CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2019-02614-01(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2019-02614-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOSPresupuestos / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Finalidad / ELEMENTO OBJETIVO / APROBACIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL – Otorgando una condición especial de pago a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos predial y de industria y comercio, por los intereses de mora generados por obligaciones correspondientes a los períodos gravables del año 2017 y anteriores / INVALIDEZ DE ACUERDO – Por falta de motivación / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - La declaratoria de nulidad o la invalidez de un acuerdo no conlleva necesariamente a que se decrete la pérdida de investidura de quienes lo aprobaron / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No configuración En el asunto bajo examen, el fundamento por el cual los recurrentes insisten en que está configurada la causal de pérdida de investidura es porque los concejales aprobaron el Acuerdo nro. 001 de 2019, que estableció una condición especial para el pago de intereses moratorios de los impuestos predial y de industria y comercio para las vigencias fiscales del año 2017 y anteriores, considerando que
tales intereses tienen naturaleza tributaria y que por ello se causó un detrimento patrimonial al municipio, pues se transgredió lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018. […] [E]l referido acuerdo, según lo señaló el Tribunal al decidir sobre la invalidez parcial del mismo, aplicó indebidamente lo dispuesto por los artículos 107 de la Ley 1943 de 2018 y transgredió el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, puesto que implementó una condición especial que posibilitó el no pago de intereses moratorios sin motivar debidamente la amnistía, y en especial sin indicar el impacto fiscal de dicha decisión y la estrategia para mitigarlo. En ese sentido, si bien, como lo señaló el tribunal en la sentencia que declara la invalidez del beneficio, la conducta de los concejales no se ajustó a derecho, pues el acto carece de la motivación que le exige la Ley 819 de 2003, dicha irregularidad no tiene la entidad de configurar la causal invocada de pérdida de investidura de los concejales acusados, puesto que, como se indicó líneas atrás, por un lado, en la aprobación del acuerdo no estaban actuando como ordenadores del gasto, y por el otro, tampoco se configuró la indebida destinación de recursos de manera indirecta, dado que, con su actuación, no distorsionaron las finalidades del gasto, que es uno de los presupuestos que se requiere para que se configure la causal de pérdida de investidura. La causal de nulidad del acto no estuvo fundada en ninguno de estos elementos, sino en la falta de motivación y explicación sobre el impacto fiscal de la estrategia y las medidas para mitigarlo. Así mismo, no se
advierte que se hayan utilizado instrumentos para cambiar la destinación de dineros públicos, verbigracia, en asuntos de contratación pública, anticipos, autorizaciones, cesión de tiquetes aéreos, entre otros eventos, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que los miembros de corporaciones públicas incurren en esta causal de manera indirecta. Por último, aunque el solicitante no lo alega, se reitera que, tal como lo ha señalado esta Sección en otras oportunidades, la declaración de invalidez de un acuerdo no comporta la desinvestidura de los concejales acusados por no estar prevista de forma taxativa dentro de las causales establecidas por la Constitución y la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02614-01(PI)
Actor: JESÚS ALONSO ARROYAVE PÉREZ Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOSANTIOQUIA Referencia: Pérdida de investidura Tesis: No incurren en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales que aprobaron un acuerdo municipal que concedió una condición especial de pago a los sujetos
pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos predial y de industria y comercio de un ente territorial por concepto de intereses de mora generados por obligaciones correspondientes a los períodos gravables del año 2017 y anteriores. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó la pérdida de investidura de los señores John Fredy Álvarez Espinosa, Diego Alberto Espinosa Taborda, Nora de las Misericordias Medina Jaramillo, Mónica Yuleny Mora Salazar, Sandra Milena Pérez Restrepo, Orley Enrique Rojas Mira y Luis Octavio Yepes Roldán, en su condición de concejales del municipio de Santa Rosa de Osos, período constitucional 2016-2019. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Jesús Alonso Arroyave Pérez, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de la investidura de los concejales acusados, por considerar que incurrieron en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por la indebida destinación de dineros públicos. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 El solicitante informó que los concejales acusados, señores John Fredy Álvarez Espinosa, Diego Alberto Espinosa Taborda, Nora de las Misericordias Medina
Jaramillo, Mónica Yuleny Mora Salazar, Sandra Milena Pérez Restrepo, Orley Enrique Rojas Mira y Luis Octavio Yepes Roldán fueron elegidos concejales del municipio de Santa Rosa de Osos para el período constitucional 2016 - 2019 y tomaron posesión de sus cargos, según consta en el Acta nro. 001 del 2 de enero de 2016. Sostuvo que la alcaldesa del municipio de Santa Rosa de Osos para el período 2016-2019 presentó el proyecto de acuerdo nro. 001 de 2019, “por medio del cual se establecen condiciones especiales para el pago de obligaciones, impuestos, tasas y contribuciones en el municipio de Santa Rosa de Osos y se dictan otras disposiciones”, al que se le dio trámite en las sesiones ordinarias del mes de febrero de 2019 y fue aprobado en primer debate por la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública el 5 de febrero de 2019, y en segundo debate el 12 del mismo mes y año, fecha en la que fue aprobado por la plenaria de la Corporación con un total de 9 votos positivos, 7 de los cuales corresponden a los concejales acusados. Agregó que el Acuerdo nro. 001 del 12 de febrero de 2019 fue sancionado el 13 de febrero y empezó a regir al día siguiente de su publicación, esto es, el 14 de febrero de 2019. Arguyó que el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018 faculta a las entidades territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un 70% en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el no pago de las multas,
sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria, o sea que no se permite que haya beneficios temporales para condonar intereses moratorios causados por el no pago de impuestos; sin embargo, el concejo municipal y particularmente los concejales acusados aprobaron el acuerdo concediendo una exención o beneficio, contrariando lo allí dispuesto. 1 Folios 1 a 26 cuaderno principal. Indicó que, en cumplimiento de lo establecido en dicho acuerdo, la administración municipal de Santa Rosa de Osos le ordenó a la Secretaría de Hacienda "realizar las respectivas notas de créditos de los contribuyentes e infractores que soliciten y se acojan a la condonación especial del pago de los impuestos" y, como consecuencia de ello, entre la vigencia del acuerdo y el 22 de mayo de 2019 el valor total dejado de recaudar por concepto de intereses de mora de los impuestos predial e industria y comercio ascendió a la suma de $168.514.374. Aseveró que, para obtener la información de los intereses moratorios que fueron objeto de la condición especial a favor de los contribuyentes por los conceptos señalados, fue necesario instaurar una acción de tutela, respuesta que se obtuvo mediante el oficio con radicado 1800-1404 del 22 de mayo de 2019, por lo que no se conoce cuáles fueron los intereses de mora causados y dejados de recaudar del 21 de mayo al 31 de octubre de 2019 que, en todo caso no son relevantes para la configuración de la causal de desinvestidura invocada, pero sí para establecer el detrimento patrimonial ocasionado al municipio. Finalmente, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-743 de 2015, al
