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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-03473-01(PI)-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-03473-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –

Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta. Doble condición / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por no haberse declarado impedido para participar en los debates y votación del acuerdo que estableció exenciones para el impuesto de industria y comercio / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia por falta de prueba del interés directo, particular y actual / EXENCIÓN PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No se probó que la empresa COLANTA estuviera incursa en alguna de las causales de exoneración / INTERÉS GENERAL – No se demostró su afectación con el actuar del concejal / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala encuentra que, como bien lo expuso el a quo, no se demostró que los señores JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE estuvieran incursos en la casual de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. En efecto, aunque se acreditó que los demandados, en sus calidades de Concejales, participaron en la discusión del proyecto de Acuerdo núm. 004, el cual concluyó con la expedición del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2014, lo cierto es que no fue probado que con ello se

haya favorecido o recibido compensación alguna a favor de los cabildantes o a su cónyuge o compañeras permanentes, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. Tampoco se desprende del plenario que con la decisión por ellos discutida y adoptada, mantuvieron su empleo en la Cooperativa COLANTA ni mucho menos que, por ese hecho, fueron ascendidos jerárquicamente de cargo o trasladados a uno de mejor remuneración. Igualmente, no se avizora, en el supuesto de que el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA hubiese sido elegido Alcalde municipal de Entrerríos (Antioquia),-hecho aducido en la solicitud pero carente de sustento probatorio idóneo-, que tal elección hubiese sido consecuencia de su intervención en la aprobación del Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014 o resultado de la influencia de COLANTA en el electorado, en virtud de su relación como empleador. Como se precisó líneas atrás, para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses debidamente acreditado, debe concurrir un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de los Concejales o de su círculo cercano, supuestos que no están presente en el caso sub lite. En medio de la escasa actividad probatoria desplegada por el solicitante de la pérdida de investidura, tampoco se demostró que COLANTA estuviera incurso en algunas de las causales de exoneración, ni que efectivamente la hubiese obtenido bajo las modalidades establecidas en el

artículo 63 citado, ni que, en el caso de haber sido así, la única empresa beneficiara del Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014 fuese la citada cooperativa. La circunstancia según la cual, dicha empresa se ha beneficiado por más tiempo de la exención en comento, no implica que de allí se desprenda el presunto conflicto de intereses de los demandados, situación que, por demás, no se encuentra sub iudice. PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta. Doble condición / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SECCIÓN PRIMERA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES EMPLEADOS DE LA EMPRESA COLANTA - Respecto de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses / CAMBIO DE POSTURA JURISPRUDENCIAL EN UN CASO DETERMINADO – Obedece a la valoración probatoria [E]n cuanto a la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por esta Sección, en el expediente 05001233100020110044201, Magistrado Ponente: doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E), en la que se revocó la sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), Heriberto Ríos Arango, decisión judicial que genera un nuevo escenario en la medida en que se castigó a dicho ciudadano, empleado de

COLANTA, por votar la exoneración de impuestos a dicha empresa, lo cual lo favorecía a él y a dicha organización, la Sala precisa lo siguiente: En dicha oportunidad se analizaron los precedentes antes señalados, pero se concluyó que en ese caso concreto sí existían los medios de prueba necesarios para determinar que el señor Heriberto Ríos Arango, en su calidad de concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros, actuó sin atender el interés general e impersonal que le imponía su investidura ya que tenía un interés directo, particular y actual. A tal conclusión se arribó en tanto se comprobó que, para la época de los hechos, el señor Ríos Arango se desempeñaba de manera simultánea como concejal y trabajador de COLANTA, y que sus decisiones en el seno del cabildo no fueron motivadas por la protección y consecución de los intereses generales del municipio, sino por motivos particulares y concretos, asociados a causas personales y de estabilidad laboral. Concretamente se hizo alusión a diferentes pruebas de las cuales se pudo advertir tal interés, entre ellos, i) la transcripción de una entrevista realizada en la que reconoce que tiene el apoyo de los denominados “colantos”; ii) transcripción de la entrevista que hiciera un canal de televisión regional al demandado y otros concejales en los que aquél explica las razones por las cuales no está de acuerdo con la consulta popular que pretendía hacer el alcalde para efectos de preguntar a la población si estaba o no de acuerdo con la exención tributaria; iii) volante en el que el señor Heriberto Ríos

