CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2019-01747-01(PI)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2019-01747-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal / INCOMPATIBILIDAD - Concepto /
ELEMENTO OBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública / SERVIDORES PÚBLICOS – Son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales / CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR INTERPUESTA PERSONA – Prueba / PRUEBA INDICIARIA / INDICIOS – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Al haber celebrado por interpuesta persona contrato con el municipio respecto del cual es concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Gestiones con personas jurídicas que sean contratistas del mismo municipio Los indicios enunciados consistentes en: (1) la incapacidad de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. para ejecutar sus actividades comerciales y los contratos estatales núm. 020 de 2015, 089 de 2015 y núm. 101 de 2015; (2) la similitud de los documentos de constitución de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S.; (3) el ejercicio de la actividad comercial de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. en el mismo sitio, el reporte de la misma información (correo electrónico y línea telefónica) para ambas
sociedades y la mala justificación de los testigos frente a las pruebas documentales arrimadas al proceso en lo atinente a este tema; (4) el empleo por parte de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. de los signos distintivos de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y la mala justificación en relación con dicha utilización; (5) las relaciones de dependencia de los propietarios y representantes legales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. con el acusado; (6) la falta de capacidad económica de los propietarios y representantes legales de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. para constituir dicha sociedad y la mala justificación frente a este punto; (7) la identidad de la persona que ejerce el control contable de las precitadas sociedades y la relación de dependencia de aquella con el acusado; (8) la relación parental y de dependencia de las liquidadoras, titular y suplente de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.; (9) la sospecha en relación con el período en que se dio la liquidación de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.; (10) las relaciones comerciales entre las mencionadas sociedades; (11) la apropiación por el acusado de los pagos realizados por la ejecución de los contratos estatales 020, 089 y 101 de 2015; (12) la inexistencia documental sobre los contratantes distintos de la administración municipal de Sonsón, y (13) la existencia de un móvil para transgredir las normas que prohíben a los servidores públicos celebrar contratos estatales, apuntan en
una sola dirección, y es la del señor Carlos Alberto Cardona Escobar, concejal del municipio de Sonsón para el período 2012-2015. […] Los hechos indicantes son concordantes y los indicios convergen develando, como hecho indicado, que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, con el objetivo de obtener provecho económico del municipio de Sonsón que no podría derivar directamente por encontrarse inhabilitado para celebrar contratos con dicha autoridad de acuerdo con el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993, por tener la condición de concejal de ese municipio para el período 2012-2015, auspició, en el año 2014, la creación de una sociedad comercial denominada Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. por parte de sus empleados, para que esta fungiera como contratista del ente territorial, pese a no tener la capacidad para ejecutarlos, contando para dichos efectos, esto es la ejecución, con la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo representante legal y propietario era el acusado, sociedad que verdaderamente cumplió con las obligaciones derivadas de los mismos y recibió los beneficios pecuniarios derivados de los acuerdos de voluntades celebrados con el municipio, estructura que se mantuvo hasta que el acusado decidió renunciar al ejercicio de tal dignidad. Es así que quien puede reputarse como contratista del municipio de Sonsón, en los contratos núm. 020 de 2015, núm. 089 de 2015 y núm. 101 de 2015, es la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo único accionista y representante legal es el
señor Carlos Alberto Cardona Escobar, lo cual realizó a través de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., por lo que el concejal incurrió en la prohibición contenida en el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993 consistente en proscribir que los servidores públicos puedan celebrar contratos con entidades estatales.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / RÉGIMEN DE
INCOMPATIBILIDADES - Concejal / ELEMENTO SUBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Al haber celebrado por interpuesta persona contrato con el municipio respecto del cual es concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Gestiones con personas jurídicas que sean contratistas del mismo municipio / CONCEJAL – Conocimiento del régimen de incompatibilidades / DOLO La Sala, una vez acreditado que en el presente asunto el concejal acusado, objetivamente violó el régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, tras haber incurrido en las conductas descritas en el artículo 8° literal f) de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994. A la anterior conclusión se llega, de una parte, por haber
celebrado, a través de interpuesta persona, los contratos de suministro núm. 020 de 2015, núm. 089 de 2015 y núm. 101 de 2015 con el municipio de Sonsón (Antioquia), y de otra parte, haber recibido y cobrado los cheques KK995882 de 22 de abril de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 020 de 2015), KK996428 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 089 de 2015) y KK996430 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 101 de 2015), librados por el ente territorial a favor de su contratista la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., como pago por el suministro de materiales de construcción que hiciere la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. […] En el anterior contexto, y en la medida en que el acusado conocía el régimen de incompatibilidades que le era aplicable como concejal del municipio de Sonsón, la situación consistente en recibir como pago de los bienes y materiales que suministró a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., a través de la Ferretería y Depósito de Materiales de Sonsón S.A.S., la transferencia de unos cheques librados a favor de aquella ferretería por el ente territorial (municipio de Sonsón) para su cobro, denota que aquel a pesar que conocía que su comportamiento estaba proscrito por el ordenamiento jurídico quiso su realización, por lo que la trasgresión de la incompatibilidad prevista en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994, se
dio, igualmente, bajo la modalidad dolosa.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 4 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48
NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 LITERAL F / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 240 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01747-01(PI)
Actor: LEONARDO ARNEDO MENDOZA
Demandado: CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR Referencia: Pérdida de investidura
Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Carlos Alberto Cardona Escobar, concejal del municipio de Sonsón
(Antioquia) para el período 2012-2015.
I. Antecedentes I.1. La solicitud de pérdida de investidura1
1. El ciudadano Leonardo Arnedo Mendoza, actuando en nombre propio y en
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor Carlos Alberto Cardona Escobar, concejal del municipio de Sonsón para el período 2012-2015; que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro en sus bases de datos de la decisión judicial a quien le correspondiera la cédula 1 Corresponde al texto unificado de la demanda inicial con su reforma. de ciudadanía núm. 70726661, y que se comunicara dicha decisión a la mesa directiva del concejo municipal de Sonsón, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior. I.1.1. Los hechos juzgados
2. Manifestó que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar, elegido concejal del municipio de Sonsón para los períodos 2012-2015 y 2016-2019, era representante legal y probablemente único accionista de la empresa Ferretería y
Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., NIT 900.772.691-6.
3. Señaló que el alcalde del municipio de Sonsón dio declaraciones a medios de comunicación radiales en los cuales hacía referencia al cobro de los cheques girados a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., NIT 900.792.150-9 por parte del concejal cuestionado y al inicio de denuncias penales y disciplinarias por tales hechos.
4. Subrayó que las empresas Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. tienen nombres similares,
comparten el mismo número de teléfono fijo (8691707) y la misma dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales (ferreteriaelprogreso2014@hotmail.com) y, además, desarrollaban su actividad en la dirección Carrera 7 N° 12-47, puesto que la dirección Carrera 7 N° 12-32 no existe.
5. Indicó que ambas empresas pertenecían al acusado y que la denominada Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., NIT 900.792.150-9, era una fachada para que aquel contratara con el municipio de Sonsón estando inhabilitado, lo cual podía acreditarse de la lectura documentos precontractuales y contractuales2 en 2 (i) Manifestación de interés para participar en el proceso SI-016 de 2015, que dio origen al contrato núm. 089 de 2015; (ii) carta de presentación para participar en el proceso SI-016 de 2015; los cuales se podía evidenciar que la dirección de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. resulta ser la misma de la Ferretería y Depósito de Materiales El
Progreso S.A.S.
