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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-02017-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-02017-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEROGATORIA DE LA LEY - Clases: expresa o tácita

[C]onforme los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa «[…] cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua […]» (Art. 71, C.C.) y tácita «[…] cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior […]» (Art. 71, C.C.). Así mismo, «[…] La derogación de una ley puede ser total o parcial […]» (Art. 71, C.C.). El artículo 72 del Código Civil, a su turno, indica que «[…] La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. […]». Así mismo debe recordarse los lineamientos fijados por la Ley 153 de 15 de agosto de 1887, que al tenor indican: «[…] ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. […]» MIEMBRO DE CORPORACIÓN DE ELECCIÓN POPULAR - Ejercicio de profesión / CONCEJAL - Ejercicio de profesión. Excepciones / CONCEJAL – Prohibiciones / CONCEJAL - Ejercicio de la profesión de abogado

[E]l artículo 29 de la Ley 1123, prevé, como regla general, que los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, estableciendo las excepciones en las cuales aquello es viable. No obstante, en virtud del parágrafo de dicho artículo, el ejercicio de la abogacía para el caso de los servidores públicos que tengan la categoría de miembros de corporaciones de elección popular está sujeto a las disposiciones especiales previstas en la Constitución Política y la ley. La ley, entonces, y más precisamente, la Ley 1368, contempló una regla diferente de la prevista en la primera parte del artículo 29 de la Ley 1123, en la medida en que permite que los concejales, en particular, ejerzan su profesión u oficio, entre ellos, la abogacía. Sin embargo, la regla general debe compaginarse con las excepciones que se encuentran contempladas en los artículos 45 y 46 de la Ley 136 como en la misma Ley 1368. Así, el artículo 45 de la Ley 136 señala que los concejales que fungen como abogados no pueden ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, norma que sea de paso indicar, no solo es aplicable a los abogados, […] De otra parte, el artículo 46 de la Ley 136 al establecer las excepciones a las incompatibilidades previstas en el artículo 45, indica, en el literal d), que los concejales pueden ser apoderados en procesos judiciales, lo cual se acompasa con la regla general prevista en el artículo 8 de la Ley 1368. Sin embargo, este mismo literal prohíbe que los concejales que ejercen

la abogacía puedan ser apoderados o peritos (precepto que no solo resulta aplicable a los abogados) en procesos judiciales que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio o de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. Adicionalmente, la Ley 1368 contempló dos situaciones adicionales en las que se prohíbe a los concejales el ejercicio de la profesión u oficio, entre ellos la abogacía, prohibiciones consistentes, en primer lugar, en que el ejercicio de la profesión interfiera con el desarrollo de las funciones que desarrolla como concejal y, en segundo lugar, respecto de todo asunto en donde el municipio pueda fungir como parte.

INCOMPATIBILIDADES – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE

CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Ejercicio de profesión / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO - Se configura la incompatibilidad por actuar en nombre propio y como apoderado en proceso en el que es parte el municipio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo [L]a demandada incurrió en la causal de pérdida de investidura por la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales, al incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 8° de la Ley 1368, por cuanto la señora Dora Liliana Osorio Zapata, ostentando la calidad de concejal del municipio de

San Pedro de los Milagros, presentó en nombre propio y su condición de abogada y apoderada judicial del señor José Alberto Bustamante Medina, una acción popular en contra de aquel municipio, proceso judicial identificado con el núm. 05001333302220150119700 y que cursa en el Juzgado 22 del Circuito Administrativo de la ciudad de Medellín, como lo acredita la copia del acta que da cuenta de la audiencia de pruebas realizada el 12 de abril de 2016, en la que consta la señora Osorio Zapata suscribe el acta como «[…] Apoderado de la parte demandante […]» (fol. 7, cuaderno principal).[…] [C]onsidera la Sala que si bien la demandada estimó que su actuación era legítima al estar amparada su conducta en el literal d) del artículo 46 de la Ley 136, lo cierto es que la concejal Osorio Zapata omitió consultar las disposiciones de la Ley 1368, normas aplicables a la labor que desempeña como Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), las cuales ha debido conocer y tener en cuenta para efectos del ejercicio de la profesión de abogado en forma coetánea con el cargo de concejal de aquel municipio. Para la Sala no cabe duda que quien acepta el reto de ejercer un cargo público, como lo es en este caso el de concejal, asume un deber de conocimiento de todos los tópicos que atañen al mismo, entre ellos, conocer las disposiciones legales que regulan el régimen de incompatibilidades aplicable al cargo que desempeña. Asimismo, la demandada, en modo alguno, alega la existencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen que

