CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-02393-01(PI)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-02393-01(PI)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra decisión que negó el decreto de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARequisitos para su procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Taxatividad de las causales que determinan su procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No procede para reiterar peticiones probatorias negadas expresamente en primera instancia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Negada por cuanto no se invoca ni se configura ninguna de las causales de procedencia para su decreto El artículo 212 de la Ley 1437 establece de manera taxativa las causales que determinan su procedencia, […] [d]e la citada disposición, es posible concluir que su propósito fue establecer unas circunstancias especiales y excepcionales que habilitaran la práctica de pruebas dentro del trámite de apelación contra sentencias judiciales cuando en la primera instancia no haya sido posible su práctica por situaciones ajenas a las partes, excluyendo con ello, cualquier otro motivo no previsto en la ley o debatir pruebas negadas de manera expresa por el a quo […] Ahora bien, en cuanto a las pruebas que sí fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, las previstas en los numerales 3a, 3b y 4a del citado proveído del 5 de agosto de 2018, se tiene [que] La Alcaldía Municipal de San Pedro de los Milagros […] remitió en CD los […] acuerdos, que,
según adujo, establecían la exoneración de Impuestos de Industria y Comercio y sus complementarios de Aviso y Tableros desde el año 1989 […] [E]n cuanto al envío de los acuerdos municipales ordenados por el Tribunal, afirmó: […] Los documentos enunciados se anexan a esta comunicación en medio magnético […] Al respecto la Sala advierte que, pese a que la corporación municipal dio cuenta del envío de la información anteriormente señalada, lo que se verifica al revisar el contenido del CD es que la misma no fue recibida de manera completa, y si bien obran los archivos relativos al Acta nro. 166 del 22 de diciembre de 2014 y el Acta nro. 205 del 10 de septiembre de 2015, correspondientes a los debates surtidos dentro del trámite de aprobación de los Acuerdos 057 de 2014 y 063 de 2015, respectivamente, los archivos en formato PDF allí relacionados están vacíos. Esta situación fue advertida por el solicitante en el escrito radicado el 2 de mayo de 2018, en el que pidió aplazar la fecha de la audiencia fijada por auto del 30 de abril de 2018 y se ordenara tanto al concejo como a la alcaldía municipal: “(…) suministrar la información en forma íntegra la información requerida (…)”. No obstante, el Tribunal de instancia por auto del 3 de mayo de 2018, dispuso: “[…] los defectos en el diligenciamiento de la prueba, pueden ser ventilados en la audiencia respectiva, y que, de otro lado, en todo caso, la carga de la misma, corresponde [a] la parte actora. Adicionalmente, el cd que obra en folio 541 y 545
sí contiene información acerca de los acuerdos solicitados, por lo que NO SE ACCEDE A LA SOLICITUD. […]” Dicha decisión fue notificada por estado del 4 de mayo de 2018, sin que el ahora recurrente hubiese interpuesto ningún recurso, de donde se colige que precluyó la oportunidad legal para controvertir lo allí resuelto. […]”. Corolario de lo señalado, la Sala concluye que el solicitante de la pérdida de investidura tuvo la oportunidad de recurrir para insistir en el efectivo recaudo de la prueba decretada en primera instancia, lo que no hizo, por lo que es improcedente insistir en sede de súplica en aquellas, puesto que no se cumplen los presupuestos señalados por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 19 de junio de 2018, Radicación 25000-23-36-000-2014-00391-01(61263), C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02393-01(PI)
Actor: ALBERT FIDEL CHÁVEZ HERAZO
Demandado: MARÍA EDILMA TOBÓN VELÁSQUEZ
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el solicitante en contra del auto proferido el 7 de diciembre de 2018, por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que denegó la petición de pruebas en segunda instancia en el trámite de apelación de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de junio de 20181.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Albert Fidel Chávez Herazo, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la señora María Edilma Tobón Velásquez2, Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), para el periodo constitucional 2012-2015, porque a su juicio, violó el régimen de conflicto de intereses previsto en el numeral 2 del artículo 553 de la Ley 136 del 2 de junio de 19944. 1 Ingresado para resolver el recurso de súplica el 11 de marzo de 2019. 2 Folios 3 al 35 del cuaderno de primera instancia. 3 “[…] ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) // 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”