Arango se presenta como precandidato a la alcaldía de San Pedro de Los Milagros para el período 2012-2015. Además, en el documento se aprecian dos logos de la empresa Colanta acompañados de la leyenda “unidos somos más”; iv) entre otros. Debe resaltarse, en la misma línea argumentativa, que la Sala en dicha oportunidad sostuvo que “[…] la posición jurisprudencial se circunscribe a entender que en virtud de las características de las organizaciones de economía solidaria los beneficios que estas reciben se irradian a sus asociados y a la comunidad en general. En tal orden, el interés no puede catalogarse como directo y por ello no se configura la causal de pérdida de investidura […]”. También la Sala advirtió que “[…] a pesar de que esa postura se mantiene vigente, no puede aplicarse al caso concreto teniendo en cuenta que si bien existen similitudes innegables entre el caso precedente y el actual, también lo es que existen diferencias relevantes que no fueron consideradas en aquel proceso y que impiden que la regla jurídica sea aplicable al presente asunto […]”. La Sección considera que las posturas jurisprudenciales adoptadas, al resolver la mayor parte de estas controversias, siguen vigentes, y que la diferencia entre ellas se encuentra en la valoración probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03473-01(PI)

Actor: ALEXIS ÁLVAREZ MEJÍA

Demandado: JORGE ALONSO TAMAYO VILLA

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA

Tesis: ALCANCE, CONTENIDO Y ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL

CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE ELECCIÓN POPULAR, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 55, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994, Y 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 DE 2000.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: NO SE CONFIGURA EL CONFLICTO DE

INTERESES EN CABEZA DE QUIENES OSTENTAN, SIMULTÁNEAMENTE, LA

CALIDAD DE CONCEJALES Y EMPLEADOS O ASOCIADOS DE LA

COOPERATIVA COLANTA. SE PROHÍJA CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE

LA SALA Y CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN CASOS CON IDENTIDAD

FÁCTICA Y JURÍDICA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero doctor Oswaldo Giraldo López, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto, oportunamente, por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en

adelante el Tribunal, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los Concejales del municipio de Entrerríos (Antioquia), señores JORGE ALONSO

TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE.

I-. ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano ALEXIS ÁLVAREZ MEJÍA, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de los señores JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, Concejales del municipio de Entrerríos (Antioquia), por considerar que sus actuaciones configuraron la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, en consonancia con la definición que, de conflicto de interés, incorpora dicho compendio en su artículo 70, habida cuenta que teniendo la doble condición de empleados de la COOPERATIVA COLANTA, en adelante COLANTA, y cabildantes del referido municipio, participaron en los debates, votación y aprobación del Acuerdo municipal núm. 006 de 12 de diciembre de 20142, en cuyo artículo 63, numeral 2, aquella empresa resultó exonerada del pago del Impuesto de Industria y Comercio. I.2.- En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Afirmó que los señores JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, como empleados de la empresa COLANTA en la planta que opera en el municipio de Entrerríos (Antioquia), en sus condiciones

simultáneas de Concejales de dicho municipio, sin mediar declaración de impedimento alguno, participaron en las discusiones y votación de los debates del citado proyecto de Acuerdo núm. 004 de 5 de mayo de 2014 que, en su artículo 63, exoneró del pago de impuestos de Industria y Comercio y sus Complementarios de Aviso y Tableros a la referida cooperativa. Sostuvo que en el municipio de Entrerríos (Antioquia) se ha venido exonerando a COLANTA, por más de diez años, del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros, contrariando la legislación que solo lo permite hasta por diez años. 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos […]”. Recordó que, el 13 de mayo de 2014, en sesión plenaria del Concejo municipal de Entrerríos (Antioquia), se hizo el reparto a comisión y designación de ponente del proyecto de Acuerdo núm. 004 de 2014, en la cual participaron y sometieron a aprobación, los Concejales JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE. Que en el acta núm. 55 de 25 de agosto de 2014, se observa la intervención del Concejal JORGE ALONSO TAMAYO VILLA, a favor de COLANTA, para que se exonerara a esta del cien por ciento (100%) de