6. Expresó que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. suscribió contratos de suministro con el municipio de Sonsón cuando el acusado era concejal y «[…] lo particular del asunto es que la señora Yessica Velásquez Escalante c.c. 1.0470.965.190 y Juan Guillermo Galeano c.c. 1.047.968.366 quienes aparecen como representantes legales de esta empresa que fue liquidada, en realidad son subordinados o dependientes del señor Concejal […]».
7. Resaltó la respuesta entregada por el municipio de Sonsón a un derecho de
petición en el que informa que al acusado, mientras ostentaba la investidura de concejal del municipio de Sonsón, le fueron pagados directamente «[…] cheques de contratos de suministro celebrados con la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S., Nit 900.792.150-9, cheques que según derecho de petición corresponden a los siguientes: […] Cheque de Bancolombia KK996428 por $126.759.569 […] Cheque de Bancolombia KK996430 por $109.667.324 […] Cheque de Bancolombia KK996427 por $2.081.500 […] Cheque de Bancolombia por $36.966.000 […]» y, además, que «[…] La FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, consignó [a la] empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S. Nit. 900.772.691-6, de la cual es propietario el señor exconcejal CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR el cheque 77676-5 de Davivienda por un valor de 26.352.000 […]». (iii) formulario núm. 1 para participar en el proceso SI-016 de 2015; (iv) factura de venta núm. 0070 de 23 de noviembre de 2015; (iv) manifestación de interés para participar en el proceso SI-017 de 2015, que dio origen al contrato núm. 101 de 2015; (v) declaración de multas y sanciones para participar en el proceso SI-017 de 2015; (vi) propuesta económica para participar en el proceso SI017 de 2015; y (vii) factura de venta núm. 0077 de 4 de diciembre de 2015.
8. Precisó que los mencionados cheques fueron entregados por el municipio de Sonsón en ejecución de los contratos de suministros núm. 018, 020, 089 y 101 de 2015 a favor de la empresa Ferretería El Progreso de Sonsón, la cual, en su concepto, «[…] es una fachada de la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit 900.772.691-6 de la cual es accionista y representante legal el Concejal CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR
[…]».
9. Mencionó que el «[…] contrato N° 089 de 2015 fue celebrado por un valor de $139.526.453 y el pago autorizado, luego de descontar impuestos nacionales y estampillas, lo redujo a $126.759.569, valor contenido en el cheque de Bancolombia KK996428. Esto quiere decir que quien ejecutó el contrato en la realidad fue la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit. 900.772.691-6 de la cual es accionista y representante legal el Ex Concejal CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR […]» y que igual situación aconteció con el contrato núm. 101 de 2015, cuyo valor era la suma de $120.000.000, puesto que «[…] luego de descontar impuestos nacionales y estampillas, lo redujo a $109.667.324, valor contenido en el cheque de Bancolombia KK996430. Esto quiere decir que quien ejecutó el contrato en la realidad fue la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL
PROGRESO S.A.S., Nit 900.772.691-2 de la cual es accionista y representante legal el Ex Concejal CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR […]».
10. De lo expuesto anteriormente, dedujo que el acusado «[…] contrató por interpuesta persona con la Alcaldía de Sonsón en su condición de concejal
(servidor público) lo cual hace que esté incurso en causal de pérdida de investidura por violar el régimen de inhabilidad, incompatibilidades y de conflicto de intereses […]», llamando la atención al hecho de que todos los contratos suscritos por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. lo hayan sido con el municipio de Sonsón o con entidades con las cuales tiene relación. I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante y su explicación
