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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-02599-01(PI)-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-02599-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Radicado: 050012333000201702599-01

Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta.

Doble condición / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por no haberse declarado impedido para participar en los debates y votación del acuerdo que estableció exenciones para el impuesto de industria y comercio / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia por falta de prueba del interés directo, particular y actual / EXENCIÓN TRIBUTARIA – Fue aprobada para las nuevas empresas / EXENCIÓN TRIBUTARIA – No se probó que la empresa COLANTA estuviera incursa en alguna de las causales de exoneración / INTERÉS GENERAL – No se demostró su afectación con el actuar del concejal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que se encuentra acreditado que el señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya fue elegido como Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros -Antioquia-, para los periodos 2012-2015 y 2016-2019 […] [L]a Sala encuentra acreditado que el demandado, para el momento en que participó en la votación y aprobación de los acuerdos 057 de 2014 y 063 de 2015, tenía la condición de empleado de la Cooperativa Colanta. […] [L]a Sala, una vez revisado

el contenido del Acuerdo 057 de 22 de diciembre de 2014, considera que este no beneficia a la Cooperativa Colanta con la exoneración del pago del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros. […] En el caso sub examine, se encuentra acreditado que la Cooperativa Colanta, a la fecha en que entró en vigencia el Acuerdo núm. 057 de 22 de diciembre de 2014, tenía establecido en el Municipio de San Pedro de los Milagros su domicilio tributario y, en consecuencia, no podría ser beneficiaria de la exención establecida por el parágrafo 1 del artículo 69 del acuerdo ibidem en la medida en que no tiene la condición de “nueva empresa”. […]la Sala considera que el Acuerdo núm. 063 de 10 de septiembre de 2015, “[…] Por medio del cual se modifica el Acuerdo N° 057 de 2014 […]”, no contiene norma alguna que se encuentre relacionada con la exención en el pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, objeto de la demanda. […] Para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses se debe acreditar la existencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del demandado o de los parientes en los grados establecidos por ley; supuestos que, como se observó, no se encuentran acreditados en el caso sub examine. En efecto, la Sala reitera que los acuerdos mencionados supra no establecieron exención tributaria alguna a las empresas “[…] ya establecidas en el Municipio antes de la entrada en vigencia del Acuerdo […]”, entre ellas, la Cooperativa Colanta. RECURSO DE APELACIÓN - Congruencia con la demanda, la contestación

de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIALímites / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO – Los argumentos expuestos al emitirlo en segunda instancia no pueden ser analizados por la Sala en garantía de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa 2

Radicado: 050012333000201702599-01

Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez La Sala observa que los argumentos planteados por la parte demandante, en el recurso de apelación, y por el Ministerio Público, en su concepto, se aducen por primera vez en el proceso; es decir, en sede del recurso de apelación y en el trámite del proceso, en segunda instancia. Se trata de planteamientos que, como se dijo, debieron ser expuestos en la demanda con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso y de contradicción y de defensa del demandado. En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen

que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con los argumentos planteados por la parte demandante y por el Ministerio Público relativos a que se declarare la desinvestidura del demandado porque participó -sin manifestar impedimentoen la aprobación de los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015, que, según señalan, establecen otras cargas tributarias que, en su criterio, benefician a la Cooperativa Colanta; es decir, una tarifa de “3 por mil” a las actividades industriales de “Producción, fabricación y/o transformación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas” y de “4 por mil” para el sector Cooperativo.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02599-01(PI)

Actor: URIEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Demandado: WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal

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Radicado: 050012333000201702599-01

Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez Asunto: Causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.º artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, sobre violación del régimen de conflicto de intereses SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Uriel Álvarez Rodríguez –en adelante el demandante, la parte demandante o el impugnantecontra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso, por un

lado, “[…] DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, formulada por el demandado […]” y, por el otro, “[…] NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA, Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia […]”. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El ciudadano Uriel Álvarez Rodríguez solicitó la desinvestidura del señor Wilson

Fernando Tamayo Bedoya2, Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros – Departamento de Antioquia-, porque, a su juicio, incurrió en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.º del artículo 483 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales por violación del régimen de conflicto de intereses. 1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]” 2 Cfr. folios 1 a 38. 3 “[…] Artículo 48: Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”. 4

Radicado: 050012333000201702599-01

Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez

Pretensiones

2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: “[…] PRETENSIONES: Comedidamente solicito al honorable Tribunal.

