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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2018-00324-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2018-00324-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Es el que procede contra decisión que rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda proferido por los tribunales administrativos De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Luis Fernando Vélez Vergara, en contra del auto de 20 de junio de 2018 que rechazó la demanda. El artículo 243 establece que […] Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También será apelable el auto que rechace la demanda. En tal sentido, cuandoquiera que un auto rechace la demanda, el accionante podrá interponer el recurso de apelación, para que el Consejo de Estado determine si debe o no revocarse la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo en primera instancia MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD – Concepto /

CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – La parte demandante quedó notificada cuando le fue entregada la copia de toda la actuación

administrativa / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspensión del término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio / CARGA DE LA PRUEBA – Del convocante de demostrar la mora en la entrega de la constancia de no acuerdo conciliatorio / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Respecto de la oportunidad de presentación de la demanda, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del mismo, so pena de que opere la caducidad de la acción. La caducidad se entiende como un término concedido por la ley para ejercer oportunamente el derecho de acción. Así pues, quien esté interesado en acceder a la jurisdicción, tiene la carga procesal de hacerlo dentro del término fijado por la ley pues su omisión, lo priva del ejercicio del derecho de acción. Así mismo se tiene que el término de la caducidad puede ser suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación. En al caso

concreto el actor por intermedio de su apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Consejo Profesional de Ingeniería Regional de Antioquia y del Consejo Nacional Profesional de Ingeniería, con miras a obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. El Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto, a su juicio, el medio de control había caducado pues fue 2 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro radicado extemporáneamente. La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación indicando, que el Tribunal se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control. La notificación de las resoluciones se surtieron (sic) a través de defensor de oficio, y la última notificación se hizo el 10 de febrero de 2015. Posteriormente el demandante solicitó copia de toda la actuación administrativa, la cual le fue entregada el 13 de julio de 2017. Al igual que el Tribunal de instancia, la Sala tomará, el 13 de julio de 2017, como fecha de notificación por conducta concluyente de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que no obra prueba en relación con la notificación o comunicación personal de las resoluciones acusadas al actor, ya que la notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que

alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma. Es importante resaltar que si bien el accionante afirma que solo hasta el 31 de enero de 2018 le fue entregada la constancia que certifica el agotamiento del requisito de procedibilidad, omitió el deber de acreditar tal circunstancia, por lo que la Sala advierte que no existe prueba alguna que certifique la presunta mora en la entrega de la aludida constancia. En efecto, la Sección Primera de la Corporación sostuvo que “[…] quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza un afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga […]”.Por todo lo anterior se confirmará el auto por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de noviembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2014-01597-01, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés; 10 de diciembre de 2018, Radicación 25000-2341-000-2015-00924-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 167 LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00324-01

Actor: LUIS FERNANDO VÉLEZ VERGARA

Demandado: CONSEJO NACIONAL PROFESIONAL DE INGENIERÍA Y

CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZA LA

DEMANDA POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 20 de junio de 20181, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia2, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

I. Antecedentes

Mediante escrito presentado el 1° de febrero de 2018 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia3, el señor Luis Fernando Vélez Vergara, obrando a través de apoderado judicial4 e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y del Consejo Profesional de Ingeniería Regional de Antioquia, con miras a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 036 de 6 de marzo de 2014 y en la Resolución No. 063 de 21 de enero de 2015, los cuales le impusieron la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como Ingeniero Civil por un término de sesenta (60) meses, así como el consecuente restablecimiento del derecho. El actor elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERO: que se declare en bloque la nulidad de la Resolución de Primera instancia Nro. 036 del 06 de marzo de 2014 emitida por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA COPNIA REGIONAL ANTIOQUIA que impuso 60 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de ingeniero y la Resolución 0063 de enero de 2015, expedida por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Copnia (NACIONAL DE BOGOTÁ) el cual confirmo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de LUIS FERNANDO VÉLEZ VERGARA por 60 meses al Ingeniero Civil, especialista de la patología

de la construcción, especialista de la ingeniería ambiental y MAGISTER en ingeniería. 1 Folios 51 a 54. 2 Integrada por los Magistrados Adriana Bernal Vélez (ponente), Gloria María Gómez Montoya y Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 3 Folios 1-39. 4 Abogado Octavio Arcila Quintero. 4 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro SEGUNDO: Que, como consecuencia de esa declaración, reconozcan a mis poderdantes los siguientes perjuicios a título de restablecimiento del derecho:

1. Daño emergente: 1.1. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS al abogado Dr.

Octavio Arcila Quintero y (sic) LUZ DANIELA HERRERA para ejercer la defensa (ACCIÓN DE TUTELA Y CONCILIACIÓN Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) (sic). 1.2. Perjuicios materiales, consistentes en la perdida de (sic) oficina profesional y remate de apartamento mediante remate (sic) por no haber podido pagar las cuotas de amortización de deuda. Perjuicios que se estiman en 300.000.000 trescientos millones de pesos.

