CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2018-00373-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2018-00373-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Improcedente al no existir prueba de una relación contractual [S]i bien hubo una entrega de un invernadero al demandado y este lo recibió, ello por sí solo no constituye elemento suficiente, que permita evidenciar la existencia de una relación contractual, pues en el expediente no aparece prueba de que el predio donde se construyó el referido invernadero fuera de propiedad del demandado, conforme se puso de presente anteriormente y al no ser el inmueble de su propiedad, el invernadero adherido a él tampoco lo es. Por consiguiente, ante la ausencia en el proceso de prueba de la propiedad del demandado sobre el bien en el cual se construyó el invernadero se hace imposible establecer la causal de incompatibilidad imputada, prevista en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136. De acuerdo con una interpretación restrictiva, propia del juicio de pérdida de investidura y en aplicación de los principios pro homine e in dubio pro reo, no puede tenerse como acreditado el presupuesto de la celebración de un contrato de aquellos que configuran causal de pérdida de investidura. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Improcedente al no existir prueba de que se hubieren realizado gestiones con personas de derecho privado [T]ampoco se demostró que se hubieran realizado gestiones con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, habida cuenta que no existe prueba alguna en el expediente de diligencias conducentes al logro de un negocio
por parte del Concejal demandado. Además, cabe destacar que la norma exige que las gestiones realizadas deben serlo con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, pero dicha naturaleza no la tienen ni el Municipio de El Peñol, ni la Asociación MASER, que fueron las ejecutoras del referido convenio interadministrativo, que tenía por objeto la entrega del cuestionado invernadero, en tanto son entidades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00373-01(PI)
Actor: JAIME ALBERTO ARBOLEDA ESTUPIÑAN Demandado: GERMÁN DE JESÚS SALAZAR GIRALDO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Referencia: NO SE CONFIGURARON LAS CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD, PREVISTAS EN LOS NUMERALES 2 Y 4 DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 136, TODA VEZ QUE NO SE PROBÓ LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATO, EN CUANTO NO SE ACREDITÓ LA CALIDAD
DE PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE CONSTRUYÓ
EL INVERNADERO NI SE DESMOSTRÓ LA REALIZACIÓN DE GESTIONES
CON PERSONAS NATURALES O PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO
PRIVADO.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó el decreto de la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de El Peñol (Antioquia), señor GERMÁN DE JESÚS
SALAZAR GIRALDO.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano JAIME ALBERTO ARBOLEDA ESTUPIÑAN, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de El Peñol, señor GERMÁN DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, elegido para los períodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que, el señor GERMÁN DE JESÚS SALAZAR GIRALDO fue elegido Concejal del Municipio de El Peñol (Antioquia), para los períodos constitucionales 20122015 y 2016-2019. Que, en su condición de Concejal de dicho Municipio, le correspondió aprobar el presupuesto para el año 2013. Que, el Alcalde del referido Municipio, FREDY DE JESÚS OCAMPO GÓMEZ, en
su Plan de Desarrollo, estableció el proyecto de “Fortalecimiento al sector rural mediante el establecimiento de explotaciones agrarias diversificadas en el Peñol Antioquia”, el cual ejecutó a través del convenio núm. 018 de 7 de marzo de 2013, suscrito entre el Municipio de El Peñol y los Municipios Asociados de la Subregión de Embalses de Los Ríos Negro y Nare - MASER, en adelante MASER. Que, dicho convenio tuvo por objeto “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la “construcción de 48 invernaderos en zona rural del Municipio de El Peñol, en el departamento de Antioquia”. Que, el Concejal demandado fue uno de los beneficiarios de ese convenio, “a quien le construyeron un invernadero en su finca, ubicada en la vereda Bonilla del mismo Municipio y quien recibió a satisfacción con su puño y letra”. Que, está prohibido recibir por parte del Municipio un invernadero, donado con recursos del Municipio