1. Declarar la Pérdida de Investidura del honorable Concejal

WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA, identificado con CC Nro […], quien fungió como tal en el municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia para el periodo constitucional 2012-2015 y cuando mediante su ejercicio edilicio, participo en la discusión y votación de los Acuerdos Municipales nrs. 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015 y al tiempo que ello ocurría se desempeñaba como empleado de la empresa COLANTA beneficiaria de los efectos de tal acuerdo, sin que el demandado, presentara declaración de impedimento alguno.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley, la separación del cargo de Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, del honorable Concejal WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA, quien fuera elegido para el periodo constitucional que transcurre: años 2016 – 2019, de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura.

Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia.

3. Ordenar las notificaciones de rigor a las autoridades competentes para la toma de la medida y la designación y/o elección del Concejal que ha de ocupar esa vacante […]”.

Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura

3. En síntesis de la Sala, los hechos y argumentos que fundamentan la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante son los siguientes: 3.1. El señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya resultó electo como Concejal de San Pedro de los Milagros –Departamento de Antioquiadurante el periodo

constitucional 2012-2015. 3.2. El demandado participó en la discusión, votación y aprobación de los acuerdos municipales núms. 057 de 22 de diciembre de 2014 y 063 de 10 de 5

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Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez septiembre de 2015, mientras fungía de forma simultánea como empleado de la Cooperativa Colanta, beneficiaria de los efectos generados por dichos acuerdos, sin presentar o manifestar impedimento. 3.3. La Cooperativa Colanta “[…] se ha venido exonerando por cerca de 30 años del pago de impuestos de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros a la Empresa COLANTA, (en abierta contradicción con la ley que solo permite 10 años), la cual mediante aproximadamente (10) Acuerdos Municipales

(entre los que se cuenta el 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015) […]”con el rotulo de ser éstos, en pro de toda la ciudadanía, pero precisamente esa argumentación es la que esconde su finalidad […]”, en la medida en que esa Cooperativa fue la única empresa que cumplió los requisitos, lo cual, en su criterio, permite concluir que los Acuerdos están hechos a la medida de esa empresa. 3.4. Manifiesta que, “[…] [e]n otras palabras, del simple tenor literal de todos los Acuerdos Municipales puestos en vigencia por el honorable Concejo Municipal y de la respuesta ofrecida por la Secretaria de Hacienda Municipal, (OFICIO con fecha mayo 30 de 2017), se impone que a dichos Acuerdos Municipales, sólo les

falta el rotulo de beneficiar a su creadora, única y exclusiva: la empresa COLANTA de la que sus trabajadores Concejales o los parientes de ellos, en los grados prohibidos por la ley, han promovido y votado tal exoneración (entre ellos, el demandado Concejal, Señor WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA) […]” y que “[…] Basta leer por ejemplo: el parágrafo del Acuerdo Municipal Nro. 049 de 2006 en su artículo 56 para eliminar cualquier duda sobre nuestra aseveración del favorecimiento a COLANTA: […] “parágrafo1. Estas exenciones se concederán por el término de diez (10) años a las empresas industriales, comerciales y/o servicios, nacionales o multinacionales que a la fecha estén operando en el municipio y a aquellas que se establezcan a partir de la vigencia del presente acuerdo.” […]” (Destacado del texto de la demanda). 3.5. Agrega que “[...] si COLANTA ya venía gozando del beneficio de la exoneración del Acuerdo Vigente desde Acuerdos Municipales como el Nro. 045 de 1998 que así lo establece en su artículo 41, y ya tenía el privilegio desde 8 años atrás y (más aún, lo venía haciendo desde el año 1989) y era la única empresa que por virtud de ese tenor literal de un Acuerdo hecho a su medida, le restarían aún 2 años para seguir en tales condiciones, y sin embargo, se hizo el 6

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Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez Acuerdo 049 del 2006, lo que pone de presente cuál es el interés allí escondido; pero mírese y repárese lo establecido en lo dispuesto por

