CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-02241-01(PI)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2016-02241-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOSPresupuestos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura por autorizar al alcalde para celebrar contrato mediante acuerdo Cabe advertir que el ordenador del gasto, en el asunto objeto de estudio, fue el Alcalde Municipal de Campamento, quien debe velar por el cumplimiento de los fines del estado, específicamente por el correcto uso de los dineros públicos. Entonces, la Sala reitera que el hecho de que el Concejo Municipal haya autorizado al Alcalde de Campamento para gestionar y suscribir un contrato de empréstito, no constituye por sí sola el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos, dado que dicha conducta no implica distorsión de las finalidades del gasto, uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la misma. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - No se configura frente a quienes aprobaron acuerdo declarado nulo / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALESRequisitos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura por incumplimiento de requisitos para comprometer vigencias futuras excepcionales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Teniendo en cuenta que, como consta en el expediente a folios 49 a 60 del cuaderno principal, el Acuerdo Nro. 002 de 2014 fue declarado nulo por haber
comprometido vigencias futuras, razón por la cual no se reúnen los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, es decir, que no se encuentra probado que se hubieran destinado dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; o a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; o aplicar los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; o aplicarlos a materias innecesarias o injustificadas; o a obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; u obtener un beneficio no necesariamente económico en su favor o para terceros. En ese sentido, la Sala estima que como los supuestos fácticos del caso sub examine, no se subsumen en los elementos o requisitos configurativos de la indebida destinación de dineros públicos, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 1483 DE 2011 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02241-01(PI)
Actor: ÁLVARO ABAD HINCAPIÉ
Demandado: MARÍA PATRICIA CÁRDENAS TABARES, OTONIEL ORLANDO
QUIÑONEZ, HÉCTOR GUILLERMO VELÁSQUEZ LÓPEZ, JOSÉ GUILLERMO
VÁSQUEZ BARRIENTOS, GUSTAVO ADOLFO OLAYA AGUDELO, FRANK
ALBERTO BETANCUR QUIROZ, YUBAN NONATO SALAZAR QUIROZ,
ANIBAL ANTONIO SÁNCHEZ QUIÑONEZ Y LUZ ELENA CANO TORRES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE CAMPAMENTO – ANTIOQUIA Referencia: No se encuentra acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por indebida destinación de dineros públicos, al haber participado en la Aprobación del Acuerdo Nro. 002 de 2014, acto administrativo que fue declarado nulo por vulnerar el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 1, literal a) de la Ley 1483 de 9 de diciembre de 20112 y haber comprometido vigencias futuras excepcionales.
Reiteración jurisprudencial La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de enero de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, presentada contra los señores María Patricia Cárdenas Tabares, Otoniel Orlando Quiñonez, Héctor Guillermo Velásquez López,
José Guillermo Vásquez Barrientos, Gustavo Adolfo Olaya Agudelo, Frank Alberto Betancur Quiroz, Yuban Nonato Salazar Quiroz, Anibal Antonio Sánchez Quiñonez y Luz Elena Cano Torres, concejales del Municipio de Campamento –Antioquia-, elegidos para el período constitucional 2012-2015. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Álvaro Abad Hincapié solicitó la pérdida de la investidura de María Patricia Cárdenas Tabares y otros, Concejales del Municipio de Campamento 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales. –Antioquia-, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 6173, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el Concejo Municipal de Campamento, mediante Acuerdo Nro. 002 de 9 de abril de 2014, otorgó unas facultades al Alcalde Municipal para gestionar y suscribir un contrato de empréstito
por valor de dos mil setecientos sesenta millones de pesos ($2.760’000.000,oo), durante el término de seis (6) años, para construir viviendas de interés prioritario. 1.1.3.- Afirma que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia 29 de abril de 2016, declaró la nulidad del Acuerdo Nro. 002 de 2014 por considerar que con el acuerdo en mención se comprometieron vigencias excepcionales futuras, transgrediendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política y en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 9 de diciembre de 20114. 1.1.4.- En criterio de la parte demandante, los concejales demandados, al autorizar al Alcalde de Campamento a suscribir contrato de empréstito que comprometió vigencias futuras excepcionales por seis (6) años, destinaron dineros públicos para propósitos no autorizados en la Ley 1483. 1.2.- Contestación de la demanda por parte de los Concejales demandados Pese a que los concejales Luz Elena Cano Torres, Frank Alberto Betancur Quiroz y Yuban Nonato Salazar Quiroz fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda5, estos no hicieron uso de su derecho de defensa y contradicción. Los demás concejales demandados, en nombre propio y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a contestar la demanda de pérdida de investidura, conjuntamente, solicitando que se negaran las pretensiones. 3 A RTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y
DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” 4 Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales. 5 Notificaciones realizadas los días 3 de noviembre de 2016 (folio. 280 vuelto), 4 de noviembre de 2016 (folios 281 vuelto) y el 8 de noviembre de 2016 (folio 282). 1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que con el Acuerdo Nro. 002 de 2014, lo que los concejales hicieron fue autorizar al ejecutivo para que realizara una operación de crédito público denominado empréstito y no comprometer unas vigencias futuras excepcionales. 1.2.2.- Indicaron que a lo largo de los debates que conllevaron a la aprobación del Acuerdo Nro. 002 de 2014, tuvieron la asesoría de Alcalde Municipal para la época, de la señora Secretaria de Planeación Municipal, del Secretario de Hacienda Municipal, del Asesor Jurídico del Municipio, del Profesional Universitario y Asesor para la Subregión Norte del Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEAy del Subdirector Financiero del mismo Instituto, los cuales les explicaron que lo que se estaba autorizando era una operación de crédito público de empréstito y que no se comprometían vigencias futuras excepcionales. 1.2.3.- Advirtieron que, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Medellín el 29 de abril de 2016 confundió los conceptos de vigencias futuras y de operaciones de crédito público o empréstitos, pues las normas que regulan estas operaciones establecen que el pago de los créditos no pueden ser garantizados a través de las vigencias futuras excepcionales. 1.2.4.- Aducen que, el hecho de autorizar al ejecutivo para gestionar y suscribir un empréstito para la construcción de viviendas de interés prioritario no configura la causal de indebida destinación de dineros públicos, dado que no existe prohibición alguna que impida utilizar estos dineros en esas actividades o programas, sino que por el contrario, resulta ser una obligación legal utilizarlos para ese fin por parte de quienes tienen alguna autoridad o capacidad para hacerlo. 1.2.5.- Agregaron que, si los recursos públicos se invierten en la construcción de viviendas de interés prioritario no puede afirmarse que hay un menoscabo financiero, porque precisamente uno de los fines del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, es promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, incluido el derecho que tiene las personas a vivir con dignidad y acceder a una vivienda digna, entre muchos otros. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 24 de enero de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada por ÁLVARO ABAD HINCAPIÉ contra los señores OTONIEL ORLANDO QUIÑONES, HÉCTOR
GUILLERMO VELÁSQUEZ LÓPEZ, JOSÉ GUILLERMO VÁSQUEZ
BARRIENTOS, GUSTAVO ADOLFO OLAYA AGUDELO, FRANK ALBERTO
BETANCUR QUIROZ, YUBAN NONATO SALAZAR QUIROZ Y ANÍBAL
ANTONIO SÁNCHEZ QUIÑONEZ, y las señoras MARÍA PATRICIA CÁRDENAS TABARES y LUZ ELENA CANO TORRES, concejales del Municipio de Campamento –Antioquia, para el periodo Constitucional 2012-2015, por las razones expuestas en la parte motiva precedente […]”. 1.3.1.- En ese sentido, el a quo puso de presente que para que se configure la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, es necesario que se dé aplicación de los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. 1.3.2.- Precisó que, la anulación de los actos administrativos y la pérdida de investidura generan consecuencias totalmente distintas, de tal manera que la primera no conlleva necesariamente a la segunda, pues, una cosa es el juicio de legalidad de los actos administrativos y, otra es la evaluación de la conducta de los servidores públicos que expidieron los mismos. 1.3.3.- Agregó que, las vigencias futuras y las operaciones de crédito público son dos conceptos totalmente diferentes, pues el primero se encuentra regulado en el Ley 819 de 9 de julio 20036 y el segundo por el Decreto 2681 de 29 de diciembre
de 19937. 1.3.4.- Manifestó que, en el caso concreto, no se configura ninguna de las hipótesis que tiene establecida la jurisprudencia del Consejo de Estado8 para que se entienda que existe una indebida destinación de dineros públicos, porque: i) no se destinaron los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no 6 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones 7 por el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismas 8Sentencia del 3 de octubre de 2000, ya citada en la providencia. autorizados; ii) no se destinaron dineros u objetos para propósitos diferentes a los cuales los dineros se encontraban asignados; iii) no se destinaron dineros a objetos, actividades o a propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; iv) la aplicación de esos dineros no se dio para materias innecesarias o injustificadas; v) no se tuvo como finalidad la de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y, vi) la destinación no tuvo como finalidad un beneficio, distinto al económico, en favor de los concejales o de terceros. En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite que la participación en la discusión y aprobación del Acuerdo Nro. 002 de 2014 haya estado motivada por el deseo de obtener un beneficio para los propios concejales o para terceras personas. 1.3.5.- Estimó que, en este caso, no se trató de comprometer vigencias futuras
