CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2018-00666-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2018-00666-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INASISTENCIA A SESIONES – Concejal / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – Elementos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inasistencia o no asistencia a cinco sesiones extraordinarias en un mismo período en las que se votaron proyectos de acuerdo / ASISTENCIA A LAS SESIONES – Significado / SESIONES – Clases / PERÍODO DE SESIONES – Concejo / FUERZA MAYOR - Incapacidades médicas / FUERZA MAYOR – No se configura porque la incapacidad otorgada al concejal no le impedía asistir a las sesiones / CONCEJAL – Viaje al exterior a pesar de estar incapacitado / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – Se configura por no mediar fuerza mayor Según se desprende de los hechos probados el concejal Carrasquilla Muñoz no asistió a las sesiones plenarias extraordinarias celebradas durante los días 6, 12, 14, 15 y 19 de diciembre de 2017 por el Concejo del Municipio de Envigado en las que se votaron los Proyectos de Acuerdo números 046 de 2017 (sesión del 6 de diciembre), 052 y 055 de 2017 (sesión del 12 de diciembre), 049 de 2017 (sesión del 14 de diciembre de 2017), Acuerdo 045 de 2017 (sesión del 15 de diciembre) y
053 de 2017 (sesión del 19 de diciembre). Conforme con lo anterior, se confirma que el concejal dejó de asistir a cinco (5) sesiones en las que se aprobaron acuerdos municipales y en consecuencia este elemento también se acredita. […] En el caso concreto, el concejal acusado invocó como razones de su inasistencia a las sesiones extraordinarias desarrolladas por el Concejo del Municipio de Envigado durante los días 6, 12, 14, 15 y 19 de diciembre de 2017, la existencia de circunstancias de fuerza mayor, lo que respaldó en la excusa presentada el 5 de diciembre de 2017 ante la misma corporación, en la que indicó que por motivos de salud no podía acudir a las citadas sesiones, aportando para ello, una certificación expedida por un médico cirujano donde se advertía como sospecha de diagnóstico artritis séptica de rodilla derecha y se le ordenaba reposo total de quince (15) días, los cuales se extendieron del 5 de diciembre al 19 de diciembre de 2017. […] No obstante, el hecho de que el concejal estuviese incapacitado, no tiene la connotación suficiente para edificar la pretendida fuerza mayor que alega el concejal acusado, de tal modo que le impidiera hacerse presente a las sesiones extraordinarias convocadas por el concejo para las fechas señaladas, […] Sin embargo, en este caso, ni se trató de una causa extraña, ni puede inferirse que dicha circunstancia imposibilitara al concejal acusado para acudir a las sesiones extraordinarias convocadas, puesto que pese al reposo total ordenado, al siguiente día, esto es, el 5 de diciembre de 2017 asistió a la sesión extraordinaria
según consta en el Acta nro. 187, del Concejo del Municipio de Envigado y de igual manera el mismo 5 de diciembre hizo un viaje al exterior que se prolongó durante todo el término de la incapacidad. Acorde con lo anterior está acreditado: (i) que el concejal acusado tomó posesión de su cargo el 4 de noviembre de 2017; (ii) el 30 de noviembre del mismo año el Alcalde de Envigado citó al concejo a sesiones extraordinarias; (iii) el 4 de diciembre de 2017 el señor Darío Carrasquilla acudió al médico por dolor en su rodilla derecha y éste le ordenó guardar reposo total; (iv) no obstante, el 5 de diciembre de 2017 asistió a las sesiones extraordinarias para las que había sido convocado; (v) el mismo 5 de diciembre presentó una excusa al concejo manifestando que por quebrantos de salud no podía estar presente en las sesiones convocadas del 5 al 19 de diciembre de 2017, y (vi) en la misma fecha, esto es, el 5 de diciembre viajó al exterior hasta el 19 de diciembre de 2017. En consecuencia, la fuerza mayor no se configura, por lo que es posible concluir que se reúnen los elementos para la estructuración de la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán INCAPACIDAD MÉDICA – Validez de la emitida por médico particular no transcrita ante la entidad promotora de salud EPS / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
