CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2019-02158-01(PI)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2019-02158-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal
/ INCOMPATIBILIDAD - Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Celebración de contrato con una entidad pública. Artículo 127 de la Constitución Política / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR
VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES EN CUANTO A LA
PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 127 CONSTITUCIONAL – Elementos /
ANÁLSIS OBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Celebración de contrato de arrendamiento con una entidad pública por interpuesta persona / ACREDITACIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR INTERPUESTA PERSONA – No se logra a través de prueba directa / INDICIO – Concepto / PRUEBA INDICIARIA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Al haber celebrado por interpuesta persona contrato con el municipio respecto del cual es concejal [L]e corresponde a la Sala establecer si el demandado, señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, incurrió en la causal de pérdida de investidura por incurrir en la incompatibilidad para contratar con el Estado, en los términos de los artículos 127 de la Constitución Política, 45, numeral 4, y 55, numeral 2, de la Ley 136, al celebrar con el municipio de Sonsón (Antioquia), por interpuesta persona, los contratos de (i) 2015, núms. 001 de 29 de enero, 033 de 30 de abril, orden de
suministro núm. 1o. de 30 de julio, 084 de 26 de octubre, 085 de 26 de octubre, 095 de 20 de noviembre, 103 de 7 de diciembre y su adición de 21 de diciembre, 104 de 7 de diciembre y 109 de 14 de diciembre, todos suscritos entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón (Antioquia); (ii) de 2017, núms. 038 de 25 de mayo y su adición de 27 de junio, y 078 de 4 de diciembre y su adición de 15 de diciembre, todos suscritos entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón (Antioquia), así como (iii) el contrato de suministro núm. 022 de 10 de julio de 2015, suscrito entre esa ferretería y MUSA, y su otrosí de 6 de noviembre de 2015; y al realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado contratistas del respectivo ente territorial, mientras fungía como concejal municipal de Sonsón (Antioquia). […] Para que el supuesto de la incompatibilidad prevista en el artículo 127 Constitucional se configure, es necesario probar que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. se utilizó para encubrir la intervención directa del demandado, o que quien celebró el contrato lo hizo por encargo y en provecho del servidor público. […] Los hechos indicantes son concordantes y los indicios convergen develando, como hecho indicado, que el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, con el objetivo de obtener provecho económico del municipio de
Sonsón (Antioquia), que no podría derivar directamente por encontrarse impedido para celebrar contratos con dicha autoridad de acuerdo con los artículos 127 de la Constitución Política y 45, numeral 4, de la Ley 136, al ostentar la condición de concejal de ese municipio para los períodos 2012-2015 y 2016-2019, auspició, en el año 2014, la creación de una sociedad comercial denominada Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. por parte de sus empleados, para que ésta fungiera como contratista del ente territorial, pese a no tener la capacidad para ejecutarlos,contando para dichos efectos, esto es, la ejecución, con la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo representante legal y propietario era el acusado, sociedad que verdaderamente cumplió con las obligaciones derivadas de los mismos y recibió los beneficios pecuniarios provenientes de los acuerdos de voluntades celebrados con el ente territorial, estructura que se mantuvo hasta que el acusado decidió renunciar al ejercicio de tal dignidad. En definitiva, la Sala considera que le asiste razón al a quo en cuanto concluyó que “[…] la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. con Nit. 900792150-9 fue creada con el único fin de ser la sociedad con quien se pudieran suscribir los contratos de suministro con el ente territorial […]”. Es así como quien puede reputarse como contratista, por interpuesta persona, del municipio de Sonsón (Antioquia) en los contratos de (i) 2015, núms. 001 de 29 de enero, 033 de 30 de abril, orden de
