CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-00291-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-00291-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Interpretación / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ – Improcedencia cuando no se ha solicitado y es innecesaria En la demanda se le atribuyó al demandado, la causal señalada en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, […] Sin embargo, el a quo la adecuó a la prevista en el numeral 4 del mismo artículo 45 de la Ley 136 de 1994 […] Observa la Sala, que no es de recibo que el a quo hiciera tal adecuación, , puesto que aunque en el hecho noveno de la demanda se indicó: “El señor DANIEL ALBERTO ARBELÁEZ ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía 1.036.931.437 Concejal del Municipio de Rionegro, Antioquia, se encuentra violando el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades, específicamente lo contenido en el artículo 8, numeral 2, literal d) el cual reza(…)”, -sin que se haya determinado a qué que precepto legal se referíalo cierto es que en el acápite de pretensiones solicitó: “PRIMERO: Se decrete la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del concejal del municipio de Rionegro, Antioquia ostentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO ARBELÁEZ ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía 1.036.931.437, elegido para el periodo 2016-2019, por la causal contenida en el artículo 45 numeral 5 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000; violación al Régimen de incompatibilidades señalado en el
artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994 y artículo 48, numeral 1 de la Ley 617 de 2000.” Por consiguiente, como la demanda no ofrecía vaguedad o falta de claridad acerca de la causal invocada, era improcedente; so pretexto de su interpretación integral, hacer una adecuación no pedida y por demás innecesaria, máxime cuando fue interpuesta por conducto de apoderado; ahora bien, si el a quo tenía dudas sobre la causal debió inadmitirla para que fuera precisada, circunstancia que para nada varía por el hecho de que el demandado no haya cuestionado tal adecuación o interpretación, puesto que tanto en la contestación de la demanda como al descorrer el traslado del recurso de apelación en esta instancia, se refirió fue a los hechos allí planteados y a su desestimación. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Ser empleado o contratista de empresas que presten servicios de seguridad social en el respectivo municipio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Improcedencia porque empresa no presta servicios domiciliarios o de seguridad social [S]e puede señalar que con fundamento en el material probatorio antes relacionado, tales supuestos no se configuran, puesto que la sociedad por acciones simplificada de la que se cuestiona hace parte el concejal Daniel Alberto Arbeláez Echeverri, no presta servicios domiciliarios o de seguridad social y está dedicada a labores de comunicación; además de que no está acreditado que el
demandado sea representante legal, miembro de la junta o del consejo directivo de la misma empresa. CONCEJAL - Socio fundador de sociedad por acciones simplificada que ha contratado con el municipio para el cual fue elegido / ACCIONES – Cesión / ACTOS SUJETOS A REGISTRO – No lo está la enajenación de acciones / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CONFLICTO DE INTERESES - Improcedente al no existir un interés directo, particular ni inmediato ni ser socio de la sociedad que ha contratado con el municipio La legislación mercantil define con claridad los actos que están sujetos a registro, característica que no se predica de la enajenación de acciones, por cuanto ella no constituye una reforma al contrato social en las sociedades de capital, a diferencia de lo que sucede en las denominadas sociedades de personas. […] Y en este caso, la Sala recuerda que tal como lo certificó el contador de la Sociedad MIORIENTE S.A.S, su composición accionaria cambió, sin que en ella figure como socio el concejal demandado. Corolario de lo señalado, dada la naturaleza del medio de control de pérdida de investidura y sus consecuencias, los elementos de prueba que obran en el proceso no permiten concluir que el concejal Daniel Alberto Echeverri intervino en la adjudicación de los contratos que la sociedad de la cual fue fundador celebró con la personería y el concejo del municipio, ni se estableció el interés directo, particular y concreto de aquél. Por el contrario, aparecen acreditados los requisitos previstos en el artículo 406 del Código de Comercio, pues hay prueba de la respectiva venta de las acciones, mediante las
actas, y de su tradición con la inscripción en el libro de accionistas, tal y como lo atestigua el contador de la compañía.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00291-01(PI)
Actor: BELISARIO BETANCUR GARCÍA
Demandado: DANIEL ALBERTO ARBELÁEZ ECHEVERRI
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAAPELACIÓN.
