CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-01693-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-01693-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PÉRDIDA DE INVESTIDURAAplicación / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Excepciones / CADUCIDAD EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALAplicación en virtud del principio de favorabilidad / LEY PROCESALAplicación inmediata / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A] pesar de que el hecho generador de la causal de pérdida de investidura tuvo ocurrencia antes de la promulgación del artículo 6° de la Ley 1881, esta disposición legal resulta aplicable a esta controversia toda vez que se trata de una norma procesal de aplicación inmediata y más favorable al demandado, HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA. II.3.6.- Adicionalmente, la situación debatida en este proceso no tiene la connotación de estar jurídicamente consolidada pues solo se ha proferido sentencia de primera instancia por medio de la cual se despojó de su investidura al concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros, señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA. Resulta evidente que al momento de entrar en vigencia la Ley 1881, si bien la demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura fue presentada conforme a las disposiciones vigentes en dicho momento, lo cierto es que no se encontraba definido si el demandado había o no incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° de la Ley 136, en concordancia con el artículo 70 de la mencionada ley, por lo que resulta plenamente aplicable el principio de favorabilidad. II.3.7.- En
el expediente se encuentra acreditado que el hecho generador de la causal de pérdida de investidura, de acuerdo con el demandante, está en la participación del demandado en la aprobación del proyecto que se convertiría en el Acuerdo 045 de 1998, por medio del cual se expidió el Estatuto de Rentas del Municipio de San Pedro, lo cual ocurrió en las sesiones del concejo municipal de 3 de diciembre de 1998 y 22 de diciembre de 1998. II.3.8.- En la sesión de 3 de diciembre de 2008 (Acta Nro. 28), se aprobó por unanimidad, en primer debate, el precitado proyecto de acuerdo en la comisión primera del concejo municipal y en la sesión de 22 de diciembre de 2008 (Acta Nro. 40), se surtió el segundo debate del proyecto en el pleno del concejo municipal, en el cual, igualmente, resultó aprobado el proyecto por unanimidad. II.3.9.- A su turno, se encuentra que la demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura fue presentada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 23 de junio de 2017, esto es, cuando ya había transcurrido más de cinco (5) años a la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, razón por la que, en aplicación del principio de favorabilidad, debe entenderse que se configuró la caducidad sobreviniente del medio de control y, en consecuencia, resulta procedente realizar un pronunciamiento inhibitorio en relación con las pretensiones de la demanda formulada por el señor JAIME ECHEVERRY MARÍN.
NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia fue dejada sin efectos por la Sección Cuarta de esta Corporación en decisión proferida el 22 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2018-02769-01; y en la que también se ordenó a la Sección Primera proferir una de reemplazo dentro del término de veinte (20) días, siguientes a la notificación.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01693-01(PI)
Actor: JAIME ECHEVERRY MARÍN
Demandado: HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 1881 DE 2018, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2017,
mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la pérdida de investidura del señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 1998 - 2000.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones El ciudadano JAIME ECHEVERRY MARÍN, obrando en nombre propio, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones: «[…] 1. Declarar la Pérdida de Investidura del honorable Concejal Señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA, identificado con C.C. Nro. 79.498.158, cargo que ejerció entre las fechas comprendidas entre el año 1998 – 2000 y en las cuales incurrió en la causal de violación a la ley según se precisa en las (sic) hechos de esta demanda y quien a la sazón funge hoy como alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley, la separación del cargo de Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, del Señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA quien fuera elegido para el período constitucional que transcurre: años 2016 – 2019, de suerte que se cumplan los 1 Folio 1-39, Cuaderno Principal Nro. 1 efectos de la sentencia de pérdida de investidura. Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia.
3. Ordenar las notificaciones de rigor a las autoridades competentes para la toma de la medida y la designación y/o elección del alcalde que ha de ocupar esa vacante […]» I.1.2.- La causal de pérdida de investidura invocada El demandante solicitó declarar la pérdida de la investidura del señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA por cuanto, en su concepto, incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura de los concejales por virtud del numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136.
