CE-SECCION PRIMERA-05001-33-33-021-2015-00685-01-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-33-33-021-2015-00685-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Concepto
[S]on las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las revisiones eventuales de acciones populares y de grupo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Eventos de procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Solo procede contra las sentencias de única o de segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia contra sentencia dictadas por el Consejo de Estado [E]l actor invoca como sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada, en virtud de lo ordenado en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, el fallo proferido el 2 de febrero de 2012, por la Sección Primera de ésta Corporación. Aquél fue expedido al resolver, en segunda instancia, la demanda de nulidad presentada en contra del artículo 11 del Acuerdo 137 del 22 de noviembre de 2004, por el cual el Municipio de Santiago de Cali “adoptó las fichas normativas
de los polígonos normativos correspondientes a la pieza urbana de la ciudad norte”. El Despacho advierte que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, el concerniente a que se invoque el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Lo anterior, en consideración a que la sentencia citada por el actor, esto es, el fallo proferido el 2 de febrero de 2012, por la Sección Primera de ésta Corporación no es una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos del inciso 4º del artículo 271 del CPACA. […] En la sentencia invocada por el solicitante, la Sección Primera estudió en segunda instancia un recurso de apelación interpuesto en contra de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda; no se trató entonces de la remisión de un asunto de única o segunda instancia para unificar jurisprudencia por importancia jurídica, trascendencia económica o necesidad de sentar jurisprudencia. […] Como se advierte, es menester que la sentencia invocada como desconocida en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sea una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 271 del CPACA, el cual preceptúa que cuando estas providencias se profieran en asuntos remitidos por los tribunales, debieron ser conocidos por aquellos en única o segunda instancia. […] Así las cosas, al no acreditarse el requisito concerniente a que se invoque el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, el
Despacho declarará improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, instaurado por Fernando Antonio Puentes Perdomo, en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2016 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 27 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-0002017-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 5 de julio de 2018, Radicación 85001-33-33-001-2012-00018-01(53849), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo(E); y 23 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-27-000-2014-00017-00(21020), C.P.
Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo Julio Roberto Piza Rodríguez; Corte Constitucional, C-179 de 2016, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / DECRETO
EXTRAORDINARIO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Actor: FERNANDO ANTONIO FUENTES PERDOMO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.
Referencia: Auto que inadmite por improcedente el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.
I.- Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación se AVOCA el conocimiento del asunto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 125, 259 y 265 del CPACA, en concordancia con el artículo 107 ejusdem, se procede a su estudio. II.- En el expediente de la referencia el actor, Fernando Antonio Fuentes Perdomo, por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que con la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo Antioquia1, se contrarió la postura adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo proferido el 2 de febrero de 20122.
III.- En tal virtud, el despacho realizará unas consideraciones generales sobre éste recurso (3.1) y sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia (3.2) con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo (3.3). 3.1.- Generalidades sobre el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia El Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia está regulado en los artículos 256 a 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En relación con la competencia para conocer del recurso, el artículo 259 prevé: “Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.” El artículo 256 establece que su finalidad es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”3. A su turno, el artículo 257 del CPACA señala en relación con la procedencia de este recurso que: “[…] El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre
que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los 1 Notificada el 1º de agosto de 2016. Folio 600 del Cuaderno No. 1. Sentencia por medio de la cual se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda, adoptada por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de julio de 2015 en el trámite del expediente radicado nro. 05001 33 33 021 2015 00685. Fernando Antonio Fuentes Perdomo v. Municipio de Medellín. La cual en primera instancia fue objeto del recurso de apelación por parte del actor. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 76001233100020060275702, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 3 Artículo 256 del CPACA Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo siguientes montos vigentes al momento de la
interposición del recurso:
1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se
promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política […]”. Con respecto a dicho propósito, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 257, señaló: “[…] es claro que el legislador definió de manera concreta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como una vía dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con ello la aplicación uniforme del derecho en las instancias inferiores al Consejo de Estado, lo que resulta acorde con el rol que le otorga la Constitución como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 237, numeral 1, de la Constitución […]”4. (Negrilla fuera de texto) 4 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2016.
Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
El artículo 258 del CPACA dispone que, la única causal a invocar para su procedibilidad es el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado5. Ahora bien, en cuanto a la legitimación para presentar el recurso, el artículo 260 del CPACA prescribe que está legitimado para interponerlo “cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia”. No obstante, quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, no podrá interponerlo cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio. Esta actuación debe adelantarse por medio de apoderado. De otro lado, en cuanto a los requisitos formales, los artículos 261 y 262 del
CPACA establecen lo siguiente: (i) Para que sea oportuno, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse durante los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que le da lugar, por escrito y ante el Tribunal Administrativo que la profiere6.