los impuestos, participación abierta sin la declaración de impedimento que ha debido presentarse, en tanto que, para esa época, era trabajador de la citada cooperativa. Agregó que en el acta núm. 66 de 7 de noviembre de 2014, contentiva de la sesión ordinaria del Concejo municipal de Entrerríos (Antioquia), se evidencia amplia participación de los dos Concejales encartados, en favor de la exoneración del cien por ciento (100%) de los impuestos municipales a cargo de COLANTA. Adujo que, una vez fue aprobado en primer debate el proyecto de Acuerdo núm. 004 de 5 de mayo de 2014, se pasó a segundo debate en la Plenaria del Concejo municipal de Entrerríos (Antioquia), en la que aquel fue aprobado, estando presente en las discusiones y votando afirmativamente, sin manifestar impedimentos algunos, los Concejales JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, tal como se desprende del acta núm. 58 de 28 de agosto de 2014. Señaló que, el 12 de diciembre de 2014, en acta núm. 80 de la sesión extraordinaria del Concejo municipal de Entrerríos (Antioquia), después de muchas discusiones, de devoluciones por parte de la Administración municipal del referido proyecto de acuerdo, este se aprobó con 9 votos a favor, es decir, el total de los tales cabildantes, entre ellos los demandados. Manifestó que de esta forma se demostró, claramente, cómo los Concejales demandados adelantaron lo necesario para beneficiar a COLANTA, empresa para la que trabajó el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA, y aún trabaja el señor

CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, sin separarse de las discusiones en el primer debate del proyecto de Acuerdo núm. 004 de 5 de mayo de 2014, y participando activamente en el segundo debate, buscando por todos los medios posibles que se le entregará el beneficio tributario a la pluricitada cooperativa, tal como en efecto sucedió. Censuró que con una norma jurídica general se otorgara un beneficio a un particular, presentándose así, según su apreciación, los presupuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 136. Reseñó que, una vez aprobado el proyecto de acuerdo, el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA renunció a su curul en el cabildo municipal y fue candidato a la Alcaldía municipal de Entrerríos (Antioquia), fungiendo actualmente como tal, lo que deja en el aire un aprovechamiento de su posición, beneficiándose de la empresa COLANTA, por cuanto no es desconocido que la influencia de la cooperativa es grande y afecta los resultados electorales de estos municipios. I.3.- Los Concejales demandados, obrando en conjunto a través del mismo apoderado judicial, contestaron la demanda3 oponiéndose a los hechos y pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 3 Folios 239 a 275. Para tal efecto, manifestaron que efectivamente el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA es actualmente Alcalde Municipal de Entrerríos (Antioquia), así como que para el año 2014 era trabajador de la empresa COLANTA. En este punto, sin embargo, precisaron que de conformidad con el certificado laboral que

se aportó, el cargo desempeñado por este cabildante, para tal anualidad, era el de vendedor de carnes, cuyas funciones eran eminentemente operativas y desprovistas de cualquier poder decisorio y de dirección en la cooperativa para la cual laboraba. En similar sentido al anterior, indicaron que es cierto que el señor CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE es actualmente Concejal del municipio de Entrerríos (Antioquia) y también lo es que, para el año 2014, era empleado de la empresa COLANTA, precisando sobre este hecho que el cargo desempeñado por éste, era el de auxiliar de almacén, cuyas funciones, tal y como se desprende del certificado laboral que aportaron, eran meramente operativas y sin poder de decisión o dirección alguna. De igual modo, anotaron que es cierto que en su condición de Concejales municipales de Entrerríos (Antioquia), para el período constitucional 2012-2015, participaron en las discusiones y aprobación de los diferentes proyectos de acuerdo que para ese período ocuparon a dicho Concejo Municipal. Que, en cualquier caso, su participación en torno al Proyecto de Acuerdo núm. 004 de 5 de mayo de 2014, luego materializado en el Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014, deberá ser demostrada por el demandante, habida cuenta que si bien es cierto que con la demanda se aportan una serie de documentos para intentar acreditar dicha afirmación, dentro de los cuales se encuentran copias de las actas núms. 55 de 25 de agosto de 2014, 66 de 7 de noviembre de 2014 y 80 de 12 de

