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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-01693-01(PI)-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-01693-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –

Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por no haberse declarado impedido para participar en los debates y votación de los acuerdos para derogar la exención tributaria para la empresa en la que era trabajador / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia por falta de prueba del interés directo, particular y actual / INTERÉS GENERAL – No se demostró su afectación con el actuar del concejal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que no se encuentra demostrado que el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita esté incurso en la casual de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. En efecto, aunque se acreditó que el demandado, en su calidad de concejal, participó en la discusión del proyecto que concluyó con la expedición del Acuerdo 045 del 22 de diciembre de 1998, lo cierto es que está plenamente demostrado que con ello no se favoreció y tampoco recibió compensación alguna o apoyo político. Tampoco se desprende del plenario que con la decisión por él adoptada mantuvo su empleo en la Cooperativa Colanta y, mucho menos, que por ese hecho fue ascendido a un cargo jerárquicamente

mayor o de mejor remuneración. En cuanto a los testimonios de los señores Heriberto Ríos Arango y Gustavo León Zapata Barrientos, contrario a lo señalado por el a quo, de los mismos no se puede desprender el interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del entonces concejal demandado. En efecto, de la lectura de las actas y de los apartes citados por el a quo en relación con las declaraciones de los testigos la Sala encuentra diferentes argumentos y consideraciones personalísimas sobre la actividad de la Cooperativa Colanta, pero en nada se detienen a detallar cómo el demandado actuó en desmedró del interés general. Cabe precisar que los testigos se pronunciaron sobre el vínculo laboral del demandado con la Cooperativa Colanta, pero en ninguna parte de su declaración señalaron cómo, cuándo y en qué forma el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita defraudó el mandato otorgado por los habitantes y que con ocasión de la aprobación del acuerdo municipal recibió un beneficio. […] Así pues, como se precisó líneas atrás, para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses debidamente acreditado, deben concurrir un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien concejal o de su círculo cercano, supuestos que no se encuentran acreditados en el sub lite. Cabe resaltar que tampoco se demostró que la única empresa beneficiara del referido Acuerdo 045 era la Cooperativa Colanta, por cuanto del oficio remitido por la Secretaría Hacienda de San Pedro de los Milagros se puede advertir que existen otras; […] El hecho de que la Cooperativa Colanta se hubiese beneficiado por más tiempo de la exención

en comento, no implica que la configuración de un conflicto de intereses del demandado; sin embargo, lo que revela tal situación es que Colanta cumplió con presupuestos para ser acreedora de tal beneficio, esto es, generó 40% de empleos directos en los cuales el 70% eran de esa municipalidad o residentes por 3 años, y el 20% de los cargos de profesionales eran del ente territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Está sentencia se dictó en remplazo de la proferida el 19 de abril de 2018, la cual fue dejada sin efectos por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2018 – 02769-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01693-01(PI)

Actor: JAIME ECHEVERRY MARÍN

Demandado: HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – VIOLACIÓN DEL

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA En cumplimiento a lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del fallo de acción de tutela proferido el día 22 de mayo de 20191, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la pérdida de investidura del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 1998 – 2000. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El ciudadano Jaime Echeverry Marín, obrando en nombre propio, solicitó a esta jurisdicción que se realicen las siguientes declaraciones: «[…] 1. Declarar la Pérdida de Investidura del honorable Concejal Señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA, identificado con C.C. Nro. 79.498.158, cargo que ejerció entre las fechas comprendidas entre el 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Acción de Tutela 2018 – 02769.

Magistrada Ponente: doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. En la cual se decidió: “Dejar sin efectos la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Ordenar que, en el término de 20 días, dicta una sentencia de reemplazo en la tenga en cuenta las consideraciones expuestas en

esta providencia”. año 1998 – 2000 y en las cuales incurrió en la causal de violación a la ley según se precisa en las (sic) hechos de esta demanda y quien a la sazón funge hoy como alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley, la separación del cargo de Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, del señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA quien fuera elegido para el período constitucional que transcurre: años 2016 – 2019, de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura. Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia.