declarar inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, dejó en claro que ni el legislador, ni las corporaciones públicas, pueden conceder condiciones de pago especial para los intereses de mora de impuestos, orden que fue atendida por el Congreso al aprobar el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018 pero desconocieron los siete concejales demandados al aprobar el Acuerdo nro. 001 de 2019. Agregó que el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto con destino al municipio de Copacabana mediante radicado nro. 2-2019002688 del 30 de enero de 2019, donde conceptuó sobre la imposibilidad legal que tienen los concejos de autorizar por acuerdo las condiciones especiales en asuntos tributarios y en materia de intereses moratorios. 2.- Contestación por parte de los concejales acusados2 2 Folios 64 a 97 el apoderado judicial contestó en representación de los concejales Diego Alberto Espinosa Taborda, Luís Octavio Yepes Roldán y Nora de las Misericordias Medina Jaramillo y de folios 102 a 115 del cuaderno principal el mismo apoderado contestó en idénticos términos a los del primer escrito en nombre de los concejales John Fredy Álvarez Espinosa, Orley Enrique Rojas Mira, Sandra Milena Pérez Restrepo y Mónica Yuleny Mora Salazar. Los concejales acusados, obrando por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no está configurada la causal invocada para decretar la pérdida de su investidura, y
manifestaron como argumentos de defensa3: Que, conforme a la sustentación del proyecto que hizo el ejecutivo municipal a través de la Secretaría de Hacienda, se dejó claro que los intereses de mora no tenían la naturaleza de obligaciones tributarias y que, a partir del concepto nro. 016 del 3 de noviembre de 2003 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sentencia del 8 de octubre de 2015 del Consejo de Estado, radicado nro. 20345, se infería que los intereses de mora por definición hacen parte de los ingresos no tributarios. Explicaron que los intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria pues su objeto es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación crediticia, en este caso del impuesto, tesis que fue acogida por “el Consejo de Estado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (sic) de la sentencia del 27 de agosto de 2008, exp. 110013103-022-1997-14171-01” y, que por ende, el comportamiento de los concejales estuvo precedido de buena fe y demuestra la ausencia de dolo y culpa. Señalaron que, adicionalmente, se debe tener en cuenta que dicho artículo, esto es, el 107 de la Ley de la Ley 1943 de 2018, tuvo multiplicidad de interpretaciones y no en vano en todo el país fueron muchos los acuerdos municipales objetados, incluso por la gobernación del departamento de Antioquia, situación que evidencia la ausencia del elemento subjetivo para la configuración de la causal de pérdida
de investidura. Acotaron que, con la medida adoptada con el acuerdo municipal, se logró recuperar la obligación principal pese a estar afectada por el fenómeno de la prescripción, y que, al no tratarse los intereses de obligaciones tributarias, no existió el perjuicio alegado. Formuló como medios exceptivos, los que denominó: "la inexistencia de la indebida destinación de recursos públicos - la ausencia del daño patrimonial" y "la ausencia del elemento subjetivo de la causal invocada”. 3 Folios 64 a 70 cuaderno principal. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia4 La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 6 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para ello analizó lo siguiente, una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente: “[…] En el marco de la causal de pérdida de investidura, el verbo rector, como elemento tipificador, consiste en la acción de destinar, dentro de la noción antes expuesta, lo que para la Sala significa, de forma más estricta, direccionar, de modo que existe destinación cuando se aplica, determina o direcciona en cierta forma algo (que para la causal ese algo es dinero público), para conseguir un fin o efecto; y resulta indebida, cuando se aplica, determina o direcciona "... a un fino propósito distinto, contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario"5. (…) En los últimos años, la Sección Primera del Consejo de Estado ha
precisado que los recursos recaudados del público por los canales de las autoridades fiscales del Estado ingresan como dinero en sentido amplio y se transforman en recursos públicos cuando son administrados por aquellos servidores que señalen la ley o el reglamento, según el caso6. (…) En efecto, el primer desatino que se observa es considerar que se está frente a dineros públicos, dentro de la noción expuesta en los párrafos anteriores, cuando no existió recaudo de los recursos económicos por 4 Folios 246 a 263 cuaderno principal. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de mayo de
2000. Exp. AC 9877. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. Rad. 7000123330002180001900. concepto de intereses de mora que, precisamente, por virtud del acuerdo 001 de 2019, fueron condonados parcialmente.