Referencia: Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, el concejal que fue socio fundador de una sociedad por acciones simplificada que ha contratado con el municipio para el cual fue elegido, si acreditó que antes de la elección cedió sus acciones con un acta de asamblea e inscribió la transacción en el libro de accionistas, aunque no lo hizo en el Registro Mercantil.
Referencia: Reiteración de jurisprudencia: la interpretación de la demanda solo puede tener lugar en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, labor que en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción contenciosa
administrativa, máxime tratándose de la acción de pérdida de investidura. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte demandante, en contra de la sentencia del 20 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la pérdida de investidura del señor Daniel Alberto Arbeláez Echeverri, concejal del Municipio de RionegroAntioquia, período constitucional 2016-2019. I.- SINTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El ciudadano Belisario Betancur García, obrando por conducto de apoderada, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del demandado, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994,1 así como en el conflicto de intereses señalado en el numeral 2 del artículo 55 de la citada ley, y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000,2 por ser socio fundador y actual accionista de la Sociedad MIORIENTE S.A.S., con domicilio en el Municipio de Rionegro, lugar donde fue elegido concejal, sociedad que afirma ha ejecutado varios contratos con el concejo y la personería del mismo municipio.3 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El demandante explicó que el señor Daniel Alberto Arbeláez Echeverri resultó elegido concejal del Municipio de Rionegro Antioquia para el periodo 2016-2019, en las elecciones de autoridades locales efectuada el 25 de octubre de 2015 y tomó
posesión de su cargo el 1 de enero de 2016. Informó que el mencionado concejal es socio fundador y actual accionista de la Sociedad MIORIENTE S.A.S., con domicilio en el Municipio de Rionegro Antioquia, ostentando el 30% de las acciones, según lo certificó la Cámara de Comercio. Aseveró que desde la fecha de constitución de MIORIENTE S.A.S., es decir, desde el 24 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, esta sociedad no había suscrito ningún contrato con el Concejo de Rionegro ni con la Personería de 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” 3 Folios 1 a 7 cuaderno principal. Rionegro y sólo a partir de que el señor Arbeláez Echeverri empezó a fungir como concejal tuvo contratos con dichos entes; por lo tanto, éste se benefició de los mismos, lo que configura un conflicto de intereses. Por último, manifestó que la cónyuge del concejal trabaja en la sociedad MIORIENTE S.A.S. y en los pagos que reportan tanto la Personería de Rionegro como el Concejo en el aplicativo gestión transparente, es quien figura como
aportante a la seguridad social, por tratarse de un requisito necesario para el trámite de cualquier desembolso que provenga de una entidad pública a un contratista que esté ejecutando algún contrato; además de que la relación conyugal del concejal y la señora Luisa Areiza es notoria y pública de acuerdo con las evidencias que se adjuntan y están publicadas en las redes sociales que éstos comparten con el público en general. 2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Daniel Alberto Arbeláez Echeverri: El demandado mediante apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.4 Como razones de defensa expuso que era cierto que su representado fue socio fundador de la empresa MIORIENTE S.A.S., pero no que actualmente fuera accionista, pues cedió las 300 acciones ordinarias de que era poseedor, lo que se prueba con el Acta 001 del 1 de abril de 2015 de la Asamblea de Accionistas. Adujo que mediante Acta 003 de junio de 2015, en sesión extraordinaria, la sociedad actualizó la composición accionaria, quedando el señor Willy Alberto Alzate con el 55% de las acciones y el señor David Yair Valencia Ortega con el 45%. Aseguró que el señor Jaime Alonso Marín Restrepo, contador de la empresa MIORIENTE S.A.S. y quien lo ha sido desde su constitución, certificó el 2 de enero de 2017 la composición accionaria antes indicada, y por lo tanto que esta empresa haya sido beneficiada con los contratos que se relacionan en la demanda, es un asunto particular que no le compete al demandado.