3. Ordenar las notificaciones de rigor a las autoridades competentes para la toma de la medida y la designación y/o elección del alcalde que ha de ocupar esa vacante […]» 1.2.- La causal de pérdida de investidura invocada El demandante solicitó declarar la pérdida de la investidura del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita por cuanto, en su concepto, incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura de los concejales en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 ibídem. 1.3.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las

pretensiones de la demanda El demandante manifiesta que el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, en su condición de concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el año 1998, participó en la votación y trámite del Acuerdo 045 de 1998, que en su artículo 41 exoneró del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa Colanta. Subraya que el Concejo Municipal de San Pedro, en el oficio CIE – 049 de 19 de mayo de 2017, informó que el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita fungió como concejal en el período 1998 – 2000, quien reportó que laboraba para Colanta, lo que: 2 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]» 3 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]». «[…] identifica que el demandado era al tiempo que Concejal, empleado de dicha empresa, la cual es beneficiaria directa del acuerdo municipal 045 de 1998 que estableció en su Artículo 41 la exoneración de impuestos que configura la causal de PERDIDA DE INVESTIDURA dado que éste actuó en el trámite que se surtió para llevar a ley municipal (el citado Acuerdo) para el beneficio directo de la empresa

para la cual él era beneficiario también en su condición de empleado […]» Trascribe apartes de la sentencia proferida por esta Sección en el expediente 2011 – 00442, que decretó la pérdida de investidura del señor Heriberto Ríos Arango, concejal de dicho municipio, decisión judicial que considera es aplicable al presente caso, para señalar que: «[…] Según la argumentación que se acaba de transcribir, se ve claramente al espejo, que al coincidir los tiempos de desempeño como Concejal del municipio de San Pedro y que participó en los debates de exoneración de impuestos, el Señor HECTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA, período (1998 – 2000), al tiempo que es empleado de la empresa COLANTA, sin que medie declaración de impedimento alguna (sic), se está violentando la ley que regula la materia al tipificar los supuestos que constituyen la connotación de la conducta señalada por la ley y la jurisprudencia, como causa de PÉRDIDA DE INVESTIDURA […]» La parte actora, además de los hechos anteriores relacionados con la conducta del demandado como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en el período 1998 – 2000, relata los siguientes sobre la influencia, que en su concepto, ha ejercido la empresa Colanta en la vida política del precitado municipio, en la siguiente forma: «[…] En el Municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, se ha venido exonerando por cerca de 30 años del pago de impuestos de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros a la Empresa COLANTA, (en abierta contradicción con la ley), la cual

mediante Acuerdo Municipal con el rotulo de ser un acuerdo en pro de toda la ciudadanía, tal y como se desprende del tenor literal del Acuerdo Municipal 045 de 1998 que la exoneró en su artículo 41 del pago de esos impuestos, aunque allí se diga que es para toda las empresas que cumplan los requisitos allí señalados, que obviamente era el disfraz, porque la única que los cumplía era COLANTA, (tal y como se observa en respuesta que ofrece en el numeral 3 a derecho de petición la Secretaría de [H]acienda Municipal – (folio 66 de las pruebas que se aportan) ya que sólo a partir del año 2008 se benefició otra pequeña empresa cuyo beneficio económico es mínimo frente al volumen del pago del que se sustraía y sustrae actualmente la empresa interesada en el asunto. Situación que se mantuvo hasta el período constitucional 2008 – 2011, en el cual, como efecto de una gran disputa política (que se evidencia con parte del acervo probatorio de la sentencia que se enuncia [en] el numeral siguiente (y que de una vez solicito se traslade como prueba copia de las pruebas que allí obran y para que obren en este proceso), se impuso el pago de una parte de tales impuesto -50% de lo que correspondía, favoreciendo en todo caso a la empresa COLANTA. […] El señor HECTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA […] está incurso en la misma violación a la ley (conducta similar a la sancionada en la Sentencia 00442 – 2011, en condiciones de tiempo, modo y lugar e intencionalidad), pues participó en la votación del Acuerdo Municipal Nro. 045 de 1998 que en su artículo 41 (según se observa de las actas

