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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2020-00408-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2020-00408-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por no tomar posesión del cargo dentro del término legal. Elementos configurantes / FUERZA MAYOR - Concepto. Causal eximente de responsabilidad / CONCEJAL - Obligación de tomar posesión / POSESIÓN DE CONCEJAL – Término / INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL ANTES DE LA INICIACIÓN DEL PERÍODO – Ocurrió por citación del presidente del concejo saliente / POSESIÓN DE CONCEJALES ANTES DE LA INICIACIÓN DEL PERÍODO – Ocurrió el mismo día de la instalación del concejo municipal /

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL

CARGO – No configuración / ELEMENTO OBJETIVO / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[P]ara la Sala no se encuentra presente el primero de los requisitos estructurantes de la pluricitada causal, esto es que, el candidato, una vez hubiere sido declarado concejal electo por la autoridad electoral competente y obtenida su curul, no se hubiere posesionado en dicho cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la instalación del respectivo cabildo municipal o distrital, habida cuenta que se evidencia, a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente, que todos los demandados tomaron posesión como concejales municipales de Titiribí (Antioquia), para el período 2020-2023, el mismo día en que fue instalado dicho concejo, -31 de diciembre de 2019-, luego de haber sido

citados para esa fecha y hora. La circunstancia según la cual la instalación del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), período 2020-2023, debió haberse evacuado en los primeros diez días del mes de enero de 2020, en los términos de los artículos 23 y 35 de la Ley 136 y 25 del Acuerdo núm. 014 de 2013, - Reglamento interno de la corporación-, si bien atiende a una obligación legal y reglamentaria de celoso cumplimiento por los funcionarios competentes, la cual ha sido revalidada por la jurisprudencia de la Sección, lo cierto es que en el presente asunto la instalación efectuada, de forma anticipada, está lejos de configurar la omisión prohibida y castigada por el mecanismo sancionatorio de la pérdida de investidura, comoquiera que no malogró el objeto precavido con la norma en mención, esto es la posesión en el cargo para el cual habían sido elegidos por el electorado. Sin lugar a duda, se advierte una actuación prematura por parte del presidente del concejo municipal de Titiribí (Antioquia) quien, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, citó y convocó a los demandados e inició la sesión, en la que éstos resultaron posesionados, un día antes de iniciarse su período constitucional; sin embargo, la legalidad de ese procedimiento administrativo no está sub iudice en el asunto bajo examen, ni se encuentra sometida a discusión alguna, como sí lo está el acto de posesión de los concejales demandados en el marco de la citada causal de pérdida de investidura. Lo anterior se establece sin perjuicio de las consideraciones vertidas por la Sala en otras

ocasiones cuando se demandaron, bajo la misma causal, a miembros de corporaciones públicas territoriales que no se posesionaron o lo hicieron con posterioridad al término fijado por la previsión sancionatoria, eventos en los cuales fue necesario acudir a las reglas prestablecidas en los artículos 23 y 35 de la Ley 136, así como a los reglamentos internos de cada concejo o asamblea, en aras de computar los días dentro de los cuales debió instalarse aquel y efectuarse la posesión en el cargo. En este caso particular, los señores […] luego de resultar elegidos concejales municipales de Titiribí (Antioquia), no dimitieron ni abandonaron el deber de tomar posesión de sus cargos, ni infringieron el mandato emanado del voto popular de sus electores que los obligaba a asumir sus empleos públicos, sino que, por el contrario, actuaron en bloque y se posesionaron el mismo día de la instalación del período 2020-2023, en cumplimiento de la convocatoria efectuada por el presidente en funciones de esa corporación edilicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00408-01(PI)

Actor: NATALIA HERNÁNDEZ HINCAPIÉ

Demandado: ALBA NURY OCHOA RENDÓN, DIEGO ANTONIO MONTOYA

TABORDA, EDUARDO ANTONIO DEOSSA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO

SALAZAR BOTERO, JORGE ESPINOSA VANEGAS, JUAN GONZALO PÉREZ

GONZÁLEZ, LEO JAIR TABORDA LÓPEZ, LUZ MARCELA MIRANDA

QUICENO, MARIA SILVIA ARBOLEDA DE MONTOYA, OLGA DEL SOCORRO ARENAS VERA, YEISON ANDREY COLORADO VÉLEZ Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia TESIS: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3, DE LA LEY 617, CONSISTENTE EN NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE

INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL. SE PROBÓ LA POSESIÓN DE

LOS DEMANDADOS, EL MISMO DÍA DE LA INSTALACIÓN DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE TITIRIBÍ (ANTIOQUIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 20201, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Titiribí (Antioquia), señores MARÍA SILVIA

ARBOLEDA DE MONTOYA, YEISON ANDREY COLORADO VÉLEZ, EDUARDO

ANTONIO DEOSSA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, JUAN

GONZALO PÉREZ GONZÁLEZ, ALBA NURY OCHOA RENDÓN, OLGA DEL SOCORRO ARENAS VERA, LEO JAIR TABORDA LÓPEZ, JORGE ESPINOSA 1 Folios 3 a 11, cuaderno apelaciones.

VANEGAS, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA, en adelante los demandados.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana NATALIA HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, obrando en nombre propio, solicitó2 decretar la pérdida de la investidura de los demandados concejales del municipio de Titiribí (Antioquia), por considerar que no tomaron posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo, en los términos del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003. I.2.- En apoyo de su pretensión la actora adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocadas: Afirmó que como resultado de las actividades electorales desarrolladas el 27 de octubre de 2019 para elegir cuerpos colegiados, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró electos a los concejales del municipio de Titiribí (Antioquia), para el período 2020-2023, a los demandados.

Indicó que, el 23 de diciembre de 2019, el presidente del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), mediante oficio dirigido a cada uno de los concejales, les informó que el día 31 de diciembre de 2019, a las 10:00am, en el recinto de esa corporación, tomarían posesión los concejales electos para el período 2020-2023. Que en la mencionada fecha, de conformidad con el numeral 5 del orden del día, se tomó el juramento de rigor a los concejales presentes y se efectuó la correspondiente posesión. Manifestó que la instalación del concejo municipal debe coincidir con la fecha en la que debe iniciar el ejercicio de las funciones, atribuciones, obligaciones y competencias de dicha corporación; y que dicha instalación es un acto que se realiza por una sola vez y al inicio del período constitucional, en la cual se posesionan y toman juramento los concejales electos de conformidad con la Ley 2 Demanda de 27 de febrero de 2020, folios 105 a 123. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 136 de 2 de junio de 19944 y el artículo 25 del Acuerdo 014 de 2013, expedido por el concejo municipal de Titiribí (Antioquia), que establece que se instalará en los primeros diez días del mes de enero, correspondiente a la iniciación del período

constitucional. Adujo que el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, prevé que los concejales perderán su investidura por no tomar posesión en el cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del Concejo o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse; y que la fecha de instalación de los concejos municipales es el 2 de enero del año siguiente al que se dio la elección y, en todo caso, dentro de los diez primeros días del mes de enero, debiendo elegir la mesa directiva, el secretario general y el personero municipal. Señaló que los concejales demandados deben perder su investidura por cuanto no tomaron posesión ni juramento dentro del lapso legal establecido para el efecto. Agregó que establecida la causal objetiva de pérdida de investidura, quedaba por determinar la causal subjetiva, la cual sustentó en la culpa grave de los concejales, quienes, a su juicio, omitieron el cumplimiento de la normativa que regula la posesión, toda vez que el mero hecho de manifestar, bajo la gravedad de juramento, que cumplirían la Constitución y la ley y justamente faltar a lo dicho en el mismo acto, por tomar decisiones administrativas como la elección de dignatarios y funcionarios que a la fecha fungen como tales, hace que la conducta sea evidentemente culposa. I.3.- Los concejales, obrando en su propio nombre, a excepción del concejal JORGE ESPINOSA VANEGAS, -quien lo hizo a través de apoderado judicial-, presentaron escritos de contestación de la solicitud de pérdida de investidura, oponiéndose a dicha pretensión.

