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CE-SECCION PRIMERA-05001-33-33-024-2013-00371-01(REV)-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-33-33-024-2013-00371-01(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Ley 1437 de 2011 / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No procede por estar en desacuerdo con el análisis normativo y probatorio que se efectuó en la sentencia [E]l reproche en el que se funda la parte actora se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria que cumplió el tribunal como fallador de instancia y, que concreta en la presunta omisión de referirse y apreciar una prueba que le permitía, a su parecer, el desarrollo de la actividad comercial a la que se dedicaba a través de su establecimiento de comercio, esto es, un concepto que dijo le fue otorgado para el uso del suelo. Dicho planteamiento, en este caso, corresponde y se circunscribe a no estar de acuerdo con el análisis normativo y probatorio al que arribó el Tribunal, que privilegió la aplicación del ordenamiento superior vigente en el Municipio de Itagüí frente a la limitación de las actividades comerciales a las que se dedicaba la demandante a través de su establecimiento de comercio, aún frente a la existencia en el materia probatorio del oficio 021-11A.G.U./C.U.J. del 26 de enero de 2011, que la parte accionante asegura le concedió un concepto favorable sobre el uso del suelo, cuando lo cierto es que del contexto de este

documento el ejercicio de esta actividad siempre estuvo “condicionado o restringido”. […] Esta conclusión evidencia que la alegación planteada desborda las especificas causas por las cuales procede el recurso extraordinario de revisión, pues su reproche se restringe a no estar de acuerdo con el análisis al que arribó el Tribunal, […] En esa medida y teniendo en cuenta que sí hubo valoración por el fallador de segunda instancia de este documento, para la Sala no existió la omisión alegada. De hecho, lo que se advierte es que el documento que invocó como desconocido por el juez ordinario, también clasificó su actividad comercial como “comercio C14”, actividad que se encuentra restringida en ese municipio, tal como allí también lo refirió. […] Finalmente cabe advertir que al juez extraordinario no le corresponde examinar el ejercicio interpretativo que se realizó al resolver el proceso sometido a su examen, habida cuenta que abordar un análisis en tal sentido, desconoce las garantías de las partes durante el proceso ordinario y la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas por causas no previstas por el Legislador.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN – Finalidad [E]l recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas. Las sentencias susceptibles de este recurso son aquellas proferidas por: i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y iii) las dictadas en primera o segunda instancia por

los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Este recurso, se regula por los artículos 248 y siguientes del CPACA, y constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario que permite la revisión de sentencias proferidas en los medios de control de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se encuentran amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada. Su objeto es proceder a la información de providencias cuando se demuestre que la decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Esta Corporación ha reiterado que el medio de impugnación extraordinario de revisión no implica, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y de presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones previstas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia material y mantener el orden jurídico y social. De esta manera, la procedencia de este recurso se sujeta al estricto y riguroso cumplimiento de las causales taxativas que expresamente ha previsto el Legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, en razón a que esta excluida de su examen aspectos no previstos por el legislador con el propósito de evitar que este mecanismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar las equivocaciones en que pudo incurrir alguna de las partes o para refutar juicios de valor del fallador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-33-024-2013-00371-01(REV)

Actor: PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUIZ

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tesis: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO PROCEDE PARA

CUESTIONAR LA VALORACIÓN PROBATORIA QUE REALIZA EL JUEZ ORDINARIO. NO EXISTIÓ OMISIÓN EN EL EXAMEN DE LA PRUEBA INVOCADA POR LA PARTE ACTORA. NO SE PROBÓ LA CAUSAL ALEGADA DE NULIDAD EN LA SENTENCIA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de 31 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del CPACA, la parte actora presentó demanda ante el Juez Administrativo de Medellín (reparto), tendiente a obtener las siguientes

declaraciones: “[…] Primero: Que se declare la NULIDAD:

1. La Resolución #05 de 17 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, emitida por la Alcaldía de Itagüí – Inspección

Comuna Cuatro – San Fernando.

2. La Resolución #05 de 17 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, emitida por la Alcaldía de Itagüí – Inspección Comuna Cuatro – notificada a las 3:10 p.m.

3. Nulidad parcial de la Resolución #005 de 17 de Mayo de 2012 frente a lo decidido en el Resuelve 1,2, 3 de esta resolución y que fuera notificada el día 22 de mayo de 2012 a las 2:35 P.M.