2. Lucro Cesante: Lucro cesante consolidado: La suma de cuatrocientos noventa y cinco millones de (sic) Pesos ($495.000.000) correspondientes los ingresos dejados de percibir durante 33 meses de sanción causados a la fecha de presentación de solicitud de conciliación, a razón de $15.000.000 cada mes.

LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones de Pesos ($455.000.000.00) (sic) correspondientes a los ingresos dejados de percibir, durante los 27 meses restantes de la sanción.

3. Daño a la vida de relación: La suma de Mil Salarios Mínimos Legales Vigentes equivalentes a $737.717.000,00.setecientos treinta y siete setecientos diecisiete mil millones de pesos.

4. Por concepto de Perjuicios Morales: La suma de Seiscientos Salarios Mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $386.610.000

(trescientos ochenta y seis millones seiscientos diez mil pesos) […].

II. La providencia apelada La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Adriana Bernal Vélez, mediante auto de 20 de junio de 2018, dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: […] La notificación de las Resoluciones No. 036 del 6 de marzo de 2014 y No. 063 del 21 de enero de 2015 se surtieron (sic) a través de defensor de oficio, y la última notificación se hizo el 10 de febrero de 2015.

Posteriormente, el demandante solicitó copia de toda la actuación administrativa, la cual le fue entregada el 13 de julio de 2017. Si en gracia de discusión se aceptara que el actor tuvo conocimiento de los fallos aludidos el 13 de julio de 2017, el término de caducidad inicia a contar a partir del día siguiente. 5 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro El término de caducidad entonces debe contarse a partir del día siguiente en que el demandante conoció el acto administrativo, esto es, el 14 de julio de

2017. Inicialmente el actor contaba con cuatro (4) meses para radicar la demanda, hasta el 14 de noviembre de 2017, término que se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos administrativos radicada el 9 de noviembre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018 cuando se expidió la respectiva constancia, quedando pendientes seis (6) días para radicar la demanda, los cuales vencían el 28 de enero de 2018, un domingo, pudiéndose presentar la demanda hasta el 29 de enero de 2018, sin embargo como la demanda fue presentada el 1 de febrero de 2018 resulta extemporánea.

Ahora, en virtud del artículo 169 del CPACA la demanda se rechazará cuando opera la caducidad. El artículo es del siguiente tenor: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea suceptible de control judicial (Subraya fuera del texto) Por lo expuesto, se RECHAZARÁ la demanda, por haber operado la

caducidad del medio de control […].

III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial de 28 de junio de 2018, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto de 20 de junio de 2018, indicando, para el efecto, que el Tribunal de instancia se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, con fundamento en lo siguiente: […] Uno de los requisitos que establece la ley para acceder a la jurisdicción contenciosa lo es el agotamiento de la conciliación, pues de otra forma se incumple uno de los requisitos establecidos en la ley, cuando la administración no hace entrega de las respectivas constancias, no es posible acceder a la etapa de (sic) contenciosa administrativa.

Es así que a lo largo de la legislación no solo la ley 640 de 2001, 1285 de 2015, 1069 de 2015 entre otras que establece y regula la conciliación en diversas disposiciones se hace énfasis en LA ENTREGA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN O DE LAS CONSTANCIAS de agotamiento de la etapa conciliatoria. (…) En el presente caso, la entrega del acta o constancia de no conciliación o de agotamiento de la etapa, se hizo entrega (sic) un día antes de la radicación de la demanda, como se dejó clara constancia en el texto de la misma demanda. 6 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro Los actos que se emiten tanto en la etapa prejudicial como en la etapa judicial,