de El Peñol. Consideró que, el demandado al recibir el referido invernadero, otorgado por el Municipio de El Peñol, a través de MASER, como una donación (con recursos el Municipio de El Peñol), y firmar el recibo del mismo a entera satisfacción, celebró un contrato con dicho Municipio y por lo tanto, quedó incurso en las causales de incompatibilidad, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, en armonía con el artículo 55, numeral 2 de la citada Ley 136, 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios”. y en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002). Explicó que la Ley 617, en su artículo 40, recalcó sobre las inhabilidades que conlleva la elección como Concejal y que, si el demandado había suscrito contrato o donación, siendo Concejal o en su período como Concejal, a él le estaba vetado inscribirse como candidato al Concejo. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no ha incurrido en causal alguna de pérdida de investidura, como quiera que no ha infringido el régimen de inhabilidades, ni de incompatibilidades. Señaló que, en Colombia los contratos estatales son solemnes y deben constar por escrito y que no existe en alguno de los documentos anexos a la demanda, algún contrato de donación entre el Municipio de El Peñol y GERMÁN DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, razón por la cual se debe decir que nunca existió dicho negocio jurídico. Expresó que, no es cierto que fue beneficiario de un proyecto, pues no tiene finca, ni la tenía para esa época, pero que sí firmó el recibido del invernadero, desconociendo que ello implicaría “semejante mal entendido”. Explicó que, una asociación de madres cabeza de familia, desplazadas por el conflicto de la vereda Bonilla, le indicó que recibiera el invernadero y que ellas
fueron las beneficiarias del mismo. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 122 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Anotó que, la norma que se debe aplicar para la pérdida de investidura de Concejales es el artículo 48 de la Ley 617 y no el 55 de la Ley 136. Alegó que, no hay sustento legal para considerar que existió un contrato y menos de donación, por el hecho de recibir un invernadero. Afirmó que, aunque no fue beneficiario del invernadero, esto sería irrelevante, dado que ello podría ser considerado como un subsidio, que no constituye un contrato. Que, no se puede hablar de violación del artículo 48 de la Ley 617 cuando se trata de considerar asuntos que afectan al Concejal en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general, es decir, para beneficiarse de proyectos productivos, como el del proyecto objeto de estudio, en los que claramente cumplía con los criterios básicos de cualquier proceso de selección para escoger al beneficiario de un proyecto como el del citado convenio núm. 018. Que, a pesar de ello, jamás recibió una ayuda humanitaria, ni se ha beneficiado directamente de algún proyecto para víctimas del conflicto, sino que ha sido y seguirá siendo un líder que lucha por los campesinos y la comunidad en general. Adujo que, no ha celebrado contrato con alguna entidad del Municipio de El Peñol, ni existe poder alguno que se le haya otorgado para representar el interés de
nadie ante alguna autoridad pública, como lo señala la causal prevista en el numeral 2, del artículo 45, de la Ley 136. Que, tampoco se evidencia la celebración de contrato alguno con persona natural o jurídica de derecho privado, que administre o invierta en fondos públicos, a que hace referencia el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136, pues en esta situación existe es un convenio interadministrativo entre dos entidades de derecho público. Manifestó que, tampoco se configura la violación del régimen de inhabilidades, establecido en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003), dado que es imposible hablar de un contrato de donación, pues no se celebró dicho negocio jurídico con el Municipio de El Peñol, ni con MASER. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el Concejal GERMÁN DE JESÚS SALAZAR GIRALDO no incurrió en causales de incompatibilidad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136, ni en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 43, de la Ley citada 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, alegadas por el actor. Señaló que, el Consejo de Estado, a través de la sentencia descrita al pie de página4, al definir el proceso de pérdida de investidura, se ocupó de establecer la naturaleza de la donación y concluyó: “[…] En esta perspectiva resulta evidente que si existe duda sobre la