Para la Sala, pese a que la excusa médica la expidió un médico particular y no fue transcrita ante la respectiva EPS a la cual el concejal estuviera afiliado, esa sola circunstancia no permite cuestionar su validez, pues mientras su contenido no fuese controvertido era posible tenerla como admisible. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – Deber de conocer y comprender las causales / FUERZA MAYOR - Incapacidades médicas / CONCEJAL – Médico En este evento, el concejal acusado se trata de un profesional de la medicina, que por ende, conoce las consecuencias del reposo total ordenado, de manera que no es posible que alegue que inasistió a las sesiones extraordinarias a las que fue convocado debido a una circunstancia de fuerza mayor, entendida como el imprevisto al que no es posible resistir, y en su lugar haya viajado al exterior, con el esfuerzo que ello implica, más cuando no hay evidencia alguna que el viaje haya sido para tratarse la alegada incapacidad. Corolario de lo señalado, ello permite concluir que el elemento subjetivo de la conducta igualmente se cumple.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00666-01(PI)
Actor: LUCAS OSSA GUZMÁN
Demandado: DARÍO DE JESÚS CARRASQUILLA MUÑOZ
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: INCURRE EN CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA EL CONCEJAL QUE EN UN MISMO PERÍODO DEJA DE ASISTIR A CINCO (5) SESIONES
EXTRAORDINARIAS DONDE SE VOTARON PROYECTOS DE ACUERDOS MUNICIPALES, PRESENTA COMO JUSTIFICACIÓN DE SU INASISTENCIA UNA EXCUSA MÉDICA Y DURANTE DICHO LAPSO HACE UN VIAJE AL
EXTERIOR
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó la pretensión de pérdida de investidura del señor Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz, concejal del Municipio de EnvigadoAntioquia, período constitucional 2016-2019.
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El ciudadano Lucas Ossa Guzmán, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de la investidura del concejal acusado, por considerar que infringió el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al dejar de asistir en un
mismo período a cinco (5) sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acuerdo, afirmando que no demostró plenamente la situación de fuerza mayor establecida en el parágrafo 1 del mismo artículo, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 136 de 1994, dado que las incapacidades deben ser legalizadas por la entidad de previsión social a la que esté afiliado sin que sea suficiente presentar una expedida por un médico particular. Para ello se apoyó en la sentencia de tutela 147 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en la cual explicó que, acorde con lo dicho por el Consejo de Estado, es necesario acreditar la legalización de la incapacidad emitida por un particular ante el servicio médico oficial al cual se encuentre afiliado el servidor, so pena de considerar que dicho certificado no tiene la condición de prueba idónea que justifique la inasistencia a laborar; agregó que, atendiendo el artículo 123 de la Constitución Política, los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, están al servicio del Estado, de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 El solicitante informó que el señor Carrasquilla Muñoz participó en las elecciones regionales de 2015 como candidato por el Partido Liberal para aspirar al cargo de concejal del Municipio de Envigado, Antioquia. 1 Folios 1 y 2 cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán
Afirmó que, pese a no resultar elegido, por no alcanzar el umbral establecido para participar en la repartición de curules de su bancada, debido a la renuncia presentada el 31 de octubre de 2017 por el entonces concejal Julián Peinado Ramírez, el señor Carrasquilla Muñoz, médico de profesión, llegó al concejo en su reemplazo, tras configurarse la falta absoluta de la curul, como candidato no elegido en la misma lista, en orden sucesivo y descendente, tomando posesión de su cargo el 4 de noviembre de 2017 ante la plenaria del Concejo Municipal de Envigado. Aseveró que el 5 de diciembre de 2017, el concejal Carrasquilla Muñoz presentó ante la Mesa Directiva del Concejo de Envigado certificación médica manuscrita con fecha 5 de diciembre de 2017, por la presunta sospecha de artritis séptica en la rodilla derecha, donde se le ordenaba reposo por un período de 15 días, los cuales iban del 5 al 19 de diciembre, excusa que expidió el médico particular Gustavo Alonso Bustamante Hernández, quien no estaba adscrito a la EPS a la que figura afiliado el concejal, que en su caso era SURA EPS. Sostuvo que el concejal acusado, bajo el amparo de la referida certificación médica y sin justificar en debida forma la causal de fuerza mayor, dejó de asistir a las sesiones plenarias extraordinarias del concejo celebradas los días 6, 12, 14, 15, 18 y 19 del mes de diciembre de 2017, en las cuales se votaron los Proyectos de Acuerdo nro. 045, 046, 049, 052, 053 (aplazado), 053 y 055.
