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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2018-01907-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2018-01907-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de actos por medio de los cuales se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del Proyecto vial recuperación de sitios críticos sobre la autopista Medellín Bogotá / EXPROPIACIÓN - Definición. Régimen jurídico / EXPROPIACION JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Diferencias / NEGOCIACION - En expropiación por vía judicial y administrativa / EXPROPIACION POR VIA

JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Etapas / ACTO DE

EXPROPIACIÓN DE QUE TRATAN LAS LEYES SOBRE REFORMA URBANA – Control judicial / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordene el inicio de trámites de expropiación por vía judicial / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes de reforma urbana La sociedad Indural S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, del Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de Devimed S.A., en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución 0320 de 22 de febrero de 2018 … y de la Resolución No. 0872 de 22 de mayo de 2018 … La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal

Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, luego de considerar que el contenido de los actos administrativos «[…] no se relaciona con la causa que se pretende y su existencia no es autónoma por lo inescindible relación de dependencia con otros que no se demandan […]». Una vez notificado de la anterior providencia, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la misma, señalando, para el efecto, que el medio de control de nulidad y restablecimiento si es el procedente para resolver la presente controversia, pues busca «[…] oponerse frente a una manifestación de la voluntad administrativa que determina mediante un acto formal un precio concreto […]». Para resolver, cabe traer a colación los apartes relevantes de los actos administrativos demandados, …, en la cual se indicó lo siguiente: … Así las cosas, la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de los actos administrativos demandados, ordenó «[…] por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación […]». En este sentido y teniendo en cuenta que lo que se demanda es el acto jurídico que ordenó iniciar el trámite de expropiación por vía judicial, para el Despacho resulta procedente referirse a las diferencias entre la expropiación administrativa y la judicial, ello en aras determinar qué clase de actos pueden ser demandados ante el Contencioso Administrativo y ante qué instancia. Sobre el particular, en providencia de 11 de diciembre de 2015, la Sección Primera tuvo la

oportunidad de pronunciarse consideró lo siguiente. … Como se observa una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. Cabe destacar que, a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación, con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, que dentro de los cuatro meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, el cual será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia,. … En concordancia con lo anterior el numeral 8º del artículo 151 del CPACA, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia «[…] de la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana […]». … Nótese, entonces, que dichas normas son claras en señalar que las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan en contra de la resolución que ordene una expropiación, son de competencia de los tribunales administrativos en única instancia. … Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que la

competencia para conocer de las demandas que se presenten en contra de actos administrativos que ordenan el inicio de los trámites de expropiación por vía judicial, está asignada a los Tribunal Administrativos, en única instancia. CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para adoptar la decisión que da por terminado el proceso en única instancia / JUEZ COLEGIADO EN ÚNICA INSTANCIA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DEL PROCESO - Por falta de competencia de la Sala para dar por terminado el proceso en única instancia La sociedad demandante, inconforme con la decisión adoptada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, presentó recurso de apelación con el fin de que tal decisión fuera revocada. Nótese, sin embargo, que el auto que es objeto de revisión dio por terminado el proceso, motivo por el cual el Despacho estima necesario analizar la competencia para emitir dicho pronunciamiento, en tratándose de procesos de única instancia. Para los efectos anteriores, debe recordarse que el artículo 125 del CPACA, al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señaló: … Por regla general, entonces, los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente. Por excepción, las

decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia … De las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser dictado por el magistrado ponente, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en única instancia, decisión que será susceptible del recurso de súplica ante la respectiva Sala. Así las cosas, este Despacho considera que el auto de 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en única instancia. Por ende, y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 18 de diciembre de 2020, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente,

para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA. Lo anterior en garantía del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el ejercicio de los recursos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 28 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2010-00766-02; 25 de febrero de 2021, Radicación 25000-23-24-000-2011-00799-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 9 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2001-01262-01, C.P.

