CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-01132-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-01132-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la pretensión de reparación directa por no haberse agotado en requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / DEMANDA – Pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa / PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia. Fuentes de perjuicio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede excepcionalmente cuando el daño que se reclama se deriva de un acto legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando el daño que se reclama proviene de un acto administrativo cuya legalidad se discute / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede respecto de la pretensión de reparación directa porque el daño que se invoca deviene de la presunta ilegalidad de los actos administrativos demandados [E]s menester aclarar que es posible perseguir la reparación de un daño derivado de la ejecución de un acto administrativo a través del medio de control de reparación directa, cuando, no obstante su legalidad y validez, por ejemplo, somete a una persona a una carga que no está en el deber de soportar. Sin embargo, cuando lo que se controvierte es la legalidad de un acto administrativo, bien sea general o particular, el Legislador previó los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Siendo ello así, y bajo las premisas fácticas a que se ha hecho alusión anteriormente, la Sala advierte que las pretensiones esgrimidas por el actor buscan la declaratoria de ilegalidad de los actos particulares demandados y su consecuente restablecimiento
económico (cierre de la planta de sacrificio animal del Municipio de Jericó y la calificación del plan de mejoramiento de la misma planta), por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA […] Bajo tales premisas, la Sala concluye que la decisión de rechazar la pretensión de reparación directa se encuentra ajustada a derecho, pero en el entendido que la indemnización del daño causado con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado en nulidad, se puede perseguir a través del medio de control antes transcrito, y que no resulta procedente acudir al previsto en el artículo 140 del CPACA., pues, se reitera, la fuente del daño que se invoca deviene de la presunta ilegalidad de los actos administrativos en sí mismos, y no de su ejecución. Así, y comoquiera que se presentó demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por el a quo, se deberá continuar el respectivo trámite, en especial lo correspondiente al estudio de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta la pretensión económica y lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, frente a la cual, además, se agotó el requisito de conciliación extrajudicial dentro del término previsto para ello, tal y como consta en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01132-01
Actor: CORPORACIÓN DE CARNICEROS Y GANADEROS DE JERICÓ,
PUEBLO RICO Y TARSO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MUNICIPIO DE JERICÓ Referencia: Es procedente rechazar la pretensión de reparación directa impetrada en acumulación de pretensiones con nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordena el cierre definitivo de una planta de beneficio animal si la fuente de la pretensión de indemnización es un acto administrativo.
Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 24 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó las pretensiones de reparación directa de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, en contra del Oficio No. 2016030157964 del 10 de agosto de 2016, proferido por el Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, “por medio del cual se califica la implementación de planes de mejoramiento en la planta de sacrificio del municipio de Jericó”, y la Resolución No. 025 del 1° de marzo de 2017, expedida por la Alcaldía Municipal de Jericó, “por medio de la cual se dispone el cierre de la planta de sacrifio animal del Municipio de Jericó”. Para el efecto, SE CONSIDERA:
I. La demanda Por conducto de apoderado, la Corporación de Carniceros y Ganaderos de Jericó, Pueblo Rico y Tarso, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y de reparación directa prevista en el artículo 140 de la misma Ley, en orden a que se estimaran las siguientes pretensiones: “CAPÍTULO 3. PRETENSIONES
3.1. PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER NO LABORAL 3.1.1 Que se declare la nulidad, de la siguiente actuación administrativa: Oficio radicado 2016030157964 del 10 de agosto de 2016, suscrito por el Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Antioquia por medio del cual se califica la implementación de planes de mejoramiento en la planta de sacrificio del municipio de Jericó (Antioquia) con un puntaje de sesenta y ocho (68)
