🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-02207-01-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-02207-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida el acta o las constancias respectivas / INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No se configura por existir congruencia entre las pretensiones de la solicitud de conciliación, lo establecido en la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y las pretensiones de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada

[L]a constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad hace alusión únicamente a la indemnización de perjuicios solicitada por los convocantes, lo cierto es que las pretensiones de la solicitud de conciliación, están explícitamente encaminadas a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y al consecuente restablecimiento del derecho. Cabe anotar que en el mismo sentido y luego de aclararse lo anterior, la representante del Ministerio Público, quien en la audiencia inicial había coadyuvado el recurso de apelación impetrado por el municipio de Medellín, procedió posteriormente a desistir del mismo. [...] En el presente asunto el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa fue la Resolución No.

035 del 11 de marzo de 2016, la cual fue notificada personalmente a la apoderada judicial de los demandantes el 14 de marzo de 2016, por lo que el término de cuatro (4) meses de que trata la norma citada inició su contabilización el 15 de marzo del mismo año y el mismo terminó el 15 de julio de 2016; sin embargo, en tanto la parte actora con miras a agotar el requisito de procedibilidad, radicó solicitud encaminada a agotar el trámite conciliatorio extrajudicial, con fecha 5 de julio de 2016 ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Medellín; resulta claro que tal solicitud suspendió el término de caducidad faltando diez (10) días para el vencimiento del mismo. Nótese que la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Medellín, el 14 de septiembre de 2016, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que el 15 de septiembre de 2016 reinició el conteo del término, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009; significa lo anterior que la parte actora contaba hasta el lunes 26 de septiembre del mismo año para presentar la demanda. Sin embargo, en tanto la aludida constancia fue adicionada el 26 de septiembre de 2016 dado que se omitió incluir en la misma a [...] quienes integran la parte activa dentro de la demanda de la referencia, por lo que es dable afirmar que el término de caducidad se extendió hasta el jueves 6 de octubre del mismo año y, en tanto la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo

de Antioquia el 28 de septiembre de 2016, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. COSA JUZGADA – Contenido y alcance / COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Dimensiones: objetiva y subjetiva [L]a cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada, teniendo por efecto la terminación del proceso. [...] [L]a cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: una objetiva, relacionada con la identidad en el objeto y la causa de la controversia, consistentes en que la petición en ambos procesos sea la misma y que los fundamentos jurídicos de la pretensión sean los mismos, y otra subjetiva, relativa a la condición de los sujetos que intervienen en un proceso. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de cosa juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No se configura por no existir identidad de objeto, de causa petendi y de intervinientes respecto de la acción de protección al consumidor Para concluir si se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada, resulta pertinente confrontar la acción de protección al consumidor adelantada por la

Superintendencia de Industria y Comercio, con el presente medio de control, a fin de determinar si existe identidad de objeto, causa, e intervinientes dentro de los mismos. [...] [S]e encuentra acreditado que el objeto del presente proceso es la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se otorgó una licencia de reforzamiento estructural, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Medellín; contrario sensu, en la Acción de Protección al Consumidor, se buscó hacer efectiva las garantías por la compra de los apartamentos del edificio ASENSI por una presunta publicidad engañosa, por lo que, no existe identidad de objeto que configure la cosa juzgada en este aspecto. En relación con la causa, se advierte que la Acción de Protección al Consumidor fue motivada con ocasión del presunto incumplimiento en el contrato de compraventa de los apartamentos del edificio ASENSI, y el presente medio de control, lo estructuran los demandantes en la presunta violación de normas superiores en la expedición de la citada licencia de reforzamiento estructural. [...] [S]e evidencia que no existe identidad ni en el objeto, ni en la causa, ni tampoco hay identidad de partes en ambos asuntos, por lo que no están dados los supuestos que configuren la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2010-00115-00, C.P. Roberto Augusto

Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

D / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02207-01

Actor: CAMILO TOBÓN BUSTAMANTE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CURADURÍA URBANA PRIMERA

DE MEDELLÍN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE MEDELLÍN Referencia: Recurso de apelación contra de auto que declara no probadas unas excepciones AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los apoderados judiciales de las entidades demandadas en contra de la decisión proferida por el doctor Gonzalo Zambrano Velándia, Magistrado de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia el 23 de febrero de 2018, a través de la cual se declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad del medio de control propuestas por las entidades accionadas.