María Claudia Rojas Lasso; 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24000-2006-01002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 9 DE 1989 –

ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01907-01

Actor: INDURAL S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

MIN HACIENDA, FONDO DE ADAPTACIÓN, AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA – ANI Y DEVIMED S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y DA POR TERMINADO EL PROCESO Auto que decide respecto de un recurso de apelación El Despacho1, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver el recurso de apelación2 interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 18 de diciembre de 20203, por medio del cual la Sala Segunda de Oralidad 1 Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. 2 Expediente pasa al Despacho del magistrado sustanciador el 12 de marzo de 2021. 3 Folios 188-194 cuaderno 2 del Tribunal del Tribunal Administrativo de Antioquia4 declaró probada la excepción de inepta demanda y dispuso dar por terminado el proceso, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente asunto. I.- Antecedentes I.1.- La demanda

1. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2018 ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia5, la sociedad Indural S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación, de la Agencia Nacional de Infraestructura – en adelante ANI, y de sociedad Devimed S.A., en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Se declare (sic) la RESOLUCIÓN 0320 DE 2018, emitida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, confirmada mediante la RESOLUCIÓN 0872 del 22 de mayo de 2018, emitida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” mediante la cual se resuelve el recurso de reposición frente a la RESOLUCIÓN 0320 de 2018, por la cual se ordena el inicio de una expropiación en la construcción de la obra pública TÚNEL AUTOPISTA MEDELLÍN – BOGOTÁ KILÓMETRO 6, contrato de obra pública No. 0274 de 2013, el FONDO DE ADAPTACIÓN contrató a DEVIMED S.A. para la ejecución del convenio, estableciéndose la intervención de distintos predios privados, entre ellos, el predio identificado con la Cédula Catastral No. 212-01-000-007-00001-000-0000 y Matrícula Inmobiliaria No. 012-6333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota (Antioquia), el cual, es propiedad de INDURAL S.A., por las

razones expuestas en la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el reconocimiento de INDURAL del pago total del precio de la parte del inmueble afectado con una obra pública y pague las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: 2.1. Daño Emergente a: […]. 2.2. Daño Emergente b: […]. 2.3. Lucro Cesante: […]

TOTALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES:

SEIS MIL TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($6.030.832.896) […]».

2. El conocimiento del asunto le correspondió a la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Magistrada de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de 4 Sala de decisión integrada por las Magistradas Beatriz Elena Jaramillo Muñoz (ponente), Adriana Bernal Vélez y Gloria María Gómez Montoya. 5 Folios 1 a 23.

Antioquia, quien mediante auto de 1º de noviembre de 20186 admitió la demanda, ordenando la notificación de dicha providencia a los representantes legales de Devimed S.A., de la ANI y del Fondo de Adaptación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. La ANI, por intermedio de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal contestó la demanda y en el mismo escrito propuso como excepciones previas, las que denominó: «[…] CADUCIDAD DE LA ACCIÓN IMPETRADA […]», «[…]

INEPTA DEMANDA […]» y «[…] TRÁMITE INADECUADO DE LA DEMANDA

[…]»7.

4. El apoderado judicial del Fondo de Adaptación contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, y en el escrito de contestación propuso como excepciones previas las que denominó: «[…] INEPTA DEMANDA […]» y «[…] FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]»8.

5. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de auto de 13 de mayo de 20199, admitió el llamamiento en garantía efectuado por el Fondo de Adaptación respecto de Devimed S.A y Liberty Seguros S.A.

6. La apoderada judicial de Liberty Seguros S.A., contestó la demanda, y en el escrito de contestación propuso como excepciones previas las que denominó:

«[…] PREJUDICIALIDAD O SUSPENSIÓN DEL PROCESO […]», «[…] INEPTA

DEMANDA POR AUSENCIA DE PRECISIÓN Y CLARIDAD EN SUS

PRETENSIONES […]», «[…] INEPTA DEMANDA POR HABERSELE DADO UN

TRÁMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE […]», «[…] FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE DEVIMED S.A. […]»10.

7. De las citadas excepciones, se corrió el respectivo traslado11, término dentro del cual la parte demandante realizó su pronunciamiento al respecto12.