puntos y la Resolución 025 del 01 de marzo de 2017, notificada 02 de marzo de la misma anualidad, por medio de la cual se dispone el cierre de la planta de beneficio animal del municipio de Jericó (Antioquia) y resuelve: “ARTÍCULO 1: Ordenar el cierre definitivo de la planta de beneficio animal, ubicada en casco urbano del municipio de Jericó, por no cumplir con los requisitos exigidos en la resolución 3659 de 2008, expedida por los ministerios de AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y DE TRANSPORTE, y en atención al oficio con radicado 2016030157964 del 10 de agosto de 2016, suscrito por el Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Antioquia. ARTÍCULO 2: Ordenar al Subsecretario de Convivencia, Espacio Público y Transporte, realizar las acciones que sean necesarias para el cabal cumplimiento, la cual no puede exceder el día 5 de marzo de 2017, hasta las 14:00 horas, sin que sea posible que en lo sucesivo se permita el sacrificio de ganado en las instalaciones objeto de cierre. ARTÍCULO 3: Se ordena comunicar la decisión adoptada al representante legal de la corporación de carniceros y ganaderos de Jericó, Pueblo Rico y Tarso, identificado con el NIT 811043158-1, al señor Gobernador del Departamento de Antioquia, a la Personería municipal, a la Procuraduría Provincial de Andes, Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural, Secretaría de Salud y Protección Social e INVIMA, para lo de su competencia. ARTICULO 4: El presente Acto Administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra él no procede ningún recurso en la vía administrativa, ordenándose su publicación en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011…”, debido a que la misma presenta los vicios propios de la actuación administrativa descritos en el artículo 137 inciso 2, los artículos 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se le condene a las demandadas, al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenando la continuidad de la prestación del servicio de sacrificio de ganado operado por la demandante permitiéndole ejercer la actividad comercial legal que bien haciendo hasta el momento de presentación de la demanda, al devenir nula la actuación demandada, aunado al valor de los bienes y elementos del bien de conformidad con los valores que arroje la respectiva actividad probatoria. 3.3.(sic) Subsidiaria a la anterior pretensión, se condene al
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MUNICIPIO DE JERICÓ
(ANTIOQUIA), al pago de las pérdidas que pudiere llegar a ocasionarse con el respectivo cierre, de acuerdo con los valores que se lograren acreditar en el proceso o el valor que el respectivo perito logre determinar para efectos de la tasación del pago estimado en el valor de la pérdida y el costo de oportunidad con respecto al bien tenido en comodato y el establecimiento de comercio de a (sic) propiedad de la
demandante, debidamente con la liquidación de los intereses a la tasa legal más alta vigente o en su defecto a la indexación de acuerdo con la notoriedad de los indicadores económicos, conforme con lo dispuesto por el artículo 192, y concordantes del CPACA. 3.4. (sic)Condénese a la demandada al pago de los anteriores conceptos imputando cualquier pago a los intereses y de conformidad con el CPACA. 3.2. PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA 3.2.1. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA); representados por quienes hagan sus veces al momento de notificación y trámite de la presente demanda, por haber ocupado el bien otorgado en comodato, proceder al cierre y no permitir el despliegue de la actividad comercial para la cual se constituyó la demandante con ocasión de la realidad fáctica de la demanda, y por ende impedir el derecho al ejercicio de la propiedad del establecimiento de comercio, muebles y enseres, y la libertad de empresa en condiciones dignas y justas, causándole un daño antijurídico (perjuicio irremediable) a la parte demandante. 3.2.1. (sic) Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, tal como sigue: 3.2.1. (sic) PERJUICIOS PATRIMONIALES: Que se condene al pago de los siguientes conceptos de orden
patrimonial.
3.2.1.1. DAÑO EMERGENTE.
