CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2018-02345-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2018-02345-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Reglas / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN - Se admite por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal Visto el artículo 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, los numerales 1, 2 y 3, sobre el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, en los procesos de desinvestidura, el recurso de apelación contra la sentencia se sujetará a, entre otras, las siguientes reglas: i) “[…] [d]eberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…] [s]i el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia [...]”; y iii) “[…] [d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”.
Atendiendo a que: i) la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de marzo de 2019; y ii) las partes demandante y demandada y el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación dentro de la oportunidad legal correspondiente esta Sala Unitaria admitirá los recursos de apelación y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que surta el traslado de los mismos.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos para su procedencia / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto Visto el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias para el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia, “[…] cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes
casos: […]” i) cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la norma ejusdem, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Además del cumplimiento de alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 ejusdem, la prueba debe cumplir con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 168 del Código General del Proceso, a saber: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido
expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua; es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Segunda, Cuarta y Quinta, de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-0002010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramirez De Páez; 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio; y Corte Suprema de Justicia, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02345-01(PI)
Actor: JORGE HUGO ELEJALDE LÓPEZ Demandado: BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Referencia: Resuelve sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, y la solicitud de pruebas presentada por las partes Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Esta Sala Unitaria procede a resolver sobre: i) la admisión de los recursos de apelación presentados por el señor Jorge Hugo Elejalde López -en adelante la parte demandante o el demandante-, el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos – en adelante el demandado o la parte demandaday la Procuradora 31 Judicial II Asuntos Administrativos, quién actúa en condición de Agente del Ministerio Público, contra la sentencia núm. 012 proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia; y ii) sobre la solicitud de pruebas que presentaron las partes, en segunda instancia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala Unitaria; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. Antecedentes
1. El señor Jorge Hugo Elejalde López presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 contra el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, en su condición de Concejal del Municipio de Medellín, con fundamento en que el
demandado incurrió en las causales de desinvestidura por: i) violación de los topes máximos de financiación de las campañas; ii) violación del régimen de incompatibilidades; iii) violación del régimen de conflicto de intereses; y por iv) indebida destinación de dineros públicos. El proceso correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Antioquia.
6. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia núm. 012 proferida, en primera instancia, el 21 de marzo de 2019, dispuso:
“[…] FALLA PRIMERO.- DECRÉTASE la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA del Concejal de Medellín (Ant.) señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número […], de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, por el periodo
CONSTITUCIONAL 2016/2019, RECONOCIÉNDOSE LA PROSPERIDAD DE
LA CAUSAL CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA DEL Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, con fundamento en el cúmulo de razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. SEGUNDO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA por la causal consistente en que el Concejal accionado vulneró el régimen de conflicto de intereses, por el cargo consistente en haber intervenido ante el Concejo municipal de Medellín para que contrataran a unas personas para que prestaran
servicios en su unidad de apoyo en el Concejo de Medellín, siendo estas personas integrantes del Comité Directivo de la Corporación Centro de Estudios por Medellín. EN tanto no se demostró que ellos personalmente hubieran financiado económicamente la Campaña electoral del Concejal en el año 2015, para el periodo constitucional 2016/2019, todo ello de conformidad con las explicaciones vertidas en el cuerpo de esta providencia. TERCERO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA por la causal consistente en haber incurrido en una INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, examinada en esta providencia, de conformidad con las explicaciones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA, por la causal de incompatibilidad prevista por el numeral 4.° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, toda vez que no se demostró el supuesto de hecho de la norma consistente en celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas que sean contratistas del municipio de Medellín. QUINTO. No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA, por la causal consistente en el desconocimiento del régimen de conflicto de intereses, por la intervención del Concejal en la aprobación de la sobretasa ambiental, para el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. SEXTO.- DECRÉTASE la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA del Concejal de Medellín (Ant.), señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número […], de conformidad con los
razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, por el periodo constitucional 2016 / 2019, reconociéndose la prosperidad a la causal consistente en la vulneración del Régimen de Conflicto de Intereses, al haber intervenido decisivamente desde su curul en el cabildo de Medellín, para que se aprobara una exención tributaria en favor de los damnificados de la constructora CDO, siendo uno de tales beneficiarios la propia hija del Concejal BERNARSO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, con fundamento en el cúmulo de razones explicadas en las consideraciones del presente fallo […]”.