hubiera incurrido en la incompatibilidad que se le endilga, ni que estuviera amparada en decisión judicial alguna que avalara su comportamiento, sustentando su posición en salvamentos de voto de algunos magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia que en modo alguno resultan vinculantes, por lo que su actuación es, cuando menos, culposa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-181 de 1997, C893 de 2003, SU-424 de 2016, SU-501 de 2015; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de julio de 2008, Radicación 63001-23-31-000-2007-00149-01(PI), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; 25 de julio de 2013, Radicación 25000-23-41000-2012-00468-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 DE JULIO DE 2006, Radicación 25000-23-15-000-2005-01132-01(PI), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 3 de noviembre de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-04138-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 1123

DE 2007 – ARTÍCULO 29 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 1368 DE 2009 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 72 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO

2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02017-01(PI)

Actor: RAFAEL GILDARDO CORREA ARROYAVE Demandado: DORA LILIANA OSORIO ZAPATA Referencia: Medio de Control de Pérdida de investidura Referencia: Violación del régimen de incompatibilidades de los concejales / incompatibilidad prevista en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 / Régimen que regula el ejercicio de la abogacía por parte de los concejales.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia de 1° de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de investidura de la señora Dora Liliana Osorio Zapata, Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), elegida para el período constitucional 2016-2019. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- La causal de pérdida de investidura alegada El ciudadano Rafael Gildardo Correa Arroyave, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de Dora Liliana Osorio Zapata, Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), por haber incurrido en la

violación de la incompatibilidad prevista en el artículo 29 de la Ley 1123 del 22 de enero de 20071, que al tenor señala: 1 «[…] Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado […]» «[…] ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […] 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. […] PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley […]». Tal conducta se erige como casual de pérdida de investidura por virtud de lo normado en el núm. 12 del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20003. Ahora bien, el demandante explicó que la señora Dora Liliana Osorio Zapata, luego de posesionarse como Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros

(Antioquia): «[…] no renunció a su condición de apoderada en contra del mismo municipio según poder otorgado para litigar ante el Juzgado 22 del Circuito Administrativo de Medellín, asistió a una audiencia de conciliación programada donde asistió el señor alcalde municipal en su condición de representante de la entidad demandada […] Por esa actitud contraria a la ley es por lo que la servidora demandada debe [perder] su investidura por violación a esa norma […] Respecto al artículo 1 de la Ley 144 de 1994, tenemos: que esta norma también trae la prohibición de que los concejales presenten alguna incompatibilidad, en el caso concreto de se servidora (sic) pública de la misma entidad donde ejerce el cargo de concejal […]». 1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas El hecho central que sustenta la causal de pérdida de investidura alegada es el consistente en que la señora Dora Liliana Osorio Zapata, ostentando la calidad de 2 «[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]».

3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros, presentó en nombre propio y en su condición de abogada y apoderada judicial del señor José Alberto Bustamante Medina, una acción popular en contra de aquel municipio, proceso judicial identificado con el núm. 05001-33-33-022-2015-01197-00 y que cursa en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín. 2.- Contestación de la demanda por parte de la Concejal Dora Liliana Osorio Zapata En la oportunidad procesal correspondiente, la Concejal Dora Liliana Osorio Zapata, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. La demandada indicó que es parcialmente cierto el hecho cuarto, aclarando que el derecho de postulación lo viene ejerciendo desde el mes de noviembre de 2015, esto es, después de ser elegida Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), al presentar una acción popular en contra del alcalde y del jefe de la oficina de planeación de aquel municipio, en atención a las irregularidades consistentes en que se estaban realizando construcciones sin tener la respectiva licencia de construcción, y en tanto que se prestaron volquetas para llevar materiales de construcción a una obra ilegal de un particular y una retroexcavadora, las cuales eran de propiedad del municipio. En el mismo sentido se pronunció en relación con el hecho quinto, esto es, que era parcialmente cierto, señalando que el demandante no analiza el forma integral el artículo 29 de la Ley 1123, pues aquel artículo, en su parte final, resalta que los

miembros de corporaciones de elección popular pueden ejercer la abogacía en los términos previstos en la Constitución Política y en la Ley. Afirma, entonces, que su actuación siguió los postulados del artículo 28 de la Ley 1123 que prevé los deberes del abogado, en particular, los numerales 1, 2 y 6 del artículo 12 de la Ley 472 del 5 de agosto de 19984, que resalta que las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, son titulares de la acción popular, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; del artículo 144 4 «[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]». de la Ley 1437 del 18 de enero de 20115 (medio de control de protección de derechos e intereses colectivos), solicitando, mediante derechos de petición, en nombre propio y como apoderada del señor José Alberto Bustamante Medina, que cesara la violación de la normatividad urbanística; así como de la Sentencia C-819 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, que indicó que la incompatibilidad prevista en el artículo 29 de la Ley 1123 no puede ser interpretada como una prohibición a servidores públicos para presentar acciones judiciales que no requieran la asistencia de un abogado o que en general corresponda al ejercicio de los derechos de las personas. Destacó que el artículo 46 de la Ley 136 del 2 de junio de 19946 trae una serie de excepciones a las incompatibilidades haciendo referencia, específicamente, a la

contenida en el literal a) consistente en que los concejales pueden actuar directamente o por medio de apoderados en diligencia o actuaciones administrativas o jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos tengan interés, manifestando que le asiste un interés particular «[…] así aparezca como apoderada del señor JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE, pues es un mecanismo legal y público que busca la protección del interés colectivo y ese es nuestro interés, como ciudadanos domiciliados y radicados en San Pedro […]». Subrayó que el hecho sexto de la demanda no era cierto puesto que, como ciudadana, concejal y abogada, le asistía un interés personal para presentar la acción popular, en la medida en que: «[…] pues como lo dije en el hecho anterior desde el mes de febrero de 2015 se interpusieron sendos derechos de petición, los cuales se presentaron en la acción popular de la misma que pide copia el demandante, solicitando al alcalde de San Pedro y al jefe de planeación, ordenar la demolición de unos locales comerciales que construyó un particular sin la correspondiente licencia de construcción y por el contrario, el mismo alcalde ayudo para que continuaran construyendo más locales y bodegas, prestándoles la maquinaria del municipio (anexo fotografías), y esta es la hora que continúan en todo el municipio pese a esta acción, violando la normatividad urbanística […] Desde este momento y con mi interés personal de defender los derechos colectivos de los habitantes del municipio de San Pedro y de alguna manera impedir a futuro un posible detrimento patrimonial, serví como apoderada del señor 5 «[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo […]». 6 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]». BUSTAMANTE de quien siempre he tenido un apoyo incondicional y buscando ambos el mismo objetivo de defender ese derecho colectivo de los sampedreños, (sic) para que podamos gozar de un espacio público al cual tenemos derecho […] Opté por representarlo como apoderada y no hacerlo de manera personal, también por temor a amenazas del señor Alcalde de turno, quien hizo una administración leseferista (sic) y siempre con el argumento de “Yo soy el alcalde” y todo el pueblo callado, pagando las consecuencias de sus actos irresponsables […] Es cierto que asistí a audiencia de conciliación, y allí una vez más, el municipio a través de su representante, continúa violando la normatividad urbanística y no quiso proponer pacto de cumplimiento, cuando es dicha entidad la encargada de hacer cumplir la normatividad urbanística y su pacto pudo haberse orientado a iniciar la actuación administrativa tendiente a ordenar la demolición de los locales construidos sin licencia y estar vigilantes de su aplicación y cumplimiento, y aprovechando el poder sancionador que les da la norma, proteger los bienes que hacen parte del espacio público, y así evitar sanciones y detrimento patrimonial al municipio, con su dejar hacer irresponsable, permitiendo a los particulares la vulneración de las normas […]». En relación con el hecho séptimo de la demanda, precisa que la única acción que tiene en contra del municipio «[…] como concejal en ejercicio y ejerciendo la profesión de abogada, es la acción popular de la cual habla el demandante

[…]». Posteriormente la demandada, en el acápite que denominó «CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN», aseveró lo siguiente: «[…] No es tan clara la violación a la norma como asevera el demandante, pues él hace una lectura parcial y amañada. No se lee la norma integralmente o en correspondencia con otras, por lo tanto tampoco es cierto que la norma no de ninguna posibilidad tal y como queda demostrado con los argumentos, normas y jurisprudencia anteriormente expuesta […] Y claro que como abogada, como concejal y gracias a la experiencia y conocimiento en la aplicación de la normatividad urbanística, es que tengo un compromiso social aún más grande con el municipio, debido a la incultura ciudadana generada por los mismos funcionarios públicos encargados de aplicar esta normatividad quienes en su mayoría han sido irresponsables en el otorgamiento de licencias de construcción o dejando sin sancionar a los infractores de esta normatividad, y por ello, mi interés social, personal y profesional a fin de defender, mediante esta acción legal y pública, derechos e intereses colectivos, cuales son la defensa del espacio público, sin ningún interés económico, sino meramente social y colectivo, por el contrario esta demanda de pérdida de investidura en mi contra, solo deja entrever un interés particular y una actuación temeraria, desconociendo mi labor en el municipio orientada al servicio social a la comunidad que me eligió […]» 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016, decretó la pérdida de la investidura de la ciudadana Dora

Liliana Osorio Zapata como Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), elegida para el período constitucional 2016-2019. Inicialmente, planteó el problema jurídico que se debía resolver en este proceso, en la siguiente forma: «[…] 3.2 Problema jurídico […] El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si la concejala del Municipio de San Pedro de los Milagros, incurre en causal de pérdida de investidura, por violación al régimen de incompatibilidades de los servidores públicos, al actuar como apoderada de un particular en acción popular frente al municipio del cual es concejala […]». Luego procedió al análisis de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, revisando el contenido de los artículos 291, 292 y 312 de la Constitución Política; 46 de la Ley 136; 29 de la Ley 1123; y 8 de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 20097, para resaltar que: «[…] De las normas anteriormente citadas (art. 29 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1368 de 2009) se deduce que en su contenido son normas similares por no decir idénticas, para el caso que nos ocupa, en el sentido de prohibir al servidor público (concejal) litigar contra el municipio del cual se es concejal (art. 29 de la Ley 1123 de 2007), y de no ejercer la profesión (de abogado) …, en asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte (art. 8 de la

Ley 1368 de 2009), de tal forma que haber citado una norma u otra no incide en la configuración de la causal de incompatibilidad y de entenderse que, en su contenido, se hace referencia a la otra, reiteramos la causal de incompatibilidad es la de ejercer la profesión de abogado o litigar frente al municipio del cual se es concejal, de todas formas, más adelante se desarrollará, con citas jurisprudenciales, por que el régimen de incompatibilidad de los concejales no está limitado o restringido a la ley 136 de 1994, ni a la Ley 617 de 2000, sino que está consagrado en diferentes texto legales, como la Ley 1123 de 2007, la Ley 1368 de 2009, la ley 80 de 1993, la ley 1474 de 2011, estatuto anticorrupción, y ley 1475 de 2011, y que eventualmente, si se hubiera cometido un error de carácter formal, no sustancial, en la cita del 7 «Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones». número exacto de la norma, pero no en cuanto a su contenido, ello no puede constituirse en un obstáculo para el análisis de las imputaciones y la pérdida de investidura, toda vez que no se ve implicada la vulneración al debido proceso de la parte demandada, ya que sabe desde un principio la conducta que se le imputa como infracción al régimen de incompatibilidades […]». Con sustento en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, afirmó que la Ley 617 no contiene una regulación íntegra sobre el régimen de inhabilidades e

incompatibilidades de los concejales, por lo que: «[…] se admite la aplicación de disposiciones normativas que establecen inhabilidades para concejales, contenidas en leyes distintas a la Ley 617 y que hacen parte del régimen de inhabilidad, acarreando como consecuencia la pérdida de investidura del concejal. Ello encuentra sustento en los siguientes artículos de la Constitución: (se cita el artículo 312 de la Carta Política) […] Estos artículos dan cuenta de que el Constituyente delegó al legislador la competencia para regular el tema de la inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, que la mimas (sic) no están contenidas de manera exclusiva en la Ley 617 de 2000, y que, su regulación puede dar lugar a la pérdida de investidura de los mismos. […] Es por lo anterior que hacen parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1474 de 2011 y 1475, Artículo 29 del mismo año, sólo para citar algunos ejemplos […]». Posteriormente estudió el artículo 29 de la Ley 1123, resaltando que del mismo se desprenden ciertas premisas: «[…] Incompatibilidad N° 1: Los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía. […] Excepción N° 1. Que lo hagan en función de su cargo. […] Excepción N° 2. Que el respectivo contrato autorice el ejercicio de la profesión. […] Excepción N° 3: Que se trate de un docente oficial y el ejercicio no interfiera con su profesión de docente. […] Excepción N° 4. Que se trate de un miembro de Corporación Pública con expresa