a. La suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000) que comprenden el valor de la maquinaria, bienes muebles y enseres, establecimiento de comercio, de acuerdo con la notoriedad económica. b. La suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000) consistentes en mejoras a la planta de sacrificio animal para obtener permisos y registros de las autoridades controladoras de la actividad. c. La suma de trescientos millones de pesos por concepto de prestación de servicios de asesoría para el mejoramiento y adecuación de planta física de la demandante. 3.2.1.2. LUCRO CESANTE FUTURO La suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000’000.000) que equivale a trescientos millones de pesos ($300’000.000) anuales, que multiplicados por diez (10) años como proyección del ejercicio de la actividad, de la cual se vería privada la entidad con respecto al ejercicio de la misma por el cierre proveniente del actuar antijurídico, corresponde a la cantidad anotada al COSTO DE OPORTUNIDAD o castigo por el no ejercicio de la actividad rentable proveniente del cierre u ocupación por parte de las demandadas en el valor anterior o en el que se lograre acreditar a través del respectivo perito para efectos de la tasación del pago estimado en el valor de la pérdida y el costo de oportunidad con respecto al bien objeto de la actuación a la que se le endilga la nulidad que sirve de fundamento para ocupar y cerrar injustamente el inmueble, debidamente con la liquidación de los intereses a la tasa legal más alta vigente o en su defecto a la
indexación de acuerdo con la notoriedad de los indicadores económicos, tomando como base para la cuantificación de la pretensión material, lo determinado en la respectiva pericia, suma que deberá actualizarse o indexarse. Al efecto se tomará como referente que la actividad de la accionante se viene desarrollando desde el mes de diciembre de 2003. 4.3.2. (sic) PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES: 4.3.2.1. Que se condene al pago de perjuicios morales subjetivos a favor de la mandante, a consecuencia del daño al buen nombre y la afectación a su personalidad jurídica por haber tenido que padecer el actuar antijurídico de las demandadas, sus asociados la angustia (sic), el desazón, zozobra y desesperanza, al ver como a partir de actuaciones administrativas que condujeron a la OCUPACIÓN DEL INMUEBLE EN COMODATO se menguaba su derecho de asociación, con ello su libertad de asociación y se causaba un perjuicio inusitado al mismo patrimonio. Éste se estima en la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a ochenta y dos millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($82.734.480). 4.4. Se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA); representados por quienes hagan sus veces, al pago de los anteriores conceptos, conforme lo dispuesto por el artículo 192, y concordantes del CPACA. 4.5. Se condene a las demandadas al pago de los anteriores conceptos
imputando cualquier pago a los intereses y de conformidad con el CPACA.”1 1 Folios 7 a 11 del Cuaderno Principal.
II. Actuaciones previas Luego de estudiada la demanda, el Tribunal Administrativo de Antioquia la inadmitió, con el fin de que el demandante subsanara los siguientes aspectos: (i) allegar copia del oficio 2016030157964 del 10 de agosto de 2016, explicando cómo tuvo conocimiento de ello, (ii) allegar constancia de notificación, comunicación, publicación o ejecución de la Resolución No. 25 del 1° de marzo de 2017, (iii) indicar si contra el oficio 2016030157964 de 2016 presentó alguno recurso y, en caso afirmativo, si obtuvo respuesta expresa o ficta y aportarla, (iv) hacer una estimación razonada de la cuantía en relación con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con indicación del valor pretendido por concepto de las “(…) pérdidas que pudiere llegar a ocasionarse con el respectivo cierre (…)”, (v) acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y (vi) aportar el escrito de demanda en medio magnético.
Mediante escrito del 18 de mayo de 2017, el demandante subsanó la demanda, así: (i) manifestó que solicitó copia del oficio 2016030157964 de 2016 sin que le fuera entregado por lo que presentó derecho de petición para obtenerlo, así como su constancia de notificación o publicación, indicando también que conoció de su existencia por parte del Director de la Oficina de la Umata del Municipio de Jericó,
(ii) señaló igualmente que presentó derecho de petición pues no cuenta con la constancia de notificación de la Resolución No. 25 de 2017, (iii) aclaró que no interpuso recurso contra el oficio 2016030157964 de 2016, (iv) procedió a retirar la pretensión sobre la cual se le había requerido la estimación razonada por lo que afirmó no era necesario cumplir con esto, (v) insistió en que no era procedente agotar el requisito de conciliación extrajudicial, toda vez que había solicitado medida cautelar; sin embargo, señaló que procedería a agotar el requisito, y (vi) allegó en medio magnético la demanda.
III. El auto recurrido A través del auto apelado, el a quo admitió las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron formuladas y rechazó las de reparación directa. Explicó así la anterior decisión: III.1. Indicó que, mediante providencia del 26 de abril de 20172, se dispuso la inadmisión de la demanda para que se subsanaran los defectos formales de los que adolecía, entre otros, el relativo al agotamiento del requisito de conciliación prejudicial respecto de los medios de control ejercidos.