11. El demandante consideró que el acusado violó el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 19943.
12. Explicó que el concejal acusado desconoció el contenido del numeral 1° literal f) del artículo 8° de la Ley 80 de 19934, norma que prohíbe a los servidores públicos ser proponentes o contratistas, puesto que: «[…] el señor Escobar Cardona es servidor público, y no puede directa o indirectamente (por interpuesta persona como se conoce comúnmente) celebrar contratos estatales con el municipio de Sonsón, entidad pública a la cual perteneció como Concejal cuando cobró la totalidad de los pagos de los contratos 089 y 101 de 2015 y cobró parcialmente el valor de los contratos
018 y 020 de 2015. La empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit. 900.772.691-6, de propiedad del señor Concejal, en relación con la cual es accionista y representante legal, es quien en la realidad suministró al municipio de Sonsón todos los bienes y servicios contratados a través de la empresa fachada FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, la cual estuvo representada por la señora Yessica Velásquez Escalante c.c. 1.047.965.190 y Juan Guillermo Galeano c.c. 1.047.968.366, 3 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 4 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». representantes legales y subordinados laboralmente del señor Concejal y quienes no tienen los recursos económicos necesarios para inyectarle un capital tan grande a una empresa que va a ejecutar contratos hasta de $418.999.600 para el año 2015, a tan solo un año de constituida la empresa».
13. Mencionó que lo expuesto se veía reforzado por lo previsto en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136, norma que establece como incompatibilidad la consistente en realizar gestiones con personas jurídicas de derecho privado que administren fondos públicos del respectivo municipio o sean contratistas de aquel o reciban donaciones de este, puesto que: «[…] La gestión con la persona privada es verificada cuando el Concejal Escobar Cardona recibe dinero de los contratos estatales celebrados por la
sociedad fachada que conformó con sus dependientes para contratar con el municipio de Sonsón y que se ve reflejada en los cheques de Bancolombia KK996428 por $126.759.569, KK996430 por $109.667.324, KK996427 por $2.081.500 y KK995882 por $36.966.000 correspondiente a los contratos de suministro 018 de 2015, 020 de 2015, 089 de 2015 y 101 de 2015 a favor de
la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit
900.792.150-9. Es evidente que la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. Nit 900.792.150-9, materialmente es la misma que la empresa FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit 900.772.691-6, de propiedad del señor Concejal, no de otra manera se explica que tengan el mismo número de teléfono fijo y el correo electrónico, y que a pesar que diga los registros mercantiles que las direcciones son diferentes, en realidad son las mismas».
14. Estimó que se debía tener en cuenta el artículo 50 numeral 5° de la Ley 1437 de 20115, disposición que señala como criterio de gradación de las sanciones la utilización de medios fraudulentos o utilización de interpuesta persona para ocultar la infracción u ocultar sus efectos; precepto que, si bien opera respecto de actuaciones administrativas, también resulta aplicable en el presente asunto en la medida en que: «[…] utilizar medios fraudulentos (una empresa fachada) o utilización de personas (los trabajadores subordinados) para ocultar infracción (violación al
régimen de inhabilidades de la Ley 80 de 1993) o sus efectos (imposibilidad de contratar con el municipio de Sonsón por estar inhabilitado)».
15. Citó el artículo 11, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 1437, disposición que regula los conflictos de interés y las causales de impedimento, y en tal sentido señaló que: «[…] No hay que olvidar que el Concejal votó favorablemente los proyectos de acuerdo municipal de autorizaciones para contratar, los cuales lo beneficiaban en tanto en su condición de representante legal y socio de la FERRETERÍA Y DEPÓSITO DE MATERIALES EL PROGRESO S.A.S., Nit 900.772.691-6, y empleador de la señora Yessica Velásquez Escalante c,c,1.047.965.190 y Juan Guillermo Galeano c.c. 1.047.968.366, quienes fueron mediadores para que el Concejal contratara con el municipio de Sonsón para seguir con su negocio comercial sin que le afectara causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna o en el conflicto de intereses que siempre estuvo presente».
16. Concluyó, como consecuencia de lo expuesto, que el acusado incurrió en causal de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses «[…] al recibir dinero del municipio de Sonsón en relación con los cobros realizados por la empresa fachada que constituyó con sus dependientes […]». 5 «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo». I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura
17. El magistrado sustanciador del proceso, una vez realizado el reparto
respectivo y mediante auto de 15 de julio de 2019, admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público, advirtiéndole al acusado que disponía de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto para referirse a la demanda, así como aportar y solicitar la práctica de pruebas, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 20186.
18. Realizadas las notificaciones y comunicaciones mencionadas, el concejal acusado contestó la demanda7.
19. El demandante, mediante escrito de 25 de julio de 2019, reformó la demanda presentada, adicionando hechos y pruebas8, la cual fue admitida mediante auto de 1 de agosto de 20199, providencia que ordenó, además, correr traslado de esta por el término de tres (3) días hábiles, la notificación personal al demandado a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón y al agente del Ministerio Público. 6 Fol. 60 y 61, cuaderno principal 1. 7 Fol. 91-127, cuaderno principal 1. 8 Fol. 70-90, cuaderno principal 1. 9 Fol. 128 y 129, cuaderno principal 1.
20. Realizadas las notificaciones y comunicaciones mencionadas, el concejal acusado contestó la reforma de la demanda10.
I.3. La contestación de la demanda
21. El concejal Carlos Alberto Cardona Escobar, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que no estaba acreditado que el acusado, directamente o por intermedio de las empresas
en las que funge como accionista o representante legal, hubiera suscrito contratos con el municipio de Sonsón o con cualquier entidad estatal.
22. Se señaló que, si bien el número de teléfono y el correo electrónico de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. coincidían, esta información estaba en constante cambio, además de no ser evidencia de que el acusado es propietario de ambas empresas o que fueran una fachada para celebrar contratos con el Estado.
23. Indicó que no le constaba el contenido de los documentos contractuales y precontractuales provenientes de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. pues no es su representante legal o accionista y que debía probarse que los señores: 10 Fol. 137 a 139, cuaderno principal 1. «[…] Juan Guillermo Galeano y Yesica Velásquez Escalante son subordinados del señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR. Pero en gracia de discusión si sostuviéramos que hubo algún vínculo de subordinación entre unos y otros; tal situación no conlleva a que se configure ninguna inhabilidad, incompatibilidad o prohibición en contra del señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR como concejal del Municipio de SONSÓN ANTIOQUIA, pues su calidad de Corporado no inhabilita a ex empleados suyos para que ejerzan su Derecho Fundamental a crear empresa de manera independiente Derecho Consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política».
24. Expresó que son cosas distintas los pagos realizados por el municipio de Sonsón a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y los realizados por dicha
empresa a la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. como consecuencia de sus relaciones comerciales, afirmando que no hay evidencia que la consignación realizada por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. a la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. tenga como fundamento los contratos suscritos por la primera con el Estado.
25. Insistió que la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. ni él como persona natural, han contratado con el municipio de Sonsón, por lo que la conducta es atípica; que no tiene conocimiento o interés directo en los negocios llevados a cabo por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S.; consideró que no era viable restringir cualquier iniciativa empresarial y el derecho al trabajo de los señores Yessica Velásquez Escalante y Juan Guillermo Galeano, este último representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S; y que era completamente legal que la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. le suministre servicios a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., los cuales no necesariamente están relacionados con los contratos celebrados por la segunda con el municipio de Sonsón.
26. Finalmente consideró que se debía aplicar el procedimiento ordinario previsto en la Ley 1437 de 2011 para garantizar el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que aquel dispone, en particular, de treinta (30) días para dar contestación a la demanda, mientras que el trámite regulado en la Ley 1881 de 2018 es de cinco (5) días y, además, que no puede dársele aplicación retroactiva
a dicha ley en tanto que los hechos juzgados se presentaron a partir del 2015, cuando tal norma no existía. I.4. La contestación a la reforma de la demanda
27. El concejal Carlos Alberto Cardona Escobar, a través de apoderado judicial, se refirió a la reforma de la demanda manifestando que el hecho A) era «[…] falso y temerario. No está probado en el expediente»; que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no es una empresa del acusado y sus vínculos contractuales con ella no conllevan una incompatibilidad para él; que los cheques fueron pagados a la precitada ferretería, luego «[…] cualquier otra sospecha sobre traslados de fondos entre una empresa y otra hace parte de una relación comercial legal que
ambas empresas puedan llegar a tener», y que la dirección Carrera 7 No. 12-32 está vinculada a la ferretería antes mencionada como lo demuestra la búsqueda en el motor de búsqueda «Google». I.4. Trámite del proceso judicial
28. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 13 de agosto de 201911, decretó las pruebas a practicar en el proceso y fijó 11 Fol. 140 a 144, cuaderno principal 1. para el 22 de agosto de 2019, hora 9:00 a.m., la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.
29. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante autos de 15 de agosto de 201912 y de 20 de agosto de 201913, confirmó lo decidido
en el auto de 13 de agosto de 2019 ante las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial del acusado. De esta manera, se aplazaron, por una sola vez, las audiencias de pruebas y la prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, quedando esta última para el 26 de agosto de 2019, hora 10:00 a.m.
30. El mismo magistrado sustanciador del proceso, en audiencia de 22 de agosto de 2019, recibió los testimonios de los señores Nelson Gil Henao, Jorge
Asdrúbal Castañeda Sánchez, Jorge Iván Escobar Montes, Diana Alexi Durango Espinosa, Yessika Tatiana Velásquez Escalante y Juan Guillermo Galeano Loaiza; y el 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia regulada en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.
31. El demandante, en su intervención, consideró que estaba demostrado que el acusado estaba incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, lo cual se ve reforzado por el artículo 127 de la Carta Política y el artículo 8° literal a) y f) del numeral 1° de la Ley 80 de 1993, puesto que es «[…] absolutamente claro que el señor Carlos Alberto Cardona Escobar contrató con el Municipio de Sonsón, Antioquia, a través 12 Fol. 176 a 178, cuaderno principal 1. 13 Fol. 182 a 185, cuaderno principal 1. de la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., empresa que funcionó
con sus propios empleados desde el local comercial de la Ferretería y Depósito de Materiales el Progreso S.A.S., de la cual es propietario […]».
32. El Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en este proceso judicial, en su concepto de fondo sobre la controversia, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del acusado, por haberse demostrado que incurrió en la violación del régimen de incompatibilidades, puesto que del material probatorio que obra en el expediente: «[…] se puede inferir entonces que quien estuvo detrás de los contratos 089 de 2015 y 101 de 2015 que suscribió la empresa FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S. fue el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, quien para la fecha ostentaba la calidad de Concejal del Municipio de Sonsón por el período 2012-2015, siendo este el período que resulta afectado por la pérdida de investidura […] No se puede llegar a la misma conclusión respecto de los contratos de suministro 018 de 2015 y 020 de 2015, dado que no fueron aportados (al menos hasta la fecha de este concepto) y al parecer y según lo expresado por la parte actora, el cobro fue parcial.
Son notorios la ilicitud de la conducta y el conocimiento que se tenía del comportamiento irregular en el que se estaba incurriendo y no fueron controvertidos con prueba alguna que la parte demandante hubiere arrimado al proceso, quedando demostrado es que el Concejal actuó con la voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico. Esta conducta del concejal, por lo
menos desde la modalidad de la responsabilidad subjetiva de la culpa, es reprochable en cuanto genera un daño antijurídico, en la medida en que se afectaron drásticamente y de forma negativa los principios de imparcialidad y transparencia. Con ese ánimo deliberado de proceder conforme está acreditado, desconoció las normas que le prohibían en su calidad de concejal contratar por interpuesta persona con una entidad del estado (sic) y para este caso la misma en la que ostentaba la calidad de concejal. En consecuencia, con la valoración en conjunto del anterior material probatorio, es posible entonces establecer que fue el concejal demandado quien realmente celebró los contratos 089 de
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