Los demandados MARÍA SILVIA ARBOLEDA DE MONTOYA, YEISON ANDREY

COLORADO VÉLEZ, EDUARDO ANTONIO DEOSSA GÓMEZ, JAIME

HUMBERTO SALAZAR BOTERO, JUAN GONZALO PÉREZ GONZÁLEZ, ALBA NURY OCHOA RENDÓN, OLGA DEL SOCORRO ARENAS VERA, LEO JAIR TABORDA LÓPEZ y LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO, si bien contestaron 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. de forma independiente, sus escritos contienen idéntica fundamentación fáctica y jurídica. Luego de la narración del desarrollo de la sesión del concejo en la que fueron posesionados, se preguntaron ¿si tomar posesión en el cargo 14 horas antes de la iniciación del período constitucional para el cual fueron elegidos, constituía en sí misma una falta contraria al buen servicio, al interés general, y si tenía la entidad suficiente para ser reprochado a través de la sanción ética y política que deriva del juicio de pérdida de investidura? Adujeron que el entonces presidente de esa corporación, elegido para el año 2019, señor JUAN JOSÉ TABORDA RESTREPO, les envió la citación para la posesión del nuevo concejo municipal de Titiribí (Antioquia) para el período constitucional 2020-2023, sesión que se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2019, en la que cada uno respondió a la lista de llamado por el secretario de la sesión; y que una vez verificado el quórum deliberatorio, les fue tomado juramento por la

presidenta provisional como se evidencia en el audio de la sesión plenaria de la citada fecha, al que todos los concejales electos respondieron "sí juro", por lo cual quedaron legalmente posesionados. Los concejales DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA y JORGE ESPINOSA VANEGAS, por su parte, manifestaron que renunciaron a sus cargos de concejales ante la Mesa Directiva del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), el día 19 de febrero de 2020, y esta fue aceptada a partir el día 20 de febrero de 2020, de ahí que en la actualidad ya no ostentaban la calidad de concejales de dicho municipio. Citaron pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que la finalidad perseguida por la institución de la pérdida de la investidura es que se reprochen y sancionen conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, comportamientos contrarios al interés general y al buen servicio. En ese sentido, también se cuestionaron si ¿el hecho de haber tomado posesión el día 31 de diciembre a las 10 horas, defrauda los intereses de los electores y contraría el principio democrático constitucional en el que se cimienta el principio de representación democrática?, a lo cual respondieron que no. Sostuvieron que para que se configure la causal invocada, se requiere que el concejal electo no haya tomado posesión del cargo, pero en el presente caso sí juraron cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes del cargo. Que, por tanto, no podría adecuarse típicamente la conducta desplegada por ellos

ya que realizaron el acto protocolario de posesión una vez instalado el concejo municipal, así este se haya instalado horas antes de iniciar el período constitucional 2020-2023, esto es, el 31 de diciembre de 2019 a las 10:00 a.m. Argumentaron también que con el oficio citatorio para la posesión, remitido por el concejo municipal de Titiribí (Antioquia) para los concejales que ejercerían durante el período 2020-2023, se les indujo a error, toda vez que su actuar siempre ha estado sujeto al principio de buena fe, el cual exige a los particulares y autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal. Solicitaron que ante la carencia de prueba sobre la configuración de la causal invocada, se deniegue la solicitud de pérdida de investidura. Finalmente, propusieron como excepción de mérito ‘haber tomado posesión del cargo como concejales’. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 10 de septiembre de 20205, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la acción de pérdida de investidura y de la causal alegada por la actora, así como una relación del acervo probatorio recaudado en el expediente, manifestó que aquella pretende evitar la dimisión del cargo una vez se es elegido para formar parte de una corporación de elección popular y no se tomó posesión del mismo ni se ejercieron las funciones que mediante el voto le fueron encomendada. En otras palabras, que la conducta sancionable es la no asunción del cargo cuando ha transcurrido el término establecido por la norma, sin que el

obligado acuda a posesionarse. Advirtió que en este caso los concejales demandados fueron citados a la sesión de instalación del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), que tuvo lugar en la fecha anterior al período señalado, lo cual constituye una irregularidad frente a lo dispuesto por la normativa. Que no obstante, la sesión se llevó a cabo en el orden 5 Folios 3 a 11, cuaderno de apelaciones. establecido y siguiendo los protocolos, todos y cada uno de los concejales que conformaban la lista remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que hoy son demandados, tomaron posesión del cargo haciendo el juramento de cumplir fielmente sus funciones. Sostuvo que, en consecuencia, si bien puede existir una irregularidad en el acto de posesión por la fecha en la cual se llevó a efecto, para el Tribunal tal irregularidad no alcanzó a tipificar la conducta sancionable, ni por sí misma se generó la pérdida de investidura. Por todo lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 25 de septiembre de 20206, la actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que insistió en que se había configurado la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Adujo que se configuró el elemento objetivo de la pérdida de investidura por el solo hecho de que la posesión se dio el 31 de diciembre de 2019 y no dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo, como lo ordena la ley,