(ii) Para su admisión, debe contener los siguientes requisitos7: a) Que las partes sean designadas. b) Que la providencia impugnada sea indicada. c)Que los hechos en litigio sean relacionados de manera concreta, breve y sucinta. d) Que la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada sea indicada de forma precisa con las razones que sirven de fundamento. En caso de que alguno de estos requisitos se incumplan y no se subsanen, o que el recurso resulte improcedente porque se presente en contra de una sentencia que no fue dictada en única o en segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico no supere las cuantías establecidas por la ley; corresponda a asuntos previstos en los artículos 5Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 6 Artículo 261 del CPACA. 7 Artículo 262 del CPACA.
Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo 86, 87 y 88 de la Constitución Política; fue presentado por quien no estaba legitimado o sin apoderado en los términos del artículo 260 del CPACA o que la sentencia alegada como contrariada no sea de unificación de jurisprudencia, el recurso deberá ser inadmitido por improcedente en los términos del numeral 1 del artículo 265 del CPACA. 3.2.- Las sentencias de unificación jurisprudencial En cuanto al concepto de sentencia de unificación de jurisprudencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que son las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las revisiones eventuales de acciones populares y de grupo.
Así se determinó en los artículos 270 y 271 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] ARTÍCULO 270. Sentencias de Unificación Jurisprudencial. Para los efectos de este Código se
tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. ARTÍCULO 271. Decisiones por Importancia Jurídica, Trascendencia Económica o Social o Necesidad de Sentar Jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición
deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia . En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]”. (Se destaca y se subraya) El artículo 271 del CPACA amplió la órbita de cobertura de este mecanismo, pues el artículo 21 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (modificado por el artículo 130 del CCA) solamente habilitaba a la Sala Plena del Consejo de Estado para tomar decisiones de importancia jurídica. En cambio, con la nueva regulación, las Salas de Sección están facultadas para proferir este tipo de decisiones respecto de sus subsecciones o de decisiones de los tribunales administrativos, según sea el caso. En el mismo sentido, se amplió a razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Las sentencias de unificación jurisprudencial pueden emanar entonces de la Sala Plena Contenciosa de ésta Corporación, o de sus Secciones. La primera hipótesis se configura cuando el asunto procede de las Secciones de la Corporación, la segunda cuando es de las Subsecciones, en los casos en que tales existen, o de
los tribunales administrativos. Sobre la naturaleza de las sentencias de unificación jurisprudencial, la Sección Primera ha indicado lo siguiente: “[…] De la lectura de la norma [artículo 271 del CPACA] se advierte lo siguiente: Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo - (…) - La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para dictar sentencia de unificación en los asuntos que: (i) estén pendientes de fallo, (ii) revistan importancia jurídica, trascendencia económica o social o requieran ser unificadas, y (iii) provengan de las Secciones de esa Corporación. - Las Salas de las Secciones del Consejo de Estado son competentes para dictar sentencia de unificación en los asuntos que: (i) estén pendientes de fallo, (ii) revistan importancia jurídica, trascendencia económica o social o requieran ser unificadas, y (iii) provengan de las Subsecciones o de los Tribunales
Administrativos. - (…) - La solicitud presentada por las partes deberá contener una explicación de las circunstancias que ameritan que el proceso se tramite según lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA; es decir, las razones que determinan la importancia jurídica, la trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Se trata de una carga argumentativa. - La Sala Plena o las Salas de las Secciones del Consejo de Estado, según corresponda de acuerdo con los parámetros anteriores, serán las competentes para resolver si avocan o no el
conocimiento del asunto mediante auto no susceptible de recursos […]”8. (Se destaca) De la normativa y la providencia citada se concluye que las sentencias de unificación jurisprudencial se profieren por tres motivos: (i) importancia jurídica, (ii) trascendencia económica o social y (iii) necesidad de sentar jurisprudencia. Por otro lado, establece la parte final del primer inciso del artículo 271 del CPACA que, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, providencia del 27 de septiembre de 2018, expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2017 00448 00.
Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
Ahora bien, es importante destacar, por su pertinencia para el caso concreto, que las sentencias de unificación de jurisprudencia que se emiten respecto de asuntos remitidos por los tribunales administrativos debieron ser conocidos en única o en segunda instancia, así lo establece el penúltimo inciso del artículo 271 del
CPACA. Por último, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. 3.3.- Análisis de admisión 3.3.1.- Sobre los requisitos de procedibilidad De conformidad con el artículo 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos. Por su parte, el artículo 258 establece que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.3.1.1.- Que la única causal a invocar para su procedibilidad sea el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado9. El actor invoca como sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada, en virtud de lo ordenado en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, el fallo proferido el 2 de febrero de 201210, por la Sección Primera de ésta Corporación. Aquél fue expedido al resolver, en segunda instancia, la demanda de nulidad presentada en contra del artículo 11 del Acuerdo 137 del 22 de noviembre de 2004, por el cual el Municipio de Santiago de Cali “adoptó las fichas normativas 9Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación núm.
76001233100020060275702
Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo de los polígonos normativos correspondientes a la pieza urbana de la ciudad norte”.