su: “parágrafo 1. Estas exenciones se concederán por el término de diez (10) años a las empresas industriales, comerciales y/o servicios, nacionales o multinacionales que a la fecha estén operando en el municipio y a aquellas que se establezcan a partir de la vigencia del presente acuerdo […]”. 3.6. La exoneración del pago de impuestos responde solamente a los intereses de la Cooperativa Colanta, debido a que el beneficio se ha aplicado durante aproximadamente 30 años continuos, a través de más de 10 proyectos tramitados para el efecto, siguiendo órdenes de la mencionada empresa, sin que exista un estudio técnico o económico que refleje la razón que motivó la expedición de los mismos. Agrega que en los Acuerdos se mantienen los mismos requisitos y la misma estructura de número de empleos para conceder el beneficio a pesar del crecimiento demográfico del pueblo y el surgir de nuevas empresas. 3.7. Que la Cooperativa Colanta manipula directa e indirectamente a la población con el propósito de manejar la contienda electoral y continuar con los beneficios que ostenta. Además, señala que para mantener el dominio económico y político, la empresa se vale de diferentes medios, entre ellos: i) realiza elecciones internas con el objeto de determinar quiénes se postularán a los cargos de elección popular, sumando así el denominado “voto lechero”; ii) utiliza el grueso de su personal como jurados de votación en las contiendas electorales de orden municipal, departamental y nacional; y iii) utiliza estrategias contrarias a la ley con el objeto de garantizar mayorías en las corporaciones de elección popular y, de esta manera, mantener

beneficios tributarios. 3.8. Indicó que el Concejal Wilson Fernando Tamayo Bedoya, quien viene laborando en la Cooperativa Colanta, desarrolla su actividad política en favor de la empresa y es conocido como “[…] Concejal de COLANTA […]” porque esa empresa lo ha apoyado en las elecciones al Concejo Municipal, como ocurrió en las elecciones para los periodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019, y viene actuando a órdenes de ellos, teniendo como prioridad liderar el no pago de impuestos. Afirmó que el demandado “[…] votó los Acuerdos Municipales nrs. 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015 para mantener el tenor literal de casi tres décadas atrás tal y como se observa dicho tenor literal en todos los Acuerdos Municipales en que han participado los ediles así alineados y en los que se 7

Radicado: 050012333000201702599-01

Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez ha exonerado a COLANTA del pago de esos Impuestos […]”, en beneficio propio –con el objeto de mantener su empleo en la Cooperativa Colantay en favor de su empleador –para mantener la exención tributaria-. 3.9. Desde que la Cooperativa Colanta se estableció en el Municipio, en materia tributaria, solamente se han presentado Proyectos de Acuerdo sobre exoneración de esos impuestos en favor de la mencionada compañía, disfrazados de un interés general que se derrumbó cuando en el periodo 2008-2011 se logró que la Cooperativa pagara parcialmente los impuestos. Agrega que la Revista Colanta 50 años constituye prueba de la manipulación y del abuso de poder a través de su

fuerza política y laboral. 3.10.Finalmente, allegó copia de la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado4, que revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del entonces Concejal Heriberto Díaz Arango. Señala que esa decisión generó un nuevo “precedente” jurisprudencial. El trámite del proceso, en primera instancia

4. Vistas las leyes 1437 de 18 de enero de 20115, 617, 144 de 13 julio de 19946 y 1881 de 15 de enero de 20187: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.

Contestación de la demanda8

5. El demandado, mediante apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura y solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 4 Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 23 de febrero de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E), identificada con número único de radicación 05001233100020110044201. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. 7 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS

CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 8 Cfr. folios 347 a 367.

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Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez 5.1. Afirmó que la participación que ha tenido no contraviene las prohibiciones del artículo 70 de la Ley 136 porque no incurrió en ningún conflicto de intereses. 5.2. Señaló que trabajaba en la Cooperativa Colanta desde hace nueve (9) años, antes del inicio del periodo constitucional como concejal sobre el que se funda la censura; es decir, existe una vinculación laboral muy anterior al ejercicio de sus funciones como Concejal. Además, durante todo ese tiempo ha permanecido en el mismo cargo. En vista de lo anterior, indicó que no se entiende qué favorecimiento habría para él. 5.3. Sostuvo que la parte demandante debería demostrar en qué sentido los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015 beneficiaban a la Cooperativa Colanta, debido a que eran actos de carácter general, impersonal y abstracto que no estaban dirigidos a beneficiar a ningún contribuyente en especial.