naturaleza jurídica de la donación, la interpretación que debe prevalecer es la restrictiva, esto es, la que apunta a considerar que es un acto jurídico más no un contrato, toda vez que así se garantiza el carácter restrictivo de la interpretación para efectos de asegurar las garantías del demandado en el juicio de pérdida de investidura. […]” 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 122 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 23001-23-33-004-2015-00489. Con respecto a la causal de incompatibilidad señalada en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136, expresó que la calidad de Concejal del demandado se encuentra acreditada. Indicó que, aparece prueba del convenio núm. 018 de 7 de marzo de 2013, suscrito por el Alcalde Municipal de El Peñol, el Director Ejecutivo de MASER y la Directora de Planeación Municipal, pero que en ninguna parte aparece el nombre del Concejal demandado o su firma, o incluso, que haya actuado por interpuesta persona. Que, obra prueba de que el Concejal demandado recibió un invernadero y en el acta correspondiente se señala: “manifiesto haber recibido a entera satisfacción un
invernadero de 500 metros cuadrados, en el marco del proyecto productivo entre Empresas Públicas de Medellín y la Administración Municipal de El Peñol”. Que, en el citado convenio se señaló que es necesario el apoyo de MASER para mejorar las condiciones de productividad y rentabilidad en procesos productivos agrícolas, como el que se venía adelantando en el convenio suscrito entre EEPP y la administración para construir 48 invernaderos, según lo plasmado en el Plan de Desarrollo Municipal que contemplaba proyecto como este, incluidos en la Línea “El Peñol con Desarrollo Económico” y el “Programa Desarrollo Rural”. Que, así las cosas, se desconoce si el Concejal recibió el invernadero a título de donación, de un contrato o de un subsidio de fomento agrícola, pues no aparece prueba de ello. Que, además, debe recordarse que en materia de pérdida de investidura, el Consejo de Estado acogió una tesis restrictiva, conforme a la cual la donación no puede entenderse como un contrato y, por ende, si en gracia de discusión, se aceptara que lo que existió fue una donación, acoge la tesis favorable a los intereses del Concejal, en virtud de los principios pro homine e in dubio pro reo. Que, tampoco existe claridad sobre la entidad que entregó el invernadero al demandado, pues no hay prueba que indique si dicha actuación la adelantó el Municipio de El Peñol, EEPP o MASER, además de que las dos últimas no son entidades públicas del respectivo Municipio. Que, al no existir prueba de la persona que entregó, ni del título en virtud del cual el Concejal demandado recibió el invernadero, no se configuró la referida causal
de incompatibilidad alegada. Sobre la casual de incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136, sostuvo que no existe claridad sobre el título, en virtud del cual recibió el Concejal demandado el invernadero, ni sobre la entidad que lo entregó. Por lo tanto, no se puede deducir con certeza que celebró un contrato, pues no existe prueba de ello. Que, no se acreditó que el Concejal demandado hubiera realizado gestiones relacionadas con el citado convenio, para incurrir en la cual de incompatibilidad invocada, ni siquiera de su participación de la aprobación del presupuesto de 2013. Que, tampoco se cumple el supuesto de realización de contrato o gestión con personas naturales o jurídicas de derecho privado, que administre, maneje o invierta fondos públicos provenientes del Municipio de El Peñol o que sea contratista de este o haya recibido donación, porque el convenio interadministrativo, en virtud del cual el demandado recibió el invernadero, se suscribió entre el Municipio de El Peñol y MASER. En relación con la inhabilidad imputada, consideró que no se configura porque exige un elemento temporal, pues la conducta debe ejecutarse en el año inmediatamente anterior a la elección. Explicó que, el Concejal demandado recibió el invernadero a entera satisfacción el 10 de enero de 2014 y las elecciones para el período 2016-2019 se efectuaron el 25 de octubre de 2015, cuando ya había transcurrido más de un año. Concluyó que, no existe prueba de que se hayan configurado los presupuestos de las inhabilidades e incompatibilidades invocadas, razón por la cual no hay lugar a