4. La Resolución #18462 del 7 de noviembre de 2012 – Notificada el 22 de noviembre de 2012 – emitida por el Municipio de Itagüí –

Subsecretario de Gobierno.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ pagar a favor de la señora PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUIZ la suma de 207.450.200 (doscientos siete millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos pesos).

Tercero: Que las anteriores cantidades de dinero se paguen debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, según lo certifique el DANE para el período comprendido entre la fecha de desvinculación y el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin

al proceso.

Cuarto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CCA […].” I.2.- Como fundamento de su reclamo planteó, en síntesis, los siguientes hechos1: El ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento lo fundó en que es la propietaria del establecimiento de comercio “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda”, el cual se dedica a la distribución, venta y comercialización de los productos requeridos para shows pirotécnicos y cuyo proveedor es “Juegos

Pirotécnicos El Vaquero - Industria Martinica”. Destacó que los productos que distribuye no contienen ni poseen en su elaboración la sustancia: fósforo blanco, que es un componente que se encuentra prohibido por la normativa que regula la materia. Que su actividad la desarrollaba en el municipio de Itagüí, específicamente, identificó su domicilio como la calle 83A # 348-28 Bloque 9, Local 6B, en la Copropiedad Mayorista del Municipio de esa localidad. Indicó que el Municipio de Itagüí, por medio de la Inspección de Policía, Comuna 4 “San Fernando”, dictó la Resolución núm. 005 de 17 de mayo de 2012 que ordenó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio ubicado en la Central Mayorista - Bloque 9, Local 6B. Afirmó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento que no se infringen las normas citadas por el acto que ordenó el cierre, habida cuenta que dichos productos pueden ser almacenados, comercializados y distribuidos sin problemas, y que en este caso no

se vulneró el artículo 9° del Decreto 4481 de 2006. 1 Folios 62-68 del C. de anexos. Explicó que el Municipio de Itagüí expidió la Resolución núm. 18462 de 7 de noviembre de 2012, que confirmó el cierre del establecimiento sin considerar que la propietaria cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley. I.3.- La actora consideró que los actos acusados vulneraron los artículos 1°, 2°, 13, 15, 21, 25, 29, 53.8, 209, 220 y 222 de la Constitución Política. Manifestó que con la expedición de las resoluciones acusadas, la entidad incurrió en ilegalidad por “falla en el servicio”, en razón a que Industrias Martinica - El Vaquero Ltda, comercializa sus productos de manera legal, según autorización conferida por la Ley 670 de 2001. Que la distribución y la comercialización de estos productos son altamente seguras, por cuanto no se fabrican con fósforo blanco, sustancia que fue prohibida para garantizar la vida y la seguridad de las personas. Destacó que si bien el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, prevé que los alcaldes municipales pueden regular el uso y la distribución de artículos pirotécnicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2002 aclaró que no constituye una habilitación para restringir los derechos particulares y prohibir la comercialización de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales. Afirmó que el artículo 5° de la Ley 232 de 1995, prevé que los servidores públicos solo pueden exigir los requisitos previamente delimitados para el funcionamiento

de los establecimientos de comercio. Ampliar tales exigencias, a su juicio, representa incurrir en faltas gravísimas. I.4.- La entidad demandada contestó la demanda, en cuyo escrito2 expuso que el acto acusado fue expedido legalmente. Como razones de su defensa, precisó lo siguiente: Que la Ley 232 de 1995 les confirió a las autoridades la potestad para que, en cualquier tiempo, verifiquen el estricto cumplimiento de los requisitos que fija el artículo 2° para el funcionamiento de los establecimientos de comercio. Asimismo destacó que la Ley 9ª de 1979, establece en su artículo 46, que el expendio de artículos pirotécnicos requiere de la autorización del Ministerio de Salud. Respecto del asunto bajo examen, aclaró que a los actos acusados le precede una queja sobre el expendio de pólvora en la Plaza Mayorista, la cual fue tramitada mediante la realización de una visita que atendió la propietaria del establecimiento de comercio y en desarrollo de la misma, se determinó que: “[…] Acorde con la normatividad vigente, Acuerdo Municipal 020 de Diciembre 07 de 2007, Plan de Ordenamiento Territorial”, según la ubicación; la central mayorista Bloque 9 Local 6B, se encuentra dentro del polígono normativo ZU-C5, LA TIPOLOGIA DE USO, de esta actividad venta de pólvora y juegos pirotécnicos corresponde a COMERCIO DE ALTO RIESGO COLECTIVO (C-14 ESTE USO ES

PROHIBIDO EN ESTE POLIGONO) […]”.