III.2. En cuanto a este requisito de procedibilidad, adujo que está previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, estableciendo la obligatoriedad de agotarlo cuandoquiera que se haga uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, y que consiste en solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuyo propósito es solucionar, en un
ambiente extraprocesal, los conflictos que eventualmente correspondería resolver a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De ello, prosiguió, se expedirá un acta o constancia indicativa de su agotamiento, so pena de inadmisión de la demanda y de su posterior rechazo, en el evento que no sea subsanado. III.3. Aseveró que desde el 24 de enero de 2002, con la expedición de la Ley 640 de 2001, la conciliación prejudicial se erigió como un presupuesto para demandar, que a su vez constituye una carga procesal que se debe acreditar de forma previa a someter el asunto a conocimiento y decisión del juez natural, siempre que el mismo sea susceptible de conciliación según lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 1285 de ese mismo año, salvo en los casos expresamente exceptuados y que han sido definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: (i) cuando se trate de asuntos tributarios; (ii) cuando se adelante un proceso ejecutivo; (iii) cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial; (iv) cuando actúe como demandante una entidad pública y (v) para acudir a tribunales de arbitramento a resolver controversias de naturaleza contractual a la luz del artículo 121 de la Ley 446 de 1998. III.4. Sostuvo que no es de recibo el argumento que presentó la parte demandante en el escrito de subsanación de la demanda, al afirmar que 2 Folios 114 y 115 del Cuaderno Principal. no es necesario agotar el requisito en virtud del artículo 621 ibídem3,
puesto que, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia C834 de 20 de noviembre de 2013, la excepción dispuesta en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, no es aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el legislador previó en el precitado artículo 613 norma especial para esta jurisdicción. Puso de presente que no basta entonces cuando se demande ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la formulación de medidas cautelares para omitir el cumplimiento del presupuesto de la conciliación prejudicial, sino que éstas, además, deben tener un carácter patrimonial, característica que se justifica en que el demandado no tenga conocimiento del proceso en su contra y pueda evadir el cumplimiento de la orden judicial. III.5. Finalmente, estimó que en el asunto bajo análisis se formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de forma acumulada con la de reparación directa en ejercicio y como medida cautelar se pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, solicitud que a juicio del Tribunal no genera efectos patrimoniales, de tal forma que no puede ser este el sustento para evadir el cumplimiento del requisito de procedibilidad en comento, más aún cuando la cautela no está relacionada con el medio de control de reparación directa que se presenta de forma acumulada. Respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso su admisión, con base en el retiro de la pretensión económica que en la demanda se formuló, lo que significa que el asunto no tiene un contenido económico y el restablecimiento esté circunscrito a la continuidad de las actividades que ejercía la
demandante con anterioridad a la expedición de los actos administrativos censurados, siendo inocua la exigencia de la conciliación prejudicial como requisito para demandar, sin que ello justifique el incumplimiento de la parte demandante de acreditarlo, en el entendido en que únicamente en los procesos 3 Artículo 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso". en los que se solicita medidas cautelares de contenido patrimonial es que puede obviarse la exigencia del numeral 1º del artículo 161 del CPACA.
IV. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación, con el fin de que se revoque lo correspondiente al rechazo de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con base en los siguientes argumentos: IV.1. Precisó que en el escrito de subsanación de la demanda presentado el 18 de mayo de 2017, se indicó al Despacho la existencia de solicitud de medida cautelar, con lo cual, a su juicio, quedaba superado el requisito de
procedibilidad de la conciliación prejudicial. IV.2. Añadió que también se informó que la demanda fue presentada con el fin de suspender el término de caducidad y que se procedería a radicar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, lo que ocurrió el 23 de mayo de 2017, en la que se vinculó como nuevo sujeto procesal demandado al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (INVIMA), fijándose fecha de audiencia para el 10 de julio de ese mismo año, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA en concordancia con la Ley 1285 de 2009, respecto de las tres entidades demandadas. IV.3. Alegó que el 25 de julio de 2017 presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial escrito de reforma de la demanda con el que se allegó la constancia de conciliación prejudicial celebrada el 10 de julio del mismo año, el cual no fue valorado por el Tribunal de instancia, desconociendo el postulado constitucional que dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, que estima, se materializa en el presente caso con el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial después de la inadmisión de la demanda. IV.4. Para concluir, expuso que con el rechazo de las pretensiones de la demanda de reparación directa no se están cumpliendo los mandatos constitucionales que orientan a la administración de justicia como la economía y celeridad, y que tampoco se garantiza el ejercicio efectivo del derecho de acción.
V. Las consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico a resolver corresponde a determinar si procedía el rechazo de la pretensión de reparación directa por no haberse agotado el requisito de conciliación extrajudicial de manera previa a la presentación de la demanda.