suministro núm. 1o. de 30 de julio, 084 de 26 de octubre, 085 de 26 de octubre, 095 de 20 de noviembre, 103 de 7 de diciembre y su adición de 21 de diciembre, 104 de 7 de diciembre y 109 de 14 de diciembre; (ii) de 2017, núms. 038 de 25 de mayo y su adición de 27 de junio, y 078 de 4 de diciembre y su adición de 15 de diciembre, así como (iii) el contrato de suministro núm. 022 de 10 de julio de 2015, suscrito con MUSA, y su otrosí de 6 de noviembre de 2015, es realmente la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo único accionista hasta el 15 de febrero de 2016 y representante legal hasta la fecha de los certificados que obran en el proceso, -26 de agosto de 2019-, es el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, lo cual realizó a través de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., por lo que el concejal incurrió en la incompatibilidad prevista en los artículos 127 constitucional, y 45, numeral 4, de la Ley 136, consistente en proscribir que los servidores públicos puedan celebrar contratos con entidades estatales o realizar gestiones con personas jurídicas de derecho privado que sean contratistas del respectivo municipio.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal
/ PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN
DE INCOMPATIBILIDADES – Celebración de contrato con una entidad pública. Artículo 127 de la Constitución Política / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 127 CONSTITUCIONAL / ANÁLSIS SUBJETIVO / CONCEJAL – Conocimiento del régimen de incompatibilidades / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Celebración de contrato de arrendamiento con una entidad pública por interpuesta persona / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Se decreta Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que de los hechos probados, y los indicios construidos a partir de los mismos, se logra establecer que el acusado conocía el régimen de incompatibilidades previsto para los concejales y por ello pretendió, empleando una sociedad intermediaria denominada Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., eludir la prohibición impuesta por el ordenamiento a los servidores públicos de celebrar contratos estatales, -en su caso como concejal municipal-, por sí o por interpuesta persona, todo lo cual es imposible que no se hubiere conseguido mediante el despliegue de conducta abiertamente dolosa como la adelantada por el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR. Está demostrado que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. fue constituida con el único ánimo de ocultar la prohibición en comento, de forma fraudulenta, actuando
así de manera consciente en la conformación de un esquema que le permitió defraudar la investidura que le fuere entregada por el electorado del municipio de Sonsón (Antioquia), en lo que se retrata como un comportamiento desleal, engañoso y ventajoso que no puede tener una consecuencia distinta a la del despojo de aquella. La Sala, conforme con los argumentos expuestos en esta providencia, constató que se reúnen los requisitos objetivo y subjetivo para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 55, numeral 2°, de la Ley, tras haber incurrido en las conductas prohibidas por los artículos 127 de la Constitución Política y 45, numeral 4, de la Ley 136, razón por la que resulta pertinente la confirmación de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas en esta providencia. PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Celebración de contrato de arrendamiento con una entidad pública por interpuesta persona / COSA JUZGADA - Presupuestos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ERGA OMNES - Probada parcialmente respecto a los contratos 018 de 23 de abril, 020 de 10 de marzo, 089 de 6 de noviembre y 101 de 30 de noviembre de 2015, celebrados entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón (Antioquia) y con fundamento en el artículo 8 numeral
1 literal f de la Ley 80 de 1993 [L]a Sala evidencia que existe identidad de objeto y causa en ambos procesos, en lo que guarda relación con aquellos cargos traducidos en la configuración de la incompatibilidad prevista en los artículos 45, numeral 4, y 55, numeral 2, de la Ley 136, esto es, que las dos causales coinciden en los fundamentos fácticos y jurídicos para solicitar la pérdida de investidura del señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, debido a la celebración de contratos con entidades públicas, por interpuesta persona, así como la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que eran contratistas de ese ente territorial, mientras fungía como concejal municipal de Sonsón (Antioquia), durante el año 2015, hechos y acusaciones abarcadas en los libelos demandatorios motivo de comparación. En este sentido, y como quiera que las sentencias de 16 de septiembre de 2019 y 24 de junio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y esta Sección, respectivamente, proceso con número único de radicación 05001-23-33-000-2019-01747-01, decretaron la pérdida de investidura del demandado luego de comprobar su intervención, por intermedio de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., en la celebración de los contratos núms. 018 de 23 de abril, 020 de 10 de marzo, 089 de 6 de noviembre y 101 de 30 de noviembre de 2015, con el municipio de Sonsón (Antioquia), la Sala deberá declarar la cosa juzgada erga omnes de la citada providencia de cierre,
únicamente, en lo que tiene que ver con dichos contratos, ante la identidad de objeto y causa con la demanda bajo examen y la imposibilidad de que tal decisión en firme sea sometida a un nuevo debate o revisión en los términos de los artículos 17 de la Ley 1881 y 303 del CGP. Así las cosas, la Sala revocará, parcialmente, la sentencia apelada en el caso concreto y, en su lugar, declarará probada la excepción de cosa juzgada erga omnes frente a la solicitud de pérdida de investidura del señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, tramitada en el proceso bajo estudio, exclusivamente, en lo que atañe a los contratos núms. 018 de 23 de abril, 020 de 10 de marzo, 089 de 6 de noviembre y 101 de 30 de noviembre de 2015, celebrados entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón (Antioquia), todo lo cual deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por esta Sección, dentro del proceso con número único de radicación 05001-23-33-000-2019-01747-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 240 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / LEY 2003
DE 2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02158-01(PI)
Actor: JESÚS ANTONIO HENAO HENAO
Demandado: CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 5 DE
DICIEMBRE DE 2019, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA
Tema: SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA. EL
CONCEJAL DEMANADADO INCURRIÓ EN VIOLACION AL RÉGIMEN DE
INCOMPATIBILIDADES POR CUANTO CONTRATÓ POR INTERPUESTA
PERSONA, -FERRETERÍA EL PROGRESO DE SONSÓN S.A.S.-, CON EL
MUNICIPIO EN EL QUE FUE ELEGIDO, VALIÉNDOSE DE SUS EMPLEADOS
PARA CONFORMAR UNA SOCIEDAD PARALELA A LA ACTIVIDAD COMERCIAL A LA QUE SE DEDICA. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ERGA OMNES EN LO QUE ATAÑE A LOS CONTRATOS NÚMS. 018, 020, 089 Y 101 DE 2015 Y SE DECRETA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA EN LO QUE RESPECTA A LOS CONTRATOS DE
2015 NÚMS.: 001, 033, ORDEN DE SUMINISTRO NÚM. 1O., 084, 085, 095, 103, -Y SU ADICIÓN-, 104 Y 109; LOS DE 2017 NÚMS.: 038, -Y SU ADICIÓN-, Y 078; ASÍ COMO EL CONTRATO DE SUMINISTRO NÚM. 022 DE 2015 Y SU OTROSÍ,
SUSCRITOS CON LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS UNIDOS DEL SUR DE
ANTIOQUIA, MUSA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de los votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia1, por medio de la cual decretó la 1 Folios 1064 a 1078, cuaderno núm. 6. pérdida de investidura del concejal municipal de Sonsón (Antioquia), señor
CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR.
1. I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JESÚS ANTONIO HENAO HENAO, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del concejal del municipio de Sonsón (Antioquia), señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, período constitucional 2016-2019, por considerar que incurrió en las causales de pérdida
de investidura de conflicto de intereses, tráfico de influencias e incompatibilidad para contratar con el Estado, en los términos de los artículos 127 de la Constitución Política; y 45, numeral 4, y 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho frente a las causales de pérdida de investidura invocadas: Sostuvo que el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR fue elegido concejal del municipio de Sonsón (Antioquia), para el período 2016-2019, tal como consta en el formulario E-26 CON suscrita por la Comisión Escrutadora de 27 de octubre de 2015. Pero que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. para los años 2014, 2015, 2016 y 2017, el demandado tenía la calidad de concejal municipal de Sonsón (Antioquia). Comentó que el alcalde municipal de ese ente territorial denunció, a través de la radio municipal, hechos que ponían de manifiesto que el demandado, estando impedido para contratar con el municipio, se benefició, en claro conflicto de intereses y presunto tráfico de influencias, de cuantiosos contratos de suministro de materiales realizados con la alcaldía municipal de Sonsón (Antioquia), la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Páramo de Sonsón y la Asociación de