4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo 1.2. La Sala Plena del Tribunal de instancia, en sentencia del 8 de junio de 2018, declaró probada la excepción de “(…) inexistencia de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura (…)” y denegó las pretensiones5. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación6, solicitando la práctica de pruebas, para lo cual afirmó: “[…] es menester probar lo acordado por el Tribunal de instancia con la realidad material probatoria de la que se negó a ordenar su obtención el Magistrado ponente, aduciendo inclusive, por la necesidad de la prueba que demuestre el derecho sustancial a otras autoridades, porque si la prueba la oculta el propio interesado, otras autoridades cuentan con ella en razón de sus funciones. // Como quiera que las pruebas que anota el Tribunal no obran en el proceso para por ello emitir entonces sentencia en contra de las pretensiones incoadas, y muy a pesar de las mismas haber sido decretadas, pero respondidas de manera sesgada (de forma parcial algunas), caprichosa e incompleta, es por tales las razones que considero que como de nuestra parte ya anotamos, se precisa entonces solicitar la práctica de tales pruebas en segunda instancia […]” (Se resalta) Las pruebas que pidió la recurrente fueron las siguientes: “[…] 1. Ordenar al Concejo Municipal de San Pedro que envíe lo
actuado en los proyectos de Acuerdo y las actas de discusión tanto en primer como segundo debate y todos los trámites surtidos con relación a los Acuerdos Municipales nrs. 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015. (…)
2. Ordenar al Secretario de Hacienda Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia que envíe copia de las certificaciones y/o Resoluciones de todas las empresas que han gozado del beneficio de exoneración de impuestos desde el año 2011 y hasta la fecha.
3. Ordenar al Secretario de Hacienda Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia que certifique en un cuadro comparativo cuánto era el monto del impuesto que por concepto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros paga la Empresa Colanta para los años 2011 hasta el 2013 con relación a los años 2014 y 2015 indicando encada concepto numérico con relación a que Acuerdo Municipal se hacen esos pagos.
4. Ordenar a la DIAN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA y de LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que elabore los informes correspondientes a los montos de recaudo reportados por la Secretaría de Hacienda y/o Alcaldía Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia con relación a los certificados por éstos, por concepto de 5 Folio 601 a 609 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 613 a 619 del cuaderno de primera instancia.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros por
pago de la Empresa Colanta para los años 2011 hasta 2013 con relación a los años 2014 y 2015 indicando en cada concepto numérico con relación a qué Acuerdo Municipal se hacen esos pagos, sí es del caso. Al tiempo que con tal información se elabore por esas autoridades un cuadro comparativo de ingresos al Municipio desde 2008 y hasta la fecha donde se pueda evidenciar al (sic) diferencia o no en los pagos por esos conceptos y que se pueda establecer si Colanta paga el 50 o el 100 % o si no paga los impuestos que por ello le corresponde.
5. Ordenar a la CONTADURÍA y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que elabore los informes correspondientes a los montos de recaudo reportados por la Secretaría de Hacienda y/o Alcaldía Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia con relación a lo certificado por éstos, por concepto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros por pago de la Empresa Colanta para los años 2011 hasta el 2013 con relación a los años 2014 y 2015 indicando en cada concepto numérico con relación a qué Acuerdo Municipal se hacen esos pagos, sí es del caso. Al tiempo que con tal información se elabore por esas autoridades un cuadro comparativo de ingresos al Municipio desde 2008 y hasta la fecha donde se pueda evidenciar al (sic) diferencia o no en los pagos por esos conceptos y que se pueda establecer si Colanta paga el 50 o el 100 % de los impuestos que por ello le corresponde.
6. Ordenar a la empresa Colanta que envíe copia de las Resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de San Pedro de los
Milagros Antioquia, al igual que de las actas de los requisitos cumplidos por la empresa para gozar del beneficio del pago de los impuestos de que tratan los Acuerdos Municipales – donde se le exonera del pago de una parte de los que le corresponde por Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 indicando en cada concepto numérico con relación a que Acuerdo Municipal se hacen esos pagos.
7. Ordenar a la empresa Colanta que envíe copia de las actas de los estados financieros que den cuenta de los pagos por concepto de impuestos de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros realizados al Municipio de San Pedro desde el año 2008 y hasta el año 2015, donde se observe cuánto ha pagado cada año con relación al pago o no del 100% de esos impuestos soportando tales pagos con las correspondientes Resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda Municipal y los documentos requisito presentados para obtener o no el descuento del 50% que corresponde en cada año.