Concluyó que el citado concejal, además de eludir el deber que su cargo le imponía, aprovechó el supuesto período de reposo prescrito y se tomó unas vacaciones pues hizo un viaje a los Estados Unidos, situación para la cual no estaba enfermo, estimando que esa era su intención desde el mismo momento en que gestionó particularmente con su colega la presunta incapacidad médica que presentó ante el Concejo de Envigado. 2.- Contestación de la solicitud por parte del concejal Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz2: El concejal acusado, obrando por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa manifestó lo siguiente: 2 Folios 147 a 175 cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán En cuanto a la incapacidad médica, indicó que es cierto que se allegó al concejo la certificación aludida, siendo irrelevante para la idoneidad de una prescripción médica particular que haya sido transcrita por la respectiva EPS a la cual estuviera afiliado, agregando que así lo ha dicho el Consejo de Estado; para ello citó la sentencia proferida por la Corporación en el proceso con radicación 05001-23-33000-2013-0086801 (PI).
Por otro lado, señaló que, analizadas las actas de las sesiones plenarias aportadas como pruebas, se puede concluir que en las sesiones de los días 15 y 18 del mes de diciembre de 2017 no se aprobaron proyectos, pues en ambas quedó en estudio el Proyecto de Acuerdo 053 de 2017 y solo en la plenaria del 19
de diciembre de 2017 el mismo fue aprobado. Explicó que la incapacidad que le fue concedida por el médico particular no tenía la prohibición de viajar, considerando que el interés del solicitante es “implantar en el colectivo imaginario que el Señor Carrasquilla utilizó como pretexto unas certificaciones médicas para “tomar unas vacaciones”, sin tener en cuenta los antecedentes técnico científicos (médicos) del demandado y bajo criterios de sospecha y mala fe que no están fundamentados ni siquiera de manera sumaria en ningún tipo de antecedente, que pueda poner en la picota pública la intachable carrera política que enmarca al señor Carrasquilla Muñoz”. En lo concerniente al cuestionamiento de que el concejal no justificó en debida forma la fuerza mayor para dejar de asistir a las sesiones plenarias extraordinarias del mes de diciembre de 2017, señaló que es necesario distinguir la fuerza mayor del caso fortuito y en este evento estuvo presente la imprevisibilidad, puesto que, pese a que la patología que aqueja al concejal “es de vieja data”, la misma se presenta de manera esporádica y discontinua por lo que encaja en el concepto de la imprevisibilidad e irresistibilidad, que se aplican al caso fortuito y a la fuerza mayor. Consideró importante mencionar las características físicas del demandado y la composición de su núcleo familiar, informando que es médico de profesión y tiene 76 años, por lo que se trata de una persona de la tercera edad, su cónyuge cuenta con aproximadamente 70 años, y sus hijos todos mayores de edad han constituido familias propias, los cuales están radicados en el exterior, y en aras de guardar el
reposo necesario, así como de gozar de los cuidados necesarios para recuperar Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán su salud, se desplazó al lugar donde residen sus hijos en procura de un ambiente propicio para ello.
Por último, afirmó que la respectiva incapacidad fue aceptada por parte de la corporación municipal el 6 de diciembre de 2017, y en la plenaria se leyó la excusa presentada por encontrarse en situación de fuerza mayor la cual fue aceptada por la mesa directiva y, posterior al período de vacaciones de los médicos tratantes del concejal, fue valorado por un médico especialista en rodillas, quien confirmó el diagnóstico por el que se presentó la incapacidad, solicitando fuera denegada la desinvestidura. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones incoadas por el solicitante3. Con el fin de determinar si el concejal acusado incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber inasistido sin justa causa a cinco (5) o más sesiones plenarias del Concejo Municipal de Envigado en las que se hubiesen votado proyectos de acuerdo, analizó que dicha causal podía configurarse cuando las sesiones fueran extraordinarias, puesto que la norma no distingue entre ordinarias y extraordinarias; que así lo ha dicho el Consejo de Estado siempre y cuando ambas no se acumulen4. Analizó que en el caso estaba acreditada: (i) la calidad del concejal acusado, (ii)
que no asistió a cinco sesiones plenarias, (iii) se trataron de sesiones en el mismo período, (iv) en las mismas se votaron proyectos de acuerdo; sin embargo, no se reunía el quinto requisito, esto es, (v) que la inasistencia no estuviese justificada dado que ocurrió por una circunstancia de fuerza mayor y ello lo exoneraba de responsabilidad, estimando que a las certificaciones de médicos tratantes debía dárseles valor probatorio; para ello citó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2014, C.P. María Elizabeth García, expediente nro. 2013-00868-01, donde se dijo que cuando tales 3 Folios 264 a 273 cuaderno 2. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 21 de mayo de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Proceso radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00779-00.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán certificaciones no estén desvirtuadas hay lugar a la configuración de la fuerza mayor.