4 Folios 79 a 84 cuaderno principal. Sostuvo que es cierto que la señora Luisa María Areiza es cónyuge del concejal y labora en MIORIENTE S.A.S. con un contrato a término indefinido, pero sus funciones son de manejo de nómina y servicios generales, sin que tenga funciones de dirección o manejo, ni nada que ver con la contratación, ya que la capacidad para celebrar contratos es del representante legal, no de cualquier empleado y que es cierto que se hicieron los pagos a la seguridad social de la señora Areiza durante todo el año periodo 2016 y parte de 2017, con lo cual se prueba que el empleador es una persona jurídica y el representante legal es una persona distinta al concejal. Propuso excepciones de fondo y genéricas; solicitó y aportó pruebas. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia La Sala Plena mediante providencia del 20 de abril de 2017, denegó la pérdida de la investidura del señor Daniel Alberto Arbeláez Echeverri como concejal del Municipio de RionegroAntioquia, para el período constitucional 2016-2019 y dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que investigaran las posibles faltas disciplinarias en que éste hubiese incurrido en la celebración de los contratos aportados con la demanda.5 Analizó que se demandaba la “pérdida de investidura del señor DANIEL ALBERTO ARBELÁEZ ECHEVERRI, como concejal del municipio de RIONEGRO 2016-2019 por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y
conflicto de intereses; en razón de la presunta celebración de contratos de la empresa MIORIENTE S.A.S. con el Concejo municipal de Rionegro y con la Personería del mismo municipio, siendo el concejal demandado accionista y representante legal de la empresa contratista.” Mencionó que “La causal alegada se refiere a la presunta violación del régimen de incompatibilidades y el conflicto de intereses del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y se fundamenta también en el artículo 8 No. 2 de la ley 80 de 1993; aduciendo como hechos constitutivos de la causal, la celebración de contratos por parte de las entidades municipales con la Empresa MIORIENTE S.A.S. de la cual hace parte el concejal. Interpretando la demanda, se asume que la primera causal que 5 Folios 160 a 168 cuaderno principal. se aduce es la del Numeral 4 del artículo 45 y no la del numeral 5, como se expresa en la demanda”. Frente a la causal que adecuó, concluyó que no se configuraba y no se desprendía del material probatorio que el concejal hubiese suscrito los contratos aportados con la demanda o participado en la respectiva contratación y afirmó que “no incurre en pérdida de investidura el Corporado, por el solo hecho de que las entidades celebren contratos con las cuales estos sean accionistas, se requiere demostrar, que esos contratos fueron celebrados por él de manera directa o por interpuesta persona y en este caso, el proceso no demuestra ninguna de estas situaciones.” Agregó: “Ahora, es posible que se haya incurrido en irregularidades en la celebración de dichos contratos, pero tales irregularidades habrían sido cometidas
por personas diferentes al Concejal, y serían estas personas las llamadas a responder ante las autoridades correspondientes.” Por último, negó la configuración del conflicto de intereses, por estimar que no se probó que el concejal posibilitó la celebración de los respectivos contratos haciendo uso de su cargo de concejal ni que haya obtenido un beneficio personal indebido, considerando irrelevante que éste fuera accionista de la empresa Mioriente S.A.S., para el momento de la celebración de los contratos con la Personería y el Concejo de Rionegro, por no estar demostrado que tuviera injerencia o capacidad de decisión en los mismos. 4.- El recurso de apelación presentado por el demandante:6 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante presentó en oportunidad recurso de apelación, solicitando que fuera revocada y en su lugar, se decretara la pérdida de investidura del concejal. Para ello manifestó que con base en el amplio material probatorio que aportaron y teniendo en cuenta las declaraciones recibidas en el proceso, del representante legal y el contador de la empresa MIORIENTE S.A.S., estaban evidenciadas varias inconsistencias, sin que esté justificado por qué ante la Cámara de 6 Folios 171 a 174 cuaderno principal. Comercio del Oriente el hoy concejal sigue siendo accionista pese a que en la contestación de la demanda negaron esa condición. Refirió que en los argumentos que motivaron el fallo, no se tuvo en cuenta que no se pudo desvirtuar que el demandado fuera accionista de la empresa cuando se celebraron los contratos y por el contrario se consideró que no era relevante dicha situación, cuando realmente la condición de concejal fue la que influenció su
adjudicación por parte de la Personería y el concejo municipal. Solicitó que se hiciera una interpretación integral de la demanda para tener en cuenta las incompatibilidades de los concejales señaladas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 frente a la celebración de contratos, por tratarse de una situación de esas que en la actualidad son rechazadas por la colectividad, por atentar contra los principios y valores que rigen el sistema democrático en los que no es posible utilizar la dignidad que se ostenta para recibir dádivas y beneficios ni participar al mismo tiempo de la contratación estatal de la entidad territorial de la que es servidor público. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 22 de septiembre de 2017,7 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, término dentro del cual las partes manifestaron lo siguiente: La apoderada del actor insistió en que debe decretarse la pérdida de investidura del concejal demandado, por considerar que está demostrado que es quien se encuentra detrás de los contratos que se presentaron como prueba debido al interés que le asiste como socio y fundador de la empresa Mioriente S.A.S., de la cual manifiesta en la hoja de vida publicada en la página oficial del Concejo que se declara como empleado de ésta por el mismo periodo de su existencia. 8 Adujo que es momento de rescatar la moralidad administrativa y la confianza legítima en las instituciones estatales y que los documentos aportados por la parte 7 Folio 4 cuaderno apelación.