(…)
8. Ordenar que el personal experto de la Contraloría, Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación se desplacen desde la ciudad de Bogotá al Municipio de San Pedro y la ciudad de Medellín para que según los documentos de respuesta que obran en el expediente con relación a los exhortos ordenados por el Tribunal Administrativo de Antioquia obtengan la documentación de respaldo en que se sustentan tales respuestas y verifiquen, indaguen y revisen y comparen la documentación correspondiente sobre lo atinente a lo debatido en esta
demanda […]”.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo 1.4. La alzada fue concedida por el a quo mediante auto del 26 de junio de 20187, que dispuso su remisión al Consejo de Estado, y asignada por reparto al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés8, quien la admitió por auto del 21 de septiembre de 20189.
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés denegó la solicitud del recurrente de practicar pruebas en segunda instancia, luego de advertir del trámite surtido ante el Tribunal, que no se configuraban las causales de procedencia previstas por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
III. DEL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso en tiempo recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que las pruebas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia no fueron remitidas en los términos requeridos, por lo que solicitó se “(…) coteje lo decretado por la primera instancia en materia de estas pruebas y lo suministrado por estas dos autoridades judiciales
[Alcaldía y Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros] para caer en la cuenta que una cosa se ordena por la autoridad judicial y otra se suministra, (…) // No obstante esas autoridades enunciar que envían el material probatorio ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, solo lo enuncian pero no lo envían. Lo
que es un completo despropósito (…)”10.
IV. TRASLADO El recurso se fijó por aviso el 17 de enero de 2019 y se corrió traslado por el término de dos días, los cuales vencieron el 22 del mismo mes y año, según la constancia secretarial visible a folio 26 del cuaderno apelación; sin pronunciamiento alguno11. 7 Folio 620 del cuaderno de primera instancia. 8 Según Acta Individual de Reparto del 20 de septiembre de 2018, visible a folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 24 y 25 del cuaderno de segunda instancia.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo Finalmente, por auto 15 de febrero de 2019, el Consejero Ponente, advirtió que el recurso procedente era el de súplica, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 243-9 y 246 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Magistrado que seguía en turno para lo correspondiente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12512, 243-913 y 24614 de la Ley 1437 de 2011, el cual se concreta en que la parte solicitante de la pérdida de investidura pretende que en segunda instancia se ordene la práctica de unas pruebas documentales; por lo que se concentrará en lo que es objeto del recurso y para ello se tendrá en cuenta
lo siguiente:
5.1. En cuanto a la práctica de pruebas en segunda instancia: El artículo 212 de la Ley 1437 establece de manera taxativa las causales que determinan su procedencia, así: “[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 11 Folio 26 del cuaderno de segunda instancia. 12 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “[…] Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 13 El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “[…] Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos (…)9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […].” 14 El Artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “[…] Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o
única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]”.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]” De la citada disposición, es posible concluir que su propósito fue establecer unas circunstancias especiales y excepcionales que habilitaran la práctica de pruebas dentro del trámite de apelación contra sentencias judiciales cuando en la primera
instancia no haya sido posible su práctica por situaciones ajenas a las partes, excluyendo con ello, cualquier otro motivo no previsto en la ley o debatir pruebas negadas de manera expresa por el a quo; en tal sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar15: “[…] se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el aquo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. […]”. (Se resalta) 5.2. Las pruebas que pidió el solicitante de la pérdida en primera instancia: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 19 de junio de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación nro. 25000-23-36-000-2014-0039101(61263).
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo Dentro de las pruebas que pidió el solicitante y constituyen el motivo de inconformidad del recurrente se tiene que fueron las siguientes16: “[…] Al Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (…)
1. Para que envíe copia auténtica de la credencial o el documento que haga sus veces y que acredita la elección como Concejal de la demandada señora MARÍA EDILMA TOBÓN VELÁSQUEZ en los periodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019. Como también las actas de las posiciones por ella ocupadas en las distintas dignidades al interior de la corporación.
2. Para que envíe los Acuerdos Municipales nros, 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015 con todo lo actuado en ellos
(Proyecto presentado por el Alcalde, actas de discusión en Comisión y Plenaria).
3. Para que envíe copia auténtica de la credencial o el documento que haga sus veces y que acredita la elección de los concejales de los periodos constitucionales 1998-2000, 2008-2011, 2012-2015, 20162019, al igual que de quienes sustituyeron a quienes salían antes de concluir el periodo constitucional, en orden a probar la fuerza y el dominio político de COLANTA y sus alcaldes en la honorable corporación.
4. Para que envíe las actas en su integridad de los Proyectos de Acuerdo Número 057 de 2014, 063 de 2015 en orden a probar el privilegio otorgado a la empresa COLANTA en honorable Corporación y del beneficio que surge del voto de la demandada Señora MARÍA EDILMA
TOBÓN VELÁSQUEZ.
5. Para que envíe lo tramitado en los Acuerdos Municipales Nro. 062 del
30 de noviembre de 2011, y 063 de diciembre del mismo año, incluidas actas de discusión y lo actuado también frente a la objeción que del 063 realizó el Alcalde en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
6. Para que informe cuántos Concejales laboran para empresas diferentes a COLANTA que se beneficien del acuerdo municipal que exonera del pago de Impuestos de Industria y Comercio y su (sic) Complementarios.
7. Para que informe y/o certifique en los últimos 30 años cuantos proyectos de acuerdo (indicando el nombre del alcalde impulsor del proyecto de acuerdo, los Concejales que han participado en los debates y cuál ha sido su voto o actuación, señalando a qué partido político pertenecen y dónde laboran al tiempo de ejercer como Concejales del Municipio) se han presentado al Honorable Consejo en orden a obtener la exoneración del Impuesto de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros, para que la magistratura tenga la foto del aserto de los hechos, con relación a la manipulación y direccionamiento del pago o no, de tales impuestos. 16 Por cuanto también solicitó otras pruebas que se denegaron y no fueron motivo de inconformidad.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo
8. Certifique y emita las correspondientes copias de los proyectos de acuerdo Nos. 079 de 1989, 048 de 1993, 05 de 1998, 067 de 1999, 049 de 2006, 062 de 2011, 063 de 2011, 040 de 2013, 057 de 2014, 063 de
2015 que se han tramitado en los últimos 30 años en orden a obtener la exoneración del Impuesto de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros, (indicando el nombre del alcalde impulsor del Proyecto de Acuerdo, señalando a qué partido político pertenecen y dónde laboran al tiempo de ejercer como Concejales del municipio) para que la magistratura tenga la foto del aserto de los hechos, con relación al favorecimiento y dirección de los honorables Concejales al tratar el tema de tales impuestos.
9. Para que envíe los proyectos de acuerdo que presentó el Alcalde del periodo (2008-2011) al Concejo para terminar con la exoneración de impuestos de Industria y Comercio y sus complementarios donde aparezca todo su trámite, al igual que la argumentación dada por los honorables Concejales, como también informar sobre la actividad laboral de cada 1 de ellos, y si éstos informaron si tienen parientes en los grados prohibidos por la ley que les pudiera impedir actuar en las discusiones sin generar violación a la ley, o informaron cualquier otro impedimento.
10. Para que certifique cuáles y cuántas actuaciones de control político han realizado al Señor Alcalde en lo que va corrido del periodo.
11. Para que certifique la fecha de renuncia si la hubo, al Concejo en el periodo 2008-2011 del señor SERGIO LONDOÑO MARTÍNEZ y la del nombre del Concejal que en su caso lo reemplazó, indicando cuáles Acuerdo votó este último suministrando las correspondientes actas de participación como también el acta que se levantó para la toma de
posesión del cargo y en qué fecha tomó posesión dl mismo, si presentó declaratoria de impedimento alguno, al tiempo que se ha de informar cuál es el trabajo o vínculo laboral reportado por éste. (…) A la Alcaldía de San Pedro […]:
1. Para que informe periodo a periodo constitucional a cuánto asciende el monto económico dejado de pagar al fisco municipal, por efecto de la exoneración de las empresas que resultan beneficiarias (indicando el nombre de éstas y lo que correspondería pagar o corresponde a cada una) desde que se inició la puesta en marcha de los acuerdos municipales identificándolos por su número y fecha, que autorizan la exención del pago de Impuesto de Industria y Comercio y sus
Complementarios de Avisos y Tableros.
2. Para certificar en todo caso, a partir de la vigencia del Primer Acuerdo Municipal que ordenó pagar impuestos de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros a las empresas (062 de 2011), cuánto es el monto que paga cada una de ellas (de las exoneradas) y en qué % de conformidad con lo dispuesto por la legislación tributaria, al tiempo que se ha de certificar cuánto suma el valor total de esos impuestos encabeza de todas las demás empresas que no gozan del beneficio tributario establecido para los que cumplen los requisitos de Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo exoneración (es decir hacer una tabla o cuadro comparativo), desde allí y hasta la fecha.