I.2.- La providencia apelada

8. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 18 de diciembre de 2020, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 4 de junio del mismo año13, se pronunció en relación con la excepción de inepta demanda en los siguientes términos:

6 Folio 283-285 Cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 318-329 Cuaderno 1 del Tribunal, Folios 374-385 Cuaderno 2 del Tribunal. 8 Folios 345-366 Cuaderno 2 del Tribunal. 9 Folios 68-69 Cuaderno llamamiento en garantía. 10 Folios 88-111 Cuaderno llamamiento en garantía. 11 Folio 407 Cuaderno 2 del Tribunal. 12 Folios 409-411 Cuaderno 2 del Tribunal. 13 Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en virtud de la pandemia por el coronavirus COVID-19”. «[…] La empresa INDURAL S.A. actuando a través de apoderado judicial presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0320 de 2018, emitida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por medio de la cual se ordena el inicio de un trámite judicial de expropiación confirmada mediante la Resolución No. 0872 del 22 de mayo de 2018 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “el pago total del precio de la parte del inmueble afectado con una obra pública” y pague la suma de dinero por concepto de daño emergente determinado por el avalúo y por concepto de lucro cesante el valor de la compensación correspondiente. […] Tenemos que la Resolución N° 00320 del 22 de febrero de 2018 “Por

medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial: RECUPERACIÓN DE SITIOS CRÍTICOS SOBRE LA AUTOPISTA MEDELLÍN-BOGOTÁ, zona de terreno que se desprenderá de un predio de mayor extensión ubicado en el Municipio de Copacabana Departamento de Antioquia”, dispuso: […] Así las cosas, de los hechos de la demanda se desprende que la empresa INDURAL S.A., argumenta que: “(…) No puede entonces declararse la iniciación de los trámites para un proceso judicial cuando existen defectos sustanciales graves que apuntan a que no se haya estimado o calculado una indemnización por la afectación del inmueble y de la actividad comercial y empresarial de INDURAL S.A. (…) …el avalúo presentado en el informe de Compensación Económica, es muy inferior a la afectación real que tuvo la sociedad citante con el desarrollo interadministrativo “ATENCIÓN DE SITIOS CRÍTICOS DE

LA RED VIAL Y FÉRREA NACIONAL, CONCESIONADA,

AFECTADOS POR EL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011”.

Aunado a ello, tenemos que el demandante pretende con la presente demanda además de la nulidad de la Resolución N° 0320 de 2018 […] confirmada mediante la Resolución N°0872 del 22 de mayo de 2018, a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento a favor de INDURAL S.A. del pago total del precio de la parte del inmueble afectado con una obra pública y se pague la suma de dinero por concepto de daño emergente determinado por el avalúo y por concepto

de lucro cesante el valor de la compensación correspondiente. Por lo anterior, se observa que la parte demandante presenta inconformidad respecto del valor que se determinó por concepto de avalúo y compensación con ocasión del trámite que se realizó en el proceso de enajenación voluntaria, de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial: […]. Así, en el acto administrativo demandado no se ordenó la expropiación administrativa como tal, ni determinó el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; sino que el mismo se refiere a un acto administrativo por medio del cual se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación, motivos por los cuales se observa que los argumentos expuestos por la parte demandante no guardan relación con el contenido del acto administrativo demandado, por cuanto como ya se precisó, la inconformidad del demandante versa sobre el valor que se determinó por concepto de avalúo y compensación (precio indemnizatorio) con ocasión del trámite que se realizó en el proceso de enajenación voluntaria, pretensión que conforme al artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se puede controvertir por medio del proceso contencioso respecto del acto administrativo, que contiene la decisión de expropiación por vía administrativa y no el que ordena iniciar el trámite judicial de expropiación, como ocurre en el caso bajo estudio, en razón a que conforme al artículo 68 de la referida ley el acto de expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, es el que contendrá el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago y en tal sentido, el acto administrativo demandado Resolución N° 0320 de 2018, emitido