7. La parte demandante, mediante memorial radicado el 11 de abril de 2019 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, indicada supra. En el acápite “ANEXOS” del escrito de impugnación, la parte demandante manifestó que aportaba: i) “[…] hoja de vida de Alejandra Guerra Lotero que se encuentra en el Área Metropolitana […]”; ii) “[…] CD que contiene las declaraciones del concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos al programa de televisión “Nos cogió la noche”, del día 1° de abril de 2019 […]”; iii) “[…] Contrato de Alejandra Guerra Lotero con el Área metropolitana del Valle de Aburrá, vigencia 2019 […]”; iv) “[…] Contrato 4600079535 de 2019 celebrado entre el Concejo de Medellín y el señor Alberto Escobar Pérez […]”; y v) “[…] Contrato 4600079809 de 2019 celebrado entre el Concejo de Medellín y el señor Hugo de Jesús Muñoz Paniagua […]”. Los
documentos fueron aportados por la parte demandante y se encuentran visibles desde el folio 1296 y hasta el folio 1309 del expediente.
8. La parte demandada, mediante memorial radicado el 11 de abril de 2019 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, indicada supra. En el acápite “SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA” del escrito de impugnación, la parte demandada manifestó que solicitaba que, en segunda instancia, se decretaran y practicaran las siguientes pruebas: i) “[…] Certificado de donación expedido por el representante legal de la compañía MÉNSULA INGENIEROS SA, con fecha 8 de abril de 2019, en el que consta aporte realizado a la campaña de BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS correspondiente al año 2015 […]”; ii) “[…] Certificado de donación expedido por el representante legal de la compañía CONALTURA, con fecha 8 de abril de 2019, en el que consta aporte realizado a la campaña de BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS correspondiente al año 2015 […]”; iii) “[…] Certificado de donación expedido por el representante legal y contador de la compañía CAFÉ EL BOTÓN S.A.S., remitido a través de correo electrónico a BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS el pasado 6 de abril de 2019, y copia de dicho correo. En la certificación consta el aporte realizado por dicha compañía a la campaña del concejal para al año 2015 […]”. Los documentos fueron aportados por la parte demandada y se encuentran
visibles desde el folio 1327 y hasta el folio 1330 del expediente.
9. La Procuradora 31 Judicial II Asuntos Administrativos, mediante memorial radicado el 12 de abril de 2019 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, indicada supra.
II. Consideraciones de la Sala Unitaria
16. Para efectos metodológicos de la decisión que se adopta en esta providencia, la Sala Unitaria se pronunciará: i) sobre la admisión del recurso de apelación; ii) sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes, en segunda instancia; y iii) conclusiones.
Sobre la admisión de los recursos de apelación
17. Visto el artículo 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20182, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.
18. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, los numerales 1, 2 y 3, sobre el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, en los procesos de desinvestidura, el recurso de apelación contra la sentencia se sujetará a, entre otras, las siguientes reglas: i) “[…] [d]eberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…]
[s]i el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales,
se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia [...]”; y iii) “[…] [d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”.
19. Atendiendo a que: i) la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de marzo de 2019; y ii) las partes demandante y demandada y el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación dentro de la oportunidad legal correspondiente3: esta Sala Unitaria admitirá los recursos de apelación y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que surta el traslado de los mismos, por tres (3) días hábiles, a la otra 2 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD,
ENTRE OTRAS DISPOSICIONES" 3 Teniendo en cuenta que: i) la sentencia se profirió el 21 de marzo de 2019; ii) se notificó por correo electrónico el 29 de marzo de 2019 y iii) los recursos de apelación se interpusieron el 11 y 12 de abril de 2019. parte y al Ministerio Público, en los términos del numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881. Sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes, en segunda instancia
20. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en especial, los numerales 1.° y 2.° que establecen lo siguiente: i) el recurso de apelación “[…] deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia […]”; y ii) “[…] [s]i el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda
instancia […]” (Destacado fuera de texto).