de debate nrs. 028 y 040 de los días 03 y 22 de diciembre de 1993 (sic) (folios 140-147 de las pruebas que se aportan), como efecto de la manipulación al elector y toda clase de coacción (y actuaciones que contrarían la ley) para arrancar su voto, en orden a mantener los privilegios de la empresa en el municipio y desde las decisiones edilicias y del burgomaestre (de lo cual existe también la correspondiente denuncia penal – (folios 48-151 de las pruebas que se aportan) […]». 1.4.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado Oportunamente, el entonces concejal Héctor Darío Pérez Piedrahita contestó la demanda, solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, que se mantuviera su investidura, bajo los siguientes argumentos: En relación con los hechos, el demandado indicó que efectivamente es Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2016 – 2019 y fue concejal de este municipio para el período 1998 – 2000. Sin embargo niega que el Acuerdo 045 de 1998 haya exonerado del pago del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa Colanta, toda vez que dicho acuerdo es de carácter general, impersonal y abstracto y no estaba referido a persona natural o jurídica en particular. Agregó que el proyecto de acuerdo que se convirtió en el Acuerdo 045 de 1998 se aprobó por ocho (8) concejales sin que «[…] se demuestre fehacientemente que mi poderdante votó positivamente el proyecto de Acuerdo […]».

Destaca que es cierto que el Consejo de Estado, en el Expediente Nro. 050012331000 2011-00442 01, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y decretó la pérdida de investidura del concejal Heriberto Ríos Arango, pero resaltó que «[…] las razones que dieron lugar a la decisión de segunda instancia, son sustancialmente diferentes a las que dieron lugar a conservación de la investidura de concejales del mismo municipio en períodos posteriores al aquí cuestionado […]». Agrega que es equivocado señalar que la sentencia dictada en dicho proceso sea un antecedente jurisprudencial para decidir la controversia, dado que «[…] a la luz del Código General del Proceso y de la Ley 1437 de 2011, no se configura la causal unificadora de decisión en los términos del artículo 270 del CPACA y antes por el contrario, las sentencia (sic) de segunda instancia que se dictaron en situaciones similares en el municipio y ante la misma acción; máxime que los efectos de esta son de carácter subjetivo, no extendiéndose a otros sujetos que no hayan sido parte del proceso […]», e insiste en que la sentencia dictada en el precitado proceso judicial no implicó un cambio en la posición reiterada de esta Sección pues la decisión obedeció a las particularidades propias del caso. Indica que las manifestaciones relacionadas con la actual composición del Concejo del Municipio de San Pedro de los Milagros, con situaciones que se presentan en la actualidad o en los períodos 2008 – 2011 y 2012 – 2015 que no tienen relación directa con el objeto del litigio además de que en dichos períodos

el demandado no fungió como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros. Adicionalmente manifiesta que no está demostrado que la empresa Colanta ejerza coacción a la población del precitado municipio, además de que no tiene relación con el litigo, y señala que es falso que el demandado sea jefe laboral de Colanta, así como que haya tomado parte en decisiones administrativas y financieras de dicha compañía. Apuntó que durante el período en que fue concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros era trabajador de Colanta, sin embargo, no hacía parte del nivel directivo, ni tenía poder de decisión en ella, pues lo cierto es que: «[…] tenía un contrato de trabajo como operario en la planta de producción y no hacía parte de ningún consejo, junta o delegación en la que interviniera o decidiera frente al manejo administrativo y financiero de su empleador, razón por la cual no tenía ningún beneficio directo del artículo 41 del Acuerdo N° 045 de 1998, dado que dicho Acuerdo no fue expedido para el beneficio directo o exclusivo de alguna empresa en particular, sino que lo era en favor de quien cumpliera los requisitos que fijó el Acuerdo en mención, los acreditara ante la autoridad competente y sin distingo alguno de persona beneficiaria o sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio […] No es cierto que mi prohijado haya actuado de manera permanente y dirigida a la exoneración del pago de impuestos de la empresa Colanta, dado que cuando intervino en la adopción del Acuerdo N° 045 de 1998, lo hizo en calidad de Concejal en el período 1998-2000, precisándose que desde entonces no ha vuelto a ser Concejal de la entidad territorial […]»