8 Folios 9 a 13 cuaderno apelación. demandada no desvirtúan la pertenencia del concejal a dicha sociedad, pues se basa en un acta que no fue registrada ante la Cámara de Comercio, lo que la hace inoponible a terceros, dado que acorde con la normatividad que rige las reformas estatutarias de las S.A.S., esto es, el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008 debe inscribirse en el registro mercantil, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. A su vez el apoderado del demandado, solicitó fuera confirmada la decisión, por no estar demostrado que el señor Daniel Arbeláez Echeverri haya violado el régimen de incompatibilidades y el conflicto de intereses. 9 Reiteró que el concejal cedió las 300 acciones ordinarias de que era poseedor, lo que se probó con el Acta nro. 001 del 1 de abril de 2015 aportada al proceso, sin que el demandante haya presentado oposición alguna, explicando que dicha acta no fue registrada en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, por no tratarse de una de las reformas sujetas a registro, pero sí se hizo en hojas con el sello de seguridad de la Cámara de Comercio. Aseguró también que la venta, donación o cesión de acciones no debe inscribirse en el registro mercantil, ya que por mandato legal corresponde hacerlo en el libro de accionistas de la sociedad, acorde con el artículo 406 del Código de Comercio y en el mismo sentido lo ha dicho la Superintendencia de Sociedades. Por último indicó que es falso que el señor Arbeláez tenga relación societaria con
la empresa MIORIENTE S.A.S. y que su cónyuge, pese a que labora allí, no tiene funciones de dirección o manejo, ni nada que ver con la contratación. 6.- Concepto del señor agente del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público intervino mediante escrito radicado el 13 de octubre 2017, en donde luego de hacer referencia a la sentencia recurrida, a los fundamentos de la apelación y a la causal de pérdida de investidura invocada, conceptuó que debía confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.10 9 Folios 22 a 26 cuaderno apelación. 10 Folios 29 a 35 cuaderno apelación. Se refirió a la adecuación de la causal invocada que hizo el a quo, manifestando que dicha agencia estudiaría si se configuraba la invocada en la demanda o la que adecuó el Tribunal. En cuanto al conflicto de intereses, indicó que debe ser directo; es decir, demostrarse que la decisión tomada por el concejal esté revestida de un beneficio personal, y que en el caso concreto confrontados los contratos aportados con la demanda, no se evidencia que hayan sido suscritos por el señor Daniel Arbeláez Echeverri ni se demostró que obtuviera un beneficio personal, por un lado, porque su participación accionaria es del 30% y por ende es un accionista que no ejerce una posición dominante y por el otro, no se probó que hubiese incidido en la adjudicación de los contratos. Respecto del régimen de incompatibilidades, afirmó que tienen la función primordial de preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su
cargo, haciendo el estudio bajo la causal prevista en el numeral 5 señalada en la demanda, para indicar que no está probado que el concejal sea representante legal de una empresa que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social. En cuanto a la interpretación del a quo para adecuar la causal 5 a la del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, señaló lo siguiente: “esta Procuraduría pudo evidenciar que, ni en la contestación de la demanda se hizo alusión precisa a las causales invocadas por el accionante, ni tampoco en el recurso de apelación se advirtió una indebida adecuación del numeral 5) por el numeral 4) del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, se considera que será el juez administrativo, quien determine si el Tribunal Administrativo de Antioquia al adecuar los hechos en el nuevo numeral, corresponde con la relación de conexidad entre la una y la otra, para establecer si el demandado quedó desprovisto de la garantía del derecho de defensa y contradicción, que para el caso en concreto, el demandado no advirtió de alguna vulneración a estos principios después de la adecuación realizada por el a quo.” Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto los argumentos de la parte actora no tienen vocación de prosperidad. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de
2000, y, con base en la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que estableció que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Está acreditado con la copia del formulario E-26 CON,11 del 25 de octubre de 2015, que contiene el resultado del escrutinio municipal para elecciones de concejo, que el señor Daniel Alberto Arbeláez Echeverri, identificado con la cédula de ciudadanía número 1036931437, fue elegido concejal del Municipio de RionegroAntioquia, en representación del partido liberal colombiano, para el periodo 2016-2019. En consecuencia, el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Análisis de la Sala: Previo a examinar los argumentos del extremo recurrente, la Sala verifica que están probados los siguientes hechos: 3.1. Acorde con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño expedído el 25 de enero de 2017, la Sociedad MIORIENTE S.A.S., con domicilio en Rionegro Antioquia, tiene como representante legal al señor Willy Alberto Alzate Castro 3.2. Según los estatutos de la misma sociedad registrados ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, los socios fundadores son los señores Daniel 11 Folios 10 y 20 cuaderno principal. Alberto Arbeláez Echeverri, identificado con la cédula de ciudadanía nro.