argumento que fue respaldado por el Ministerio Público en su intervención ante el a quo. Reitera que en ese entendido, al omitir el cumplimiento de la normativa que regula la posesión, los concejales actuaron con culpa grave, pues el mero hecho de manifestar, bajo la gravedad de juramento, que cumplirían la Constitución y la ley y justamente faltar a lo dicho en el mismo acto, por tomar decisiones administrativas como la elección de dignatarios y funcionarios que a la fecha fungen como tales, hace que la conducta sea evidentemente culposa. Advierte que al haber tomado posesión con pleno desconocimiento de la normativa aplicable no se trató de una simple irregularidad como pretende hacerlo ver el a quo; que tampoco se realizó el juicio de antijuridicidad de la conducta de todos y cada uno de los demandados, lo que sí se espera de la segunda instancia, habida cuenta que la pérdida de investidura es una acción pública que comporta 6 Folios 18-24. un juicio de naturaleza ética, que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados. Finalmente, sostuvo que no es suficiente que la conducta culposa de los accionados se corresponda con la prescripción legal de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, sino que, además, debe darse el componente de la antijuridicidad, que en el presente asunto se estructura la existencia del quebrantamiento funcional de los deberes funcionales encargados a los concejales que afecten la consecución de los fines del Estado, propósito que persigue el proceso sancionatorio de la pérdida de

investidura. IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido así: IV.1. A través de memorial de 20 de noviembre de 20207, el concejal JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO ratificó que se logró demostrar que el martes 31 de diciembre de 2019, a las 10:00a.m.; y que en sesión plenaria de instalación del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), los concejales electos para el período constitucional 2020-2023, sí tomaron posesión del cargo al haber jurado en los términos constitucionales y legales, juramento con el cual se vincularon a las funciones propias de dicho empleo público. Argumentó que el análisis del juez de la pérdida de investidura debe hacerse con la observancia del artículo 29 Constitucional, en la medida en que la pérdida de investidura es uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del ius puniendi estatal y el régimen de garantías aplicable, que, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016, debe valorar los elementos subjetivos de la conducta y no basarse únicamente en la valoración objetiva de la causal. Indicó que no se vulneró el principio de legalidad ni se configuró la tipicidad, por cuanto el hecho de no haber tomado posesión dentro de los tres días siguientes a la instalación de la mencionada corporación o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse, sino con anterioridad, no se adecúa típicamente al supuesto fáctico

7 Folios 37 a 39, cuaderno de apelaciones. de la causal invocada; y que tampoco es antijurídica la conducta, por cuanto no es contraria al ordenamiento jurídico, ni mucho menos culpable, habida cuenta que no actuaron con dolo o culpa grave. Señaló que el hecho de haber jurado cumplir la Constitución y las leyes es indicativo de obrar en búsqueda del interés general y el acatamiento de todos los mandatos impuestos en cualquier mandato constitucional y legal, por lo que no se puede predicar de su actuar el elemento del dolo; y que con relación a la culpa, tampoco se puede sostener que su actuar hubiera sido negligente, imprudente, con impericia, ni que se hubiera inobservado reglamento alguno, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia. IV.2. Por su parte, con escrito de 7 de diciembre de 20208, el agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por lo siguiente: Señaló que resulta evidente que para que la posesión de los concejales se hubiese ejecutado en forma regular, resultaba necesario que este se efectuara dentro de los primeros diez días de enero del año 2020. Ello, en atención a que es en este período durante el cual se deben instalar los concejos municipales, - artículo 35 de la Ley 136-, y es en este evento de instalación en el cual se procederá a tomar posesión de los concejales electos. Mencionó que al haber tomado posesión en el cargo de concejales el día 31 de diciembre de 2019, los concejales demandados incurrieron en una irregularidad,