Por otra parte, alega la inexistencia de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. Es así como explica que de las pruebas documentales aportadas no es posible colegir que haya incurrido en conflicto de intereses, pues: «[…] de lo narrado por el demandante no se desprende cuál era el beneficio o provecho particular que para el año 1998 se derivaba para el demandado con la adopción del Acuerdo N° 045 de 1998, por cuanto dentro del contenido del Proyecto de Acuerdo no se puntualizaba un beneficio particular para la empresa Colanta que señala el actor y mucho menos se puede probar que de la decisión de que fue objeto, ella se haya dictado en referencia a dicha empresa, pues el Proyecto era una disposición de carácter general, impersonal y abstracto, la cual por lo demás fue iniciativa del Alcalde de la época y mi prohijado no fungió como ponente ni defensor de la misma. El demandado si bien tenía para el año 1998 un contrato de trabajo con la empresa Colanta, el ejercicio de sus actividades en la empresa era del nivel operativo, por lo cual no estaba llamado a tomar decisión alguna, ni tampoco tenía ninguna injerencia en los niveles directivos y decisorios. En este orden de ideas, contrario a lo que afirma el demandante, la actuación de mi poderdante se operó en ejercicio de una función constitucional y legal y sin que con su intervención se sacara un provecho directo o indirecto frente a una entidad en particular, pues no se demuestra cuál fue el supuesto provecho concreto y particular que mi poderdante perseguía en favor o en el de terceros, en específico, de la empresa Colanta; máxime que en el contenido del Proyecto de Acuerdo no [s]e hacía referencia o alusión

alguna a una empresa en particular, por lo cual dicho Proyecto no tenía alcance para impactar única y exclusivamente a la empresa Colanta, sino que lo tenía para quienes de manera impersonal y abstracta estuviesen bajo unos supuestos de hecho allí establecidos. […] La condición de trabajador de cualquiera de las empresas que son beneficiarias de la exención tributaria, ofrece un panorama general donde prevalece el derecho fundamental a la igualdad en lo que respecta al reconocimiento y pago de las prestaciones legales que cualquiera persona (sic) pueda tener al momento de ofrecer servicios, por lo que es una condición general a todo el universo de los posibles prestatarios del servicio o empleadores, de tal manera que se cumple el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que precisamente define: No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […] Para terminar, es importante poner de relieve que hechos y fundamentos jurídicos idénticos han sido ventilados tanto ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia como el Consejo de Estado en segunda instancia en procesos de pérdida de investidura dirigidos contra Concejales del Municipio de San Pedro de los Milagros que eran trabajadores de la Cooperativa Colanta; en los cuales de manera uniforme, pacífica y reiterada – salvo en el caso del proceso con radicado 05001233100020110044201, del cual se vale el demandante para fundamentar normativamente sus pretensiones – se ha mantenido la investidura de los demandados, al considerar que no existe mérito para dar por tipificado un conflicto de intereses.

[…] Nótese como la jurisprudencia ha decantado que el sólo hecho de ser trabajador de una de las empresas o cooperativas que tengan asiento en el municipio no es constitutivo de un conflicto de intereses, por cuanto el beneficio del se da en igual (sic) de condiciones para todas las empresas que cumplan con los requisitos señalados en el mismo; motivo por el cual dicha condición de trabajador no le implica un interés directo, lo cual como se dijo antes es un requisito sine qua non para la tipificación de la causal de pérdida de investidura […]». En segundo lugar, el demandado alegó su buena fe e indicó que actuó en cumplimiento de una función legal. Destaca que el Acuerdo 045 de 1998 estuvo rodeado de todas las garantías constitucionales y legales y para tal efecto el ejecutivo municipal presentó la respectiva exposición de motivos que fundamenta el acto administrativo, por lo que se debe descartar que haya existido conflicto de intereses. Agregó que: «[…] puso el ejercicio de su función legal y constitucional, como servidor público que era, en beneficio única y exclusivamente de los fines constitucionales con la clara convicción de hacer real el mandato del legislador al declarar como de interés común: la actividad productiva para generadores de empleo sin importar la naturaleza jurídica del empleador. […] En el caso concreto y como reiteradamente se ha dicho a lo largo de esta contestación de demanda, no puede configurarse un conflicto de intereses “cuando se trate de considerar asuntos que afecten al Concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general…”, como precisamente aconteció en el sub examine. […] En el presente caso, es evidente que las condiciones de aplicación