por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI “Por medio del cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación….”, confirmado mediante la Resolución N° 0872 del 22 de mayo de 2018, como ya se dijo, no ordenó la expropiación administrativa como tal, ni determinó el valor del precio indemnizatorio, ni la forma de pago. […] Así las cosas, se observa que existe una imposibilidad del juzgador de emitir un pronunciamiento de fondo, pues se demanda un acto administrativo cuyo contenido no se relaciona con la causa que se pretende y su existencia no es autónoma por la inescindible relación de dependencia con otros que no se demandan. Por lo anterior y conforme lo disponen los numerales 5º y 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se declara probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales consagrada en el artículo 100 del Código General del Proceso y como consecuencia se declarará terminado el proceso […]». I.3.- El recurso de apelación

9. Una vez notificado de tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora14 interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] Bien se expresó desde el propio contenido de la demanda, las respuestas a la misma y en el juicio de admisibilidad del presente medio de control que se ha generado en el acto administrativo demandado un precio por la compensación o pago de la franja expropiada. En el precio compensatorio o indemnizatorio incluyen los elementos por la declaratoria administrativa de expropiación de un inmueble donde funcionaba una mina con el establecimiento de comercio de explotación

de una cantera, en el acto administrativo no se incluyó lo concerniente a 14 Folios 204-205 Cuaderno 2 del Tribunal. las afectaciones por la disminución del valor del establecimiento de comercio denominado Cantera Trinidad y los costos y lucro cesante asociados a la finalización y en el mejor de los casos, menoscabo de la actividad por la obra pública que causa la expropiación. En este sentido, si es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la acción relativa a la oposición frente a una suma determinada como compensación absoluta por parte de la Entidad, pues de lo contrario, lo que opera es la aceptación directa del precio remuneratorio, compensatorio e indemnizatorio. Así las cosas, el deber proceder de la sociedad demandante es oponerse frente a una manifestación de la voluntad administrativa que determina mediante un acto formal un precio concreto. […] Otro aspecto importante, es que cuando se llega al proceso expropiatorio judicial, derivado del acto administrativo que se demanda en este proceso, el precio de la expropiación ya se encuentra determinado por la Entidad mediante un acto administrativo notificado y en firme, si el mismo acto administrativo no es cuestionado en cuanto a la legalidad integral por parte de el (sic) notificado o para el caso, el expropiado, produce efectos directos por la presunción de legalidad que opera de pleno derecho para cualquier manifestación de la Administración sin que la misma haya sido declarada nula mediante un proceso como el que se adelanta. […]».

10. Así las cosas, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 5 de febrero de 202115, concedió el recurso de alzada y ordenó

la remisión del expediente a esta Corporación. II.- Consideraciones del Despacho

11. La sociedad Indural S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, del Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de Devimed S.A., en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución 0320 de 22 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del Proyecto Vial RECUPERACIÓN DE SITIOS CRÍTICOS SOBRE LA AUTOPISTA MEDELLÍN-BOGOTÁ, zona de terreno que se desprenderá de un predio de mayor extensión ubicado en el Municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia”, y de la Resolución No. 0872 de 22 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0320 del 22 de febrero de 2018, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, actos administrativos suscritos por el Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la Agencia Nacional de Infraestructura de la época. 15 Folio 207 Cuaderno 2 del Tribunal.

12. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, luego de considerar que el contenido de los actos administrativos «[…] no se relaciona con la causa

que se pretende y su existencia no es autónoma por lo inescindible relación de dependencia con otros que no se demandan […]».

13. Una vez notificado de la anterior providencia, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la misma, señalando, para el efecto, que el medio de control de nulidad y restablecimiento si es el procedente para resolver la presente controversia, pues busca «[…] oponerse frente a una manifestación de la voluntad administrativa que determina mediante un acto formal un precio concreto […]».