diciembre de 2014, de sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Entrerríos (Antioquia), tales documentos son apócrifos, dado que carecen de la firma de quienes se consigna los otorgaron, existiendo en ellos una simple anotación de “EL ORIGINAL FIRMADO”, lo que los torna carentes de valor probatorio por estar desprovistos de autenticidad. Señalaron que no es cierto que el Acuerdo núm. 006 de 2014, en su artículo 63, haya exonerado del pago de impuestos de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros a la empresa COLANTA. Que, en efecto, si se analiza el contenido del artículo en cuestión, en el cual se funda la censura del demandante frente al conflicto de intereses en el que dice ellos incurrieron, puede hallarse que dicha disposición normativa, lejos de ser particular y estar dirigida hacia una empresa o cooperativa en particular, -mucho menos COLANTA-, es una norma jurídica de carácter general, impersonal y abstracto, dado que se dirige a todos quienes se encuentren en una serie de condiciones uniformes, establecida de manera impersonal y abstracta. Anotaron que del contenido de dicho artículo se desprende que para ser beneficiario de la exención en materia de impuesto de Industria y Comercio, es forzoso cumplir con una serie de condiciones, las cuales además deben ser acreditadas ante la Secretaría de Hacienda Municipal; que no existe prueba alguna que sea indicativa de que la cooperativa COLANTA, que se señala como beneficiaria de dicha exención, en efecto cumpliera con tales requisitos, ni tampoco de que los hubiera satisfecho ante el ente territorial; y que al no existir

prueba en ese sentido no puede concluirse que ciertamente dicha Cooperativa fue beneficiada de los efectos de la exención tributaria en cuestión. Adujeron que la exoneración del pago del gravamen de industria y comercio, según la redacción de la norma que la establece, implica que el beneficiario se encuentre en uno de los siguientes eventos: “[…] (i) que se trate de una empresa con actividad industrial comercial y/o de servicios, (ii) que genere 50 empleos directos, (iii) de los cuales el 90% sean nacidos o residente en Entrerríos (Antioquia); 2) (i) que se trate de una empresa cooperativa de carácter solidario, (ii) establecida en el Municipio de Entrerríos (Antioquia), (iii) que se dedique a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario, (iv) que genere empleos directos a personas naturales de Entrerríos (Antioquia) en un porcentaje mínimo del 80% a partir de la expedición del Acuerdo; 3) (i) que se trate de una cooperativa de carácter solidario, (ii) establecida y domiciliada en Entrerríos (Antioquia), (iii) que se dedique a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario en el municipio […]”. No obstante, continuaron explicando que no existe prueba alguna que dé cuenta de la naturaleza jurídica de la cooperativa COLANTA (es decir, que se trate esta de una empresa con actividad industrial, comercial y/o de servicios, o de una empresa cooperativa de carácter solidario), ni del número de trabajadores de dicha empresa, ni cuántos de estos son oriundos o residen en Entrerríos

(Antioquia), ni cuál es su actividad económica. Que, en este sentido, no existe evidencia acerca de que COLANTA ciertamente se hubiera beneficiado de la exención de impuesto de industria y comercio, más aún, si de conformidad con los parágrafos 3º, 4º, 6º y 7º del pluricitado artículo 63 del Acuerdo núm. 006 de 2014, para obtener la exoneración se requiere de la expedición de un acto administrativo por el Alcalde municipal y Secretario de Hacienda, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la misma norma, tendientes a acreditar que se encuentra en de los supuestos de hecho para obtener el beneficio tributario, todo lo cual tampoco se encuentra demostrado. Apuntaron que durante el trámite del proyecto de Acuerdo núm. 004 de 2014, el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA no tuvo intervención alguna a favor de la Cooperativa COLANTA, por lo cual tampoco es cierto que él hubiera tenido una participación activa respecto la exoneración de aquella. Que, en efecto, más allá de que el Acta núm. 55 de 25 de agosto de 2014 carece de valor probatorio alguno, por no ser un documento firmado ni manuscrito, lo cierto es que del contenido de la misma tampoco se evidencia que dicho cabildante hubiera asumido la conducta que el demandante le endilga, por cuanto sus intervenciones se dirigen a resaltar los beneficios, en términos generales y sin hacer particularización alguna, de conceder algunas exenciones tributarias sin que se evidencie interés particular alguno en favor de un sujeto determinado, -menos de