1.036.931.347, David Yair Valencia Ortega y Wily Alberto Alzate Castro.12 3.3. Consta que en reunión extraordinaria de accionistas del 17 de octubre de 2014, plasmada en el Acta Nro. 002 de la misma fecha y también registrada en la Cámara de Comercio, se sustituyó del cargo de representante legal de la sociedad al señor Daniel Alberto Arbeláez Echeverri y en su lugar se nombró al señor Willy Alberto Alzate Castro.13 3.4. Por Acta Nro. 001 del 1 de abril de 2015, - que no fue registrada, pero se aportó en papel sellado por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, consta que se reformaron los estatutos de la Sociedad MIORIENTE S.A.S. y en ella se indicó lo siguiente:14 “[…]
3. El señor Presidente hizo uso de la palabra para manifestar a los concurrentes que el señor Daniel Alberto Arbeláez Echeverri C.C. 1.036.931.437 estaba interesado en enajenar 300 acciones ordinarias de que es poseedor en la sociedad; que si alguno de los presentes estaba interesado en adquirirlas así podía manifestarlo en la asamblea.
De tal oferta se dio comunicación escrita a los demás socios con fecha 31 de marzo de 2015. Reanudada la reunión, los señores Wily Alberto Alzate Castro C.C. 15.442.969 y David Yair Valencia Ortega C.C. 15.388.454, manifestaron estar interesados en adquirir las acciones que se ofrecían en venta por parte del socio Daniel Alberto Arbeláez Echeverri C.C. 1.036.931.437 y
su petición fue aceptada y aprobada por unanimidad, por el 100% de los socios (…) Ante el hecho anterior, las 300 acciones ordinarias del socio señor Daniel Alberto Arbeláez Echeverri serán enajenadas a los señores Wily Alberto Alzate Castro y David Yair Valencia Ortega en la proporción señalada y por el mismo precio de su valor nominal, es decir, por la cantidad de veinte mil pesos ($20.000) por cada acción ordinaria, para un total de seis millones de pesos ($6.000.000). Por lo tanto la nueva composición accionaria de la compañía es: Socio capitalista Documento de identidad Acciones % Part. Wily Alberto Alzate Castr C.C. 15.442.969 550 55% 12 Folios 32 a 36 cuaderno principal. 13 Folio 40 cuaderno principal. 14 Folios 85 a 87 cuaderno principal. David Yair Valencia Ortega C.C. 15.388.454 450 45% Se autorizó al señor Gerente para que modifique los artículos respectivos que hacen mención al capital social y al nombre de los socios. […]” 3.5. Por Acta Nro. 003 del 1 de junio de 2015, igualmente incorporada en papel sellado de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, se indicó que se reunió de forma extraordinaria la asamblea de accionistas de la Sociedad MIORIENTE S.A.S., con el fin de actualizar la composición accionaria, así: 15 “[…] Accionista Nro. Acciones % acciones Wily Alberto Alzate Castro 550 55% David Yair Valencia Ortega 450 45% […]” 3.6. Se aportó el contrato de prestación de servicios o de apoyo a la gestión,
Contrato No. PM 13 de 2016, celebrado el 24 de febrero de 2016 entre MIORIENTE S.A.S. y la Personería de Rionegro, por un término de 7 meses y por valor de $40.000.000, que tuvo como objeto: “Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para gestionar la relación informativa y publicitaria con medios de comunicación municipales, regionales y departamentales, que permitan realizar la difusión eficiente de la gestión y el cumplimiento de lo objetivos de la Personería Municipal para el año 2016(…).”16 El cual se adicionó el 22 de septiembre del mismo año, en la suma de $17.143.000 por un plazo de tres meses o hasta agotar disponibilidad,17 liquidado el 30 de diciembre de 2016.18 3.7. También se anexó el Contrato CM-CD-01-2016, celebrado el 1 de marzo de 2016, entre el Concejo Municipal de Rionegro y MIORIENTE S.A.S., por un término de 180 días y por valor de $19.000.000, cuyo objeto fue el siguiente: “Servicio de cubrimiento de todas las actividades de tipo organizacional, que realice la corporación en los diferentes tipos de medios (radio, prensa, televisión entre otros)”.19 15 Folios 88 a 90 cuaderno principal. 