En ese sentido, indicó que era claro que, si las incapacidades no tenían que ser refrendadas ni transcritas por el médico de la EPS ni fueron desvirtuadas por ningún medio de prueba, tenían pleno valor probatorio y en este evento la aportada servía para justificar la inasistencia del concejal a las sesiones realizadas los días 6, 12, 14, 15 y 19 de diciembre de 2017, por lo que denegó las pretensiones. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante:
Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el petente presentó recurso de apelación para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones, lo que sustentó así5: “[…] Para el caso en concreto el concejal DARÍO DE JESÚS CARRASQUILLA MUÑOZ aportó a la mesa directiva del Concejo Municipal de Envigado una excusa personal de fecha 5 de diciembre de 2017 que milita a folio 27 del expediente, la cual según manifesté en el escrito de la demanda fue presentada sin rúbrica y sin evidencia de que hubiese sido radicada en debida forma ante la Secretaría del Concejo, de lo cual da cuenta la copia auténtica expedida por el Concejo de Envigado; una prescripción médica expedida por médico particular de fecha 4 de diciembre de 2017 que milita en los folios 29 y 178 del expediente, en la que figura “reposo total”, así mismo el corporado aportó otra prescripción médica expedida por médico particular de fecha 5 de diciembre de 2017 en la que figura “se ordena reposo total quince (15) días, visible a folios 27 y 177 del expediente. Sin embargo, pese a contar con las prescripciones médicas descritas anteriormente, en las que se ordenaba reposo, el concejal DARÍO DE JESÚS CARRASQUILLA MUÑOZ, según certificación de Migración Colombia que obra en el proceso, como prueba reservada, salió del país el 5 de diciembre de 2017 y retornó el 19 de diciembre de 2017.
Así pues, fue probado en el proceso que el Concejal CARRASQUILLA MUÑOZ contaba con una prescripción médica del 4 de diciembre de 2017 que ordenó reposo, sin embargo, el concejal asistió a la sesión del 5 de diciembre de 2017, tal y como quedó probado en el proceso, situación que permite concluir que pese a su condición de salud (artritis infecciosa), y a lo ordenado por el galeno, el concejal se encontraba en buena condición física para asistir a las sesiones del Concejo Municipal de Envigado; sin embargo, el corporado prefirió salir del país el mismo 5 de diciembre de 2017, según certificado de Migración Colombia, que reposa en el expediente, en lugar de 5 Folios 288 a 296 cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán asistir a las sesiones del Concejo Municipal de Envigado, como era su deber, o en efecto guardar el reposo prescrito por el médico tratante.
Ahora bien, en el entendido que la fuerza mayor es un imprevisto al que no es posible resistir, es evidente que el solo hecho que el concejal DARÍO DE JESÚS CARRASQUILLA MUÑOZ saliera del país el 5 de diciembre de 2017 desvirtuó la fuerza mayor que el mismo quiso acreditar con las prescripciones médicas mencionadas anteriormente, pues quedó probado que la razón para la inasistencia del corporado a las sesiones del concejo que generaron la controversia jurídica, no fue su condición de salud, sino que la verdadera razón para no asistir a las sesiones consistió en que se
encontraba fuera del país para la fecha en que se llevaron a cabo estas sesiones. En consecuencia, no es posible concluir sin duda alguna que la inasistencia del corporado a las sesiones haya sido un imprevisto al que no fuera posible resistir, pues el concejal decidió salir del país el día 5 de diciembre de 2017, de manera libre y voluntaria, tal como lo certificó Migración Colombia y no quedó probado en el proceso que el viaje fue realizado en virtud de su condición de salud, para recibir tratamiento por patología que lo aquejaba en ese momento. Así mismo el concejal adujo en la contestación de la demanda que viajó al exterior para ser cuidado por sus hijos, quienes residen en Estados Unidos, afirmación que tampoco fue probada por el corporado. [...]”
5. Luego de concedido el recurso por el a quo, mediante auto del 22 de octubre de 2018 el magistrado ponente de esta Sección admitió la apelación6.