I.1.3.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda I.1.3.1.- El demandante manifiesta que el señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA, en su condición de concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el año 1998, participó en la votación y trámite del Acuerdo 045 de 1998, que en su artículo 41 exoneró del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa Colanta. I.1.3.2.- Subraya que el Concejo Municipal de San Pedro, en el Oficio CIE – 049 de 19 de mayo de 2017, informó que el señor HECTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA fungió como concejal en el período 1998-2000, quien reportó que
laboraba para Colanta, lo que: «[…] identifica que el demandado era al tiempo que Concejal, empleado de dicha empresa, la cual es beneficiaria directa del acuerdo municipal Nro. 045 de 1998 que estableció en su Artículo 41 la exoneración de impuestos que configura la causal de PERDIDA DE INVESTIDURA dado que éste actuó en el trámite que se surtió para llevar a ley municipal (el citado Acuerdo) para el beneficio directo de la empresa para la cual él era beneficiario también en su condición de empleado […]» 2 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]» 3 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]» I.1.3.3.- Trascribe apartes de la sentencia proferida por esta Sección en el Expediente Nro. 2011-00442, que decretó la pérdida de investidura del señor HERIBERTO RÍOS ARANGO, concejal de dicho municipio, decisión judicial que considera es aplicable al presente caso, para señalar que: «[…] Según la argumentación que se acaba de transcribir, se ve claramente al espejo, que al coincidir los tiempos de desempeño como Concejal del municipio de San Pedro y que participó en los debates de exoneración de impuestos, el Señor HECTOR DARÍO PÉREZ
PIEDRAHITA, período (1998 – 2000), al tiempo que es empleado de la empresa COLANTA, sin que medie declaración de impedimento alguna (sic), se está violentando la ley que regula la materia al tipificar los supuestos que constituyen la connotación de la conducta señalada por la ley y la jurisprudencia, como causa de PÉRDIDA DE INVESTIDURA […]» I.1.3.4.- La parte actora, además de los hechos anteriores relacionados con la conducta del demandado como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en el período 1998-2000, relata los siguientes sobre la influencia, que en su concepto, ha ejercido la empresa Colanta en la vida política del precitado municipio, en la siguiente forma: «[…] En el Municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, se ha venido exonerando por cerca de 30 años del pago de impuestos de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros a la Empresa COLANTA, (en abierta contradicción con la ley que solo permite 10 años), la cual mediante Acuerdo Municipal con el rotulo de ser un acuerdo en pro de toda la ciudadanía, tal y como se desprende del tenor literal del Acuerdo Municipal Nro. 045 de 1998 que la exoneró en su artículo 41 del pago de esos impuestos, aunque allí se diga que es para toda las empresas que cumplan los requisitos allí señalados, que obviamente era el disfraz, porque la única que los cumplía era COLANTA, (tal y como se observa en respuesta que ofrece en el numeral 3 a derecho de petición la Secretaría de [H]acienda Municipal – (folio 66 de las pruebas que se aportan) ya que sólo a partir del año
2008 se benefició otra pequeña empresa cuyo beneficio económico es mínimo frente al volumen del pago del que se sustraía y sustrae actualmente la empresa interesada en el asunto. Situación que se mantuvo hasta el período constitucional 2008 – 2011, en el cual, como efecto de una gran disputa política (que se evidencia con parte del acervo probatorio de la sentencia que se enuncia [en] el numeral siguiente (y que de una vez solicito se traslade como prueba copia de las pruebas que allí obran y para que obren en este proceso), se impuso el pago de una parte de tales impuesto -50% de lo que correspondía, favoreciendo en todo caso a la empresa COLANTA. […]
3. La empresa COLANTA es el artífice de toda la manipulación y abuso que en materia política y económica, se ha presentado en el Municipio de San Pedro de los Milagros por aproximadamente 3 décadas, dirigiendo desde el honorable Concejo Municipal y la Alcaldía, las riendas del pueblo para su beneficio, al punto que hoy sin ningún sonrojo el asesor jurídico de vigilante que es el (Concejo Municipal) al vigilado (Alcalde Municipal), es el mismo abogado: Dr. Jesús Alonso Arroyave Pérez – (folios 114-125 de las pruebas que se aporta). Donde la coalición mayoritaria (9 de 13) del Concejo es de empleados de COLANTA o de sus parientes en los grados prohibidos por la ley, o se desconoce la dádiva por la que siendo de otro Partido hizo coalición, misma que está a órdenes del demandado PÉREZ PIEDRAHITA, así:
Nro. 045 de 1998 que la exoneró en su artículo 41. […] El señor HECTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA […] está incurso en la misma violación a la ley (conducta similar a la sancionada en la Sentencia 00442 – 2011, en condiciones de tiempo, modo y lugar e intencionalidad), pues participó en la votación del Acuerdo Municipal Nro. 045 de 1998 que en su artículo 41 (según se observa de las actas de debate nrs. 028 y 040 de los días 03 y 22 de diciembre de 1993 (sic) (folios 140-147 de las pruebas que se aportan), como efecto de la manipulación al elector y toda clase de coacción (y actuaciones que contrarían la ley) para arrancar su voto, en orden a mantener los privilegios de la empresa en el municipio y desde las decisiones edilicias y del burgomaestre (de lo cual existe también la correspondiente denuncia penal – (folios 48-151 de las pruebas que se aportan). […] 7. […] Es tal la situación de manejo y manipulación de la cosa pública y política de la empresa COLANTA en el municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, que esa “voz populi” (sic), que la Alcaldía Municipal es una oficina o apéndice de esta empresa; no es para menos, (como también sucede con el Concejo Municipal, donde varios de sus Concejales son por varios períodos de las huestes de COLANTA), si se tiene en cuenta el recorrido laboral y la actuación política del señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA quien desde allí, hoy orienta,
quien ingresa o no a la planta de personal de COLANTA con toda clase de amenazas […] de donde acaba de salir para ser alcalde (y donde ha laborado toda su vida al tiempo que Concejal en el período 1995-1997 y 1998-2000), luego alcalde período 2001-2003, para volver a retomar el empleo ascendido en el cargo, luego de culminar su primer período en la alcaldía) (sic) y de donde viene ahora de ser jefe laboral en COLANTA, la empresa de los Concejales que hacen hoy la colisión en el Concejo Municipal o la interpuesta persona que se utilice para el efecto. Por lo que el honorable Concejo se torna una vez más en célula de manipulación y al servicio de COLANTA (y la mayoría vienen de ser subalternos del hoy Alcalde) y no de los intereses generales que ordena la Constitución y la ley. […]
14. Desde que se estableció la empresa COLANTA en el municipio de San Pedro, en materia tributaria, solo se han presentado proyectos de acuerdo de exoneración de impuestos en favor de la empresa COLANTA disfrazados de generales, y son los 079 de 1989, 048 de 1993, 045 de 1998, 067 de 1999, 049 de 2006 que han venido exonerando del pago de los impuestos de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa COLANTA (disfraz que se cae al piso, que se quita, cuando se rompe ese velo en el período 2008 – 2011 porque finalmente se pudo lograr el cobro de una parte de los impuestos a COLANTA, dado que lo impedía su monopolio económico y político, haciendo siempre mayorías (directas e indirectas)
en el cabildo municipal para su propio beneficio, donde de paso, en los últimos años algunas empresas de las muy pocas que existen en el municipio, se han beneficiado, y solo hasta el año 2011, anotando que no existe el más mínimo punto de referencia o equilibrio en el monto económico de la exoneración de esos impuestos y lo cual se obtiene de la Secretaría de Hacienda Municipal. I.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado4 Oportunamente, el concejal HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA contestó la demanda, solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, que se mantuviera su investidura, bajo los siguientes argumentos: I.2.1.- En relación con los hechos, el demandado indicó que efectivamente es Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2016 – 2019 y fue concejal de este municipio para el período 1998-2000. Sin embargo niega que el Acuerdo Nro. 045 de 1998 haya exonerado del pago del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa Colanta, toda vez que dicho acuerdo es de carácter general, impersonal y abstracto y no estaba referido a persona natural o jurídica en particular. Agregó que el proyecto de acuerdo que se convirtió en el Acuerdo Nro. 045 de 1998 se aprobó por ocho concejales sin que «[…] se demuestre fehacientemente que mi poderdante votó positivamente el proyecto de Acuerdo […]». I.2.2.- Destaca que es cierto que el Consejo de Estado, en el Expediente Nro.
050012331000 2011-00442 01, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y decretó la pérdida de investidura del concejal Heriberto Ríos Arango, pero resaltó que «[…] las razones que dieron lugar a la decisión de segunda instancia, son sustancialmente diferentes a las que dieron lugar a conservación de la investidura de concejales del mismo municipio en períodos posteriores al aquí cuestionado […]». 4 Folio 429-450, Cuaderno Principal Nro. 1. I.2.3.- Agrega que es equivocado señalar que la sentencia dictada en dicho proceso sea un antecedente jurisprudencial para decidir la controversia, dado que «[…] a la luz del Código General del Proceso y de la Ley 1437 de 2011, no se configura la causal unificadora de decisión en los términos del artículo 270 del CPACA y antes por el contrario, las sentencia (sic) de segunda instancia que se dictaron en situaciones similares en el municipio y ante la misma acción; máxime que los efectos de esta son de carácter subjetivo, no extendiéndose a otros sujetos que no hayan sido parte del proceso […]», e insiste en que la sentencia dictada en el precitado proceso judicial no implicó un cambio en la posición reiterada de esta Sección pues la decisión obedeció a las particularidades propias del caso. I.2.4.- Indica que las manifestaciones relacionadas con la actual composición del Concejo del Municipio de San Pedro de los Milagros, con situaciones que se presentan en la actualidad o en los períodos 2008-20011 y 2012-2015 no tienen relación directa con el objeto del litigio además de que en dichos períodos el
demandado no fungió como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros. Adicionalmente manifiesta que no está demostrado que la empresa Colanta ejerza coacción a la población del precitado municipio, además de que no esto tiene relación con el litigo, y señala que es falso que el demandado sea jefe laboral de Colanta, así como que haya tomado parte en decisiones administrativas y financieras de dicha compañía. I.2.5.- Apuntó que durante el período en que fue concejal del municipio de San Pedro de los Milagros era trabajador de Colanta, no obstante, no hacía parte del nivel directivo, ni tenía poder de decisión en ella, pues lo cierto es que: «[…] tenía un contrato de trabajo como operario en la planta de producción y no hacía parte de ningún consejo, junta o delegación en la que interviniera o decidiera frente al manejo administrativo y financiero de su empleador, razón por la cual no tenía ningún beneficio directo del artículo 41 del Acuerdo N° 045 de 1998, dado que dicho Acuerdo no fue expedido para el beneficio directo o exclusivo de alguna empresa en particular, sino que lo era en favor de quien cumpliera los requisitos que fijó el Acuerdo en mención, los acreditara ante la autoridad competente y sin distingo alguno de persona beneficiaria o sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio […] No es cierto que mi prohijado haya actuado de manera permanente y dirigida a la exoneración del pago de impuestos de la empresa Colanta, dado que cuando intervino en la adopción del Acuerdo N° 045 de 1998, lo hizo en calidad de Concejal en el período 1998-2000, precisándose que desde entonces
no ha vuelto a ser Concejal de la entidad territorial […]» I.2.6.- Posteriormente expuso sus argumentos de defensa, alegando, inicialmente, la inexistencia de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. Es así como explica que de las pruebas documentales aportadas no es posible colegir que haya incurrido en conflicto de intereses, pues: «[…] de lo narrado por el demandante no se desprende cuál era el beneficio o provecho particular que para el año 1998 se derivaba para el demandado con la adopción del Acuerdo N° 045 de 1998, por cuanto dentro del contenido del Proyecto de Acuerdo no se puntualizaba un beneficio particular para la empresa Colanta que señala el actor y mucho menos se puede probar que de la decisión de que fue objeto, ella se haya dictado en referencia a dicha empresa, pues el Proyecto era una disposición de carácter general, impersonal y abstracto, la cual por lo demás fue iniciativa del Alcalde de la época y mi prohijado no fungió como ponente ni defensor de la misma. El demandado si bien tenía para el año 1998 un contrato de trabajo con la empresa Colanta, el ejercicio de sus actividades en la empresa era del nivel operativo, por lo cual no estaba llamado a tomar decisión alguna, ni tampoco tenía ninguna injerencia en los niveles directivos y decisorios. En este orden de ideas, contrario a lo que afirma el demandante, la actuación de mi poderdante se operó en ejercicio de una función constitucional y legal y sin que con su intervención se sacara un provecho directo o indirecto frente a una entidad en particular, pues no se demuestra cuál fue el supuesto provecho concreto y particular que mi poderdante perseguía en favor o en el de
terceros, en específico, de la empresa Colanta; máxime que en el contenido del Proyecto de Acuerdo no [s]e hacía referencia o alusión alguna a una empresa en particular, por lo cual dicho Proyecto no tenía alcance para impactar única y exclusivamente a la empresa Colanta, sino que lo tenía para quienes de manera impersonal y abstracta estuviesen bajo unos supuestos de hecho allí establecidos. […] La condición de trabajador de cualquiera de las empresas que son beneficiarias de la exención tributaria, ofrece un panorama general donde prevalece el derecho fundamental a la igualdad en lo que respecta al reconocimiento y pago de las prestaciones legales que cualquiera persona (sic) pueda tener al momento de ofrecer servicios, por lo que es una condición general a todo el universo de los posibles prestatarios del servicio o empleadores, de tal manera que se cumple el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que precisamente define: No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […] Para terminar, es importante poner de relieve que hechos y fundamentos jurídicos idénticos han sido ventilados tanto ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia como el Consejo de Estado en segunda instancia en procesos de pérdida de investidura dirigidos contra Concejales del Municipio de San Pedro de los Milagros que eran trabajadores de la Cooperativa Colanta; en los cuales de manera uniforme, pacífica y reiterada – salvo en el caso del proceso con radicado 05001233100020110044201, del cual se vale el demandante para fundamentar normativamente sus pretensiones – se
ha mantenido la investidura de los demandados, al considerar que no existe mérito para dar por tipificado un conflicto de intereses. […] Nótese como la jurisprudencia ha decantado que el sólo hecho de ser trabajador de una de las empresas o cooperativas que tengan asiento en el municipio no es constitutivo de un conflicto de intereses, por cuanto el beneficio del se da en igual (sic) de condiciones para todas las empresas que cumplan con los requisitos señalados en el mismo; motivo por el cual dicha condición de trabajador no le implica un interés directo, lo cual como se dijo antes es un requisito sine qua non para la tipificación de la causal de pérdida de investidura […]». I.2.7.- En segundo lugar, el demandado alegó su buena fe y que actuó en cumplimiento de una función legal. Destaca que el Acuerdo Nro. 045 de 1998 estuvo rodeado de todas las garantías constitucionales y legales y para tal efecto el ejecutivo municipal presentó la respectiva exposición de motivos que fundamenta el acto administrativo, por lo que se debe descartar que exista conflicto de intereses. Agregó que: «[…] puso el ejercicio de su función legal y constitucional, como servidor público que era, en beneficio única y exclusivamente de los fines constitucionales con la clara convicción de hacer real el mandato del legislador al declarar como de interés común: la actividad productiva para generadores de empleo sin importar la naturaleza jurídica del empleador. […] En el caso concreto y como reiteradamente se ha dicho a lo largo de esta contestación de demanda, no puede configurarse un conflicto de intereses “cuando se trate de considerar asuntos que afecten al
Concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general…”, como precisamente aconteció en el sub examine. […] En el presente caso, es evidente que las condiciones de aplicación descritas en el numeral 1° del concepto antes transcrito, que son las únicas por las cuales se podría determinar conflicto de interés no se presentan en el asunto que convoca al tribunal. Por el contrario, el beneficio tributario otorgado en el Acuerdo N° 045 de 1998 es para todos los empleadores que se encuentren cumpliendo los requisitos fijados en el artículo 41 del mismo y sin que pueda entenderse que las exenciones tributarias se predicaban únicamente de la empresa Colanta, cuando hay muchas más que cumpliendo con el requisito se encuentran exentas del pago del impuesto de industria y comercio […]» I.3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia5 I.3.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2017, declaró la pérdida de la investidura del señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA, quien fuera elegido como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 1998-2000 y negó las demás pretensiones de la demanda. I.3.2.- La Corporación, en sus consideraciones, indicó que el problema jurídico que debía resolver era el consiste en determinar: «[…] si conforme a las pruebas recaudadas se encuentra demostrado que el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, Alcalde electo del municipio de San Pedro de los Milagros y exconcejal del mismo municipio para el