descritas en el numeral 1° del concepto antes transcrito, que son las únicas por las cuales se podría determinar conflicto de interés no se presentan en el asunto que convoca al tribunal. Por el contrario, el beneficio tributario otorgado en el Acuerdo N° 045 de 1998 es para todos los empleadores que se encuentren cumpliendo los requisitos fijados en el artículo 41 del mismo y sin que pueda entenderse que las exenciones tributarias se predicaban únicamente de la empresa Colanta, cuando hay muchas más que cumpliendo con el requisito se encuentran exentas del pago del impuesto de industria y comercio […]» 1.5.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2017, declaró la pérdida de la investidura del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, quien fuera elegido como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 1998 – 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda. La Corporación, en sus consideraciones, indicó que el problema jurídico que debía resolver era el consiste en determinar: «[…] si conforme a las pruebas recaudadas se encuentra demostrado que el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, Alcalde electo del municipio de San Pedro de los Milagros y exconcejal del mismo municipio para el período 1998-2000, incurrió en la causal de pérdida de investidura – conflicto de interés – contemplada en los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994 y, 48 de la Ley 617 de 2000, por haber aprobado el Acuerdo

No. 045 de 1998 de San Pedro de los Milagros que en su artículo 41 exencionó a la empresa Colanta del impuesto de industria y comercio […]» Luego de analizar la violación del régimen de conflicto de interés como causal de pérdida de investidura y el acervo probatorio que reposaba en el expediente, procedió a desatar la controversia. Inicialmente definió aspectos de carácter procesal en relación con las pruebas recaudadas en el proceso, manifestando que: «[…] Como se anotó, el apoderado del demandado cuestiona los testigos y dice que no ofrecen credibilidad. Sin embargo, en virtud del artículo 211 del CGP, el apoderado del demandado pudo en su momento tachar de falsos los testimonios recibidos, pero no lo hizo. Las declaraciones recibidas en el proceso serán tenidas en cuenta para resolver el asunto porque ofrecen credibilidad puesto que presentan entre sí coincidencias en asuntos relevantes y porque las afirmaciones e información que contienen aparecen corroboradas con otras pruebas, con los documentos. Los recortes de prensa serán analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso, atendiendo el fallo del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013, con ponencia de la Doctora Olga Melida Valle De La Hoz, en el que se precisó que: (…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir sólo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos […]»

Posteriormente se refirió al caso concreto, manifestando que la norma que debía aplicarse a la controversia era la Ley 136 que en los artículos 55 y 70 regula lo referente al conflicto de intereses de los concejales, teniendo en cuenta que los hechos objeto de cuestionamiento ocurrieron en el año 1998. Continuó su análisis de la siguiente manera: «[…] De conformidad con las pruebas aportadas se encuentra demostrado: - Que el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, se desempeñó como Concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, en los períodos 1995 a 1997 y 1998 a 2000. De esos hechos dan cuenta los Oficios Nos. CIE-049 del 19 de mayo de 2017 y CIE-050 de la misma fecha expedidos por el Concejo municipal de San Pedro de los Milagros, así como también la Resolución No. 157 del 27 de abril de 2000 del Alcalde de ese municipio, relacionados en los numerales 6.1.2, 6.1.3 y 6.1.25 de esta providencia. - Que el demandado laboró para la Cooperativa Colanta en dos oportunidades. La primera desde el 6 de junio de 1989 hasta el 16 de diciembre de 2000, en la que se desempeñó como auxiliar de tina de queso desde el 6 de junio de 1989 y como anotador de leche desde el 1° de enero de 1998. La segunda, desde el 20 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015, prestando sus servicios como Coordinador Administrativo desde el 20 de enero de 2004 y Coordinador