I. Antecedentes.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de septiembre de 2016 (folios 1 a 41), los señores Camilo Tobón Bustamante, Raquel Martínez Restrepo, Andrea Henao Martínez, Silvia Villegas Palacio,

María Amparo del Carmen Sánchez Montoya, María Amparo Montoya de Sánchez y Luis Fernando Lopera Guevara, mediante apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra del Municipio de Medellín – Departamento Administrativo de Planeación Municipal y de la Curaduría Urbana Primera de Medellín, en la que elevaron las siguientes pretensiones: “[…]

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. C1-15-1901 del 30 de diciembre de 2015 expedida por la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN por medio de la cual se decidió otorgar licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural para el predio ubicado en la Cra 24D No. 10E-51 Altos del Poblado, otorgado a la sociedad ALSACIA

CDO SA EN REORGANIZACIÓN JUDICIAL.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. C1-RR-OAC-0076 y No.

C1-RR-OAC-0072 proferidas por la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN Por medio del cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la resolución C1-15-1901 del 30 de diciembre de 2015.

3. Que se declare la nulidad de la resolución No. 035 de 2016 proferida por

EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN del Municipio

de Medellín Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución C1-15-1901 del 30 de diciembre de 2015.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a los señores ANDREA HENAO, RAQUEL MARTÍNEZ

RESTREPO, CAMILO TOBÓN BUSTAMANTE, SILVIA VILLEGAS PALACIO, MARÍA AMPARO MONTOYA DE SÁNCHEZ y LUIS FERNANDO LOPERA GUEVARA los perjuicios causados con el otorgamiento sin el lleno de los requisitos legales, de la licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural del edificio Condominio Asensi ubicado en la Carrera 24 D No. 10 E – 51 de la ciudad de Medellín. Estos perjuicios se ven representados en el valor de los apartamentos, cuartos útiles y parqueaderos propiedad de los copropietarios, de la siguiente manera: […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Gonzalo Zambrano Velándia, Magistrado de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 16 de diciembre de 2016 admitió la demanda y vinculó como tercera interesada en las resultas del proceso a la sociedad ALSACIA Constructora de Obras S.A. en Liquidación Judicial (folios 345-346). Por lo anterior, dicha sociedad contestó la demanda (folios 391-396) y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepciones: i) la “presunción de legalidad”

y ii) la “innominada o genérica”. Igualmente, el municipio de Medellín, contestó la demanda, y dentro del escrito de contestación propuso como excepciones: i) la “caducidad”; ii) la “falta de legitimación en la causa por activa”; iii) la “falta de legitimación en la causa por pasiva parcial”; iii) la “cosa juzgada”; iv) la “inepta demanda”; v) la “inexistencia de causales de nulidad de estos actos administrativos”; vi) el “cumplimiento de las normas legales”; vii) la “falta de causa para pedir” y viii) el “abuso del derecho y mala fe”. Por su parte, el apoderado judicial del señor Luis Fernando Betancur Merino, anterior Curador Urbano Primero de Medellín, contestó la demanda (folios 487503) y propuso como excepciones: i) la “inepta demanda”; ii) la “falta de causa para pedir”; iii) la “cosa juzgada” y iv) la “legalidad del acto administrativo”. Ahora bien, en tanto el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, gira en torno a la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Medellín y de cosa juzgada propuesta tanto por dicho municipio como por el ex Curador Urbano Primero de Medellín, las cuales fueron declaradas no probadas por el a quo; resulta pertinente traer a colación y analizar los argumentos planteados en la formulación de tales excepciones, a saber: - Excepción de caducidad propuesta por el municipio de Medellín. “[…] De conformidad con el acta de notificación, el 14 de marzo de 2016 se