21. Visto el artículos 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias para el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia, “[…] cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […]” i) cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la norma ejusdem, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
22. Además del cumplimiento de alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 ejusdem, la prueba debe cumplir con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 168 del Código General del Proceso, a saber: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud.
23. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado4, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar5; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua; es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba6; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales7.
24. Atendiendo a las consideraciones expuestas, la Sala procede a resolver sobre la solicitud probatoria formulada, en segunda instancia, por las partes demandante y demandada.
Las pruebas solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de
radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”.
25. La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que aportaba como anexos los siguientes documentos: “[…] hoja de vida de Alejandra Guerra Lotero que se encuentra en el Área
Metropolitana. CD que contiene las declaraciones del concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos al programa de televisión “Nos cogió la noche”, del día 1° de abril de 2019. Contrato de Alejandra Guerra Lotero con el Área metropolitana del Valle de Aburrá, vigencia 2019. Contrato 4600079535 de 2019 celebrado entre el Concejo de Medellín y el señor
Alberto Escobar Pérez. Contrato 4600079809 de 2019 celebrado entre el Concejo de Medellín y el señor Hugo de Jesús Muñoz Paniagua […]” (Destacado fuera de texto).
26. Esta Sala Unitaria procederá a realizar el examen jurídico para verificar si la solicitud probatoria presentada por la parte demandante se subsume dentro de alguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuando las partes soliciten la prueba de común acuerdo
27. Está probado que, en el caso sub examine, la solicitud probatoria no fue solicitada de común acuerdo por las partes.
Que se trate de pruebas decretadas, en primera instancia, y estas se hayan dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento
28. Por un lado, la Sala Unitaria observa que los documentos solicitados como prueba, en segunda instancia, relacionados con la hoja de vida de Alejandra Guerra Lotero, las declaraciones que rindió el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos en el programa de televisión “Nos cogió la noche” y el contrato que suscribieron Alejandra Guerra Lotero y el Área metropolitana del Valle de Aburrá, durante la vigencia 2019, no se decretaron como prueba, en primera instancia; en este orden de ideas, no es procedente afirmar ausencia de culpa de la parte demandante en su práctica, conforme a lo señalado en el artículo 212 antes mencionado.
29. Por el otro, en relación con los documentos que contienen: i) el Contrato núm. 4600079535 de 2019, celebrado entre el Concejo Municipal de
Medellín y el señor Alberto Escobar Pérez; y ii) el Contrato núm. 4600079809 de 2019, celebrado entre el Concejo Municipal de Medellín y el señor Hugo de Jesús Muñoz Paniagua; la Sala Unitaria considera lo siguiente: 29.1. La demanda de desinvestidura, en el caso sub examine, fue presentada el 3 de diciembre de 20188. En la solicitud se manifestó, entre otras cosas, que: i) la Corporación Estudios por Medellín tenía un comité directivo conformado por, entre otros, los señores Hugo de Jesús Muñoz Paniagua y Alberto Escobar Pérez; ii) la Corporación Estudios por Medellín financió el 80% de la campaña del candidato demandado; iii) el demandado quedó comprometido con la Corporación supra y con los miembros del Comité Directivo por el aporte realizado a su campaña electoral; iv) los señores Hugo de Jesús Muñoz Paniagua y Alberto Escobar Pérez han sido designados, en calidad de contratistas, como miembros de la “unidad de apoyo” del Concejal demandado; y que, en consecuencia, v) el demandado ha incurrido en conflicto de intereses, violación del régimen de incompatibilidades e indebida destinación de dineros públicos porque ha contratado a una serie de personas que le aprobaron al interior de la Corporación Estudios por Medellín el financiamiento de su campaña al Concejo Municipal. 29.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto núm. 040 proferido el 6 de febrero de 2019, decretó como pruebas, entre otras, un “exhorto” dirigido al Concejo Municipal de Medellín “[...] Para que aporte copia de todos los contratos