14. Para resolver, cabe traer a colación los apartes relevantes de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 0320 de 22 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del Proyecto Vial RECUPERACIÓN DE SITIOS CRÍTICOS SOBRE LA AUTOPISTA MEDELLÍNBOGOTÁ, zona de terreno que se desprenderá de un predio de mayor extensión ubicado en el Municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia”, en la cual se indicó lo siguiente: «[…] Que entre el FONDO DE ADAPTACIÓN y DEVIMED S.A. se celebró el contrato de obra 0274 del 18 de diciembre de 2013 para ejecutar las obras de RECUPERACIÓN DE SITIOS CRÍTICOS en la

autopista Medellín Bogotá. Que mediante Resolución No. 337 del 13 de febrero de 2014 la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI delegó en DEVIMED S.A. las labores de adquisición predial, a través del proceso de

enajenación voluntaria y expropiación judicial de los predios requeridos para la ejecución de las obras estipuladas en el contrato de obra No. 274 de 2013 suscrito entre FONDO ADAPTACIÓN y DEVIMED S.A. conforme a los procedimientos establecidos en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, así como las demás normas aplicables o que las sustituyan o modifiquen. […] Que para la ejecución del “CONTRATO 0274 RECUPERACIÓN DE SITIOS CRÍTICOS SOBRE LA AUTOPISTA MEDELLÍN BOGOTÁ”, LA AGENCIA NACIONA DE INFRAESTRUCTURA requiere la adquisición de una zona de terreno, identificada con la ficha predial […]. Que, del INMUEBLE, figura como propietario INDURAL S.A. identificada […] quien lo adquirió a título de compraventa efectuada a […] acto debidamente registrado en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 012-6333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota. […] Que DEVIMED S.A. por delegación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, con base en el avalúo comercial con consecutivo V-07-14-2120 del 18 de Julio de 2014, formuló a INDURAL S.A. oferta forma de compra CG 99-14.0897 de fecha 1 de octubre de 2014 […] La sociedad INDURAL manifestó su aceptación de la oferta de compra mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2014 […] pero señaló su inconformidad hasta tanto la Agencia Nacional de Infraestructura no

cumpla con el procedimiento o trámite para la compensación económica derivada de la limitación de operar la licencia de explotación de materiales otorgada por la Gobernación de Antioquia […] la cual no fue incluida en la oferta de compra expedida por DEVIMED S.A. […]. Que, en virtud de la aceptación de la oferta formal de compra, condicionada al reconocimiento de la compensación económica por la Licencia Minera, la Agencia Nacional de Infraestructura expidió la Resolución No. 1951 del 20 de noviembre de 2.015 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de dos zonas de terreno requeridas para la ejecución del CONTRATO 0274 DE 2013

RECUPERACIÓN DE SITIOS CRÍTICOS SOBRE LA AUTOPISTA

MEDELLÍN-BOGOTÁ…” […]. […] Que, una vez presentada la demanda de Expropiación Judicial, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bello – Antioquia; la cual fue admitida mediante auto de fecha 1° de abril de 2016, adicionado mediante auto de fecha 13 de abril de 2016. Finalmente, que mediante auto interlocutorio No. 394 de fecha 25 de octubre de 2016 fue decretado el desistimiento tácito por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bello – Antioquia. […] Que, ante la imposibilidad jurídica de llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la oferta formal de compra, es obligación de la entidad adquirente dar inicio al procedimiento judicial de expropiación judicial, en los términos del

artículo 4º de la Ley 1742 de 2014, por lo que se hace necesario acudir al procedimiento de expropiación previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997. 1682 de 2013 y 1742 de 2014. […] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del siguiente INMUEBLE: […] ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar sin efecto por medio del presente acto administrativo la Resolución No. 1951 del 20 de noviembre de 2.015, “Por medio de la cual de ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de dos zonas de terreno requeridas para la ejecución del CONTRATO 0274 DE 2013 RECUPERACIÓN DE SITIOS CRÍTICOS SOBRE LA AUTOPISTA MEDELLÍN-BOGOTÁ, zonas de terreno que se desprenderán de un predio de mayor extensión ubicado en el Municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia”, proferida por la Agencia Nacional de Infraestructura en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la present

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