Municipios Unidos del Sur de Antioquia, en adelante MUSA, -entidades en las que la alcaldía municipal de Sonsón (Antioquia) tiene intereses directos-, a través de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., administrada por los trabajadores o dependientes del acusado. Adujo que el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR era el representante legal de la otra sociedad, Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso de Sonsón S.A.S., la cual compartía local con la mencionada ferretería fachada de nombre El Progreso de Sonsón S.A.S., siendo esta última la empresa con la cual contrataba directamente la alcaldía municipal de Sonsón (Antioquia). Señaló que el concejal era el que organizaba la contratación con la empresa fachada por medio de sus empleados, quienes atendían como dependientes la ferretería de su propiedad y fungían como representantes legales de la ferretería ‘testaferra’ para celebrar contratos con el municipio o entidades con las cuales la entidad territorial tenía intereses jurídicos o institucionales. Para tal efecto, aportó como prueba de ello, además de otras piezas contractuales, copia de los contratos celebrados entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón (Antioquia), identificados con los núms. 001 de 29 de enero, 018 de 23 de abril, 020 de 10 de marzo, 089 de 6 de noviembre, 101 de 30 de noviembre y 103 de 7 de diciembre de 2015, así como el contrato de suministro núm. 022 de 10 de julio de 2015, celebrado entre la
Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y MUSA, con su respectivo otrosí de 6 de noviembre de 2015; y, por último, el contrato núm. 078 de 4 de diciembre de 2017 y su contrato adicional de 15 de diciembre de 2017, celebrado entre la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. y el municipio de Sonsón (Antioquia). De igual forma, solicitó, en su acápite de pruebas, el recaudo de todos los expedientes contentivos de los contratos celebrados durante los años 2014 a 2017, entre la alcaldía municipal de Sonsón (Antioquia) y la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., así como las facturas de cobro emitidas por este establecimiento comercial, todo lo cual reposa en la sede de ese ente territorial. Arguyó que al hacer la labor de campo pudo verificar que la dirección que aparece en la Cámara de Comercio de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. es inexistente físicamente, pues pertenece a una parte de la Plazuela de Henao que está diagonal a la ferretería real de propiedad del demandado, donde hay un “[…] palo de aguacate, un par de palmas, unas durantas (guardaparques) y jardín de ornato y decoración […]”. Anotó que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. era una empresa fachada para contratar con el municipio de Sonsón (Antioquia), lo que se concluía de lo siguiente: (i) el número de teléfono y el correo electrónico de las dos ferreterías era el mismo; (ii) las personas que fungían como representantes legales de la
empresa fachada, señores YÉSSICA TATIANA VELÁSQUEZ y JUAN GUILLERMO GALEANO LOAIZA, en realidad eran trabajadores del señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR y/o de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso de Sonsón S.A.S.; (iii) el local comercial donde funcionaba la ferretería fachada era de propiedad del concejal, lugar desde el cual se despachaban los suministros a la alcaldía municipal de Sonsón (Antioquia); (iv) la empresa ficticia fue liquidada por la hija del concejal, señora ERIKA MABEL CARDONA MARULANDA; (v) varios de los pagos realizados por medio de cheques a la empresa fachada que funcionaba en el local comercial de la ferretería del señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, fueron cobrados por este último, según las denuncias realizadas por el alcalde en medios radiales; y (vi) los bienes que eran suministrados a ese municipio provenían de la ferretería del demandado o de la cantera de la que es propietario. Agregó que mientras el demandado fue candidato al concejo municipal para el período 2016-2019, los despachos de los bienes relacionados con los contratos de suministro celebrados con el municipio de Sonsón (Antioquia) y MUSA, se hacían directamente de la ferretería de su propiedad, situación que le dejaba ventajas electorales frente a los demás candidatos, pues desde allí se entregaban los bienes a los beneficiarios. Por último, acotó que al consultar el RUP en la Cámara de Comercio del Oriente,
se acredita que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no inscribió información relacionada con la experiencia para el año 2014 y sólo lo hizo para el mes de septiembre de 2015 para celebrar contratos con el municipio de Sonsón (Antioquia). I.3.- El demandado, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de 16 de septiembre de 20193, con el que se opuso a la pretensión de la solicitud, para lo cual, en síntesis, manifestó que no es cierto que haya contratado con el municipio de Sonsón (Antioquia) a través de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso de Sonsón S.A.S., ya que los contratos se efectuaron con la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., identificada con NIT 900.792.150-9, por lo que se trata de una sociedad distinta; y que tampoco es cierto que fuese la persona que organizara los contratos o devengara los réditos en los procesos contractuales celebrados con la administración. Mencionó que nunca se benefició de los pagos que hizo la administración municipal a sus contratistas; y que el hecho de haber sido el endosatario de un título valor que tuvo origen en la administración municipal de Sonsón (Antioquia), en manera alguna constituye una violación de las disposiciones que regulan su ejercicio como concejal, pues se trató de una actividad comercial. Sostuvo que no existe prueba que permita concluir quién o quiénes son los propietarios de las sociedades comerciales que menciona el actor, por lo que lo argumentado se queda en meras conjeturas, ya que se trata de sociedades por acciones simplificadas, las cuales son un modelo societario independiente de sus
socios, acreditándose tal condición con los títulos accionarios y en este caso los contratos fueron celebrados con la sociedad Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., de la cual no es socio ni representante legal. Precisó, en torno al modelo de las sociedades por acciones, como son las S.A.S.; se refirió al artículo 373 del Código de Comercio en el sentido de que los 3 Folios 450 a 461, cuaderno núm. 3. accionistas son responsables hasta el monto de los respectivos aportes; después de hacer un recuento normativo concluyó que, conforme al artículo 2° de la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada es un modelo societario independiente de sus socios sin que los propietarios de las mismas se puedan evidenciar en el certificado de existencia y representación legal, sino con la certificación que emita el representante legal; y que no se acreditó la transgresión de las normas invocadas en la solicitud de pérdida de investidura. Alegó que el hecho de que, en su condición de concejal, hubiera buscado de manera legítima que se estudiara la posibilidad de que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. pudiera acceder a beneficios tributarios, no puede tomarse como un tráfico de influencias, sino como una gestión a favor de la comunidad.
2. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 5 de diciembre de 20194, decretó la pérdida de investidura del demandado por incurrir en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, al
encontrarlo incurso en la causal establecida en el artículo 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80 de 28 de octubre de 19935, para lo cual precisó, de forma inicial, que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena del mismo Tribunal, ya se había decretado la pérdida de investidura del señor 4 Folios 1064 a 1078, cuaderno núm. 6. 5 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, concejal del municipio de Sonsón (Antioquia), período constitucional 2012-2015, dentro del proceso con número único de radicación 05001233300020190174700, sin que a la fecha de esa decisión el Consejo de Estado hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra tal providencia, luego de lo cual la transcribió in extenso. Descendiendo al caso bajo examen manifestó que si bien se invocaron como causales de pérdida de investidura el conflicto de intereses y el tráfico de influencias, en este evento no había argumentos que las fundamentaran y que los hechos solo conducían a que el concejal acusado incurrió en la causal de inhabilidad para contratar con el municipio, de conformidad con lo previsto por el artículo 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80, razón por la que se detendría, únicamente, en el análisis de ésta. Señaló que está demostrado que el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR fue elegido concejal municipal de Sonsón (Antioquia), por el Partido
Conservador, para el período 2016-2019; no obstante, dejó constancia de que la defensa tuvo como cierto que aquel ostentó dicha calidad hasta el año 2017, hecho que, por lo mismo, también dio por sentado. Refirió que se acreditó que el demandado es el representante legal de la sociedad por acciones simplificada Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., con Nit 900772691-6, siendo su actividad principal el comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados; y que, respecto de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., con Nit 900792150-9, funge como liquidadora principal la señora ERIKA MABEL CARDONA MARULANDA, siendo la única accionista la señora YÉSSIKA
TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE.
Anotó que el municipio de Sonsón (Antioquia), suscribió contratos con la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. en múltiples ocasiones, tal como lo relaciona el Secretario de Hacienda del referido municipio en la respuesta dada al exhorto núm. 053 de 18 de septiembre de 2019, desde el año 2015 hasta el año 2017, constando en el expediente tanto los contratos como las facturas de venta que correspondían en cada caso, con el membrete de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., así como los pagos realizados por el municipio a esta última por un total de $1.034.785.891; y que los respectivos cheques fueron cobrados por
YÉSSICA VELASQUEZ ESCALANTE, CARLOS ALBERTO CARDONA
ESCOBAR y JUAN GUILLERMO GALEANO LOAIZA.
Aseveró que cuatro de los cheques girados por el municipio de Sonsón (Antioquia), como pago por los contratos de suministro suscritos con ese ente territorial, fueron cobrados por el propio concejal demandado; y que si bien la parte demandada pretende justificarse en que dichos cobros de cheques los hizo atendiendo a los endosos que no están prohibidos y por su actividad de comerciante, lo cierto del caso es que tales hechos no se miran de manera aislada, sino en armonía con las demás pruebas recaudadas en el proceso. Indicó que con las pruebas obrantes en el proceso se lograba determinar que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. había sido creada con el fin de suscribir los contratos de suministro con el ente territorial; no obstante, quien materialmente suministraba la mayoría de los productos y recibía el beneficio económico era la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., donde fungía como representante legal el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR. Añadió que resultaba extraño y ajeno a la práctica comercial que la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S. no tuviera empleados, pues, según lo indicó la contadora DIANA A. DURANGO ESPINOSA, todas las contrataciones fueron por prestación de servicios y pago de honorarios, pero nunca se hicieron pagos por nómina ni a la seguridad social; y que tampoco era coincidencia que la señora YÉSSICA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE trabajara con salario en la
Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., donde sí tenía seguridad social, y hubiese fungido como representante legal de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., sumado a que cobró siete cheques en el año 2015 con los cuales se pagaron los contratos de suministro suscritos con el municipio. Adujo que ambas ferreterías compartían local comercial, prestaban la actividad de comercio al por menor de artículos de ferretería, -pinturas, productos de vidrio en establecimientos especializados-, tenían el mismo teléfono, el mismo correo electrónico y el mismo personal; y que estaba probado que el concejal CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR, recibía beneficios de los contratos ya sea directa o indirectamente, en tanto la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S con Nit 900772691-6, era el mayor proveedor de la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., con Nit. 900792150-9, por lo que se logra establecer que, materialmente, quien suministraba la mayoría de los productos requeridos en los contratos de suministro, era efectivamente la ferretería en la que el concejal fungía como representante legal. Mencionó que son coincidentes las declaraciones de los señores YÉSSIKA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE y JUAN GUILLERMO GALEANO LOAIZA, quienes informaron que ambas ferreterías funcionaban en el mismo local y tenían la misma dirección, teléfono y correo electrónico y, finalmente, que la mayoría de los productos que le suministraban al municipio de Sonsón (Antioquia) se los
compraban a la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., con lo que concluyó que no cabía duda que quien estaba detrás de tales suministros era el demandado, por lo que estimó que se configuraba la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136. Resaltó que el concejal CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR sí tenía conocimiento de que las ventas que su comercio, Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., le realizaba a la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., creada por su empleada YÉSSIKA TATIANA VELÁSQUEZ ESCALANTE, eran para cumplir con los contratos de suministro suscritos con el municipio de Sonsón (Antioquia), al punto que recibió y cobró cheques dirigidos por el ente territorial al último de los establecimientos fachada, por concepto de pago de los objetos contractuales. Concluyó que no se trata de muchas coincidencias fácticas en el caso concreto, en tanto que, efectivamente, la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso, en la que el demandado era representante legal, sí recibía beneficios con ocasión de los referidos contratos de suministro celebrados por la Ferretería El Progreso de Sonsón S.A.S., quedando establecido así que el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ESCOBAR cumplía con gran parte de la ejecución de éstos, a pesar de permanecer inhabilitado para ello. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 12 de diciembre de 2019
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