de prestación de servicios donde se incluya el informe de actividades para cada contrato y las actas de liquidación respectivas que fueron suscritos con los señores ANDRES FERNANDO MESA, HUGO DE JESÚS MUÑOZ PANIAGUA, ALBERTO ESCOBAR PÉREZ, ISABEL CRISTINA RAMÍREZ MACÍAS, JOSÉ GUSTAVO JIMÉNEZ ARANGO […]”. Lo anterior significa que el Concejo Municipal debía remitir los contratos de prestación de servicio que se hubieran suscrito entre las personas allí mencionadas y el Concejo Municipal de Medellín, hasta la fecha en que se presentó la solicitud de desinvestidura y se solicitó la práctica de la prueba, es decir, el 3 de diciembre de 2018. 29.3. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los contratos que fueron aportados por la parte demandante con el escrito de apelación se suscribieron el 1 8 Cfr. Folio 1 del expediente y 8 de febrero de 2019; es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda: la Sala Unitaria considera que esos documentos no fueron decretados como prueba, en primera instancia, y, consecuencia, no sería procedente afirmar ausencia de culpa de la parte demandada en su práctica, conforme a lo señalado en el artículo 212 antes mencionado. 29.4. Finalmente, la Sala Unitaria considera importante resaltar que el Concejo Municipal de Medellín, mediante Oficio identificado con el número de radicado 20192100000821, durante la primera instancia y en cumplimiento del auto proferido el 6 de febrero de 2019, remitió la “[…] Copia de los contratos, informe
de actividades y actas de liquidación de los contratos […]” celebrados entre el Concejo Municipal y los señores Hugo De Jesús Muñoz Paniagua y Alberto Escobar Pérez durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018; documentos que serán valorados, en la oportunidad procesal correspondiente. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos
30. En relación con el requisito relativo a que se podrán decretar pruebas, en segunda instancia, cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, la Sala Unitaria observa lo siguiente: 30.1. Por un lado, la parte demandante no explica en qué manera los documentos solicitados, en segunda instancia, están orientados a probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia. 30.2. Por el otro, la Sala considera que la “[…] hoja de vida de Alejandra Guerra Lotero que se encuentra en el Área Metropolitana […]” no es un hecho sobreviniente en la medida en que pudo ser solicitada como prueba, en primera instancia. Al respecto, es importante resaltar que la misma parte demandante señala que la hoja de vida obra en los archivos de la entidad desde el año 2017 y, en ese sentido, dicho documento pudo ser solicitado como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, en primera instancia.
30.3. En tercer orden, si bien los documentos relacionados con los contratos suscritos entre: i) la señora Alejandra Guerra Lotero con el Área metropolitana del Valle de Aburrá -el 22 de marzo de 2019y ii) los señores Alberto Escobar Pérez y Hugo de Jesús Muñoz Paniagua con el Concejo Municipal de Medellín -1 y 8 de febrero de 2019constituyen un hecho posterior a la oportunidad que tuvo la parte demandante para solicitar pruebas, en primera instancia; la Sala Unitaria considera que esos documentos no cumplen el requisito intrínseco de pertinencia en la medida en que están orientados a probar hechos que tuvieron lugar en el año 2019, pese a que la solicitud de desinvestidura en el caso sub examine se fundamenta en supuestos fácticos anteriores a la fecha en que se presentó la demanda, es decir, el 3 de diciembre de 2018. 30.4. Finalmente, la Sala Unitaria considera que el “[…] CD que contiene las declaraciones del concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos al programa de televisión “Nos cogió la noche”, del día 1° de abril de 2019 […]” no cumple con el requisito de pertinencia en la medida e
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