V.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, resulta necesario hacer un recuento de las actuaciones que se han realizado hasta el momento, como sigue: El 10 de agosto de 2016 se expidió un oficio a través del cual se procedió a calificar la implementación de planes de mejoramiento de la planta de sacrificio del Municipio de Jericó4. El 1° de marzo de 2017 se profirió el acto administrativo que ordenó el cierre definitivo de la planta de beneficio animal del Municipio de Jericó5. El 21 de marzo de 2017 se radicó la demanda que ahora nos ocupa6. El 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que el actor procediera a: (i) aportar copia de los actos administrativos y sus respectivas constancias de notificación, (ii) indicar si contra el oficio del 10 de agosto de 2016 interpuso algún recurso, (iii) estableciera una estimación razonada de la cuantía en relación con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, (iv) acreditara el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, y (v) allegara en medio magnético el escrito de la demanda7. 4 Folio 138 del Cuaderno Principal. 5 Folios 76 a 78 del Cuaderno Principal. 6 Folio 33 del Cuaderno Principal.
7 Folios 114 y 115 del Cuaderno Principal. El 18 de mayo de 2017, el demandante procedió a subsanar la demanda así: (i) manifestó que no había obtenido copia de los actos ni constancia de notificación a pesar de haberlo solicitado, (ii) aclaró que no interpuso recurso alguno contra el oficio del 10 de agosto de 2016, (iii) afirmó retirar la pretensión de nulidad y restablecimiento a la que hizo alusión el Tribunal al inadmitir la demanda pues consideró que con la continuidad de la actividad se entiende restablecida, (iv) reiteró que a su juicio no le era exigible agotar el requisito de conciliación extrajudicial por haber solicitado la medida cautelar de suspensión provisional con la interposición de la demanda; no obstante, aseveró que procedería a agotar dicho requisito, y (v) allegó copia de la demanda en medio magnético8. El 23 de mayo de 2017 presentó ante la Procuraduría 30 Judicial II para asuntos administrativos solicitud de conciliación extrajudicial9. El 14 de julio de 2017 se expidió la constancia por parte de la Procuraduría 30 Judicial II para asuntos administrativos, según la cual la conciliación se declaró fallida10. El 24 de julio de 2017, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre el escrito de subsanación en el siguiente sentido: por una parte, rechazó la pretensión de reparación directa, toda vez que era imperativo agotar el requisito pues la medida cautelar solicitada no es de las consideradas
económicas y sólo éstas tienen la entidad de eximir el cumplimiento del requisito, y de otra, admitió la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el entendido de que, comoquiera que se había desistido de la pretensión económica, no era necesario agotar la conciliación extrajudicial11. El 25 de julio de 2017, el demandante allegó escrito de reforma de la demanda, junto al cual anexó la constancia expedida por la Procuraduría 30 Judicial II para asuntos administrativos de fecha 14 de julio de 2017, la cual se agotó frente a ambas pretensiones (nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa).12. 8 Folios 117 a 126 del Cuaderno Principal. 9 Folio 181 del Cuaderno Principal. 10 Folios 181 a 182 del Cuaderno Principal. 11 Folios 139 a 146 del Cuaderno Principal. 12 Folios 148 a 180 del Cuaderno Principal. El 1° de agosto de 2017 se presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 24 de julio de 2017, notificado por estado del 27 de julio de 201713 en el sentido de solicitar se revocara y en su lugar se admitiera la demanda en lo que respecta a la pretensión de reparación directa. Frente a la admisión de la pretensión de nulidad y restablecimiento sin contenido económico guardó silencio. El 28 de agosto de 2017 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo al ser el recurso procedente en contra del auto que rechaza la
demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del CPACA14. V.2. Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del CGP, el ad quem sólo puede pronunciarse acerca de aquello que fue solicitado en el recurso interpuesto. El mencionado artículo es del siguiente tenor: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Así las cosas, en el presente caso el recurso se circunscribió a atacar la decisión de rechazar la pretensión de reparación directa exclusivamente, por lo que será sobre ello que la Sala se pronunciará. Sobre la admisión de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos señalados por el a quo y sobre la 13 Folios 265 a 270 del Cuaderno Principal.
14 Folios 281 y 282 del Cuaderno Principal. reforma de la demanda no se formuló reparo alguno, siendo improcedente realizar pronunciamiento alguno en esta instancia. V.3. Teniendo en cuenta lo anterior y de la lectura de la demanda, en especial, el acápite de pretensiones aquí transcrito, se advierte que la fuente del perjuicio alegado por la parte actora deriva de los actos administrativos cuya nulidad se demanda y no de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos, hipótesis éstas en las cuales resultaría procedente la pretensión de reparación directa, según lo dispone el artículo 140 del CPACA; veamos: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de traba
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