El Despacho advierte que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, el concerniente a que se invoque el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Lo anterior, en consideración a que la sentencia citada por el actor, esto es, el fallo proferido el 2 de febrero de 201211, por la Sección Primera de ésta Corporación no es una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos del inciso 4º del artículo 271 del CPACA.
De conformidad con este inciso: “Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)”.
En la sentencia invocada por el solicitante, la Sección Primera estudió en segunda instancia un recurso de apelación interpuesto en contra de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda; no se trató entonces de la remisión de un asunto de única o segunda instancia para unificar jurisprudencia por importancia jurídica, trascendencia económica o necesidad de sentar jurisprudencia. El artículo 271 del CPACA, al regular las cuestiones susceptibles de sentencia de unificación jurisprudencial (importancia jurídica, trascendencia económica o necesidad de sentar jurisprudencia), en lo que tiene que ver con los asuntos
remitidos por los tribunales administrativos restringe a que el asunto debió ser conocido en única o en segunda instancia por el tribunal. En este caso, como se indicó, la sentencia citada por el accionante se trató de un asunto que el tribunal, en ese momento, falló en primera instancia y la Sección Primera del Consejo de Estado conoció en segunda instancia. Sobre este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado lo siguiente: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación núm. 76001233100020060275702
Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo “En efecto, algunas de las decisiones invocadas por la parte recurrente se refieren a sentencias de la Sección Segunda (sentencia de 9 de septiembre de 1999) y Tercera del Consejo de Estado (sentencia de 12 de febrero de 2014 y de 3 de marzo de 2014), producidas en el marco del recurso de apelación presentado en contra de la providencia de primera instancia, que no se ajustan a las características de las consideradas de unificación de jurisprudencia. En Consecuencia, ninguna de ellas cumple con los supuestos del artículo 270 del C.P.A.C.A., es decir, no se tratan de pronunciamientos producidos en el marco de los medios extraordinarios de revisión ni de unificación jurisprudencial o aquellos relativos al mecanismo de revisión eventual.
(…)
1. Ahora bien, frente a la primera tipología señalada por el artículo 271 del C.P.A.C.A., es decir, las decisiones
proferidas por importancia jurídica, o trascendencia económica, social, y aquellas que son emitidas por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, esta Corporación ya ha referido que tales providencias son identificables en tanto responden a un procedimiento concreto, y es aquél definido por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
2. Así las cosas, debe señalar el despacho que ninguna de las sentencias antes referenciadas -invocadas por la parte recurrente para el estudio del recurso extraordinariofueron producidas en el marco del procedimiento del artículo 271, y en tal medida, no encajan dentro de la tipología de decisiones proferidas por “importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”, requisito sine qua non para ser consideradas como decisiones de unificación de jurisprudencia en virtud del tercer supuesto de la norma 270 ibídem.” 12 (Se destaca) En sentido semejante, la Sección Cuarta de la Corporación, en auto proferido el 23 de agosto de 201813, expuso: “En efecto, la intención del legislador, al regular el trámite de la sentencia de unificación, es que el Consejo de Estado emita una decisión de fondo que 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera
Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E), Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)., radicación número: 85001-33-33-001-2012-00018-01(53849), actora: Emperatriz Vega Vargas y otros,
demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y Otros 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001-03-27-000-2014-00017-00(21020), actor: municipio de Girardot, Demandado: Compañía Energética del Tolima.
Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo unifique los criterios jurídicos frente a procesos en los que no actúa como juez de instancia, por haber sido asignado el conocimiento del asunto únicamente a los jueces y tribunales administrativos. De este modo el Consejo de Estado cumple con la competencia de ser tribunal supremo de lo contencioso-administrativo (art. 237-1 de la Carta).
De ahí que el inciso 4.º del artículo 271 del CPACA, indique que dichos asuntos deben tramitarse en segunda o única instancia ante los tribunales administrativos. (Se destaca) Como se advierte, es menester que la sentencia invocada como desconocida en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sea una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 271 del CPACA, el cual preceptúa que cuando estas providencias se profieran en asuntos remitidos por los tribunales, debieron ser conocidos por aquellos en única o segunda instancia. Ahora bien, es importante destacar que el calificativo de importancia económica y
social que se hizo en la invocada decisión adoptada por la Sección Primera de la Corporación en el caso bajo examen, no obedeció a que se trate de una sentencia de unificación sino a que, como el propio fallo lo indica, es una de las hipótesis previstas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009) para dar prelación de turno para fallar el proceso. Igual razonamiento se expuso en el auto de 10 de marzo de 2011, por medio del cual se accedió a la solicitud de prelación de fallo formulada por las partes en dicho proceso. Así las cosas, al no acreditarse el requisito concerniente a que se invoque el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, el Despacho declarará improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, instaurado por Fernando Antonio Puentes Perdomo, en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2016 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE: Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01
Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Fernando Antonio Fuentes Perdomo, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de nulidad del Decreto nro. 409 de 2007, proferido por el
Alcalde de Medellín.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado