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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-02180-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-02180-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AMBIENTAL / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DEFINITIVO – Lo es el que impide obtener una certificación para la deducción del impuesto de renta / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente [L]os oficios censurados constituyen una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración tendiente a producir efectos jurídicos, por cuanto con dichos oficios, se impidió a la Sociedad Mineros S.A. obtener la certificación que posteriormente utilizaría para realizar la deducción del impuesto de renta. En otras palabras, la Administración, al no dar trámite a la solicitud bajo el argumento de falta de reglamentación en el procedimiento, puso a la empresa en una posición que le impide acceder a los posibles beneficios tributarios previstos en la ley, lo que sin duda, produjo efectos jurídicos para la demandante, pues debe continuar pagando el impuesto sin la deducción que depende del certificado. En este orden de ideas, no le asiste razón al Tribunal cuando afirmó que los actos demandados son de trámite al no poner fin a una actuación administrativa. Todo lo contrario, es palmario que, respecto a la demandante, dichos actos crean una situación jurídica particular y hace imposible continuar la actuación administrativa que tenía por objeto la expedición del certificado de beneficios ambientales. De esta manera, no es procedente rechazar la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, en el sentido de que los oficios demandados sí son susceptibles

de control judicial. Así las cosas, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el día 5 de septiembre de 2017, en el que rechazó la demanda y devolverá el expediente para que el Tribunal decida sobre su admisión de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2018, Radicación 54001-23-33-000-2016-00169-01, C.P. Oswaldo

Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02180-01

Actor: SOCIEDAD MINEROS S.A

Demandado: NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: No es procedente rechazar la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si se controvierte un acto en el cual se manifiesta que no se dará trámite a la solicitud de expedición de una “certificación de beneficio ambiental”, que

constituye presupuesto para la deducción en el impuesto de renta, con el argumento de que dicho acto es de trámite. Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mineros S.A. en contra del auto del 5 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. La Sociedad Mineros S.A. solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales (en adelante ANLA), la expedición del “certificado de beneficio ambiental”, por el desarrollo de energías renovables, como requisito previo para realizar una deducción en el impuesto de renta de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1715 del 13 de mayo de 20141, el cual dispuso lo siguiente: “Artículo 11. Incentivos a la generación de energías no convencionales. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar

el valor de la inversión. Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario”. (Subrayas de la Sala). 1 “Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional”. I.2. La ANLA, mediante el oficio número 2016013890-2-2004 del 4 de abril de 2016, manifestó que no podía dar trámite a la solicitud de expedición del mencionado certificado por cuanto aún no se había reglamentado el procedimiento para su expedición. I.3. La Sociedad Mineros S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del precitado oficio, respecto al cual la ANLA, mediante los oficios identificados con número 2016013890-2-005 del 20 de abril de 2016 y 2016013890-2-007 del 19 de mayo del mismo año, reiteró la imposibilidad de expedir la certificación y devolvió a la peticionaria la documentación allegada con la solicitud. I.4. La empresa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los oficios identificados con números 2016013890-2-2004 del 4 de abril de 2016, 2016013890-2-005 del 20 de abril de 2016 y 2016013890-2-007 del 19 de mayo de 2016, expedidos por la ANLA, los cuales, en su criterio,

conforman un acto administrativo complejo. I.5. Como pretensión consecuencial solicitó que se ordenara a la demandada expedir la certificación ambiental con el fin de practicar la deducción sobre el impuesto de renta del año 20152. I.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, en providencia del 1º de diciembre de 2016, remitió por competencia el expediente a la Sección Cuarta del mismo Tribunal, al considerar que la controversia versaba sobre un asunto relativo a impuestos3. I.7. La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 8 de marzo de 20174, consideró que la expedición de la certificación ambiental no era un asunto tributario, por lo que provocó el conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal en providencia del 15 de mayo de 20175, en la que se asignó el conocimiento a la Sección Primera. 2 Folio 3. 3 Folios 74 a 77. 4 Folios 81 a 84. 5 Folios 6 a 9. Cuaderno de conflicto de competencias. I.8. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal, mediante auto del 28 de julio de 2017, inadmitió la demanda de la referencia y ordenó corregirla en el sentido de allegar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, así como las copias de todos los actos administrativos cuya nulidad se pretende, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. Igualmente indicó que el Oficio

nro. 2016013890-2-005 del 20 de abril de 2016, proferido por la Autoridad de Licencias Ambientales, no fue aportado al expediente6. I.9. Por medio de memorial calendado el 14 de agosto de 2017 la sociedad subsanó la demanda e informó que el día 6 de octubre de 2016 presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitud que anexó en copia con el escrito de corrección; sin embargo, advirtió que la audiencia de conciliación no se llevó a cabo, razón por la cual no allegó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad7. Así mismo, allegó copia del oficio nro. 2016013890-2-005 del 20 de abril de 2016.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA I.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 5 de septiembre de 2017, rechazó la demanda presentada dentro del proceso de la referencia al considerar que los oficios demandados son actos de trámite no susceptibles de control judicial, de conformidad con el numeral 3º del artículo 169 del CPACA8.

I.11. La decisión del Tribunal se fundamentó en que la ANLA no negó la solicitud de deducción de renta presentada por la empresa, sino que mediante dichos oficios informó sobre la imposibilidad de dar trámite a la petición, en razón a que el procedimiento para la expedición de la certificación de beneficio ambiental no había sido reglamentado. Concluyendo que los actos acusados eran de trámite y, por tanto, no

susceptibles de control judicial al no crear ni modificar una situación jurídica particular9. 6 Folios 88 a 91. 7 Folios 93 y 94. 8 Folio 131. 9 Folio 129 y 130.

III. RECURSO DE APELACIÓN I.12. La Sociedad Mineros S.A. presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal el día 5 de septiembre de 2017, en el que afirmó que los actos administrativos demandados sí cumplen con los requisitos para ser sometidos a control judicial, por cuanto resuelven el fondo de una actuación administrativa que extingue una situación concreta de la sociedad, haciendo imposible la continuación de la actuación10.

I.13. Manifestó que la sociedad cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, de conformidad con la remisión prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014. En otras palabras, la empresa entiende que la ANLA, al no dar trámite a la solicitud de expedición de la certificación, manifestó su voluntad de apartarse del cumplimiento de la Ley 1715, toda vez que la sociedad presentó la documentación requerida para la expedición del certificado de beneficio ambiental en atención a lo previsto en el Decreto 3172 del 7 de noviembre de 200311, por lo que considera que dicha entidad violó el principio de legalidad y, adicionalmente, puso fin a la actuación administrativa porque impidió a la empresa obtener el certificado para beneficiarse de la deducción en el impuesto de renta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

I.14. Competencia

En virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA., en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 del mismo estatuto, corresponde a la Sala de la Sección Primera resolver el asunto de la referencia. I.15. Análisis de la Sala 4.2.1. Debe la Sala determinar si es procedente rechazar la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 10 Folio 134V°. 11 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 158-2 del Estatuto Tributario”. del derecho si se controvierte un acto en el cual se manifiesta que no se dará trámite a la solicitud de expedición de una “certificación de beneficio ambiental”, que constituye presupuesto para la deducción en el impuesto de renta, con el argumento de que dicho acto es de trámite. 4.2.2. Con el fin de dar contestación al anterior interrogante, la Sala precisará el contenido de los oficios acusados; posteriormente hará referencia a lo dicho por esta Sección en un caso similar, y finalmente, analizará si los actos administrativos demandados son susceptibles de control judicial por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.2.3. Los actos administrativos que se censuran corresponden a los siguientes oficios, de los cuales se transcriben sus apartes relevantes para la solución del problema; veamos: 4.2.3.1. Oficio nro. 2016013890-2-004 del 4 de abril de 2016, remitido al señor Andrés Restrepo Isaza en su calidad de representante legal de la Sociedad Mineros S.A., suscrito por la Subdirectora de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA12:

“En atención a la solicitud del asunto le informamos que a través del Decreto 2143 del 4 de noviembre de 2015, el Ministerio de Minas y Energía adicionó al Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, lo relacionado con la definición de los lineamientos para la aplicación de los incentivos establecidos en el Capítulo III de la Ley 1715 de 2014, sin embargo no se realizó la reglamentación que trata el literal d) del numeral 5º del artículo 6º de dicha Ley, toda vez que no se especifican los requisitos y procedimientos a seguir para obtener los beneficios tributarios que trata el Capítulo 3º de la Ley 1715. Así mismo, es importante resaltar, tal como lo expone el parágrafo del artículo 2.2.3.8.2.2 del Decreto 2143 del 4 de noviembre de 2015, será el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien definirá el procedimiento y los requisitos para la expedición del certificado. Adicionalmente el artículo 2.2.3.8.6.1 el mismo Decreto, estableció que dicho Ministerio deberá en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, expedir la correspondiente normatividad en relación con el procedimiento y requisitos. De acuerdo con lo anterior, la petición de deducción en Renta presentada bajo el radicado 2016013890-1-000 del 18 de marzo de 2016 no puede ser tramitada en el marco de la Ley 1715 de 2015, hasta tanto se cuente con la normatividad correspondiente (…)”. 12 Folio 60. 4.2.3.2. Oficio 2016013890-2-005 del 20 de abril de 2016 suscrito por la

Subdirectora de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, dirigido al Representante Legal de Sociedad Mineros S.A.13: “En atención a la solicitud del asunto, le reiteramos lo señalado en la respuesta enviada a usted bajo comunicación 2016013890-2-004 del 4 de abril de 2016, de la cual se adjunta copia, en donde le informamos que la petición de deducción en Renta presentada bajo el radicado 2016013890-1-000 del 18 de marzo de 2016 no puede ser tramitada en el marco de la Ley 1715 de 2015, hasta tanto se cuente con la normatividad correspondiente (…)”. 4.2.3.3. Oficio nro. 2016013890-2-007 del 19 de mayo de 2016 suscrito por la Subdirectora de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, dirigido al representante legal de la Sociedad Mineros S.A.14, en el que se resuelve un recurso de reposición: “En atención al radicado del asunto, mediante el cual interpone recurso de reposición contra la respuesta dada a través de los oficios 2016013890-2-004 de fecha 4 de abril de 2016 y radicado 20160138902-005 de fecha 20 de abril de 2016, en los cuales se le informó que no se puede dar trámite a la solicitud de deducción de renta en el marco de la Ley 1715 de 2015, hasta tanto no se cuente con la normatividad correspondiente por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Autoridad se pronunciará de la siguiente manera:

1. Frente a los argumentos del recurrente Indicó el recurrente en su escrito de impugnación lo siguiente: “La entidad difiere la iniciación del trámite de la solicitud interpuesta por MINEROS S.A., por no encontrarse reglamentado el procedimiento y requisitos para la expedición del certificado.

Sin embargo, esto sería desconocer el alcance de norma superior y la intención de la ley 1715 que al establecer en su artículo 11 los incentivos a la generación de energías no convencionales consistente en la reducción del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada, lo único que se exige es obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido con el artículo 158-2 del Estatuto Tributario. 13 Folio 120. 14 Folios 63 a 66. Esto quiere decir que a falta de trámite específico para esta deducción, ya existe un trámite, el regulado en el Decreto 3172 de 2003, que debe aplicarse al caso concreto. Por su parte, el decreto 2143 de 2015, establece en el artículo 2.2.3.8.2.2. que para obtener la deducción especial en la determinación del impuesto sobre la renta, el contribuyente deberá obtener previamente la Certificación de Beneficio ambiental que expide el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del artículo 158-2 del Estatuto Tributario y demás normas que lo

reglamenten, modifiquen o adicionen. Es decir, la norma si prevé un procedimiento para obtener el beneficio, el cual fue seguido en lo pertinente, por parte de MINEROS S.A. Con base en lo anterior se solicita reponer, y en subsidio revocar luego del trámite de la apelación la respuesta al radicado 2016013890-1-000 del 18 de marzo de 2016 EBT2524-00 y en su lugar darle trámite a la solicitud de certificación ambiental. Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA: La Ley 1715 de 2014 en el artículo 11 estableció: los incentivos a la generación de energías no convencionales, como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada. El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión. Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo

Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario”. Así mismo el artículo 6º en relación con las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el numeral 5º literal d) de la ley 1715 de 2014 señaló lo siguiente: (…)

5. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. d) Establecer el procedimiento y los requisitos para la expedición de la certificación de beneficios ambientales, para el otorgamiento de los beneficios tributarios por el uso de FNCE, la cogeneración, autogeneración y la generación distribuida, así como por la gestión eficiente de la energía, conforme lo dispuesto en la presente ley y con base en los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE y de eficiencia energética que establezca el

Ministerio de Minas y Energía”. Luego mediante el Decreto 2143 del 4 de noviembre de 2015, el Ministerio de Minas y Energía adicionó al Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en relación con la definición de los lineamientos para la aplicación de los incentivos y estableció en el Capítulo III de la Ley 1715 de 2014, mencionada anteriormente, sin embargo no se realizó la reglamentación que trata el literal d) del numeral 5º del artículo 6º de dicha Ley, toda vez que no se especifican los requisitos y procedimientos a seguir para obtener los beneficios tributarios. Por lo anterior es importante resaltar, tal como lo expone el parágrafo del artículo 2.2.3.8.2.2. del Decreto 2143 del 4 de noviembre de 2015,

que estará en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir los procedimientos y los requisitos para la expedición del certificado. Adicionalmente el artículo 2.2.3.8.6.1 del mismo Decreto, estableció que dicho Ministerio deberá en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, expedir la correspondiente normatividad en relación con el procedimiento y requisitos. Es de conocimiento de esta Autoridad que se han realizado mesas de trabajo para realizar dicha reglamentación una vez se cuente con las mismas la empresa MINEROS S.A. podrá realizar la solicitud de deducción de renta con base en lo estipulado en la Ley 1715 de 2014. En el evento en que se le dé aplicabilidad a la Resolución 136 de 2004, modificada por la Resolución 779 de 2012 sobre la inversión objeto de solicitud, es preciso señalar que una Pequeña Central Hidroeléctrica – PCH, no corresponde a un proyecto demostrativo, por lo que no se enmarcaría en las líneas de acción definidas por la Resolución 186 de 2012. Por consiguiente, esta Autoridad no repondrá ni modificará las consideraciones efectuadas en los oficios radicados 2016013890-2-004 del 4 de abril del 2016 y 2016013890-2-005 de fecha 20 de abril de 2016”. 4.2.4. Esta Sección en providencia del 26 de noviembre de 2018 resolvió un caso similar, auto que se transcribe por su pertinencia para resolver el caso concreto15: “El artículo 169 del C.P.A.C.A. consagra los eventos en los cuales

deberá proceder el rechazo de la demanda, así: “Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 26 de noviembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 54001 2333 000 2016 00169 01. demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

Sobre la última causal -que es la que nos compete en esta instanciase ha entendido que abarca tanto aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las de juicios de policía, y los actos administrativos que son considerados de trámite o que no deciden de fondo una situación jurídica, entre otros. Teniendo en cuenta que en el sub judice se está debatiendo la aplicación de la causal tercera del artículo 169 antes citado por considerar que los oficios demandados son meros actos de trámite, a continuación se procederá a desarrollar lo correspondiente a cuáles son, en efecto, las decisiones de la Administración susceptibles de control judicial. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden

directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo”16. (Subrayas de la Sala) En providencia más reciente se destacó: “Respecto de la causal denominada “cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” es preciso señalar que esta en principio hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales y las decisiones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, adicionalmente la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que no son asuntos susceptibles de control los actos preparatorios y de trámite y los de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, y ha sido enfático en señalar que sólo los actos que deciden directa o 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 22 de octubre de 2009. Rad. Núm. 1100103-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00, M.P. Filemón Jiménez Ochoa.

indirectamente el fondo de un determinado asunto o hagan imposible continuar la actuación son objeto de análisis de la legalidad por la jurisdicción”17. (Subrayas de la Sala) De lo anterior se colige que los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos que ponen fin a la actuación administrativa y deciden de fondo el asunto, esto es, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica. (…) En el caso concreto, podemos observar que los oficios enjuiciados corresponden a la respuesta que le fue otorgada al demandante en virtud de la reclamación presentada contra unas facturas de cobro de tasa retributiva por uso de agua. Si bien es cierto que a través de dichos actos la Corporación se abstiene de tomar una decisión sobre la reclamación -lo que en principio llevaría a considerar que no son actos susceptibles de control jurisdiccionaltambién lo es que el efecto de esta decisión es que los cobros de la tasa retributiva continúan siendo exigibles, es decir, que la situación jurídica creada a través de la expedición de las facturas continúa vigente, aún cuando la demandada no haya resuelto la reclamación presentada oportunamente invocando que para ese efecto debe esperar a la expedición de una reglamentación de la materia”. (Subrayas de la Sala). 4.2.5. Teniendo en consideración lo antedicho, la Sala concluye que los oficios censurados constituyen una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración tendiente a producir efectos jurídicos18, por cuanto con dichos oficios, se impidió a la Sociedad Mineros S.A. obtener la certificación

que posteriormente utilizaría para realizar la deducción del impuesto de renta. En otras palabras, la Administración, al no dar trámite a la solicitud bajo el argumento de falta de reglamentación en el procedimiento, puso a la empresa en una posición que le impide acceder a los posibles beneficios tributarios previstos en la ley, lo que sin duda, produjo efectos jurídicos para la demandante, pues debe continuar pagando el impuesto sin la deducción que depende del certificado. En este orden de ideas, no le asiste razón al Tribunal cuando afirmó que los actos demandados son de trámite al no poner fin a una actuación administrativa. Todo lo contrario, es palmario que, respecto a la demandante, dichos actos crean una situación jurídica particular y hace imposible continuar la actuación administrativa que tenía por objeto la expedición del certificado de beneficios ambientales. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Providencia del 26 de abril de 2016. Rad. Núm. 11001-0324-000-2013-00381-00, M.P. William Hernández Gómez. 18 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. (2004) Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, Tomo II, p.131. De esta manera, no es procedente rechazar la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, en el sentido de que los oficios demandados sí son susceptibles de control judicial. Así las cosas, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el día 5 de septiembre de 2017,

en el que rechazó la demanda y devolverá el expediente para que el Tribunal decida sobre su admisión de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda presentada por la

Sociedad Mineros S.A. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de febrero de 2019. Notifíquese y Cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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