CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2020-03298-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2020-03298-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDAPara que se acreditara el requisito de agotar el trámite de conciliación prejudicial / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se suspende la vigencia y aplicación de decreto que fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos taxi / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – No resulta necesario. Artículo 613 del Código General del Proceso / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Carácter patrimonial y efectos patrimoniales. Evolución jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Lo que determina su carácter es que afecta directa e inmediatamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deban soportarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es de naturaleza patrimonial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no tener la medida cautelar solicitada carácter patrimonial [C]orresponde a la Sala definir si debe revocarse la providencia que en primera
instancia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de un acto administrativo que suspendió los efectos del decreto por medio del cual un ente territorial estableció la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi en su jurisdicción y los demás actos administrativos dictados bajo su amparo, esto es, aquellos que reestructuraron el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en taxi, distribuyeron los cupos de matrícula hasta el agotamiento de la capacidad global del Municipio de Bello y se asignaron un porcentaje de las mismas a la empresa demandante, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, si el demandante solicita a título de medida cautelar la suspensión provisional de algunos artículos de dicho acto y la devolución de los dineros pagados para legalizar la circulación de los automotores a los que se había asignado cupo para la matrícula. […] para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario traer a colación el contenido de las medidas cautelares solicitadas por Transessa S.A. en el presente proceso. Al respecto, observa la Sala que en el expediente digital remitido por el Tribunal figuran múltiples escritos sobre el particular, denominados así: (i) “06MedidaCautelar”¸(ii) “13SolicitudMemorial”, (iii) “15Solicitud medida cautelar TRANSESSA”, (iv) “18SolicitudMedidaCautelar” y (v) “37SolicitudDeMedidaCautelar”. En ese escenario, a efectos de establecer el contenido de las medidas cautelares solicitadas y sobre las cuales se centrará el
estudio en esta instancia, resulta pertinente verificar cada una de las aludidas solicitudes. En el escrito titulado “06MedidaCautelar”, allegado con la demanda inicial, que data del 10 de septiembre de 2020, se solicitó la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020. […] Posteriormente, el 29 de septiembre de 2020, con el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda dictado el 23 de septiembre de 2020, la parte demandante allegó nuevamente el mismo escrito de medidas cautelares que presentó inicialmente, que data del 10 de septiembre de
2020. Estos documentos se identifican con el nombre de “13SolicitudMemorial” y “15Solicitud medida cautelar TRANSESSA”. A través del memorial denominado “18SolicitudMedidaCautelar” que fue remitido por correo electrónico del 7 de octubre 2020, el apoderado de la demandante modificó la solicitud de medida cautelar inicialmente formulada en el siguiente sentido: […] El 5 de noviembre de 2020, vía correo electrónico se remitió un nuevo escrito con nombre “37SolicitudDeMedidaCautelar”, con el cual nuevamente se modificó el contenido de la solicitud de medida cautelar de la siguiente manera: […] De acuerdo con lo anterior, revisado el contenido de los anteriores documentos, observa la Sala que inicialmente la solicitud de medida cautelar estaba dirigida exclusivamente a la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020; sin embargo, es claro que, a partir del memorial denominado
“18SolicitudMedidaCautelar”, la parte demandante modificó la petición de medida cautelar en el sentido de adicionar a la aludida solicitud de suspensión provisional, una petición consistente en que se ordene la devolución de los dineros pagados a ordenes de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello, por los conceptos allí descritos. Bajo tal perspectiva, en lo que tiene que ver con el pedimento cautelativo consistente en la suspensión provisional del acto acusado, conforme a la postura jurisprudencial esbozada en líneas anteriores, es claro que la misma carece de contenido patrimonial, y en esa medida asistiría razón al a quo al rechazar la demanda, ante el incumplimiento de la sociedad demandante de acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, habida cuenta que, dentro de la oportunidad concedida en el auto que inadmitió la demanda que data del 23 de septiembre de 2020, no se aportó elemento probatorio que diera cuenta de ello. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESOS DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede ser entendida de forma autónoma y desligada de reproches de invalidez que se formulen contra el acto demandado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADOS – No tiene carácter patrimonial, toda vez que busca la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y la consecuente
