CE-SECCION PRIMERA-05001-33-31-013-2009-00140-01(REV)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-33-31-013-2009-00140-01(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Ley 1437 de 2011 / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es para cuestionar la autonomía e independencia del funcionario judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales arriba citados, para la configuración de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se señalará infra. En este contexto, es evidente que, la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a ninguno de los presupuestos legales o jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una nueva instancia, cuestionando asuntos propios decididos en las instancias ordinarias, toda vez que la parte demandante: Reitera los argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación, para controvertir en el recurso extraordinario de revisión las decisiones proferidas en las instancias
ordinarias. Cuestiona o controvierte las interpretaciones legales y jurisprudenciales realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la aplicación o no del inciso 1.° del artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, el parágrafo del artículo 1.° de la Resolución 10219 de 31 de octubre de 2005 y de la Resolución 4240 de 2000, para determinar, en el caso sub examine, cuál es la fecha de embarque de la mercancía y el término para transmitir el manifiesto de carga núm. 072112004002453, como elementos de la infracción aduanera. Igualmente, pretende revivir el debate probatorio al controvertir la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, de las cuales, consideró que la parte demandante transmitió de forma extemporánea el manifiesto de carga núm. 072112004002453; reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para su interposición Considerando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida. 30. Por tanto, en el caso sub examine, si bien el proceso en el cual se profirió la sentencia recurrida se tramitó bajo el Código Contencioso Administrativo lo cierto es que su ejecutoria se produjo en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, normativa con la cual se debe determinar su procedencia, como pasará a determinarse. Vistos los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia. 32. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2014 y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 1° de septiembre de 2015, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, término legal señalado por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 05001 33 31 013 2009 00140 01
Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales. Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el
desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. […] En efecto, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la
designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 05001 33 31 013 2009 00140 01
Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.
Radicación número: 05001-33-31-013-2009-00140-01(REV)
Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANReferencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Resuelve recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia Referencia: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, que confirmó la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La parte demandante, por conducto de apoderado especial1, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 2613 de 10 de octubre de 2008, expedida por la Jefe División de Liquidación de Aduanas Nacionales de Medellín, mediante la cual la declaró responsable de la infracción aduanera señalada en el numeral 2.2.1 del 1 Folio 3 del cuaderno núm. 2 del expediente.
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Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. artículo 497 del Decreto 2685 de 28 de diciembre 19992, por no transmitir electrónicamente el manifiesto de carga núm. 0721120070024531 de 23 de abril de 2007 dentro del término establecido en el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, imponiéndole una sanción de tres millones treinta y cinco mil novecientos pesos m/cte ($ 3.035.900.oo). 1.2. La Resolución núm. 0097 de 15 de enero de 2009, expedida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión contenida en la resolución señalada supra.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados.
Presupuestos fácticos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
3. La parte demandante señaló que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 02156 de 6 de agosto de 2008, por la presunta infracción del Estatuto Aduanero, al no transmitir el manifiesto de carga núm.
0721120040024531 de 23 de abril de 2007 dentro del término establecido en el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 20003.
4. Indicó que para dar respuesta al requerimiento especial, indagó en sus archivos para corroborar que la autorización de embarque que originó la infracción fue 2 Por el cual se modifica la legislación aduanera 3 El citado artículo señala: “[…] Artículo 24. Certificación de embarque. Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las 24 horas siguientes al mismo, el transportador deberá transmitir electrónicamente el Manifiesto de Carga a la Aduana de embarque. En el Manifiesto de Carga deberá indicar el nombre de la empresa, matrícula de la nave o aeronave y número de las Autorizaciones de Embarque. Igualmente, deberá relacionar para cada una de las Autorizaciones de Embarque, su número, el número del documento de transporte, cantidad de bultos, peso y descripción genérica de la mercancía. El sistema informático aduanero, o el funcionario aduanero competente, verificará que la información contenida en el Manifiesto de Carga, corresponda con la contenida en las Autorizaciones de Embarque y le asignará número consecutivo y fecha correspondiente. Cuando se trate de exportación hacia una Zona Franca, el Usuario Operador deberá transmitir dentro de las 24 horas siguientes el Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca debidamente numerado, fechado y suscrito por el Usuario Operador. Este formulario deberá contener la siguiente información: fecha, documento de transporte, peso, número de bultos, número de la Autorización de Embarque e identificación genérica de la mercancía, y se habilitará para todos los efectos como Manifiesto de
Carga. Si el transportador no realiza la transmisión de la información, dentro de las 24 horas siguientes al embarque en las administraciones que dispongan de sistema informático aduanero, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces, remitirá las diligencias a la División de Fiscalización Aduanera, para lo de su competencia. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto o aeropuerto con destino a otro país […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. ejecutada por ella, como empresa transportadora, arrojando un resultado negativo.