período 1998-2000, incurrió en la causal de pérdida de investidura – conflicto de interés – contemplada en los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994 y, 48 de la Ley 617 de 2000, por haber aprobado el Acuerdo No. 045 de 1998 de San Pedro de los Milagros que en su artículo 41 exencionó a la empresa Colanta del impuesto de industria y comercio […]» I.3.3.- Luego de analizar la violación del régimen de conflicto de interés como causal de pérdida de investidura y el acervo probatorio que reposaba en el expediente, procedió a desatar la controversia. Inicialmente definió aspectos de carácter procesal en relación con las pruebas recaudadas en el proceso, manifestando que: «[…] Como se anotó, el apoderado del demandado cuestiona los testigos y dice que no ofrecen credibilidad. Sin embargo, en virtud del artículo 211 del CGP, el apoderado del demandado pudo en su momento tachar de falsos los testimonios recibidos, pero no lo hizo. Las declaraciones recibidas en el proceso serán tenidas en cuenta para resolver el asunto porque ofrecen credibilidad puesto que presentan entre sí coincidencias en asuntos relevantes y porque las afirmaciones 5 Folio 625-646, Cuaderno Principal Nro. 2. e información que contienen aparecen corroboradas con otras pruebas, con los documentos. Los recortes de prensa serán analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso, atendiendo el fallo del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013, con ponencia de la Doctora Olga Melida Valle De La Hoz, en el que se precisó que: (…) cualquier género
periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir sólo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos (…)”. I.3.4.- Posteriormente se refirió al caso concreto, manifestando que la norma que debía aplicarse a la controversia era la Ley 136 que en los artículos 55 y 70 regula lo referente al conflicto de intereses de los Concejales, teniendo en cuenta que los hechos objeto de cuestionamiento ocurrieron en el año 1998. Continuó su análisis de la siguiente manera: «[…] De conformidad con las pruebas aportadas se encuentra demostrado: - Que el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, se desempeñó como Concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, en los períodos 1995 a 1997 y 1998 a 2000. De esos hechos dan cuenta los Oficios Nos. CIE-049 del 19 de mayo de 2017 y CIE-050 de la misma fecha expedidos por el Concejo municipal de San Pedro de los Milagros, así como también la Resolución No. 157 del 27 de abril de 2000 del Alcalde de ese municipio, relacionados en los numerales 6.1.2, 6.1.3 y 6.1.25 de esta providencia. - Que el demandado laboró para la Cooperativa Colanta en dos oportunidades. La primera desde el 6 de junio de 1989 hasta el 16 de diciembre de 2000, en la que se desempeñó como auxiliar de tina de
queso desde el 6 de junio de 1989 y como anotador de leche desde el 1° de enero de 1998. La segunda, desde el 20 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015, prestando sus servicios como Coordinador Administrativo desde el 20 de enero de 2004 y Coordinador Administrativo “A” desde el 16 de junio de 2008. Así entonces, durante los años 1998 a 2000 el señor Héctor Darío Pérez ejerció como concejal de San Pedro de los Milagros y se encontraba vinculado como trabajador de Colanta. - Que el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita participó en el debate del proyecto de Acuerdo No. 045 de 1998, tanto en primer como en segundo debate. Así se observa en el Acta No. 028 del 3 de diciembre de 1998 de la comisión primera del Concejo de San Pedro de los Milagros visible a folios 226 y 227, como del Acta No. 040 de la sesión extraordinaria del 22 de diciembre de 1998 obrante a folios 228 a 233. En las sesiones se debatió el proyecto de Acuerdo y se aprobó por unanimidad, incluido el artículo 41 que estableció la exención. Dicho artículo no fue cuestionado por los Corporados, como sí lo hicieron con otros artículos del Acuerdo. Obra a folios 116 a 118 del expediente copia parcial del Acuerdo No. 045 del 22 de diciembre de 1998 del Concejo municipal de San Pedro de los Milagros, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL CÓD
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