COLANTA, como lo tergiversa el actor-, en la medida que sus actuaciones estuvieron dirigidas a la generalidad de las empresas con asiento en el municipio de Entrerríos (Antioquia). Afirmaron que no tuvieron un interés directo en la aprobación del Acuerdo núm. 006 de 2014, en tanto no existen elementos para aseverar que tal aprobación hubiera repercutido en que los Concejales hubiesen recibido algún beneficio en su trabajo, al punto que de acuerdo con las constancias laborales de los demandados, éstos se mantuvieron en los cargos de operarios que venían desempeñando de tiempo atrás o recibido apoyo para su trasegar político, como lo insinúa el demandante respecto al señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA, aspectos que asevera el actor a partir de simples conjeturas. Agregaron que el trámite otorgado al Acuerdo núm. 006 de 2014, estuvo rodeado de todas las garantías constitucionales y legales y para tal efecto el Ejecutivo Municipal presentó la exposición de motivos que fundaban el acto en cuestión. Que bajo esta sola consideración se debe descartar entonces que la actividad de los encartados, así como de todos y cada uno de los concejales acusados en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de su función y de la facultad otorgada por el artículo 258 del Decreto-Ley 1333 de 1986, en nada observa un conflicto de intereses. Resaltaron que frente a hechos y fundamentos jurídicos idénticos a los del caso concreto, han sido ventilados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, como en el Consejo de Estado, en segunda instancia, en

procesos de pérdida de investidura dirigidos contra Concejales que eran trabajadores de la Cooperativa COLANTA, en los que de manera uniforme, pacífica y reiterada se ha mantenido la investidura de los demandados bajo el argumento de que no existe conflicto de intereses cuando el asunto que se dice lo constituye afecta al cabildante en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general, providencias que consecuentemente constituyen una doctrina probable. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de providencia de 22 de marzo de 2018, denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que del acervo probatorio allegado al expediente no se lograba establecer la tipificación del conflicto de intereses, por cuanto si bien se probó la calidad de Concejales que para la época de la expedición del Acuerdo núm. 006 de 2014 ostentaban los demandados, al igual que su condición de empleados de COLANTA, las copias del acuerdo y actas de debate aportadas no tenían valor probatorio toda vez que no fueron aportadas con el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso, esto es que no están suscritas por persona alguna, ni tienen certeza de su procedencia y fecha, ni constancia de que hayan sido autorizados por funcionario público, por lo que no podían tenerse como documentos públicos o privados ni como pruebas. Agregó que, aunque la parte demandante mencionó haberlos extraído de la página Web del municipio de Entrerríos (Antioquia), no había constancia que así lo indicara ni otra manera de determinar su procedencia. En cuanto a las copias de

las actas de las sesiones del Concejo aportadas en audiencia por la parte actora, adujo que no podían ser tenidas en cuenta en el proceso por haberse allegado por fuera de la oportunidad legal. Arguyó que si, en gracia de discusión, se aceptara que dichos elementos pudieran tener valor probatorio, el artículo 63 del Acuerdo núm. 006 de 2014 no otorgó un beneficio directo a COLANTA, sino que estableció la posibilidad de exoneración del impuesto de Industria y Comercio a las empresas que cumplieran determinados requisitos, que generaran mínimo 50 empleos directos de los cuales el 90% fueran nacidos o residentes en el municipio de Entrerríos (Antioquia), y a las cooperativas de carácter solidario que se dedicaran a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario que generaran empleos directos cuyos titulares fueran personas naturales de ese municipio, en un porcentaje mínimo de un 80%, o cooperativas de carácter solidario establecidas en dicha jurisdicción. Mencionó que la norma contenía cinco parágrafos que previeron una serie de condicionamientos de los cuales no estaba probado que COLANTA los acreditara para acceder a tal beneficio. Por último, consideró que tampoco se determinó que, para la época de expedición del acuerdo, COLANTA fuese la única empresa que pudiera cumplir con las condiciones allí fijadas o les reportara algún provecho a los demandados, quienes para la fecha ocupaban en la empresa cargos operativos sin poder alguno de decisión, ni se demostró nexo entre la aprobación del Acuerdo núm. 006 de 2014 del municipio de Entrerríos (Antioquia) y un beneficio a la