notificó la resolución 035 de marzo 11 de 2016, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación […] por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía hasta el 14 de julio de 2016 para demandar. Sin embargo, se presentó el 5 de julio de 2016 solicitud de conciliación prejudicial […] lo que suspendió el término, quedándole 9 días comunes para presentar la demanda respectiva. La audiencia de conciliación prejudicial se realizó el 14 de septiembre de 2016, venciéndose el viernes 23 de septiembre de 2016 el plazo […] la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2016, motivo por el cual, operó el fenómeno jurídico de la caducidad administrativa […]”. - Excepción de cosa juzgada formulada por el municipio de Medellín. “[…] De conformidad con el fallo de primera instancia de la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 21 de enero de 2016, y segunda instancia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de fecha 7 de septiembre de 2016, en el proceso verbal sumario, acción de protección al consumidor radicado: 14-16247, en donde figuran como demandantes: ANDREA HENAO MARTÍNEZ, RAQUEL MARTÍNEZ RESTREPO, CAMILO TOBÓN BUSTAMANTE, MARÍA AMPARO MONTOYA DE SÁNCHEZ, LUIS FERNANDO LOPERA GUEVARA y SILVIA VILLEGAS PALACIO y como demandadas. ALSACIA

CONSTRUCTORA DE OBRA S.A. CALAMAR CONSTRUCTORA DE

OBRAS S.A.S. GONELA S.A.S. y LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS

S.A.S., se establece: En los cuales se condenaron a las sociedades demandadas al pago de la devolución del valor de los apartamentos, parqueaderos y cuartos útiles, igual pretensión de restablecimiento del derecho que obra en el presente proceso. De igual manera en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de fecha 7 de septiembre de 2016, se adicionó el artículo SEXTO en el cual se expresa: SEXTO. Con fundamento en el numeral que precede CONDENAR solidariamente a las sociedades ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRAS, CALAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S., GONELA S.A.S. y LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS, al pago de los perjuicios derivados de esa información engañosa, por las razones expuestas en el presente fallo así: […] Pretensiones que también se solicitan en la presente demanda y que ya fue objeto de condena a las sociedades demandadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio. […]”. - Excepción de cosa juzgada formulada por el señor Luis Fernando Betancur Merino, anterior Curador Urbano Primero del municipio de Medellín. “[…] en el restablecimiento del derecho pretendido/enriquecimiento (sic) si causa: Los demandantes pretenden un restablecimiento del derecho mediante sentencia judicial proferida por la superintendencia de Industria y Comercio y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, ya fue decidido y aparado (sic) […]”. El apoderado judicial de la parte actora, al descorrer el traslado de tales excepciones, manifestó: - Excepción de caducidad propuesta por el municipio de Medellín.

“[…] si bien es cierto la solicitud de conciliación fue radicada el día 5 de julio de 2016, llevándose a cabo el día 14 de septiembre, fue necesario adicionar al acta de no acuerdo con constancia de fecha de 26 de septiembre de 2016 pues fueron omitidos varios de los demandantes en el presente proceso de nulidad, por lo que la demandada se equivoca al considerar que el término de caducidad empezaba a contar a partir del 14 de septiembre de 2016 y no desde el 26 de septiembre día en el cual se realizó la adición al acta de no acuerdo de conciliación […]”. - Excepción de cosa juzgada formulada por el municipio de Medellín. “[…] no se han cumplido los requisitos para que se configure la cosa juzgada, toda vez que en el proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la parte pasiva la conformaba (sic) las sociedades pertenecientes al grupo empresarial CDO y no estaba (sic) demandadas ni la Curaduría Primera de Medellín y tampoco el Municipio de Medellín, en segundo lugar, el proceso adelantado ante la Superintendencia tenía como objeto hacer efectiva la garantía legal, mientras que el objeto del presente proceso busca la nulidad del acto administrativo que concedió una licencia y de los actos administrativos que resolvieron el recurso de reposición y apelación, solicitando la condena correspondiente a perjuicios, por último, la causa es distinta como quiera que el presente proceso inició por el hecho de haber aprobado una licencia de reforzamiento sin el lleno de los requisitos de forma, mientras que la causa del proceso adelantado ente la Superintendencia era por el incumplimiento a la garantía legal. Claramente

no se ha presentado ni identidad de parte, identidad de objeto y tampoco causa para sustentar que se haya presentado cosa juzgada […]”. - Excepción de cosa juzgada formulada por el señor Luis Fernando Betancur Merino, anterior Curador Urbano Primero del municipio de Medellín. El apoderado judicial de la parte actora se pronunció respecto de algunas de las excepciones formuladas por el ex Curador Urbano Primero de Medellín (folios 596617); sin embargo, no hizo manifestación alguna en torno a la cosa juzgada.

II. La providencia apelada Del acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 23 de febrero de 2018 (folios 630-640), se advierte que el Magistrado Sustanciador del proceso, al resolver dichas excepciones, señaló: “[…] CADUCIDAD […] la Resolución No. 035 del 11 de marzo de 2016, notificado a la apoderada de los demandantes el día 14 de marzo de 2016 según acta obrante a folio 81 del expediente […] la parte actora tendría hasta el 15 de julio de 2016 para el efecto, sin embargo, para el cumplimiento del agotamiento del requisito de procedibilidad, elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 05 de julio de 2016, audiencia que se llevó a cabo el pasado 14 de septiembre de 2016 según constancia que se anexa (folios 53 a 55), la cual fue necesario adicionar por la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos dado que no habrían quedado en el acta dos (02)

de los convocantes, constancia que se expidió el 26 de septiembre de 2016 (folio 56) por lo que la actora contaba con 10 días faltantes para interponer la demanda desde el día siguiente de la constancia de adición de la Procuraduría y como se observa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto en la Secretaría de esta Corporación el día 28 de septiembre de 2016 (folios 41), lo cual permite afirmar que la misma se encuentra oportunamente presentada […]. COSA JUZGADA […] si bien el proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio en razón de sus funciones jurisdiccionales comportó el estudio de unas pretensiones de índole indemnizatorio por la relación de consumo, específicamente en cuanto a la garantía y a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de los inmuebles que fueron adquiridos por los demandantes en el Edificio ASENSI, en donde se ordenó la devolución de lo pagado a dicha fecha por los inmuebles de los consumidores, y se dispuso la imposición de una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio […] en segunda instancia se dispuso la condena solidaria con otras sociedades y el pago de perjuicios por información engañosa que acarreó la pérdida del valor comercial de los inmuebles y perjuicios morales; posterior a ello, y es el caso que nos ocupa en el presente asunto, se persigue tanto la nulidad de los actos administrativos que otorgaron la licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural para el Edificio ASENSI, como también el pago de los perjuicios causados con el otorgamiento de dicha

licencia sin el cumplimiento de los requisitos legales […] por lo tanto, se trata de un estudio de legalidad diferente, y en relación con los restantes requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, se tiene que en el presente asunto no existe identidad de partes, dado que mientras que en el anterior proceso ante la SIC se demandó a las sociedades que vendieron los inmuebles a los demandantes, en el presente asunto se demanda al Curador que otorgó la licencia de reforzamiento estructural y al Municipio de Medellín quien confirmó dicha decisión que a juicio de los demandantes se expidieron con vicios de ilegalidad, además no existe identidad de objeto dado que en la acción de protección al consumidor se discuten las condiciones de garantía de un producto, en este caso, de determinados inmuebles, y en el presente medio de control judicial se discute la legalidad de los actos administrativos y si de su expedición pudo haberse derivado perjuicios a las partes que sea del caso restablecer. Además que en relación con la causa pretendi, uno y otro proceso presentan Causas Pretendí totalmente disímiles de acuerdo con lo que se lleva explicando en las líneas que anteceden […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación.