En cuanto al concepto de violación invocado en la demanda manifestó que, si bien

los productos de Industrias Martinica El Vaquero, son legales, aclaró que las autorizaciones conferidas lo fueron para la comercialización y distribución de tales productos, otorgados en todo caso, en el municipio de Soacha, no para la 2 Folios 90 - 99 C. anexos. distribución y el expendió que realiza la demandante; y que si bien se aportaron, estos documentos no pueden considerarse bajo esta confusa apreciación. Concluyó que la falla del servicio invocada no se acepta como reproche para estudiar la legalidad de los actos administrativos, pues es un título de responsabilidad propio del medio de control de reparación directa. Finalizó diciendo que es carga de la prueba del demandante, desvirtuar la legalidad de las resoluciones acusadas. I.5.- La demanda que presentó la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento de comercio “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda”3, fue admitida por auto de 15 de mayo de 20134. Destacó que a la demanda se le confirió el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011 para los procesos ordinarios. En la audiencia inicial5, se efectuó el saneamiento, se resolvieron las excepciones propuestas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas, entre ellas, una prueba testimonial requerida por la demandante. En la audiencia de pruebas6 se recepcionaron los testimonios de los señores Jeison Giraldo Morales y Daniel Montoya Maya quienes a juicio de la demandante,

“fueron puntuales en determinar que la demandante cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para desarrollar su actividad comercial en el Municipio de Itagüí – Antioquia”. 3 Aunque la Resolución 005 de 17 de mayo de 2012 lo identificó como “industrias Martinicas El Vaquero Ltda”, en la Resolución de junio 7 de 2012, se aclaró que se trata del establecimiento de comercio denominado comercio “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda” (fls. 21 – 29 C. anexos) 4 Folios 83 - 84 C. anexos 5 Folios 188 – 192 C. anexos. 6 Folios 211-212 C. anexos. Mediante fallo de 31 de julio de 20157, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Consideró el a quo, en el proceso ordinario, que a pesar de que la Inspección Urbana Comuna 4 de Itagüí le notificó a la parte actora dos actos con la misma numeración, en las que se ordenó el cierre definitivo del local comercial8 de propiedad de la demandante9, ello no constituyó ninguna irregularidad que configure la nulidad de la actuación administrativa, en tanto concluyó que obedeció a un error involuntario. Además, afirmó que la argumentación expuesta en el acto acusado obedeció a que el establecimiento de comercio se cerró porque el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Itagüí no permitía la actividad relacionada con elementos pirotécnicos, por cuanto representa un comercio de alto riesgo

colectivo, con lo cual se configura el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2º10, literal a), de la Ley 232 de 1995. Que las licencias que acompañó en realidad correspondían a aquellas autorizaciones otorgadas a la empresa que le suministraba a la actora los productos pirotécnicos para su posterior distribución, las cuales no se hacían extensivas para el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante. 7 Folios 433-450 C. anexos. 8 Se refiere a “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda e Industrias Martinicas – El Vaquero Ltda”. 9 El establecimiento “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda”. 10 “ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; b) […]” Que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia planteó que el establecimiento de comercio, ubicado en la Copropiedad Privada Central Mayorista de Antioquia en el municipio de Itagüí “Juego Pirotécnicos Patricia Castañeda“, sí cumplía con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995. En

específico, respecto del concepto del uso del suelo, el que señaló le fue otorgado el 26 de enero de 2011 y se ajustaba a la revisión adoptada mediante Acuerdo Municipal 020 de diciembre de 2007. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de mayo de 201711 (Expediente núm. 05001333302420130037100), objeto del Recurso Extraordinario de Revisión, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Medellín. Para adoptar tal decisión, el Tribunal se fundó en los siguientes argumentos: “[…] Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se logra constatar que de acuerdo con lo consignado en el Oficio GU 369 0003916 del 27 de marzo de 2012 suscrito por el Secretario de área de Gestión Urbana del Municipio de Itagüí Antioquia (folio 8), no es posible expedir el certificado de uso del suelo para el establecimiento de comercio ubicado en la Central Mayorista Bloque 9 Local 6B, por cuanto está ubicado en una zona catalogada como de comercio de Alto Riesgo Colectivo. (C-14) […]” […] Aunado a lo anterior, no se observa en el expediente prueba que acredite el permiso para uso del suelo, esto es, el certificado de usos del suelo que es el documento idóneo para acreditar el requerimiento del literal a) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995 y que debe ser