excepcionales como equivocadamente lo entiende la parte demandante, sino de una operación de crédito público que, como se expuso de manera previa, si bien implica asumir el compromiso de pagos futuros por concepto de intereses y amortizaciones, esos compromisos no se constituyen a través de la modalidad de vigencias futuras, sino mediante las partidas presupuestales en el rubro correspondiente al servicio de la deuda. 1.3.6.- Finalmente indicó que, la expedición del Acuerdo Nro. 002 de 2014 se realizó en ejercicio de una función constitucional, como lo es la autorización al alcalde para celebrar contratos, pues el artículo 313 de la Constitución Política dispone que a los concejos municipales les corresponde, entre otras competencias, autorizar al alcalde para celebrar contratos y el artículo 315 ibidem faculta al alcalde para presentar al concejo municipal proyectos de acuerdo que se consideren convenientes para la buena marcha del municipio. 1.4.-El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los concejales demandados, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- La parte demandante insiste en que el Concejo Municipal de Campamento, mediante Acuerdo Nro. 002 de 2014, otorgó unas facultades al Alcalde Municipal para gestionar y suscribir un contrato de empréstito por valor de dos mil setecientos sesenta millones de pesos ($2.760’000.000,oo), durante el término de seis (6) años,
para construir viviendas de interés prioritario, comprometiendo vigencias futuras excepcionales. 1.4.2.- Reitera que, al haberse declarado nulo el Acuerdo Nro. 002 de 2014 por parte de un juez de la república por ser contrario a la Constitución y a la ley, dado que se comprometieron vigencias futuras de las entidad territorial, genera como consecuencia la ocurrencia de la indebida destinación de dineros públicos y la causal de pérdida de investidura. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 23 de marzo de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 1.5.1.- El demandante no alegó de conclusión. 1.5.2.- Los demandados reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial y, adicionalmente, sostuvieron que para que proceda la pérdida de investidura de un miembro de una corporación pública, se requiere que el agente haya incurrido en alguna de las faltas que señala la ley con absoluto dolo y, en este caso, los concejales del Municipio de Campamento obraron con la única intención de mejorarle la calidad de vida a más de cien (100) familias de las más pobres del municipio y actuaron con la plena convicción que se trataba de una
función propia de su cargo. 1.5.3.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia, mediante escrito de 28 de abril de 2017, solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Puso de presente que el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política establece que a los concejos municipales les corresponde, entre otros, autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer “pro tempore” ciertas funciones de las que corresponden al concejo. Indicó que, el Concejo Municipal de Campamento, mediante Acuerdo Nro. 002 de 9 de abril de 2014, concedió autorización al Alcalde de ese Municipio para gestionar y suscribir un empréstito con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEAo con cualquier entidad acreditada, hasta por un valor de dos mil setecientos millones de pesos ($2.700’000.000,oo) con destino a la construcción de cien (100) viviendas rurales. Manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 29 de abril de 2016, con ocasión de una demanda de nulidad presentada contra el Acuerdo Nro. 002 de 2014, resolvió decretar su nulidad por desconocer el artículo 313 (numeral 4°) de la Constitución Política y el artículo 1, literal a) de la Ley 1483 de 2011, toda vez que lo autorizado en él correspondía a una vigencia futura y no a una autorización para una operación de crédito para la construcción de viviendas de interés prioritario (VIP) y, además, se indicó que
dicho instrumento de gestión del gasto público debía destinarse a propósitos específicos, esto es para la realización de proyectos de infraestructura lo cual no sucedió. Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada9 Advirtió que el medio de control de pérdida de investidura persigue fines diferentes al de nulidad. Así, la primera está llamada a proteger los valores esenciales de la democracia, en especial la moralidad, la eticidad, la transparencia, la probidad, el decoro y la moralidad en el ejercicio y acceso a cargos de elección popular por incurrir en conductas que fueron tipificadas por el legislador como causales de desinvestidura. Por su parte, el medio de control de nulidad tiene como finalidad la tutela del orden jurídico y la defensa de la legalidad abstracta de los actos emanados de la administración10. 9 Consultada la página de consulta de procesos se evidencia que contra dicha decisión no se presentó recurso de apelación. 10 En sentencia C513 de 1994 se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la acción de nulidad simple así: “La acción de nulidad, de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base es la Constitución, se integra