16 Folios 50 a 53 cuaderno principal. 17 Folio 54 cuaderno principal. 18 Folios 56 a 59 cuaderno principal. 19 Folios 50 a 53 cuaderno principal. 3.8. El 1 de agosto de 2016, se celebró el Contrato CM-45-2016, entre el Concejo Municipal de Rionegro y MIORIENTE S.A.S., por un término de 120 días y por
valor de $20.500.000, cuyo objeto fue el siguiente: “Servicio de cubrimiento de todas las actividades de tipo organizacional, que realice la corporación en los diferentes tipos de medios (radio, prensa, televisión entre otros)”.20 3.9. Certificó el 2 de enero de 2017, el Contador Público Jaime Alonso Marín Restrepo, que conforme al Libro de Registro de Accionistas, la composición de la Sociedad MIORIENTE S.A.S., es la siguiente: 21
“[…] SOCIOS ACCIONES PORCENTAJE DE
PARTICIPACION
Willy Alberto Alzate Castro, C.C. 15.442.969 1650 55% David Yair Valencia Ortega, C.C. 15.388.454 1350 45%
TOTAL 3.000
100% […]” 3.10. El representante legal de MIORIENTE S.A.S. Agencia de noticias, medios, publicidad, certificó el 17 de enero de 2017, que “Luisa María Areiza Gómez con cédula de ciudadanía (…) labora desde enero del 2016 hasta la fecha bajo contrato a término indefinido. Con un pago mensual equivalente a un salario mínimo y sus funciones son destinadas a la nómina y a servicios generales.” 3.11. Se allegó certificado de COOMEVA EPS expedido el 10 de febrero de 2017, en donde consta que: “la afiliada LUISA MARIA AREIZA GÓMEZ identificada con (…) está vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Régimen Contributivo por intermedio de COOMEVA EPS S.A. en calidad de COTIZANTE CABEZA DE FAMILIA y su estado actual es ACTIVO.”
3.12. En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de marzo de 2017, en el proceso de pérdida de investidura se recibieron cuatro declaraciones de terceros, de las cuales se destacan las siguientes: 20 Folios 60 a 62 cuaderno principal. 21 Folio 91 cuaderno principal. La declaración del señor Willy Alberto Alzate Castro, quien manifestó residir en Marinilla Antioquia, que es amigo del demandado, narró que decidieron hacer una empresa tres amigos a la que llamaron MIORIENTE, que el señor Daniel Arbeláez fue socio hasta finales del año 2014, quien cedió las acciones por tener otros proyectos, cesión que se hizo a titulo gratuito; afirmó que la empresa contrata con varias entidades públicas las cuales citó. Explicó que la contratación la hace directamente él como socio mayoritario y representante de la misma. Preguntado frente a la señora Luisa María Areiza, informó que labora en la empresa medio tiempo, por cuanto es estudiante de comunicación social, que hace noticias, contesta el teléfono, etc. Por último que desde que se desvinculó de la sociedad el señor Arbeláez no ha tenido injerencia alguna en la empresa. Reiteró que la cesión de acciones fue hecha por éste en agosto del año 2014 pero sólo se formalizó hasta el año 2015 y que no estaban obligados a registrarla en la Cámara de Comercio. En la dec
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