expedido por la Secretaría de Planeación Municipal. De igual forma, ha sido clara la jurisprudencia al preceptuar que ante el incumplimiento del requisito consagrado en el literal a del artículo 2° de la Ley 232 de 1995, lo procedente es ordenar de inmediato el 11 Folios 708-715 C. anexo. cierre del establecimiento de comercio abierto al público, sin entrar a realizar el procedimiento secuencial ordenado en el artículo 4° ibídem, pues dicho proceder tiene su fundamento en el supuesto que dicha exigencia es de imposible cumplimiento por estar directamente relacionada con normas de uso público y de efecto inmediato […]”. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN La parte demandante en el escrito que sustenta el recurso extraordinario de revisión, solicitó que se declare nula la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Invocó la causal descrita en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aludió a que el fallo acusado desconoció la prueba respecto del cumplimiento de las normas sobre el uso del suelo y esta fue la razón principal por la cual el Tribunal confirmó la sentencia que negó las súplicas de la demanda. Señaló que tal conclusión es fruto de la falta de apreciación del documento obrante a folios 236 y 23712 del expediente. Que su desconocimiento genera una nulidad constitucional de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Indicó que la Secretaría de Gestión Urbana del Municipio de Itagüí el 26 de enero

de 2011, mediante oficio Nº 021-11 A.G.U./C.U.J., CONCEPTO DE USO DE

SUELO “JUEGOS PIROTÉCNICOS PATRICIA CASTAÑEDA”, certificó:

“[…] Nit 43.536.551-4

Dirección: Calle 83 A Nº 48 – 28 Bloque 9 Local 6B Polígono ZU - C - 5 (Central Mayorista de Antioquia) 12 Señaló que también obran a los folios 50 - 51 y 66 - 67 del proceso.

Actividad: importación, almacenamiento, distribución, comercialización, venta y transporte de juegos pirotécnicos terminados de alta de seguridad y sin contenido de fosforo blanco de Industrias Martinicas El Vaquero con NIT 830085577-3 producto terminado nacional, especializado e importado directamente de la

China. Tipología C-14 (Comercio de alto riesgo colectivo) Área Local: 110.00 mt2

Licencia de construcción: Nº 475 de diciembre 24 de 1986

Concepto: se autoriza el uso solicitado de acuerdo a:

USO DE SUELO CONDICIONADO O RESTRINGIDO

PROHIBIDA LA FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS.

SE PROHIBE LA VENTA DE ARTÍCULOS O PIROCTENICOS O

FUEGOS ARTIFICIALES Y GLOBOS A MENORES DE EDAD O

PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

SE PROHIBE LA COMERCIALIZACIÓN, MANIPULACIÓN O USO DE

ARTICULOS PIROCTENICOS O FUEGOS ARTIFICIALES QUE

CONTENGAN FOSFOROS BLANCO.

DEBERÁ INSTALAR EN SITIO VISIBLE EL TEXTO DE LA LEY 670

DE 2001. […]” (Resaltas del texto original) Afirmó que si bien de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Itagüí vigente, las actividades dedicadas al expendió al por mayor y detal de pólvora, explosivos y municiones, catalogadas como comercio de alto riesgo (C-14) no están autorizadas, lo relevante es que la Ley 67013 y el Decreto 4481 de 200614 lo que prohíben es el uso de la pólvora de fósforo blanco. Señaló que aunque se faculta a los alcaldes para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, en tal atribución no puede tenerse como comprendida una prohibición general con el propósito de garantizar la observancia de condiciones de seguridad y que determinen técnicamente las 13 “Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.” 14 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001” autoridades o los cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro. Sostuvo que el concepto autorizado del uso del suelo a “JUEGOS PIROTECNICOS PATRICIA CASTAÑEDA”, fue expedido por la secretaria de Despacho Área Gestión Urbana desde el 14 de febrero de 2011 y la habilitó para el ejercicio de su comercio. De esta manera, afirmó que dicho concepto que autorizó el uso del suelo a favor de la accionante, existe de forma clara, cierta y tangible y fue ignorado por los