declarar la pérdida de investidura del Concejal demandado. Así mismo, ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, al observar la existencia de conductas5 que podrían dar lugar a una investigación disciplinaria. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, en el escrito contentivo del recurso de apelación, consideró que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretarse la pérdida de investidura del señor GERMÁN DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, en su condición de Concejal del Municipio de El Peñol, toda vez que se encuentra incurso en la causales de incompatibilidad, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 45, de 5 No precisó cuáles conductas debían ser objeto de investigación disciplinaria. la Ley 136, al recibir el invernadero que le otorgó dicho Municipio, a título de donación. Adujo que, el fallador de primera instancia hizo una interpretación errónea con respecto al tiempo de la elección, dado que en ninguna parte de la citada norma se lee que la conducta asumida por el Concejal deba realizarse dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Señaló que, está comprobado que el Concejal demandado sí recibió el invernadero; que los dineros provenían del mismo Municipio de El Peñol; que la norma establece que él no podía realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo Municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de este, pero que él hizo gestiones para recibir el invernadero, tanto
así que firmó y recibió a satisfacción; que el único beneficiario de la vereda Bonilla del referido Municipio fue el demandado, dado que no fue al azar, sino con destinatario específico; que el demandado lo recibió a título personal y no a nombre de las madres cabeza de familia. Expresó que, de la norma imputada claramente se puede dilucidar que al Concejal demandado no le era posible celebrar contrato alguno, toda vez que “estos contratos o para el caso específico RECIBIR DONACIÓN, que fue la que recibió le estaba prohibida y esta generaba incompatibilidad configurada en el numeral 2”. Manifestó que, si el a quo señaló que el Concejal demandado no recibió una donación cuando firmó a satisfacción el recibido del invernadero, “de dónde el Tribunal saca la apreciación que fue un subsidio”. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en resumen, al no encontrar que se hayan configurado los elementos que constituyen la causal de pérdida de investidura, señalada en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136. Estimó, en cuanto a la vulneración del régimen de incompatibilidades, previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136, que no se demostró la celebración de algún contrato o algún tipo de gestión con personas naturales o jurídicas de derecho privado, configurativa de la causal de pérdida de investidura. Indicó, con respecto a la violación al régimen de inhabilidades, señalado en el
numeral 3, del artículo 43, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que no se demostró gestión contractual directa dentro del año anterior a la fecha de su elección, ni se demostró el interés propio o de tercero. Concluyó que, al no existir prueba, no se puede determinar que por el hecho de haber recibido como beneficiario de la construcción el invernadero producto de un convenio interadministrativo, el Concejal demandado se encuentre incurso en las causales de incompatibilidad invocadas. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad del actor con el fallo de primera instancia radica, básicamente, en que, a su juicio, sí se configuró la causal de pérdida de investidura de violación al régimen de incompatibilidades al considerar que el señor GERMÁN DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, en su condición de Concejal del Municipio de El Peñol, recibió un invernadero que le otorgó el citado Municipio, a título de donación (con recursos del Municipio de El Peñol) y firmó el recibo del mismo a entera satisfacción, lo que implica celebrar un contrato con dicho Municipio. Así mismo, señaló que la sentencia apelada hizo una interpretación errónea con respecto al tiempo de la elección, dado que en ninguna parte del artículo 45 de la Ley 136 se lee que la conducta asumida por el Concejal deba realizarse dentro del año inmediatamente anterior a su elección. De manera preliminar, la Sala debe advertir que cuando el a quo afirmó que la conducta asumida por el Concejal debía realizarse dentro del año inmediatamente anterior a su elección para que se configure la causal, se refirió a la de inhabilidad,
prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617) y no a las causales de incompatibilidad, previstas en la citada norma. Y, por lo demás, en este caso no se configuró la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades pues, como lo precisó el a quo, el convenio interadministrativo del cual resultó beneficiario el demandado se celebró el 7 de marzo de 2013, y el invernadero se recibió el 10 de enero de 2014, todo ello en un tiempo anterior al término de un año respecto de las elecciones de 25 de octubre de 2015. Ahora bien, en relación con la violación al régimen de incompatibilidades, cabe señalar lo siguiente: La Ley 617 de 20006, en su artículo 48, se refirió a las causales de pérdida de investidura, así: “[…] 1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
“6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Las causales de incompatibilidad de los Concejales están previstas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone: “[…] ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 1. <Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
[…]
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean 6 Teniendo en cuenta que los comicios electorales en los cuales resultó elegido el Concejal demandado se realizaron con posterioridad a 2001, el régimen aplicable es el de la Ley 617. contratistas del mismo o reciban donaciones de éste […]” (Las negrillas fuera de texto.) De las pruebas obrantes en el proceso, se extrae lo siguiente: Se encuentra acreditado que el señor GERMÁN DE JESÚS SALAZAR GIRALDO fue elegido Concejal del Municipio de El Peñol (Antioquia), para el período constitucional 2012-2015, conforme consta en la copia del formulario E-26, visible a folio 15, y para el período constitucional 2016-2019, de acuerdo con la copia del
formulario E-26, visible a folio 16. Que, el Alcalde Municipal de El Peñol, el Director Ejecutivo de MASER y la Directora de Planeación Municipal, suscribieron el convenio núm. 018 de 7 de marzo de 2013, con el objeto de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la “construcción e implementación de 48 invernaderos en zona rural del Municipio de El Peñol, en el departamento de Antioquia”, por valor de $438.000.000, de los cuales el Municipio aportaría la suma de $408.000.000 y MASER la suma de $30.000.000, valorados en procesos de capacitación con temas relacionados con los sistemas productivos de hortalizas bajo cubierta. (folios 17 a 20). Que, en las consideraciones del citado convenio, se estableció: “a) Que en la actualidad el Municipio de El Peñol cuenta con una amplia vocación agrícola, la cual sustenta la economía del mayor porcentaje de la población rural. Dicha economía se encuentra fortalecida en procesos formativos y de producción, plasmados en el actual Plan de Desarrollo Municipal, el cual contempla proyectos como este, incluidos en la línea “El Peñol con Desarrollo Económico” y el programa Desarrollo Rural. b) Que uno de estos casos es la implementación de diversos sistemas productivos agrícolas […] en infraestructuras de plástico (invernaderos). […] c) Que con el fin de mejorar las condiciones de productividad y rentabilidad en procesos productivos agrícolas, EPM en convenio con la Administración Municipal vienen ejecutando el proyecto productivo que busca construir 48 invernaderos.
[…] e) Que MASER como Asociación de Municipios es una entidad que debe apoyar a los Municipios de la subregión de Embalses en la ejecución de proyectos productivos. f) Que los intereses del Municipio convergen con los de MASER por cuanto esta busca el bienestar de la comunidad en general […] (folios 17 a 18).” Que, en el Acta de Avance núm. 1 del citado convenio, de 15 de abril de 2013, suscrita por el Director de MASE, se señaló:
“II. ACTIVIDADES DESARROLLADAS
1. Preselección y selección de beneficiarios: se realizó la selección de los beneficiarios con el acompañamiento de los funcionarios de la administración municipal y de empresas públicas de Medellín para dar inicio al proyecto de la construcción de 48 invernaderos de 500 metros cuadrados, en el marco del proyecto productivo “fortalecimiento al sector rural mediante el establecimiento de explotaciones agrarias diversificadas en el Peñol Antioquia” y entrega de agro insumos para la siembra de tomate.[…] (folios 28 a 29).” Que, el Concejal demandado, de acuerdo con el documento obrante a folio 47, figura como beneficiario de un invernadero, dentro del marco del proyecto productivo “Fortalecimiento al sector rural mediante el establecimiento de explotaciones agrarias diversificadas en El PeñolAntioquia”.