6. Por auto del 19 de noviembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto7.
Dentro del término de traslado8, el apoderado del concejal acusado manifestó que, atendiendo lo sostenido por el Consejo de Estado9, es válida la incapacidad otorgada por un médico particular y el solicitante de la pérdida de investidura quiere hacer ver en todo el texto de la demanda que aquella no puede tenerse en cuenta, lo que no es de recibo. Afirmó también que discrepa de lo señalado por el Ministerio Público en la
audiencia llevada a cabo en la primera instancia, quien expresó que el concejal actuó con dolo, puesto que éste no se demostró y recriminó el hecho de haber 6 Folio 4 cuaderno apelación. 7 Folio 11 cuaderno apelación. 8 El solicitante no presentó alegatos de conclusión. 9 Para ello citó la sentencia del número de radicación 05001 23 33 000 2013 00868 01 y la sentencia del 25 de julio de 2013 expediente 2011-00730-01.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán comprado los tiquetes en noviembre, agregando que perfectamente lo podía hacer porque diciembre no es un mes de sesiones ordinarias y ningún concejal de tiene porque saber si por decisión del ejecutivo se van a citar sesiones extraordinarias, “ello desvirtúa cualquier acto desde el punto de vista del querer, pues, diferente hubiera sido si se compra un tiquete a sabiendas que en la fecha en que se debe viajar se tiene la obligación de asistir.” Expresó que se adhería a lo analizado por el magistrado del Tribunal que aclaró voto en el sentido que las sesiones a las que se refiere la norma son las ordinarias, estimando que no hubo transgresión al numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y que el corporado nunca solicitó el pago de las sesiones a las que inasistió lo que demuestra su buena fe10.
Posteriormente, por memorial enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2018, el apoderado del citado concejal manifestó que remitía una copia de la
historia clínica de éste para que obrara en el proceso; sin embargo, no podrá tenerse en cuenta por no tratarse de la oportunidad procesal para aportar pruebas11. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público hizo referencia a la causal de pérdida de investidura invocada por el petente y a las copias de las incapacidades médicas que obran en el proceso; solicitó un pronunciamiento sobre las pruebas pedidas en segunda instancia12, lo que se hizo mediante proveído del 4 de marzo de 2019 proferido por el magistrado ponente13. El solicitante de la pérdida de investidura no descorrió el traslado. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección 10 Folios 19 y 20 cuaderno apelación. 11 Artículo 212 Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta que el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 remite en los aspectos no regulados a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 12 Folios 22 a 26 cuaderno apelación. 13 Folios 36 y 37 cuaderno apelación.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 200014, y con base en lo establecido por el numeral 5 artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201915, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado,
que regula la distribución de negocios entre las secciones16. 2.- Análisis de la Sala: Atendiendo lo manifestado por el recurrente la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en causal de pérdida de investidura el concejal que en un mismo período deja de asistir a cinco (5) sesiones extraordinarias donde se votaron proyectos de acuerdos municipales, presenta como justificación de su inasistencia una excusa médica y durante el mismo lapso hace un viaje al exterior? Para responderlo, la Sala se pronunciará sobre: i) la causal endilgada al concejal acusado y los elementos para su configuración; ii) lo probado en el proceso, y iii) el análisis del caso concreto, así: 2.1. La causal de pérdida de investidura y los elementos para su configuración: Se le atribuyó al concejal acusado la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 200017, que dispone: 14 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado
el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 17 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán
“[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. (…) PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. […]”
Esta Sala ha sostenido que para que se estructure la causal invocada, se requiere que estén reunidos los siguientes requisitos: a. Calidad de concejal del acusado; b. No asistir a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión; c. Que se trate de sesiones en un mismo período; d. Que en las respectivas sesiones se voten proyectos de acuerdo, y, e. Que no esté justificada la inasistencia en una circunstancia de fuerza mayor. Al respecto la Sala ha dicho18: “[…] Cabe señalar que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a dicha causal de pérdida de investidura, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2008 (Expediente núm. 2007-00127-01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), que ahora se prohíja, en la que se adujo que para que la misma se configure deben concurrir dos elementos: a) la inasistencia a cinco sesiones o reuniones plenarias o de comisión; y b) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de Acuerdo; y que conforme al parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no tendrá aplicación la misma cuando medie fuerza mayor. En efecto, así discurrió la Sala: “… La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de
octubre de 2014. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 2013-0086801.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00666-01
Actor: Lucas Ossa Guzmán septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”19. (…) … la regulación de esa causal sólo prevé como eximente de la misma la fuerza mayor, en cuanto el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevé que no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor. … El artículo 64 del C.C., en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la “fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” A su turno, imprevisto significa “no previsto”; previsto es el participio pasivo irregular de prever, que a su vez significa “ver con anticipación”, “conocer, conjurar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder”, o “disponer o preparar medios contra futuras contingencias”20. En tanto que resistir es oponerse a la acción o violencia de otra fuerza.
En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos. De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda infer
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