autorización legal o constitucional. […] Incompatibilidad N° 2: Los abogados contratados o vinculados no pueden litigar en contra de la entidad frente a la cual prestan sus servicios […] Es claro también el legislador establece una regla, que no contempla excepciones y está dirigida a los abogados contratados o vinculados, cual es litigar en contra de la Nación, el Departamento, el Municipio, el distrito o el establecimiento, al que presten sus servicios. Así pues, por ejemplo, tratándose de un docente oficial, si bien puede ejercer la profesión de abogacía, siempre y cuando el ejercicio de la misma no interfiera con sus funciones, nunca lo puede hacer en contra de la Universidad (establecimiento), para el cual labora, ya que resulta incompatible su vínculo como servidor público, con la actividad de litigio en contra de la entidad para la cual labora […] Asimismo, si se trata de un miembro de Corporación Pública, al que la Constitución y la Ley autoricen para ejercer la abogacía en determinados casos, nunca puede hacerlo en contra de la entidad a la cual pertenecen […]». El Tribunal se refirió a la sentencia C-1004 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, para indicar que de su análisis podía extractarse que si bien los servidores públicos podían ejercer la abogacía bajo ciertas circunstancias, en ningún caso pueden hacerlo en contra de la entidad o establecimiento al cual pertenecen, salvo que aquello se haga en causa propia o, como abogados de pobres. Esta prohibición, continua, «[…] no se dirige a algún tipo de servidores públicos exclusivamente, sino a todos ellos […]».

Después hizo referencia a la Sentencia C-819 de 2010 en la que la Corte Constitucional reiteró: «[…] la regla general de que la función pública es incompatible con el ejercicio de la abogacía […]», y a las sentencias C-658 de 1996, C-307 de 1996 y C-879 de 2014, para concluir que: «[…] Es entonces constitucionalmente admisible la prohibición general que recae sobre los concejales, en su calidad de servidores públicos, de actuar como apoderados y así como también es legalmente admisible que excepcionalmente puedan hacerlo cuando la Constitución y la Ley expresamente se lo permitan. Esta prohibición no puede interpretarse como una limitación injustificada al ejercicio de la abogacía, sino como razonablemente fundada en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la actividad administrativa […] Adicionalmente, se considera que, si bien se mantiene la posibilidad para los mismos de actuar en los asuntos en los que tengan personalmente interés, no tienen permitido agenciar derechos ajenos en el ejercicio de la profesión […]». Se refirió luego al caso concreto, encontrando acreditado que la Concejal por el Municipio de San Pedro de Los Milagros, Dora Liliana Osorio Zapata, es abogada y actuó como apoderada judicial de José Alberto Bustamante Medina en la acción popular identificada con el número 05001333302220150119700, que cursa en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, concomitantemente con el ejercicio de su cargo como Concejal de aquel municipio. Frente a los argumentos defensivos, la primera instancia consideró que: «[…] La demandada, en los alegatos que aportó al proceso en la

audiencia pública señala que ejerció la abogacía amparada en los Artículos 88, 133 y 282 de la C.N y considera que la Ley sí se lo permite. Examinado el texto de estas disposiciones normativas puede establecerse con claridad que ninguna de ellas la habilitan como concejal para ejercer la profesión de abogado y, contrario a lo que considera, es justamente en ejercicio de su profesión de abogada que puede representar judicialmente a otra persona en el trámite de la acción popular. […] En el mismo sentido, considera la demandada que cuenta con habilitación legal para, en su calidad de servidora pública, pueda ejercer la profesión de abogado por mandato del Artículo 12 numeral 3° de la Ley 472 de 1998. No obstante, dicha disposición nada dice sobre el ejercicio de la profesión de abogado, sino que habla de que las entidades públicas que ejerzan funciones de control y vigilancia son titulares de la acción popular. Lo cual es completamente distinto a lo que se discute [en] la presente pérdida de investidura. A renglón seguido la demandada se refiere a los artículos 16, 22, 28 de la Ley 1123 de 2007. Enuncia además que la parte final del parágrafo del Artículo 29 de la Ley 1123 la habilita para ejercer la abogacía. No obstante de la lectura de estas disposiciones es claro que ninguna da cuenta de tal posibilidad jurídica. […] A continuación la demandada cita el Artículo 46 de la Ley 136 de 1994, disposición que establece: […] En este caso, tenemos que el Artículo 46 consagró una excepción al

régimen de incompatibilidades de los concejales, permitiendo expresamente en su literal d, como excepción, que éstos pudieran ejercer como abogados en procesos adelantados ante la Rama Judicial, no obstante, señaló una restricción y es que los mismos no podrían hacerlo ante el respectivo municipio, cuando se tratara de gestionar intereses económicos y fiscales. Así lo estableció el legislador: […] No obstante, esta disposición que consagraba la excepción, fue derogada tácitamente en el Artículo 8° de la Ley 1368 de diciembre 29 de 2009 “Por me

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