respecto de las condiciones exigidas en la ley para tal diligencia. Que si bien la posesión fue adelantada por el señor JUAN JOSÉ TABORDA RESTREPO, presidente del concejo municipal de Titiribí (Antioquia) en el período anterior, la misma fue ejecutada por funcionario incompetente, toda vez que la persona habilitada para efectuar la posesión de los concejales electos debía ser el presidente provisional elegido para esos efectos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 26 del Acuerdo 014 de 2013, expedido por el municipio de Titiribí (Antioquia). Sostuvo que pese a que la presente acción no busca examinar la legalidad del acto de posesión de los concejales demandados, la irregularidad observada basta para configurar objetivamente la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de 8 Folios 41-46 cuaderno apelaciones. la Ley 617 comoquiera que, en efecto, al no mediar acto válido de posesión presidido por el funcionario competente para efectuar la posesión, de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo de Titiribí (Antioquia), se acreditó objetivamente la causal aludida. No obstante, en cuanto al factor subjetivo, indicó que los demandados actuaron bajo la convicción de que habían quedado legalmente posesionados, pues quien realizó el llamado para posesionarlos fue el señor JUAN JOSÉ TABORDA RESTREPO, quien fungía en su momento como presidente de esa Corporación y, en ese sentido, como la conducta en la que incurrieron los demandados fue inducida por el entonces representante del concejo de Titiribí (Antioquia), no puede cuestionarse la buena fe al acudir a dicha citación.

Manifestó que si bien pudo mediar falta al deber de diligencia circunscrito al debido conocimiento del marco normativo de su posesión, la conducta de los concejales demandados debe evaluarse respecto a las circunstancias concretas que rodearon su posesión; y que al mediar comunicación del representante de la entidad, puede concluirse que los demandados actuaron bajo la confianza legítima de que habían tomado posesión en forma legal, por lo cual no se acreditó configurado el elemento subjetivo de la causal impugnada. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si los señores concejales demandados,

MARÍA SILVIA ARBOLEDA DE MONTOYA, YEISON ANDREY COLORADO

VÉLEZ, EDUARDO ANTONIO DEOSSA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO

SALAZAR BOTERO, JUAN GONZALO PÉREZ GONZÁLEZ, ALBA NURY

OCHOA RENDÓN, OLGA DEL SOCORRO ARENAS VERA, LEO JAIR TABORDA LÓPEZ, JORGE ESPINOSA VANEGAS, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA, incurrieron en la comisión de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, esto es por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), para el período constitucional 2020-2023. V.2.- De la causal de pérdida de investidura de concejal municipal o distrital,

consistente en no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo, o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse La causal de pérdida de investidura que se le endilga a los concejales demandados del municipio de Titiribí (Antioquia), para el período constitucional 2020-2023, es la prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, así: “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. (…) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Esta Sala ha sostenido, en el devenir de la interpretación y aplicación jurisprudenciales de la referida causal, lo siguiente9: “[…] Para que se configure la causal transcrita, la Sala encuentra que se requiere que el concejal electo no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse. Entiéndase por posesión “el acto de prestar juramento previsto

en el artículo 122 10 de la Constitución Política ante el funcionario 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, número único de radicado 23001-23-33-000-2017-00091-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. 10 “[…] Artículo 122 […] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha competente; de este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia, sin cuya solemnidad la persona no puede entrar a servir ningún cargo11 […]”12 (Negrillas y subrayas fuera de texto). Para tales efectos, se observa que el artículo 35 de la Ley 136, regula tanto la instalación de los concejos municipales como la elección de sus funcionarios así: “[…] Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Una vez instalados los concejos municipales y en consonancia con el artículo 122

Constitucional, el artículo 49 de la Ley 136 establece que los concejales se posesionarán en sus cargos ante el presidente de la respectiva corporación, para lo cual deberán tomar el respectivo juramento: “[…] Artículo 49. Posesión. Los presidentes de los concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2005, número único de radicado 76001-23-31-000-2004-00774-01 (PI), Magistrado ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2015, número único de radicado 41001-23-33-000-2013-00337-01(PI), consejera ponente doctora María Elizabeth García González. De igual forma, en cuanto a estos actos de posesión de los concejales y de instalación de los concejos, en sentencias de 27 de abril de 200613 y de 19 de junio de 200814, la Sala precisó: “[…] Para resolver, debe precisarse que la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo

122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas15. La instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional. A su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 136, todos los servidores públicos, categoría a la cual pertenecen los concejales, deberán posesionarse de manera previa al ejercicio de su cargo, o lo que es lo mismo, prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes correspondientes, por cuanto es tal acto el que los vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales16. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2006, número único de radicado 23001-23-31-000-2004-00059-02, consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2008, número único de radicado 70001-23-31-000-2006-00531-01, consejero ponente

doctor Camilo Arciniegas Andrade. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 16 de marzo de 1993, expedient

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