Para que tengan connotación de dineros públicos y, por ende, sean objeto de destinación, es necesario que los recursos se integren materialmente al ciclo presupuestario como ingresos, con el propósito de ser destinados o redistribuidos para satisfacer las necesidades del Estado o garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, a través de los instrumentos Previstos por el ordenamiento jurídico, es decir, a través de la contratación7, pagos, autorizaciones y erogaciones de cualquier índole, tal como se precisó párrafos atrás. En ese sentido, no se puede hablar de dineros públicos cuando, a pesar de ser una renta contingente u ocasional cuyo recaudo por parte del
Estado se espera, aún no se ha producido su ingreso al erario o no se ha efectuado el recaudo por los distintos medios o no se ha producido la retención por el agente retenedor respectivo. Recuérdese que la norma habla de dineros públicos y no de rentas públicas, ocasionales o contingentes que espera recaudar el Estado. Aceptar que tiene la connotación de dinero público lo que espera recibir el Estado, específicamente, por concepto de intereses de mora en el pago de los tributos, pero que aún no han sido recaudados, sería asumir que tienen dicha naturaleza los recursos monetarios con los cuales los particulares piensan cubrir sus obligaciones fiscales, pero que aún no han salido de la esfera de su patrimonio privado porque no se han pagado o transferido al Estado. Avalar una tesis en tal sentido distorsionaría por completo la noción de dineros públicos que trae la norma y abriría paso a que se predicara una indebida destinación de dineros en aquellos eventos en los que no se logra recaudar el recurso, por cualquier causa. Lo anterior conduce, por sustracción de materia, a que no se presente la adecuación típica por ausencia del elemento "destinación", pues no podría ser objeto de aplicación, direccionamiento o destinación un recurso que no se recaudó o que no ingresó al fisco y, que, desde luego, no fue apropiado, decretado, presupuestado, ordenado y 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de mayo de
2014. Exp. 11001031500020130086500. erogado o ejecutado, es decir, que no completó el ciclo presupuestariose reitera-.
La configuración de la causal, en cuanto a la destinación se refiere, exige que la malversación esté precedida de la ordenación del gasto, es decir, que los dineros públicos hayan sido aplicados o destinados, con la ordenación del gasto, a propósitos prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o a fines no autorizados, injustificados o innecesarios en provecho propio o de un tercero o, que, después de ordenado el gasto, sean aplicados a propósitos distintos para los que fueron autorizados u ordenados, tal como fue expuesto en líneas precedentes y, en este caso, mal podría decirse que fueron destinados recursos o dineros que ni siquiera ingresaron al erario. (…) En efecto, haciendo abstracción de la legalidad o no de algunas de las disposiciones contenidas en el acuerdo, la misma Secretaría de Hacienda de Santa Rosa de Osos afirmó en su declaración, rendida en este proceso, que la implementación de la medida, contrario a afectar el patrimonio del municipio, lo que propició fue el recaudo “… de unos recursos que se encontraban ya perdidas … porque algunas de tales obligaciones se hallaban afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva. (…) En ese sentido, no existe prueba de la afectación patrimonial del erario. En estricto sentido, el único fundamento de la solicitud de pérdida de investidura en este caso es la declaración de invalidez de las disposiciones del acuerdo 001 de 12 de febrero de 2019 que concedieron la reducción de los intereses de mora generados en las obligaciones tributarias de los contribuyentes de Santa Rosa de Osos; no obstante, la declaración de nulidad de un acto administrativo no
conlleva, por sí sola a la estructuración de causal alguna de pérdida de investidura para quienes intervinieron en su aprobación. (…) según consta en el acta 8, de la sesión ordinaria celebrada el 12 de febrero de 2019, la iniciativa del acuerdo fue del ejecutivo municipal y en la presentación y explicación de la legalidad y conveniencia del proyecto, que estuvo a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal, se aseguró que su contenido se ajustaba al marco de las facultades contenidas por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, de donde se deduce que los concejales obraron bajo la convicción de estar actuando en ejercicio de las competencias constitucionales y legales y dentro del ámbito de la ley que los habilitaba para generar los beneficios que finalmente fueron aprobados. […]”. (negrillas y subrayas en la providencia) 4.- Los recursos de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte solicitante de la pérdida de investidura como el señor Agente del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación manifestando lo siguiente: El Procurador 32 Judicial II Administrativo señaló que, actuando en defensa del orden jurídico y del patrimonio público en su condición de agente del Ministerio Público, estaba en desacuerdo, con lo decidido por las razones que pasan a señalarse8: Estimó que, con las pruebas obrantes en el proceso, se acreditaba de manera suficiente que los concejales acusados incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros públicos al votar favorablemente el proyecto de acuerdo