3. Para que certifique cuántas empresas existen registradas en esa
Secretaría y cuánto tributan todas con relación a lo que tributa COLANTA cada año, al tiempo que se indicará cuánto sería el pago total del tributo anual de c/1 (sic) si no existiera la exoneración que hoy rige para San Pedro de los Milagros, según el último Acuerdo Municipal vigente en la materia. […]”. 5.3. Por auto del 8 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia al abrir a pruebas el proceso, dispuso17: “[…] a) Documentales. Se decretan las pruebas aportadas con la demanda y la contestación b) Exhortos solicitados por la demandante (sic): No se decreta la solicitud de pruebas que presenta el apoderado de la parte actora mediante memorial de octubre 3 de 2017 ya que éstas pruebas fueron solicitadas en forma extemporánea, ya que, de conformidad con el artículo 4, literal d de la Ley 144 de 1994, es con la solicitud de pérdida de investidura o la contestación a la demanda, más no, en la oportunidad que la presentó el apoderado de la parte actora que es, a todas luces extemporánea. c) Prueba de oficio. De oficio, se ordena exhortar a la Registraduría Municipal Delegada del Estado Civil de San Pedro de Los Milagros (…) para que aporte, con carácter URGENTE, copia del Registro Civil de Nacimiento del Señor […]” 5.4. A su vez, mediante auto del 26 de febrero de 201818, dio por concluido el período probatorio y citó a la audiencia de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de
199419; sin embargo, en providencia del 5 de marzo de 2018, advirtió que no se había pronunciado frente a las pruebas solicitadas por la parte actora, por lo que dejó sin efectos la mencionada citación y adicionó el auto que abrió a pruebas, del cual se destaca lo siguiente: “[…] Solicitó el demandante oficiar: (…)
3. Al Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros […] 17 Folio 358 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 376 del cuaderno de primera instancia. 19 “[…] ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018> Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. […]” Radicado: 05001-23-33-000-2017-02393-01
Solicitante: Albert Fidel Chávez Herazo
a. Para que envíe copia de la credencial o documento que haga sus veces y que acredita la elección como concejala de la demandada MARÍA EDILMA TOBÓN VELÁSQUEZ, en los periodos 2012-2015 y 20162019, como también las actas de las posiciones (sic) por ellas ocupadas en la Corporación. b. Para que envíe copia de los Acuerdos Municipales 57 de 22 de diciembre de 2014 y 63 de septiembre 10 de 015 (sic), con todo lo actuado en ellos, (proyecto presentado por el Alcalde, Actas de
discusión en la Comisión y Plenaria (…) c. Para que envíe copia auténtica de las credenciales o documentos que hagan sus veces y que acredita la elección de los concejales, periodo 1998-200(sic), 2008-2011, 2012-2015, 2016-2019, al igual que de quienes sustituyeron (…). d. Para que envíe las actas en su integridad de los Proyectos de Acuerdo N°57 057 (sic) del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015. e. Para que envíe lo tramitado en los Acuerdos Municipales Nro. 062 del 30 de noviembre de 2011, y 063 de diciembre del mismo año, incluidas áctas de discusión y lo actuado también frente a la objeción que del 063 (…) f. Para que informe cuántos Concejales laboran para empresas diferentes a COLANTA que se beneficien del acuerdo municipal (…) g. Para que informe y/o certifique en los últimos 30 años cuantos proyectos de acuerdo (indicando el nombre del alcalde impulsor del proyecto de acuerdo, los Concejales que han participado en los debates y cuál ha sido su voto o actuación, señalando a qué partido político pertenecen y dónde laboran al tiempo de ejercer como Concejales del Municipio) (…) h. Certifique y emita las correspondientes copias de los proyectos de acuerdo Nos. 079 de 1989, 048 de 1993, 05 de 1998, 067 de 1999, 049 de 2006, 062 de 2011, 063 de 2011, 040 de 2013, 057 de 2014, 063 de
2015 que se han tramitado en los últimos 30 años en orden a obtener la exoneración del Impuesto de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros, (…)
- Para que envíe los proyectos de acuerdo que presentó el Alcalde del periodo (2008-2011) al Concejo para terminar con la exoneración de impuestos de Industria y Comercio y sus complementarios donde aparezca todo su trámite, al igual que la argumentación dada por los honorables Concejales, (…)
j. Para que certifique cuáles y cuántas actuaciones de control político han realizado al Señor Alcalde en lo que va corrido del periodo. k. Para que certifiqu
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