Que, el Concejal demandado recibió el citado invernadero, de acuerdo con el acta de 10 de enero de 2014, firmada por él, en la que consta: “El Peñol, 10 de enero de 2014
Asunto: Carta de recibido a entera satisfacción
Yo, GERMÁN DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70095095, manifiesto haber recibido a entera satisfacción un invernadero de 500 metros cuadrados, en el marco del proyecto productivo entre Empresa Públicas de Medellín y la Administración Municipal de El Peñol, con todas sus adecuaciones y con un correcto funcionamiento del sistema de riego. […]”. (folio 43) Que, el a quo a través de auto 22 de febrero de 2018 ordenó a la Secretaría del Tribunal exhortar al Municipio de El Peñol y a MASER, para que certificara y allegara la siguiente documentación: “[…]
3. Se indique cuáles, fueron los criterios que tuvo en cuenta el municipio y la asociación de municipios MASER para la asignación de los 48 invernaderos en el municipio.
[…]
6. Indicar si la entrega del invernadero, era a título gratuito o si por el contrario cada beneficiario debía reintegrar o cancelar algún valor al municipio o a la sociedad MASER. […]” (folio 97) Que, en respuesta a dicho proveído, mediante oficio núm. SG-3111-2018-EN-078 de 6 de marzo de 2018, el Alcalde Municipal de El Peñol, expresó: “[…] 3. De acuerdo a los criterios técnicos que (sic) esta la realizaban los funcionarios de la administración, quienes verificaban que los beneficiarios cumplieron con el área de terreno, y las condiciones hídricas para construcción y funcionamiento del invernadero.
[…]
6. La entrega de los invernaderos a los diferentes beneficiarios es a
título gratuito como donación 7 por parte del Municipio de El PeñolAntioquia”, de acuerdo con el oficio núm. SG-3111-2018-EN-078 de 6 de marzo de 2018, enviado por el Alcalde Municipal de El Peñol, dirigido a la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia […] (folio 119). Y, a través de oficio, enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2018, el Director Ejecutivo de MASER, señaló: 7 Las negrillas y subrayas fuera de texto. “[…] 3. Como bien se ha indicado, la asociación no participó en la estructuración de criterios, y dicha situación no hizo parte de las obligaciones asumidas por la misma en el convenio 18 del 07 de marzo de 2013, lo único que la entidad pudo conocer, fue que a la hora de ejecutar el convenio y construirlos 48 invernaderos, los mismos ya estaban seleccionados por el Municipio, y constituían personas de bajo recursos, campesinas, que tuviesen cultivos que se pudiesen desarrollar bajo techo y algunos de los seleccionados fueron víctimas, pero desconozco los criterios como tal, estas características son simplemente algo que se evidencio en la ejecución del convenio mencionado. […]
6. Desconozco a que título se entregó el invernadero, por lo que aparece y para lo que se contrató a MASER, fue para construir 48 invernaderos, que buscaban mejorar el sector agrícola, por medio de proyectos productivos, es decir, se fortalecían campesinos en el desarrollo de sus actividades como agricultores, a cultivos que ya realizaban, pero buscando que los mismos fueran mucho más
productivos, generando mejores prácticas en la actividad agrícola del municipio, por lo que entiendo que los invernaderos, solo promovían mejores prácticas y se daban como una especie de subsidio al campesino, pero eso es solo, lo que pude evidenciar como ejecutor del proyecto. […]” (folios 139 a 140). Que, MASER “ es una entidad de derecho público 8 , con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman, tal y como lo establece el artículo 149 de la Ley 136 de 1994”, de acuerdo con lo señalado en la citada comunicación de 8 de marzo de 2018, (folios 139 a 140). Que, ningún invernadero se construyó en predio del Concejal demandado, conforme lo indicó el Director Ejecutivo de MASER, en el antes citado oficio, a saber: “[…] Desconozco si se le entregó un invernadero al señor GERMÁN DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, como se indicó, lo único que se pudo evidenciar por parte de MASER, como ejecutor del proyecto, es que ningún invernadero se construyó en predio del señor mencionado.[…] ” (Las negrillas y subrayas fuera de texto.)(folios 139 a 140). El apelante, e
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