. En efecto, la sentencia en precedencia resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente por el período constitucional 2012-2015, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial. Lo anterior, habiendo delimitado su objeto de estudio en los siguientes términos: Como se indicó anteriormente, esta Sala limitará su análisis al período 2012-2015, por cuanto el apelante únicamente discute lo decidido en el numeral primero de la sentencia del 28 de octubre de 2016 en cuanto decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para el citado período, lo anterior de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Resulta oportuno aclarar, entonces, que la sentencia proferida en segunda instancia, omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación el cual fue presentado oportunamente no sólo por la parte demandada, sino también por la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativo (sic), como así lo demuestra el auto admisorio del
recurso de apelación del 19 de diciembre de 2016, en el cual se resolvió: Por haber sido sustentados oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se admiten los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público, en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Extremo de la Litis que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento Claro lo anterior, en criterio de esta Agencia la Sala Plena del H. Consejo de Estado, omitió pronunciarse sobre los argumentos que presentó la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos al presentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante escrito visible a folios 754 a 757 del Cuaderno del Tribunal. En efecto, el interrogante formulado por el Procurador 31 Judicial II para Asuntos Administrativos en su escrito de apelación fue el siguiente: 2° También se pregunta la Sala si, llegado el caso, y se decreta la pérdida de la investidura de un concejal por un período fenecido, si consecuencialmente debe decretarse la pérdida de la investidura de concejal por el período siguiente, advirtiendo que así mismo también éste se encuentra demandado, que bien pudo no ser inmediato como si aconteció en el asunto sub exámine, sino que puede haberse producido una nueva elección como concejal no para el período inmediatamente subsiguiente sino para uno posterior, el cual, y esa es la cuestión que
se debe resolver, ¿resultaría afectado por la declaración previa de la pérdida de la investidura por un período anterior ya cumplido?. Siendo esa la tesis sostenida por la Agente del Ministerio Público en el concepto de fondo rendido en la respectiva oportunidad, en el que sostuvo que siendo una de las consecuencias de estar incurso en causal de pérdida de investidura y que ésta sea decretada (en este caso, para el período inmediatamente anterior 2012-2015, decretada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia cuya adición se solicita), la de ubicarse en una nueva causal de inhabilidad para ser electo, la elección del señor Galeano como Concejal de Envigado para el período 2016-2019, corría la misma suerte y por ende, también debía ser decretada la pérdida de investidura para dicho período. Lo anterior, en los términos del numeral 8) del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según el cual no podrá ser concejal quien «Haya perdido (sic) la investidura de congresista, diputado o concejal, como consecuencia de una falla de orden administrativo o penal», por constituir tal circunstancia causal de inhabilidad. 3.- Conclusiones En este orden de ideas, con miras a garantizar el debido proceso y el principio de congruencia de las sentencias que encierra la garantía de que la decisión de fondo corresponda con lo solicitado por las partes en el recurso de apelación, solicito de manera respetuosa a la Sección Primera del H. Consejo de Estado la adición de la sentencia de segunda instancia, en los términos antes planteados […]».
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Resulta claro que para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. El artículo 287 del CGP4, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA5, regula la posibilidad de adicionar las providencias judiciales en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 4 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 5 ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]» De otro lado, el artículo 285 del Código General del Proceso regula la aclaración de las sentencias, en la siguiente forma: «[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». La doctrina6 ha indicado que para que pueda aclararse una sentencia es menester que: «[…] en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que
estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]». 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Parte General. Primera
Edición. Bogotá: DUPRE EDITORES LTDA, 2016. Página 698-699.
En cuanto a la adición de providencias judiciales, la doctrina7 ha señalado lo siguiente: «[…] Puede acontecer que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración, de manera especial cuando es sentencia lo que profirió, de ahí que si tal cosa ocurrió puede el funcionario, de oficio o a petición de parte, complementar lo resuelto decidiendo sobre lo que se omitió. La adición es pertinente tanto de sentencias como de autos, de ahí que, en primer término, procede su análisis cuando de sentencias se trata y parto del supuesto de que la sen
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