Agregó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha señalado en múltiples oportunidades que el ejercicio de una función constitucional no es constitutiva de la causal de pérdida de investidura por indebida de recursos públicos y que cosa distinta es que si en su ejercicio se incurre en violación a la Constitución y la Ley ello acarrea consecuencias de carácter disciplinario o fiscal. Afirma que no obra prueba alguna en el expediente de la configuración de un manejo indebido de recursos con la aprobación del Acuerdo Nro. 002 de 2009, mediante el cual se comprometieron vigencias futuras, dado que de llegar a ser así, otro sería el escenario del medio de control judicial. Manifestó que no se encuentra probado que los concejales del Municipio de Campamento hubieran destinado dineros públicos o actividades o propósitos no autorizados; o a otros autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales fueron asignados; o aplicando dichos recursos a objetos, actividades o propósitos que desvíen su finalidad de interés público, o a materias innecesarias o injustificadas o con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. Estimó que después de analizar los medios de prueba allegados al expediente, se evidencia que, si bien los concejales demandados participaron en la aprobación del Acuerdo Nro. 002 de 2014, mediante el cual se autorizó al Alcalde de Campamento para suscribir un contrato de empréstito y en efecto, ese acto administrativo fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, ello no implica, per se, que se encuentren incursos en la causal de pérdida de
investidura por indebida destinación de dineros públicos. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Competencia y procedibilidad de la acción pérdida de investidura Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales: por una parte, en además con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente. 11 Puede verse la sentencia del 14 de agosto de 2014, Número de Radicado: 2002 – 02209 y sentencia del 22 de octubre de 2016, M.P.: María Elizabeth García González. Demandante: Emilse Gamboa Mogollón. Demandado: Víctor Fidel Suarez Vergel. virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 199512, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el expediente13 se encuentra copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los Concejales del Municipio de Campamento –Antioquia-, para el período 2012-2015 de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011,
dentro de los que se encuentra los ciudadanos María Patricia Cárdenas Tabares, Otoniel Orlando Quiñonez, Héctor Guillermo Velásquez López, José Guillermo Vásquez Barrientos, Gustavo Adolfo Olaya Agudelo, Frank Alberto Betancur Quiroz, Yuban Nonato Salazar Quiroz, Anibal Antonio Sánchez Quiñonez y Luz Elena Cano Torres, lo cual los hace sujetos pasivos de la acción de pérdida de investidura. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura, prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por indebida destinación de dineros públicos, al haber participado en la Aprobación del Acuerdo Nro. 002 de 2014, mediante el cual se autorizó al Alcalde del Municipio de Campamento para gestionar y suscribir un empréstito con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEAo con cualquier otra entidad crediticia, hasta por un valor de dos mil setecientos millones de pesos ($2.700’.000.000,oo) con destino a la construcción de viviendas rurales; acto administrativo que fue declarado nulo por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por vulnerar el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 1, literal a) de la Ley 1483 de 2011 y haber comprometido vigencias futuras excepcionales. 2.3. La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos 12 Auto de enero 25 de 1.995, Expediente AC-2220, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
13 Folios 17-31, cuaderno principal. Se imputa a los concejales demandados la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617, del siguiente tenor: “[…] Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.- Por indebida destinación de dineros públicos. […]”. En relación con la configuración de esta causal de pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14 ha señalado lo siguiente: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describen la conducta. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 201215, señaló que aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no
corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura. Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.” Respecto a los elementos constitutivos de este tipo disciplinario, la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 200316 también señaló: “ ‘Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014),
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00865-00(PI), Actor: CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO, Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE
15 Rad. 2010-00352, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 16 Rad. 2002-1007, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ ”. De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba
respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin. La Sentencia del 1 de noviembre de 200517 señaló: “Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin.” En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investiduraes
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