que contiene un beneficio temporal para la reducción de intereses moratorios por el no pago de tributos, que se convirtió en el Acuerdo nro. 001 de 2019. Sobre la exigencia del recaudo de los dineros públicos y la ordenación para que se estructure la causal invocada, estimó que tales exigencias no encuentran fundamento ni en la ley ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia9, ha expresado que esta causal 8 Folios 275 a 281 cuaderno principal. 9 Para lo cual citó entre otros, expediente número 9876 del 20 de junio de 2000; AC10529 y AC 10968 del 3 de octubre de 2000; AC-11854 del 6 de marzo de 2001. se configura cuando se destinan los dineros públicos a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley. Por ende, el elemento tipificador de la causal está en que el servidor público, al ejercer las competencias para las que ha sido investido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución y la ley, sin que se requiera ser ordenador del gasto10, y que el énfasis interpretativo de esta causal no debe hacerse sobre la expresión “dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su indebida destinación, bien sea utilizando, aplicando u ordenando11. Arguyó que en este caso la conducta reprochable consiste en que, por una decisión a todas luces ilegal, los dineros públicos no ingresaron al municipio, sino que terminaron beneficiando a terceras personas, y por la indebida utilización de la
facultad legal con la expedición del acuerdo resultaron beneficiados los contribuyentes del impuesto predial y de industria y comercio del municipio de Santa Rosa de Osos. Respecto a la no acreditación de la erogación y afectación patrimonial del erario a que hizo referencia el a quo, consideró que no es necesario que se presente una erogación, sino que lo fundamental es que se utilicen mecanismos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos como se hizo en el presente caso, por lo que, contrario a lo concluido por el Tribunal, se materializó la destinación indebida y los concejales, al ejercer las competencias propias de su investidura, distorsionaron lo preceptuado por la Ley 1943 de 2018; por lo tanto, hubo afectación al erario. Indicó que tampoco comparte lo concluido en la sentencia respecto del actuar de los concejales en el sentido de obrar bajo la convicción de hacerlo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, por cuanto la norma transgredida es clara en su contenido sin que se requirieran conocimientos profundos para su interpretación, y que, por lo tanto, desde el elemento subjetivo de la responsabilidad no obraron con la diligencia debida en el desarrollo de su actividad o realizado actos tendientes a conocer el marco normativo como solicitar conceptos o asesorarse frente a la interpretación del contenido de la Ley 1943 de 10 Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2013-00865 del 6 de mayo de 2014 (PI). 11 Consejo de Estado. Sentencias AC – 0101 de noviembre de 2001 y PI032 del 30 de julio de
2002. 2018, por lo que el hecho de interpretar de manera errónea la ley no justifica su actuar, ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Por último, respecto de “la causal justificante de que la medida lo que hizo fue propiciar el recaudo que generó un importante flujo de capital para el municipio”, estimó que, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C743 de 2015, la eliminación o reducción de los intereses “no se muestran como conducentes para obtener un recaudo eficiente y justo” y en relación con la reglas de la amnistía, como es la condición especial de pago, que implica una particular renuncia de las autoridades a obtener el empleo de los medios administrativos a su alcance para obtener el recaudo de obligaciones tributarias, sin que esté acreditado en el expediente que lo recuperado en este caso estuviera constituido por obligaciones afectadas por el fenómeno de la prescripción o se tratara de obligaciones de imposible recaudo y que las declaraciones de testimonio recibidas en el proceso nada aclararon al respecto, por lo que “lo de las obligaciones prescritas o de imposible recaudo, fue un argumento que utilizó el apoderado de la parte demandante y afirmaciones genéricas que realizaron los testigos arrimados al proceso que finalmente no contaron con soporte probatorio alguno”. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Mediante escrito radicado igualmente en oportunidad, manifestó que adicionaba el recurso para hacer unas peticiones probatorias12. A su turno, el solicitante de la pérdida apeló la decisión de primera instancia pidiendo sea revocada; de lo indicado se destaca13:
Manifestó que estaba totalmente de acuerdo con el magistrado que salvó voto14 frente a la decisión mayoritaria de la Sala Plena del Tribunal, ya que la decisión constituye una burla y afrenta al régimen de inhabilidades y va en contravía de la protección del patrimonio público. Alegó que la destinación del dinero que tiene su génesis en la aprobación del Acuerdo nro. 001 de 2019 tuvo un propósito prohibido, no autorizado e innecesario y por ello precisamente la Ley 1943 de 2018, vigente para la fecha de los hechos, 12 Folio 300 cuaderno principal. 13 Folios 282 a 300 cuaderno principal. 14 Gonzalo Javier Zambrano Velandia. proscribió esta clase de beneficios temporales, y que en este caso se hizo una indebida destinación de dineros de manera indirecta al ser aprobada por los concejales y aplicada por la Secretaría de Hacienda del municipio, sin que sea excusa que fueron orientados por la administración municipal. Sostuvo que el argumento del Tribunal según el cual los dineros causados por concepto del impuesto predial e industria y comercio, por el hecho que los contribuyentes no los hubieran pagado, no son dineros públicos, sería acertado respecto de los contribuyentes que no se acogieron al beneficio temporal, pero quienes se acogieron y fueron certificados por la Secretaría de Hacienda del municipio se trata de dineros públicos que debieron ingresar al erario. Recordó que se demostró que se dejó de recaudar la suma de $168.514.374 en el municipio por concepto de intereses de mora del impuesto predial e industria y
comercio al haberse aprobado y aplicado el Acuerdo nro. 001 de 2019 contrariando la prohibición legal del artículo 107 de la Ley 1943 de 2018. Expuso que no le asiste razón al Tribunal en señalar que no se probó que la motivación de los concejales fuera la de favorecer a terceros o que estuvieran convencidos que obraron de acuerdo con la ley, toda vez que éstos, de manera imprudente y casi con dolo, aprobaron el acuerdo para congraciarse con el ejecutivo municipal, traicionando la confianza popular sin que puedan excusarse en la ignorancia de la ley. En lo que tiene que ver con el argumento de que se trató de obligaciones prescritas o de difícil recaudo, sostuvo que no es posible que la administración se siente a esperar que opere la prescripción de obligaciones a favor de los contribuyentes para gestionar la aprobación de un acuerdo que otorgue una condición especial de pago o amnistía, el cual no es necesario para invocar el fenómeno extintivo de las obligaciones. Añadió que la Corte Constitucional, en reiteradas sentencias de inexequibilidad, citando para ello, la C-823 de 2004, C748 de 2009, C-833 de 2013, C1114 de 2003 y C-060 de 2018, ha excluido del ordenamiento jurídico innumerables artículos de leyes que han concedido beneficios tributarios y arguyó: “para esta parte procesal es mucho más difícil entender y comprender porque las arcas del erario municipal se menguan, pagando favores políticos a los contribuyentes que normalmente son los más acaudalados, son los que menos oportunamente pagan
y son los que procuran siempre jalonados procesos de amnistías frente a intereses de mora, no es posible que combina (sic) sentencia con el aquí recurrida se pueda hacer carrera para que otros organismos administrativos con competencia decidan en el mismo sentido (…)”, y que medidas como éstas representan una grave infracción del principio de eficiencia que debe orientar la administración tributaria. El recurso de apelación fue concedido por auto del 26 de febrero de 202015. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 13 de marzo de 202016 y por auto del 3 de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación y se resolvió sobre las pruebas pedidas por el señor Procurador 32 Judicial II Para Asuntos Administrativos, en el sentido de negarlas por no estar reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 201117. 5.2. Por auto del 9 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto18, quienes manifestaron: La parte solicitante de la pérdida de investidura reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación19. A su vez, el apoderado de los concejales acusados, al descorrer el traslado, insistió en lo explicado al contestar la demanda, de manera especial que no se probó la configuración de la causal invocada ni el elemento subjetivo de la conducta20.
Por último, el señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en el concepto rendido, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal de instancia y se acceda a las pretensiones con fundamento en lo siguiente21: 15 Folio 301 cuaderno principal. 16 Folio 2 cuaderno apelación. 17 Folios 4 a 8 cuaderno de apelación. 18 Folio 20 cuaderno apelación. 19 Folios 29 a 39 cuaderno apelación. 20 Folios 40 21 Folios 46 a 57 cuaderno apelación. Luego de referirse a los antecedentes del caso y a la sentencia de primera i
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