En la citada audiencia inicial, la apoderada judicial del municipio de Medellín, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, quedando registrado en el CD, contentivo de la misma, lo siguiente: “[…] operó la caducidad por lo siguiente, la parte demandante, si bien lo dijo el Despacho, tenía hasta el 15 de julio de 2016 para presentar la

conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, si bien ellos presentaron una conciliación extrajudicial, esa conciliación hace relación a que se declare administrativamente responsable de perjuicios causados a los señores Andrea Henao Martínez Restrepo y Camilo Tobón Bustamante, o sea que hace relación a una demanda de reparación directa, y la demanda presentada es una nulidad y restablecimiento del derecho y hace relación a unas resoluciones, o sea que la conciliación extrajudicial presentada no puede ser tenida en cuenta por el Despacho, motivo por el cual si operó la caducidad administrativa (sic) por tanto la conciliación no hizo referencia a las pretensiones declaradas en la demanda […]”. Por su parte, el apoderado judicial del ex Curador Urbano Primero de Medellín, apeló la decisión en torno a la excepción de cosa juzgada, en los siguientes términos: […] En primer lugar, en la calificación de la conducta presuntamente generadora de daño, si bien no hay identidad entre lo fallado en el proceso de protección al consumidor y este, lo cierto es que con este expediente lo que se pretende es extraviar la causa originadora de ese daño, porque no se puede asegurar en primer lugar que las afectaciones patrimoniales que tuvieron los demandantes sobre los inmuebles de su propiedad en el edificio ASENSI, sean producto del otorgamiento de la licencia de reforzamiento estructural, sino que fueron producto directo de la actividad del constructor quien ya fue condenado en el proceso de protección de la competencia, en decisión confirmada el 6 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, en lo que me parece muy importante señalar

que en esa decisión se adicionaron las órdenes contenidas en la decisión de primera instancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se declararon las siguientes condenas: […] si bien es cierto la censura concreta, en uno y otro caso no coinciden el objeto de la pretensión sigue siendo exactamente el mismo y en esa medida propiciar que a través de un nuevo pronunciamiento se declaren nuevas declaraciones y condenas, cuando ni siquiera está sustentado el juicio de relación que debería existir entre las condenas que se despacharon en el proceso de protección de derechos al consumidor y este, me parece que podría provocar escenarios de enriquecimiento sin causa a favor de los demandados y equivaldría en últimas a desconocer el precedente judicial en su integridad, además de lo que ya mencioné en el sentido de que de alguna u otra manera propiciar este debate estaría extraviando la causa origen del perjuicio que se reclama, y es que no es el otorgamiento de la licencia de reforzamiento estructural la que produce las afectaciones estructurales sobre la unidad inmobiliaria independiente edificio ASENSI […]”. De otro lado, la representante del Ministerio Público, manifestó: “[…] El Ministerio Público coadyuva el recurso interpuesto por el municipio de Medellín frente a la excepción de caducidad que se resolvió en precedencia, partiendo de las pretensiones que presumen se consignaron textuales en la constancia que fue emitida por la Procuraduría 30 Judicial de Medellín, en la medida en que no fueron solicitadas en esa oportunidad las pretensiones anulatorias que hoy se discuten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se limitó a las

pretensiones indemnizatorias que son propias del medio de control de reparación directa, en esa medida quedan por fuera los actos administrativos que es el tema central que nos convoca tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. Por lo anterior, se corrió traslado de la impugnación a la parte actora y su apoderada judicial, señaló: “[…] teniendo en cuenta que tanto el agente del Ministerio Publico como el municipio de Medellín se han pronunciado en el mismo sentido respecto de la caducidad, me pronunciaré de manera conjunta. Comparto el pronunciamiento del Despacho en el cómputo de los términos para considerar que no se configura la caducidad en el presente asunto y en lo que respecta a lo que dejó constar la Procuraduría en el acta, quiero señalar que si bien es cierto allí se dejaron plasmadas las pretensiones como si se tratara de pretensiones tendientes de una reparación directa, la solicitud de conciliación fue muy clara en señalar los cuestionamientos respecto de la legalidad del acto administrativo y por lo tanto el agotamiento de la solicitud de conciliación si estaba encaminada tanto a las pretensiones indemnizatorias como a la legalidad del acto administrativo por lo tanto el agotamiento de la conciliación si estaba tendiente a una acción tanto de reparación como de nulidad por lo tanto se cumplía con los presupuestos para el inicio de esta acción y no se configura entonces esa caducidad y es correcta la apreciación del Despacho frente al no cumplimiento de la caducidad y por lo tanto es correcta la desestimación de la excepción propuesta de la caducidad.