devolución de dineros / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no tener la medida cautelar solicitada carácter patrimonial [E]n lo que hace a la petición consistente en que se ordene la devolución de los dineros cancelados para la legalización de la matrícula de los vehículos taxi que fueron autorizados a la sociedad demandante, lo primero que se advierte es que, si bien no fue formulada con la demanda, sino con ocasión de la modificación que, producto de la inadmisión, se llevó a cabo sobre el escrito introductorio y el documento de medidas cautelares, lo cierto es que se presentó antes de que se resolviera el rechazo de la demanda, lo que ocurrió el 9 de diciembre de 2020, y en esa medida resulta viable estudiar si frente a esta procede la excepción invocada en el recurso de alzada. Pues bien, lo que halla la Sala sobre el particular es que, aun cuando parece ser formulada de manera independiente de la cautela de suspensión provisional de los actos que censura, la devolución de los dineros cancelados por la actora al ente territorial por concepto de empadronamiento, adquisición de placas o tarjetas de operación, pago de seguros, entre otros, no podrían ser reconocidos en un juicio adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si antes no se lleva a cabo el respectivo estudio de invalidez que propone como cautela para lograr la ineficacia de las decisiones demandadas. En otras palabras, una petición como la que es objeto de examen no puede ser entendida de forma autónoma y desligada de los reproches de invalidez que se formulen contra el acto
administrativo enjuiciado, habida cuenta que tal determinación debe ser inexorablemente una consecuencia del estudio de ilegalidad que en sede cautelar se propone. Así, todas las medidas cautelares que, en los términos del artículo 230 del CPACA, se soliciten en este tipo de proceso, deben estar enmarcadas en el juicio de legalidad que le es connatural. Un entendimiento contrario implicaría desconocer la naturaleza de estos medios de control, los cuales distan de aquellos en los que, sin cuestionar la validez de actos administrativos, también se pretende la indemnización de perjuicios, como ocurre con el medio de control de reparación directa. Reafirma lo dicho que el inciso primero del precitado artículo 230 ibídem, concerniente al contenido y alcance de las medidas cautelares, luego de referir su clasificación y enlistar de modo enunciativo algunas que resultan procedentes en esta Jurisdicción, define la necesidad de establecer una relación directa entre éstas y las pretensiones de la demanda. […] Siendo ello así, es claro que la petición que ahora ocupa la atención de la Sala se refiere a los efectos patrimoniales de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues el reconocimiento de esos dineros sólo es procedente de llegar a avizorar ilegalidad en los actos objeto de la pretensión de nulidad que amerite suspender los efectos de los actos que censura la accionante, esto es, se trata de una eventual consecuencia de la medida de suspensión anotada. En tal perspectiva, como quiera que la postura vigente de la Sección sobre la materia da cuenta que el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 del CGP,
debe derivar del mismo pedimento cautelar, y no de sus efectos, en el sub examine la decisión objeto del reproche en segunda instancia acertó al echar de menos el requisito de conciliación extrajudicial a que se refiere el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, en razón a que no se cumplen los requisitos legales para su exoneración. En síntesis, de conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la medida cautelar en estudio no tienen carácter patrimonial, toda vez que la misma busca la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado y la devolución de sumas de dinero como consecuencia de la falta de ejecutoriedad de este, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. RECHAZO DE LA DEMANDA - Por falta del agotamiento de requisito de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Acreditación de su agotamiento antes de que adquiera firmeza el auto que rechazó la demanda / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe realizarse, en todo caso, con anterioridad a la ocurrencia de la caducidad del medio de control / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ENFERMEDAD DE
CORONAVIRUS COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMNOS JUDICIALES - Por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDADDecreto Legislativo 564 de 2000 / REANUDACIÓN DEL CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - A partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial de manera extemporánea / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el auto que rechazó la demanda se profirió el 9 de diciembre de 2020, se notificó por estado el día 11 del mismo mes y año, y contra él se interpuso recurso de apelación el día 15 de diciembre de 2020. Igualmente, los días 14 y 15 de enero de 2021, encontrándose el expediente pendiente de ser resuelto el precitado recurso de alzada, se remitió, vía correo electrónico, la constancia de no conciliación expedida por la Procuradora 112 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de enero de 2021; lo que significa que fue aportada oportunamente, en los términos de la postura jurisprudencial estudiada. Ahora bien, siendo ello así, deberá definirse si el cumplimiento del requisito de procedibilidad tuvo lugar dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento; lo que
impone referirse de manera breve a la actuación administrativa que dio lugar al acto acusado. […] advierte la Sala que, aun cuando en principio pareciera tratarse de un acto administrativo de contenido general, en tanto suspende la vigencia y aplicabilidad del Decreto nro. 201904000196 del 15 de mayo de 2019 y los otros actos administrativos generales expedidos bajo su amparo, como es el caso del Decreto 201904000211 del 22 de mayo de 2019, lo cierto es que también adopta determinaciones respecto de otros de contendido particular y concreto, entre ellos, las mencionadas Resoluciones 201900003487 del 4 de julio de 2019 y 201900003601 del 8 de julio de 2019, que reconocieron a favor de ciertas empresas de transporte, entre ellas a Transessa S.A., el derecho de matrícula de los ciento cuatro (104) cupos que le fueron asignados. […] En esa línea, los cuatro (4) meses con los que contaba la demandante para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente iniciarían su cómputo el 29 de enero de 2020 y culminarían en la última hora hábil del día 29 de mayo de 2020. No obstante, el 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Adicionalmente, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el
fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19. En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, salvo en las excepciones allí previstas. Dicha medida fue complementada y prorrogada hasta el 8 de junio de 2020 mediante los Acuerdos: […] Cabe resaltar que el 15 de abril de 2020 se dictó el Decreto Legislativo 564, […], en cuyo artículo 1°, en relación con los términos de prescripción y presentación oportuna de demandas, se dispuso lo siguiente: […] Así, al tenor de lo dispuesto en la citada norma, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, […], en el cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, y, además, el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1°de julio de 2020. Bajo esa óptica, es claro que en la contabilización del término de presentación oportuna de que trata el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., no puede tomarse en cuenta el período durante el cual, en virtud de los Acuerdos vistos, estuvieron suspendidos los
términos judiciales; de tal suerte que el extremo temporal en el presente caso, para verificar tal presupuesto, si bien inició el 29 de enero de 2020, se suspendió a partir del 16 de marzo de ese mismo año, cuando habían transcurrido un mes y quince (15) días. Luego se reanudó el 1° de julio de 2020, escenario en el cual los cuatro (4) meses a que se refiere la norma en cita vencerían el 16 de septiembre de 2020. En ese orden de ideas, está acreditado que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de presentación oportuna. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de octubre de 2020, bajo el radicado 9125 y el 14 de enero de 2021, se expidió por parte de la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos la constancia de no conciliación, lo que significa que el agotamiento del referido requisito de procedibilidad no tuvo lugar dentro del término de los cuatro (4) meses previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo prevé el artículo 164 del CPACA, que, se reitera, venció el 16 de septiembre de 2020. En síntesis de lo expuesto, la Sala concluye que: (i) la medida cautelar solicitada no tiene carácter patrimonial, toda vez que la misma busca la suspensión provisional de los efectos
del acto administrativo acusado, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, y (ii) la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se agotó por fuera del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 164 ibídem; por lo que se procederá a confirmar el auto de 9 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia pero por las razones aquí expuestas. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – No resulta necesario. Artículo 613 del Código General del Proceso / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Carácter patrimonial y efectos patrimoniales. Evolución jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Lo que determina su carácter es que afecta directa e inmediatamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deban soportarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es de naturaleza patrimonial / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA Sobre el requisito de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, la versión original del numeral primero del artículo 161 del CPACA, anterior de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, disponía: […] A su vez, cabe señalar que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, derogó expresamente el inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que establecía la posibilidad de acudir directamente a la Jurisdicción cuando se solicitaban medidas cautelares. En efecto, la referida norma señaló: […] Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, para acceder a esta Jurisdicción en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, era requisito de procedibilidad agotar la conciliación prejudicial, inclusive si con la demanda se solicitaban medidas cautelares. No obstante, con la expedición de la Ley 1564 de 2012, se derogó expresamente el inciso segundo del artículo 309 del CPACA, y se previó una disposición sobre esta materia en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, el artículo 613 del CGP estableció, en lo pertinente, que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. En ese sentido, actualmente, para acudir
directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo sin antes agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además debe tener un carácter patrimonial. En otras palabras, al acometer el estudio sobre la admisión de una demanda interpuesta en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA, la autoridad judicial correspondiente está obligaba a verificar el asunto a la luz de las disposiciones de este último estatuto e integrar al mismo el artículo 613 del CGP, a fin de determinar si dicho requisito resulta exigible, atendiendo el carácter patrimonial o no de la medida cautelar solicitada. Pues bien, respecto de este último punto, inicialmente esta Sección sostuvo la tesis según la cual ninguna de las medidas cautelares descritas de manera enunciativa en el artículo 230 del CPACA, per se, contenían un carácter propiamente patrimonial, sino que el mismo debía establecerse frente al efectos que tendría su decreto; es decir, si la consecuencia que de ella se derivaba era económica. […] Tal postura fue rectificada en auto del 6 de octubre de 2017, con ponencia del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en el sentido de precisar que el artículo 613 del CGP se refiere al carácter patrimonial de la medida cautelar y no a sus efectos. […] Visto esto, es claro para la Sala que el criterio vigente da cuenta que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar
lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 del CGP, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. Igualmente, resulta oportuno destacar que esta última postura también señala que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios.