5. Asimismo, adujo que, consultó en el sistema de información y gestión aduanera de la DIAN para que certificara que si la operación de embarque núm. 072112070024531 fue realizada por ella, y que el sistema le informó que “[…] no se encuentra operación de embarque autorizada a la sociedad Eduardo Botero Soto […]”, razón por la cual, se abstuvo de dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero que indebidamente le fue formulado.
6. Señaló que, no obstante lo anterior, la DIAN expidió los actos acusados, declarándolo responsable e imponiéndole la sanción prevista en el numeral 2.2.1
del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. Normas violadas y concepto de violación
7. La parte demandante invocó, en su escrito, como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 29, 83, 90, 95, 209, 224, 226, 227, 228 y 363 de la Constitución Política. Artículos 2, 3, 4, 35, 36, 59, 69, 77 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2685 de 28 de diciembre 19994. Decreto 3600 de 10 de octubre de 20055. Resolución 10219 de 31 de octubre de 20056. Código de Procedimiento Civil. Resolución 4240 de 2 de junio de 20007. Ley 678 de 3 de agosto de 20018.
8. Como concepto de violación de las normas señaladas supra, indicó que, en el caso sub examine, los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, 4 Por el cual se modifica la legislación aduanera. 5 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999. 6 Por medio de la cual se reglamenta el artículo 5º, literal b), y el artículo 10 del Decreto 3600 de 2005, y se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000 7 Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999. 8 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del
Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. desviación de poder y vulnerándose el debido proceso, en la medida que, a su juicio, no está probado el hecho infractor, toda vez que: 8.1. El documento núm. 0721120070024531 no corresponde a ninguna autorización de embarque, por lo tanto no hay manifiesto de carga y, consecuencialmente, en su calidad de transportador, no tenía la obligación de transmitir electrónicamente lo que no existe, sancionándola sin que existiera daño alguno a la administración aduanera. 8.2. Adujo que, conforme la Resolución 10219 de 2005, el término para transmitir electrónicamente el manifiesto de carga a la Aduana de embarque, se contabilizaba a partir del día siguiente a la fecha de paso de la mercancía por la frontera con destino al territorio de otro Estado, y no, únicamente, desde la salida del puerto donde se encontraba la mercancía con destino a otro Estado como lo señalaron los actos acusados, con lo cual, a su juicio, se vulneró el principio de tipicidad, al ser sancionado con base en una conducta no señalada en la ley. 8.3. Además de lo anterior, indicó que en el caso sub examine, no se indicaron ni se especificaron las fechas de carga de la mercancía, la de la salida, ni la del paso
de la mercancía por la zona fronteriza, las cuales, a su juicio, estructuran la posible infracción administrativa aduanera. 8.4. Finalmente, señaló que el Requerimiento Especial Aduanero no fue formulado en el término perentorio establecido en el artículo 509 del Decreto 2685 de 19999, toda vez que, aunque la presunta comisión de la infracción aduanera fue establecida mediante el oficio núm. 07070-2119 de 3 de diciembre de 2007, el requerimiento especial fue expedido por la DIAN, el 6 de agosto de 2008, constituyéndose la nulidad de los actos administrativos acusados. Sentencia proferida el 25 de enero de 2012, en primera instancia, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del 9 Artículo 509, modificado por el artículo 17 del Decreto 4433 de 2004. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento.
