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CE-SECCION PRIMERA-05001-33-31-013-2009-00140-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-33-31-013-2009-00140-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE O DE PLANO DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto / PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazada por superfluas o inútiles, por obrar dentro del expediente objeto del Recurso Extraordinario de Revisión [E]l artículo 168 del Código General del Proceso, sobre el rechazo de plano, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. […]”.

Para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que los hechos que se pretenden demostrar guarden relación con el objeto de la prueba; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con

él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas para resolver el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquía […] este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las pruebas. […] La parte demandante, en el recurso extraordinario de revisión, aportó y solicitó que se tenga como prueba documental, las siguientes: [fotocopias autenticadas de las Resoluciones No. 8311-a-064 2613, Resolución No. 0097 del 15 de enero del 2009, del Requerimiento Especial Aduanero No. 8311070-210-4390202156 del 6 de agosto del 2008 y otras], Este Despacho rechazará de plano por superfluas o inútiles, las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante, toda vez que los documentos señalados supra hacen parte del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 31 013 2009 00140 01, que fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 2 de diciembre de 2015 , el cual será incorporado al proceso y apreciado en la oportunidad procesal

pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-013-2009-00140-01

Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Referencia: Resuelve sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante en el presente recurso extraordinario de revisión.

AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante en el presente recurso extraordinario de revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Eduardo Botero Soto S.A., mediante apoderado especial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 31 013 2009 00140 01 porque, a su juicio, se encuentra incursa en la causal de revisión establecida en el numeral 5.° del artículo 2501 de la Ley 14372 de 18 de

enero de 20113.

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales.

3. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 2 de diciembre de 20154: i) admitió el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al 1 “[…] ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]” 2 Aplicable en la medida que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 19 de octubre de 2015. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 4 Cfr. Folio 135.

Ministerio Público y iii) solicitó al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitir en calidad de préstamo el expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 05001 33 31 013 2009 00140 01.

4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó el recurso extraordinario de revisión5.

5. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió en calidad de préstamo el expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 05001 33 31 013 2009

00140 01.

II. CONSIDERACIONES Marco normativo sobre el decreto y práctica de pruebas

6. Vistos los artículos 254 de la Ley 14376, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión, y 211 y siguientes7 ibídem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

7. Atendiendo a que se encuentra vencido el término para contestar el recurso extraordinario de revisión y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante, este Despacho considera que las normas aplicables son las de la Ley 1564 de 02 de julio de 20128, en adelante, Código

General del Proceso9.

8. Vistos los artículos 253, 254 y 211 de la Ley 1437, sobre el trámite, las pruebas en el recurso extraordinario de revisión y el régimen probatorio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 164, 165, 167, 168 y 171 del Código General del 5 El Término para contestar la demanda transcurrió del 18 al 29 de enero de 2016 y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó la contestación el 29 de enero de 2016. 6 Aplicable en virtud del artículo 308 de la Ley 1437, sobre régimen de transición y vigencia, en la medida que el recurso fue interpuesto el 19 de octubre de 2015 7 “[…] Artículo 211. Régimen Probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. […]”. 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 9 Lo anterior en virtud del artículo 624 del Código General del Proceso Proceso, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles y el juez que debe practicar las pruebas.

9. Visto especialmente el artículo 164 del Código General del Proceso, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. […]”.

10. Visto especialmente el artículo 168 del Código General del Proceso, sobre el rechazo de plano, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. […]”.

11. Para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que los hechos que se pretenden demostrar guarden relación con el objeto de la prueba; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con

él se pretende probar10; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba11; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales12.

12. Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas para resolver el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido

proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. número único de radicación 05001 33 31 013 2009 00140 01, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las pruebas. Decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante

15. La parte demandante, en el recurso extraordinario de revisión, aportó y solicitó que se tenga como prueba documental, las siguientes: “[…] 1.- Fotocopia autenticada de la Resolución No. 8311-a-064 2613 del 10 de octubre del 2008, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de

Adunas de la U.A.E. DIAN Administración de Aduanas Nacionales de Medellín. 2.- Fotocopia autenticada del Recurso de Reconsideración radicado con el No. 16199del 24 de octubre del 2008, en la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Medellín. 3.- Fotocopia autenticada de la Resolución No. 0097 del 15 de enero del 2009, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. 4.- Fotocopia autenticada de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Reparación de Daño, radicada en la Secretaría del Tribunal

Administrativo de Antioquía, el 14 de mayo de 2009. 5.- Fotocopia autenticada de la sentencia proferida el 25 de enero del 2012, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 6.- Fotocopia autenticada de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, el 13 de agosto de 2014. 7.- Fotocopia autenticada del edicto de la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en el cual se aprecia la fecha de fijación y de desfijación de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, el 13 de agosto del 2014. 8.- Fotocopia autenticada del Requerimiento Especial Aduanero No. 8311070-210-4390202156 del 6 de agosto del 2008, formulado por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín. Fotocopia simple del documento donde aparece indicada la autorización de embarque […]”

16. Este Despacho rechazará de plano por superfluas o inútiles, las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante, toda vez que los documentos señalados supra hacen parte del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 31 013 2009 00140 01, que fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 2 de diciembre de 201513, el cual será incorporado al proceso y apreciado en la oportunidad procesal

pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la prueba documental aportada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 13 Reiterado en la providencia proferida el 19 de noviembre de 2018

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