no tienen otra manera de surtir efectos frente a los ciudadanos, más que con el cumplimiento de la notificación, actos que se materializan por los medios que la ley establece, tales como notificaciones. En el acta que certifica el agotamiento de la etapa conciliatoria, se indica una fecha (22 de enero del año 2018, (sic) como aquella en la cual termina la etapa conciliatoria, sin embargo, esta acta solo fue dada a conocer y entregada a la parte convocante el día 31 de enero del año 2018, un día antes de radicar la demanda […]. Igualmente, mediante memorial de 3 de julio de 20185, presentó ante el mismo Tribunal una ampliación de la sustentación del recurso que radicó el 28 de junio del mismo año, en los siguientes términos: […] 1. En cuanto al argumento expuesto en el auto impugnado según el cual la notificación del acto administrativo que es materia de nulidad se habría notificado al defensor de oficio luego de su expedición es decir en el año 2015 y con fundamento en ello operaría (sic) el fenómeno de la caducidad por haber transcurrido más de cuatro meses desde su notificación, no tiene razón de ser por lo siguiente: a. Lo que se indica en la demanda es que esta notificación no existe, toda vez que la notificación de (sic) las sentencias disciplinarias debe hacerse por edicto y este acto de notificación no existe dentro del expediente cuyas copias se hicieron llegar al Honorable Tribunal. En materia disciplinaria para que el disciplinado puede (sic) tener la certeza de la fecha desde la cual debe iniciar (sic) el término de la sanción, debe darte

(sic) a conocer al mismo y si este no está debe por lo menos agotarse la notificación por edicto, luego de intentarse (sic) la notificación personal. b. La notificación realizada al defensor de oficio, es precisamente la prueba de la inexistencia de la notificación, toda vez que según el texto legal citado como sustento de la demanda, en los procesos Disciplinarios adelantados contra los profesionales de la ingeniería según las normas propias del juicios (sic), el defensor nombrado debe ser abogado titulado y no un estudiante. Si se aceptara el argumento (sic) se tendría que decir que la notificación a un amigo del Disciplinado se tendría como notificación válida, pues un estudiante de derecho no debería ni debió tener ningún nexo con el proceso. De otra parte en similar caso, donde se discute la inexistencia de esta notificación, y donde también habían transcurrido igual cantidad de meses incluso donde las partes son idénticas, proceso radicado bajo el número 05001233300020180027900, este tribunal se abstuvo de declarar la caducidad, enviándolo al Juzgado 36 Administrativo de Medellín, despacho que admitió la demanda […]. 5 Folios 64 a 65. 7 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro El a quo, mediante auto de 19 de julio de 20186, rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, concedió en el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

accionante en contra del auto que rechazó el medio de control de la referencia.

IV. Consideraciones de la Sala IV.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Luis Fernando Vélez Vergara, en contra del auto de 20 de junio de 2018 que rechazó la demanda, para determinar si debe revocarse o no la aludida decisión.

El artículo 243 del CPACA, establece: […] Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. […] En tal sentido, cuandoquiera que un auto rechace la demanda, el accionante podrá interponer el recurso de apelación, para que el Consejo de Estado determine si debe o no revocarse la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo en primera instancia.

V. Oportunidad para presentar la demanda 6 Folios 69 a 70.

8 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara

Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro

El artículo 164 del CPACA establece: […] La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […].

De esa manera, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del mismo, so pena de que opere la caducidad de la acción. Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante proveído de 18 de febrero de 20167, afirmó que «[…] la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad […]» En tal sentido, la caducidad se entiende como un término concedido por la ley para ejercer oportunamente el derecho de acción. Así pues, quien esté interesado en acceder a la jurisdicción, tiene la carga procesal de hacerlo dentro del término

fijado por la ley pues su omisión, lo priva del ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se tiene que el término de la caducidad puede ser suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación8, suspensión que operará por una sola vez y será improrrogable. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Bogotá, 18 de febrero de 2016. Rad. 47001-23-33000-2012-00043-01(2224-13). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 8 El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que el término de prescripción o caducidad se suspende hasta que «[…] se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero […]». 9 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara

Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro

VI. Caso concreto El señor Luis Fernando Vélez Vergara, actuando por intermedio de su apoderado judicial, invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del

Consejo Profesional de Ingeniería Regional de Antioquia y del Consejo Nacional Profesional de Ingeniería, con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 036 de 6 de marzo de 2014 y No. 063 de 21 de enero de 2015, mediante las cuales se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como Ingeniero Civil por un término de sesenta (60) meses. La notificación de las Resoluciones No. 036 de 6 de marzo de 2014 y No. 063 de 21 de enero de 2015, se surtió a través de defensor de oficio, lográndose la última de éstas el 10 de febrero de 2015. No obstante lo anterior, el accionante afirma que solo hasta el 13 de julio de 2017 tuvo conocimiento de la existencia de las mencionadas resoluciones, pues en tal fecha le fue entregada copia de toda la actuación administrativa. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de junio de 2018, dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto, a su juicio, el medio de control había caducado pues fue radicado extemporáneamente. En contra de tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora, mediante memoriales de 28 de junio de 2018 y 3 de julio del mismo año, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto de 20 de junio de 2018, indicando, para el efecto, que el mencionado Tribunal se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control.