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Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 31 013 2009 00140
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9. El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, en la parte
resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: NO PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, por una indebida formulación y acumulación de pretensiones esgrimida por la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
[…]”
10. Para sustentar su decisión consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado10, el término para la expedición del Requerimiento Especial Aduanero señalado en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 no es preclusivo y, por tanto, su incumplimiento no genera ninguna consecuencia jurídica para la administración, en tanto que, es considerado un acto de mero trámite que no pone fin a la actuación administrativa, sobre el cual no hay lugar a hablar de una pérdida de competencia de la administración en caso que se expida por fuera de los treinta días establecidos para ello.
11. Asimismo, consideró que los actos administrativos acusados fueron expedidos:
- dentro de la oportunidad legal, es decir, antes de que caducara la acción administrativa sancionatoria aduanera y ii) con fundamento en el listado emitido por el sistema de información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -SYGA-, en donde consta como fecha de embarque el 14 de abril de 2007, el manifiesto de carga núm. 0721120070024531 y como transportador Eduardo Botero Soto S.A., con lo cual se probó la infracción aduanera endilgada.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia proferida, en segunda instancia, el 13 de agosto de 2014, decidió: 10 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de junio de 2008, C.P. Marco Antonio Velilla, número único de radicación 25000 23 24 000 2002-00113-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 66001 23 31 000 2003 00310 01
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Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. “[…] PRIMERO: SE CONFIRMA la providencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín,
dentro del proceso promovido por la sociedad Eduardo Botero Soto en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.
13. El Tribunal consideró, después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de la jurisprudencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el tema, que el Requerimiento Especial Aduanero es un acto de trámite, sobre el cual no opera el silencio administrativo positivo y que los términos señalados en el artículo 509 del Estatuto Tributario para ser expedido no son perentorios, ello, en virtud de la facultad de fiscalización y control con que cuenta la administración.
14. Señaló que dentro de las obligaciones a cargo del transportador se encontraba la de transmitir electrónicamente el manifiesto de carga a la aduana de embarque dentro de las 24 horas siguientes al mismo y, que el incumplimiento de dicho término generaba las consecuencias señaladas en las normas que establecen el régimen de tránsito aduanero, en el caso sub examine, el Decreto 2685 de 1999.
15. Asimismo, consideró que conforme la Resolución 4240 de 2000, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el embarque comprendía, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto con destino a otro Estado y no como lo señala la parte demandante, el paso por la frontera entre dos estados para llegar a su lugar de destino, pues dicha modificación se realizó en el artículo 11 de la Resolución 9990 de 15 de
octubre de 200811, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
16. En las anteriores condiciones, el Tribunal concluyó que la parte demandante no logró demostrar que: i) no participó en la operación de embarque y ii) que cumplió con la obligación contenida en el artículo 241 de la Resolución 4240 de
2000.
17. Por el contrario, señaló que la DIAN probó la existencia de la autorización de embarque, en la que se lee que el transportador Eduardo Botero Soto S.A., embarcó la mercancía el 14 de abril de 2007, por lo que tenía plazo hasta el 17 de abril de 2007 para transmitir electrónicamente el manifiesto de carga a la aduana de embarque, lo cual no lo hizo en dicha fecha, sino que lo realizó el 23 de abril de 11 Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.
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Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. 2007, lo que lo hacía acreedor de la multa establecida en el numeral 2.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 11 del Decreto 3600 de 2005.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La solicitud12
18. La parte demandante, por conducto de apoderado especial13, presentó el 1.º
de septiembre de 2015, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, e invocó la causal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, que señala: “[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación
[…]”.
19. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia recurrida, para probar el hecho infractor, inaplicó sin justa causa las siguientes normas: 19.1. El inciso 1.° del artículo 279 del Decreto 2685 de 1999 y el parágrafo del artículo 1.° de la Resolución 10219 de 31 de octubre de 2005, normas que exigen como elementos estructurales de la conducta infractora, las fechas de carga de la mercancía en el medio de transporte y la de su salida de la aduana de paso de frontera con destino a otro Estado. 19.2. La Resolución 4240 de 2000 que exige tener en cuenta para la contabilización del término para transmitir el manifiesto de carga, la distancia que 12 Cfr. folios 121 a 132 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión 13 Folio 1 del cuaderno principal 14 “[…] por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo […]”.
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Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. separa a la aduana de paso de frontera y la aduana donde se tramita la autorización de embarque y el término de tránsito aduanero señalado en el artículo 319 de la Resolución citada supra, vulnerando el principio de tipicidad que estructura la infracción aduanera.
20. Además de lo anterior, reiteró que, en el caso sub examine: i) la DIAN contabilizó el término para transmitir electrónicamente el manifiesto de carga desde el día siguiente a la fecha de la salida del puerto donde se encontraba la mercancía con destino a otro Estado, cuando, a su juicio, lo correcto era contabilizarlo a partir del día siguiente a la fecha de paso de la mercancía por la zona de frontera con destino a otro Estado y ii) que en la sentencia recurrida no se probaron las fechas de carga de la mercancía, la de la salida, ni la del paso de la mercancía por la zona fronteriza, las cuales, a su juicio, estructuran la presunta infracción administrativa aduanera.
21. Textualmente, señaló: […] Para el cumplimiento del tránsito aduanero entre la aduana de Medellín y la de Cúcuta, el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000, establece un término de duración de siete (7) días contados a partir de la autorización del régimen. Como se
anotó no está establecido en los actos administrativos cuya nulidad se impetra, como tampoco en la sentencia recurrida, la fecha de cargue de la mercancía en el medio de transporte, como tampoco la fecha de su salida con destino a otro país. En la mencionada sentencia se toma la fecha de autorización del embarque, como fecha de embarque, y sentencia que el registro en el sistema informático se hizo el 23 de abril de 2007. Empero, partiendo de las fechas de autorización de la exportación, el 14 de abril de 2007 y teniendo en cuenta el plazo estatuido en el acto administrativo para el cumplimiento del tránsito aduanero entre las aduanas de Medellín y Cúcuta, se tiene que la sociedad demandante trasmitió al sistema informático aduanero, la información consignada en el manifiesto de carga dentro de los dos días siguientes a la salida de la mercancía por la aduana de frontera de Cúcuta con destino a la República Bolivariana de Venezuela. En evidencia, tomando la fecha del 14 de abril de 2007 y teniendo en cuenta que el día 15 de abril fue domingo, tenía plazo para arribar a la zona de frontera hasta el 23 de abril de 2007 y para transmitir al sistema informático aduanero la información consignada en el manifiesto de carga, hasta el 25 de abril de 2007 […]”. Contestación al recurso extraordinario de revisión
22. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por intermedio de apoderado especial, solicitó denegar el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, a su juicio, la parte demandante no probó los supuestos de hecho que configuran la procedencia de la causal
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Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. invocada y, por el contrario, pretende revivir el debate jurídico y probatorio desarrollado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, convirtiendo el recurso en una tercera instancia. Por tanto, señaló que los argumentos desarrollados por la parte demandante desnaturalizan el recurso extraordinario de revisión.
Concepto del Ministerio Público
23. Durante el presente trámite, el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
24. Vistos: i) el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión y ii) el artículo 13 del Acuerdo 55 de 15 de septiembre de 199915 modificado por el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200316, sobre distribución de negocios ante las Secciones, esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de agosto de 2014.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión
25. Visto el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre régimen de transición y vigencia se observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012. La disposición
en cita, establece: “[…] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 15 Reglamento del Consejo de Estado. 16 Por el cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consej
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