Administrativo “A” desde el 16 de junio de 2008. Así entonces, durante los años 1998 a 2000 el señor Héctor Darío Pérez ejerció como concejal de San Pedro de los Milagros y se encontraba vinculado como trabajador de Colanta. - Que el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita participó en el debate del proyecto de Acuerdo No. 045 de 1998, tanto en primer como en segundo debate. Así se observa en el Acta No. 028 del 3 de diciembre de 1998 de la comisión primera del Concejo de San Pedro de los Milagros visible a folios 226 y 227, como del Acta No. 040 de la sesión extraordinaria del 22 de diciembre de 1998 obrante a folios 228 a 233. En las sesiones se debatió el proyecto de Acuerdo y se aprobó por unanimidad, incluido el artículo 41 que estableció la exención. Dicho artículo no fue cuestionado por los Corporados, como sí lo hicieron con otros artículos del Acuerdo. Obra a folios 116 a 118 del expediente copia parcial del Acuerdo No. 045 del 22 de diciembre de 1998 del Concejo municipal de San Pedro de los Milagros, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS”, que en el artículo 41 contempla una exención del impuesto de industria y comercio para aquellas industrias y cooperativas cuya actividad sea industrial, comercial y de servicios, que generen mínimo 40 empleos directos, de los cuales el 70% deben ser de personas residentes en San Pedro y/o zonas aledañas. La exención se concede por 10 años a las

empresas que a la fecha operen en el municipio y se le ordenó a la Secretaría de Hacienda que certificara cuales entidades cumplen esos requisitos. Si bien se trata de una norma general, impersonal y abstracta como lo resalta el apoderado del demandado, el Acuerdo 045 en el año 1998 resultó beneficiando sólo a una empresa, la Cooperativa Colanta, como consta en el Oficio No. 20173665-0 del 30 de mayo de 2017 de la Secretaría de Hacienda del municipio de San Pedro de los Milagros, dependencia encargada de administrar los tributos, documento que obra a folios 149 a 153 del expediente. En el numeral tercero del oficio se hace una relación de todas las empresas que han sido beneficiadas con la exención del impuesto de industria y comercio y se destaca que la Cooperativa Colanta se favoreció desde 1990 a 2008. - Que el señor Héctor Darío Pérez incurrió en un conflicto de interés porque debatió y aprobó el Acuerdo 045 de 1998 sin declararse impedido y no fue recusado. Como se dijo, en el año 1998 cuando se votó y aprobó el Acuerdo 045 el demandado era Concejal del municipio de San Pedro y trabajador de la Cooperativa Colanta. El citado acuerdo si bien tiene un carácter general, impersonal y abstracto, en ese año resultó beneficiada sólo la cooperativa Colanta. El demandante aprobó una exención que benefició a la empresa en la que trabajaba y que lo apoyó para desarrollar su proyecto político. Tal afirmación resulta demostrada con las pruebas recogidas y en especial con los testimonios de los señores Heriberto Ríos Arango y Gustavo

León Zapata Barrientos. Los testigos se pronunciaron sobre el vínculo laboral del demandado con la empresa Colanta y sobre la participación y ejercicio político de dicha empresa en el municipio. El señor Gustavo León Zapata Barrientos explicó que fue concejal del municipio en el mismo período del demandado, durante los años 1998 – 2000 y que participó en la aprobación del Acuerdo 045. Dijo el declarante que dicho acuerdo fue aprobado por unanimidad y que el actor no se declaró impedido para participar en el debate y aprobar la norma. Los testigos resaltan el trabajo político de Colanta en el municipio y explican que al interior de la coo

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