El a quo, mediante auto de 19 de julio de 20189, rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, concedió la apelación en el efecto suspensivo, para que de esa manera, esta Corporación decida la impugnación. Así las cosas, resulta necesario determinar si en el presente caso operó la caducidad a efectos de resolver si es procedente o no el rechazo de la demanda. 9 Folios 69 a 70. 10 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro Teniendo en cuenta que no obra prueba en el proceso en relación con la notificación o comunicación personal de las resoluciones acusadas al señor Luis Fernando Vélez Vergara, cabe resaltar que como se mencionó anteriormente, el accionante afirmó que solo hasta el 13 de julio de 2017 tuvo conocimiento de la existencia de las mencionadas resoluciones, pues en tal fecha le fue entregada copia de toda la actuación administrativa.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la figura de la conducta concluyente, regulada en el artículo 72 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: «[…] sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce la decisión o interponga los recursos legales […]». (negrillas de la Sala) En el mismo sentido, esta Sección, en providencia de 17 de noviembre de 201710, indicó: «[...] La notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte

que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma […] En efecto, para que se configure la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 ibídem, debe demostrarse que la parte actora reveló que conoció el acto acusado o que consintió la decisión […]». (negrilla de la Sala) Dado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala tomará, al igual que el Tribunal de instancia, el 13 de julio de 2017, como fecha de notificación por conducta concluyente de los actos administrativos demandados. Con base en dicha premisa, el Despacho encuentra que el término de cuatro (4) meses para que opere la caducidad del medio de control debe contarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, esto es, a partir del 14 de julio de 2017. Así pues, siendo la mencionada fecha el momento inicial para la contabilización del término de caducidad, se tiene que, en principio los cuatro (4) meses establecidos en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA se cumplirían el 14 de 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de noviembre de 2017, Expediente número: 25000-23-41-000-2014-01597-01, Actor: Redes de Gas Nariño S.A.S. Demandado: Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. 11 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro noviembre de 2017; sin embargo, dicho término se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue radicada el 9 de noviembre del mismo año, lo que quiere decir que quedaron pendientes seis (6) días para la presentación de la demanda.

Ahora bien, el 22 de enero de 2018, la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedando a disposición de la parte convocante en la misma fecha, es decir que los seis (6) días que quedaban pendientes para que el accionante presentara la demanda culminaban el lunes 29 de enero de 2018. Frente a este punto, el accionante alega que aunque la constancia suscrita por la mencionada Procuraduría fue expedida con fecha de 22 de enero de 2018, solo hasta el 31 del mismo mes y año estuvo a su disposición, y que, por ese motivo, el término para contar la caducidad se reanudaba desde el 1º de febrero de 2018, fecha en la que, como se dijo anteriormente, radicó la demanda ante el Tribunal. Al respecto es importante resaltar que si bien el accionante afirma que solo hasta el 31 de enero de 2018 le fue entregada la constancia que certifica el agotamiento del requisito de procedibilidad, lo cierto es que, tras revisar tanto el expediente

como los memoriales de 28 de junio de 2018 y de 3 de julio del mismo año, por medio de los cuales sustentó el recurso, se encuentra que el actor omitió el deber de acreditar tal circunstancia, por lo que la Sala advierte que no existe prueba alguna que certifique la presunta mora en la entrega de la aludida constancia. Por el contrario, cabe poner de relieve, que a folios 46 y 47 del expediente, obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, en la cual se lee: «[…] Dada en Medellín, el veintidós (22) de enero de 2018, quedando en la misma fecha a disposición de la parte Convocante la presente constancia […]» (negrilla de la Sala). Lo anterior aunado al hecho consistente en que la audiencia de conciliación fue celebrada en la misma fecha, como se advierte del acta obrante a folios 44 y 45 del expediente. Así las cosas, es necesario recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso, señala que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». En efecto, la 12 Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00324-01

Demandante: Luis Fernando Vélez Vergara Demandado: Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y otro Sección Primera de la Corporación, en providencia de 10 de diciembre de 201811,

sostuvo: […] De otro lado, debe destacarse que, conforme lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si

una parte realiza un afirmación está obligad

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