MEDIDAS CAUTELARES QUE SE PUEDEN DECRETAR EN PROCESOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Tipología NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda de 6 de octubre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2015-00554-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 23 de abril de 2020, Radicación 47001-2333-000-2019-00368-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 28 de enero de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2009-01244-00(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de Voto no presentada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03298-01
Actor: TRANSPORTES ESPECIALES DE SALUD S.A. – TRANSESSA S.A Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No debe revocarse la providencia que en primera instancia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de un acto administrativo que suspendió los efectos del decreto por medio del cual un ente territorial estableció la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi en su jurisdicción y los demás actos administrativos dictados bajo su amparo, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, si el demandante solicita a título de medida cautelar la suspensión provisional de algunos artículos de dicho acto y la devolución de los dineros pagados para
legalizar la circulación de los automotores a los que se había asignado cupo de matrícula. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la sociedad Transportes Especiales de Salud S.A. (en adelante Transessa S.A.) contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES 1.1. Transessa S.A, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en contra del Municipio de Bello - Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, “Por medio del cual se suspende la vigencia y aplicación del decreto municipal 201904000196 de mayo 15 de 2019 “Por medio del cual se fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y se dictan otras disposiciones””, proferido por el Alcalde del Municipio de Bello - Antioquia.
Asimismo, solicitó, a título de restablecimiento del derecho: (i) la recuperación de la vigencia de las Resoluciones nro. 201900003487 del 4 de julio de 2019 y 201900003596 del 8 de julio de 2019, a través de los cuales la Secretaría de Movilidad del ente territorial demandando asignó matrículas para la prestación del
servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi y cuatrocientos veinticinco (425) matrículas, con la respectiva tarjeta de operación a la sociedad Tax Poblado S.A.S., respectivamente, (ii) restablecer todas las actuaciones concernientes a la matrícula de los vehículos adjudicados, sus tarjetas de operación y demás documentos necesarios para circulación, (iii) la indemnización de los perjuicios causados a título de daño emergente en cuantía de cuatro mil cuatrocientos veintiséis millones seiscientos dos mil ciento cuarenta y tres pesos ($4.426.602.143), además del lucro cesante que se acredite dentro del proceso.1 En escrito aparte de la demanda solicitó la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del acto demandado. 1.2. Por auto del 23 de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda, al encontrar incumplido el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), atinente a la acreditación del agotamiento del trámite conciliación extrajudicial. Adicionalmente, requirió precisar el nombre de la entidad demandada y allegar un nuevo poder que diera cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, referido a indicar la dirección de correo electrónico del apoderado.2 1.3. Mediante mensaje de datos del 29 de septiembre de 2020, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición parcial contra el proveído
del 23 de septiembre de 2020, centrando su inconformidad en lo relacionado con el deber de agotar el requisito de la conciliación extrajudicial. Dicho medio de impugnación lo sustentó en las siguientes razones: Expresó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta que con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por lo que se debe dar aplicación del artículo 613 del Código General del Proceso (en adelante CGP), según el cual, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en los asuntos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se soliciten medidas cautelares de carácter 1 Archivo “03Demanda” visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 2 Archivo “08AutoInadmiteDemanda” ibídem. patrimonial. Luego de referirse al contenido del artículo 230 del CPACA y describir las clases de medidas cautelares a que se refiere esa disposición, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, éstas por su naturaleza o contenido no entrañan unos efectos patrimoniales, sino que ello se deriva de su finalidad en cada caso concreto. Argumentó que el carácter patrimonial de la suspensión provisional que se pide es notorio, en tanto la suspensión del Decreto 2019040000196 del 15 de mayo de 2019 y las Resoluciones 201900003487 del 4 de julio de 2019 y 201900003601, le han ocasionado perjuicios económicos representados en la imposibilidad de prestar el servicio público de transporte terrestre de taxis que le había sido
autorizado, los cuales acreditó sumariamente de conformidad con el artículo 231 del CPACA. Agregó que “la medida provisional, tiene un contenido patrimonial, al perseguir que se evite un perjuicio patrimonial mayor causado a la fecha de presentación de la demanda y de la solicitud de la medida, ya que al solicitarle la medida se pide evitar un perjuicio económico mayor y que la administración permita el rodamiento de los vehículos matriculados y no pierda el demandante mas (Sic) dinero de su patrimonio, como, como lo explica el peritaje aportado en la demanda y la medida, el fin de entonces de la medida es evitar los mayores valores que causarán con los vehículos sin moverse y circular, como lo habiand (Sic) autorizado, por lo cual es claro el contenido patrimonial que deje de afectar el patrimonio de la empresa de manera negativa y que puedan circular los vehículos y produzcan el lucro para lo cual fueron autorizados, ya que si no podría darse una quiebra de la empresa por daño patrimonial y reducción de su patrimonio, por falta de ingresos y operaciones.”3 1.4. El 7 de octubre de 20204, la empresa demandante indicó corregir la demanda frente a las demás observaciones efectuadas en la providencia del 23 de septiembre de 2020.
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