candidatura a la alcaldía municipal del señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA, como lo indicó el solicitante, razones por las que denegó las pretensiones. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la sentencia de primera instancia, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación4 para que fuese revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Luego de reiterar lo manifestado en la solicitud, insistió en que con el actuar de ambos Concejales se buscó el beneficio de su empleador, lo que afectaba de manera directa su imparcialidad, pues lograron que rste obtuviera una mejor situación financiera por el no pago de impuestos que redundó en favor de los hoy acusados, asegurando que uno de ellos es el Alcalde actual del municipio de Entrerríos (Antioquia), dignidad que alcanzó con el apoyo de COLANTA. Advirtió que en el acta núm. 55 de 25 de agosto de 2014, se ve la intervención directa del concejal JORGE ALONSO TAMAYO VILLA a favor de COLANTA, pidiendo se le exonere del cien por ciento (100%) de los impuestos, con participación abierta y sin declararse impedido, exponiendo argumentos del por qué se debía hacer la exoneración total de impuestos en favor de su empleador. 4 Folios 341 a 355. Añadió que dicho Concejal, en toda la discusión fue insistente en señalar que se debía exonerar de impuestos a las cooperativas y trajo a colación a COLANTA; que prueba de ello es que en el acta núm. 66 de 7 de noviembre de 20145, consta

que se le preguntó que sí actuaba de esa forma por presiones, y fue tanta la intencionalidad de lograr un interés particular que, al no darse un consenso para lograr la exoneración, pidió lo siguiente: “[…] El Concejal Jorge solicita un tiempo para formular una contrapropuesta con las directivas de COLANTA. Aunque ya se tenía un acuerdo, siempre es válido un consejo a tiempo y en este espacio estamos para estudiar […]”. Indicó que lo mismo sucedía con el señor CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, quien en la misma sesión señaló: “[…] El Concejal Cesar dice que en ningún momento se ha patraciado y tampoco ha manifestado que las Cooperativas van a evadir. Si las Cooperativas están trabajando en pro de la comunidad, no es necesario abrir una puerta y gravarlas con impuesto […]”. 5 Folios 103 a 107, cuaderno apelación. Insistió en que existió un interés directo y la intención de ayudar a la Cooperativa COLANTA, que amenazó con irse del municipio de Entrerríos (Antioquia) si no la exoneraban totalmente, lo que se dejó entrever en la discusión de la respectiva sesión del Concejo municipal, razones por las que solicitó revocar la decisión de primera instancia. Aludió que obraban en el expediente las actas de las reuniones y de las sesiones del Concejo Municipal del trámite del proyecto, las cuales no fueron tachadas por las partes; que en el desarrollo de las etapas procesales el Tribunal publicó en la página web de la rama judicial – revisión de procesos, documentos sin firma, tales como convocatorias, citaciones, inadmisión de la demanda, admisión de la misma

y la convocatoria a la audiencia de pruebas, pero aún así acudió, cumplió con lo pedido por la Magistratura, se llevó a cabo la ritualidad y no por eso estos son falsos o documentos sin validez; que si fuere así, el proceso de pérdida de investidura no tendría vida jurídica alguna, por lo que pidió que se tuvieran en cuenta en esta instancia y se accediera a las pretensiones. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en su vista de fondo de 4 de septiembre de 20186, se mostró partidario de que se confirme la sentencia apelada. Luego de hacer referencia a la providencia de primer grado, al recurso de apelación, al material probatorio recaudado en el proceso y a los elementos configurantes de la causal de pérdida de investidura invocada, conceptuó que debía confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal. 6 Folios 57 a 62, cuaderno apelación. Afirmó que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, la causal de pérdida de investidura por conflicto de interés opera cuando se produce, para un miembro de una corporación pública de elección popular o sus familiares cercanos, -en el caso específico de un Concejal-, una colisión entre el interés general y el interés particular sobre un as

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