Ahora en lo que tiene que ver con la excepción que ha sido formulada y desestimada por el Despacho de la cosa juzgada, es necesario señalar que no se configura la cosa juzgada teniendo en cuenta que no se trata del mismo bien jurídico y no hay identidad de partes, en el proceso que se adelantó ante la SIC, bajo el expediente [...] era una acción orientada a la efectividad de la garantía y a la declaratoria de publicidad engañosa por los defectos que se presentaban en la edificación y por la publicidad engañosa en la información que se presentó al momento de publicación de los inmuebles y el no cumplimiento de los estándares por la edificación por el no cumplimiento de las normas técnicas respectivas, y lo que se logró comprobar después de la comercialización y entrega de la edificación que efectivamente no cumplía con las nomas sismo resistentes. En ese proceso fueron efectivamente condenadas las demandadas que no hacen parte de las demandadas en este proceso. si bien es cierto la SIC, y posteriormente el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, consideraron que eran procedentes las pretensiones de la demanda y así se dejó consignado en las sentencias, esas sentencias no han sido cumplidas, a pesar de que el Despacho señala la Ley 1437 de 2011 consagra la imposición de sanciones, han sido impuestas las sanciones por el no cumplimiento de la sentencia, y esas sanciones tampoco han sido cumplidas, no han sido ejecutadas las sentencias ni han sido cumplidas las sanciones allí impuestas; por lo tanto, la titularidad del derecho real de dominio de esos inmuebles está radicada en cada uno de los propietarios

acá demandantes, entonces no solo no hay identidad de partes, no hay identidad de objeto, sino que además los derechos reales de dominio está en cabeza de los demandantes. Es importante que tengamos en cuenta que el bien jurídico tutelado por la acción jurisdiccional de protección de derechos de los consumidores, es precisamente los derechos de los consumidores como los derechos de carácter colectivo y lo que aquí se pretende es la protección de la legalidad del acto administrativo. Lo que da lugar a la indemnización son dos violaciones o dos vulneraciones completamente diferentes, por lo tanto no hay lugar a la prosperidad de las excepciones que han sido propuestas, y solicito la confirmación de la decisión del Despacho […]”. La representante del Ministerio Público, al descorrer el traslado de los recursos, manifestó: “[…] Frente a la excepción propuesta por el municipio de Medellín, me remito a la exposición que hice con anterioridad […] frente a la excepción de cosa juzgada, no los comparte este Ministerio, siendo de la tesis del Despacho en que no se satisface o no se satisfizo con lo actuado ante la SIC, lo que aquí se pretende en vía de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la legalidad de los actos acusados […]”.

IV. Consideraciones del Despacho.

Los señores Camilo Tobón Bustamante, Raquel Martínez Restrepo, Andrea Henao Martínez, Silvia Villegas Palacio, María Amparo del Carmen Sánchez Montoya, María Amparo Montoya de Sánchez y Luis Fernando Lopera Guevara a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del Municipio de Medellín – Departamento Administrativo de Planeación Municipal y de la Curaduría Urbana Primera de Medellín, con miras a obtener la

declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. C1-15-1901 del 30 de diciembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DE UNA EDIFICACIÓN”; C1-RR-OAC-0076 de 5 de febrero de 2016 “por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición”; C1-RR-OAC-0072 de 5 de febrero de 2016 “por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, expedidas por el Curador Urbano Primero de Medellín, y de la Resolución No. 035 de 11 de marzo de 2016 “Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación”, proferida por el Director del Departamento Administrativo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...