Es decir, se pretende establecer una relación entre las decisiones adoptadas por el Concejal demandado y los efectos generados en terceros que no tienen ningún interés subjetivo en dichas decisiones. 5.4. Manifestó que el término de exoneración no es objeto de este proceso debido a que se trata de un presunto conflicto de intereses que no está asociado con la

vigencia de los Acuerdos. Tampoco “[…] se puntualiza mediante cuáles Acuerdos Municipales la Cooperativa Colanta fue sujeto de exención desde el año 1990, ni tampoco que a partir del año 2014 o 2015 lo haya sido en virtud de los Acuerdos 057 de 2014 y 063 de 2015, resultado posible que tal exoneración de la que gozaba desde el año 1990, proviniera de un acto diferente […]”. Además, todas las empresas que tengan un beneficio superior a 10 años frente a la exención de impuestos han pagado a la entidad territorial el Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros. 5.5. Indicó que la providencia judicial del Consejo de Estado en la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal Heriberto Ríos Arango9 tiene efectos inter partes y su ratio decidendi obedece a las condiciones particulares del caso, distintas al presente litigio. Por ello, dicha sentencia no implica una variación en la posición jurisprudencial que de manera uniforme se ha sostenido por el Consejo de Estado en 9 Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 23 de febrero de 2017, C.P. (E) Carlos Enrique Moreno Rubio, identificada con número único de radicación 050012331000201100442 01. 9

Radicado: 050012333000201702599-01

Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez casos similares. Además, manifiesta que no se ha proferido una sentencia de unificación sobre el asunto, que deba ser acatada de forma obligatoria. 5.6. Manifiesta que los hechos de la demanda corresponden a una serie de datos y

afirmaciones que el demandante debe probar y que, en su mayoría, constituyen consideraciones personales que no son ciertas y que no tienen relación con el objeto de litigio en la medida en que mencionan personas y periodos de tiempo que no tienen ninguna relación con los hechos que se debaten en el caso sub examine. 5.7. El demandado propuso las siguientes excepciones: 5.7.1. “INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE INTERSES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA” con fundamento en que no se puntualiza cuál es el beneficio o afectación particular del demandado por la adopción de los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015. Señala que su posición en la Cooperativa Colanta no es directiva y, además, no existe prueba de que los mencionados acuerdos hayan beneficiado a la Cooperativa tantas veces mencionada. Agregó que, por la distancia entre las fechas de inicio de su contrato laboral y del periodo como Concejal, puede determinarse que no hay nexo causal entre ambas actividades. 5.7.2. “BUENA FE Y CUMPLIMIENTO DE UNA FUNCIÓN LEGAL” con fundamento en que el trámite de los acuerdos en mención se adoptó conforme a la ley y con base en el interés general que rige los cargos de elección popular en la medida en que incentiva la actividad productiva con el objeto de generar empleo, sin importar la naturaleza jurídica del empleador. Agrega que, conforme a la ley, no se podrá configurar un conflicto de intereses cuando el asunto afecte al Concejal en igualdad de condiciones a la sociedad, en general. El beneficio que genera la

aplicación de los acuerdos no es exclusivo para el demandado sino que irradia a la comunidad en general; por ello, no se configura un conflicto de intereses. 5.7.3. “EXISTENCIA DE PROVIDENCIAS UNIFORMES SOBRE CASOS SIMILARES: DOCTRINA PROBABLE” con fundamento en que, en las providencias proferidas en procesos presentados en ejercicio de la acción de pérdida de investidura contra concejales del Municipio de San Pedro de los Milagros que eran trabajadores de Colanta, se ha determinado que no existe conflicto de intereses cuando el asunto que afecta al concejal y presuntamente configura la causal de 10

Radicado: 050012333000201702599-01

Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez desinvestidura, afecte en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general.

La audiencia pública en el caso sub examine

6. La audiencia pública tuvo lugar el 7 de febrero de 2018. En ella presentaron intervenciones el solicitante de la pérdida de investidura, la parte demandada y el representante del Ministerio Público. En síntesis de la Sala, las partes y el Ministerio Público señalaron lo siguiente: Intervención del demandante 6.1. El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que el demandado incurrió en un conflicto de intereses, debido a participó en la votación de los acuerdos municipales núms. 057 de 22 de diciembre de 2014 y 063 de 10 de diciembre de 2015, donde se concedió una exención de impuestos parcial del 50% en favor de la Cooperativa Colanta, sin manifestar impedimento, teniendo

en cuenta que se encontraba vinculado laboralmente con esa Empresa. Resalta que la jurisprudencia ha sido “contradictoria” en la medida en que algunas sentencias han considerado la existencia de conflicto de intereses y otras no. Señala que las últimas providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado –sin especificar cuáles-, han demarcado lo que se debe entender como conflicto de intereses. 6.2. Señala que la Cooperativa Colanta ha adoptado diversos mecanismos de presión con el objeto de mantener un número mayoritario de concejales que aprueben proyectos de exención tributaria en su favor, entre ellas la realización de elecciones internas para postular candidatos a las corporaciones públicas y a la Alcaldía Municipal de San Pedro de los Milagros. Intervención del demandado 6.3. El demandado manifestó que los argumentos expuestos en la demanda, en su mayoría, no tienen relación con las pretensiones. 6.4. Afirma que los requisitos para la configuración de un conflicto de intereses son, en síntesis: i) que exista un interés directo por parte del concejal, su cónyuge 11

Radicado: 050012333000201702599-01

Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho y que el interés sea positivo frente a la discusión; es decir, que tenga la posibilidad de producir efectos jurídicos o prácticos en ellos; ii) que el interés debe ser actual y debe generar un provecho autónomo; es decir, que no requiera de actos, hechos o desarrollos posteriores para cristalizar el

beneficio personal; iii) la decisión afecte al demandado de alguna manera; y iv) no se configura conflicto de interés cuando el asunto afecte al demandado en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general. 6.5. Señala que la declaración de impedimento debería haber ocurrido en caso de haberse configurado un interés propio o de un tercero plenamente demostrado; elementos fácticos que no se probaron dentro del proceso. 6.6. Además, alegó que según jurisprudencia del Consejo de Estado los documentos periodísticos que quieran allegarse al proceso como material probatorio serán secundarios y que individualmente considerados no pueden constituir sustento para una decisión debido a que en sí mismos se limitan a ser una manifestación de lo ocurrido sin que precisamente se encuentren en el contexto del proceso; tampoco se pueden considerar que tienen carácter testimonial porque carecen de los requisitos esenciales de este tipo de prueba. 6.7. Por último, señaló que no se demostró que el demandado haya estado incurso en un conflicto de intereses y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y agrega que la prueba determinante de dicha situación fue la certificación expedida por la entidad recaudadora del tributo en la cual se certifica que la Cooperativa Colanta no fue beneficiaria de la exención establecida por los acuerdos 057 de 2014 y 063 de 2015. Intervención del Ministerio Público 6.8. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal rindió concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 6.9. Señaló que hay ausencia de las siguientes pruebas: i) los acuerdos

municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015; y ii) las sesiones previas que se 12

Radicado: 050012333000201702599-01

Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez llevaron a cabo para la aprobación de los mencionados acuerdos para evaluar la posición inicial del Concejal en esas instancias. Por lo anterior, la Agencia del Ministerio Público considera que no se encuentra debidamente demostrado el interés particular, en beneficio propio o de un tercero, en los rangos de ley, necesario para la configuración del conflicto de intereses. 6.10.Resaltó que la parte demandante allegó una certificación enviada por la Alcaldía Municipal en la cual se señalaba que el Acuerdo núm. 057, expedido el 22 de diciembre de 2014, determina que es posible conceder la exención tributaria del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros

(ICA) por 10 años a las empresas nuevas que se constituyan en el Municipio. Asimismo, las empresas nuevas deben cumplir con los requisitos que indica el Acuerdo 057 de 2014 y que las empresas que ya estaban establecidas en el Municipio antes de la entrada en vigencia del Acuerdo “[…] no gozan de ninguna exoneración en el impuesto […]”. Señaló que el certificado indicó que “[…] a partir de 2015 se terminaron las exenciones a las empresas ya establecidas […]” con anterioridad, entre ellas la Cooperativa Colanta. Afirma que conforme se encuentra probado en el proceso, esta empresa fue beneficiaria de la exención hasta el año 2014, relacionando los actos administrativos que se expedían año tras año para

conceder ese beneficio. 6.11.Indicó que esos actos administrativos mediante los cuales se concedieron las exenciones a la Cooperativa Colanta son distintos a los que se aprobaron con intervenciones del Concejal demandado; además, la contadora de la Cooperativa expidió un documento por medio del cual se afirmó que dicha compañía no es beneficiaria de la exención tributaria. 6.12.Por último, indicó que los acuerdos que exoneran a la Cooperativa Colanta son diferentes a los que fueron aprobados por el demandado y que si bien participó en la votación de los acuerdos núms. 057 de 2014 y 063 de 2015, estos no reportan ningún beneficio para la empresa a la cual se encuentra vinculado laboralmente y, en consecuencia, no se configuró ningún conflicto de intereses. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia10 10 Cfr. folios 523 a 541. 13

Radicado: 050012333000201702599-01

Demandante: Uriel Álvarez Rodríguez

7. La Sala Plena del Tribunal Administrativo d

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