jueces. En cuanto a la causal planteada, señaló que en el fallo cuestionado se configura la consistente en: “(…) existir nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por cuanto la decisión confirmatoria del fallo que negó las súplicas de la demanda, se fundó sin apreciar o considerar el documento obrante a los folios 236 – 237 del expediente, lo que, a su juicio, conlleva una nulidad constitucional de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto de 11 de septiembre de 2018. El Municipio de Itagüí se opuso a la prosperidad del recurso y, en resumen, expresó que el análisis que realizó tanto la Inspección de Policía como los jueces de instancia, obedeció al examen frente al cumplimiento de los requisitos legales para el funcionamiento del establecimiento de comercio “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda” y por ello estimó que el cierre de ese comercio, fue ajustado. Trajo a colación los artículos 30 del Acuerdo Municipal 020 de 2007, 4º del Decreto 4481 de 2006, Ley 670 de 2001, artículo 146 de la Ley 7ª de 1979. También transcribió los Oficios núms. 0000643 de 4 de febrero de 2011 y 00003916 de 27 de marzo de 2012, posteriores al oficio que alegó la parte demandante como desconocido. En los apartes trascritos de los mencionados oficios, se lee lo siguiente:

“[…] Asunto: Usos permitidos15 Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Itagüí, como lo dice el artículo 30 (Clasificación de Uso por Tipologías de actividades) en su Sección II (Uso comercialcomercio) dice lo siguiente:

1. Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Itagüí – uso de suelo-, es posible en la jurisdicción del Municipio de Itagüí de establecimiento de comercio dedicados a la importación, almacenamiento, distribución, comercialización venta (mayor y detal) y transporte de juegos pirotécnicos sin contenido de fosforo blanco (De ser afirmativa la respuesta, indicar los sectores (sic) el municipio donde se puede realizar la actividad precitada) Ante la anterior pegunta, el Acuerdo 020 de 2007, Plan de Ordenamiento Territorial, dispone lo siguiente: Artículo 30. Codificación y clasificación de los usos por tipologías de actividades para el Municipio de Itagüí.

Sección II. Uso Comercial (comercio C) Tipologías actividades tales como las dedicadas al expendio al por mayor o al detal de pólvora, explosivos, municiones y similares y expendio al por mayor de combustible líquido y gaseosos y/o sustancias peligrosas.

Restricción: - NO SE PERMITE ESTE USO EN

JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. […] 15 Oficio núm. 0000643 del 4 de febrero de 2011. Por lo anterior, la Dirección Administrativa de Planeación Municipal conceptúa que NO ES POSIBLE el desarrollo de esta actividad en jurisdicción del municipio de Itagüí, como

lo establece el artículo anteriormente citado y por ende en ningún local ubicado en la Central de Mayoristas de Antioquia. […]”16 (resaltas del texto) “[…] Asunto: Respuesta a oficio 0001117 […] Acorde con la normatividad vigente acuerdo 020 de diciembre 7 de 2007 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL nos permitimos conceptuar sobre el uso del suelo para la dirección y actividad suministrada por usted.

Ubicación: Central Mayorista Bloque 9 Local 6B: se encuentra en el Polígono normativo ZU – C5, la TIPOLOGIA DE USO de esta actividad, venta de pólvora y juegos pirotécnicos corresponde a COMERCIO DE ALTO RIESGO COLECTIVO (c-14) este uso es PROHIBIDO en este Polígono. […].”18

En lo que respecta a la causal invocada señaló que la sentencia del Tribunal Adminsitrativo hizo el análisis del acervo probatorio y tuvo en cuenta el oficio GU0003916 de 27 de marzo de 2012, por el Secretario de Gestión Urbana del Municipio de Itagüí, en el sentido de que no es posible expedir el certificado de uso del suelo para el establecimiento de comercio ubicado en la Central Mayorista bloque 9, Local 6B, por cuanto está situado en una zona catalogada como comercio de alto riesgo colectivo (C-14). Aclaró que para este tipo de comercio existe una reglamentación específica, en razón a los riesgos que representan para la comunidad, no solo la venta sino el almacenamiento de dichos productos, razón por la cual el local donde funciona debe reunir una serie de requisitos relacionados no solo con los usos del suelo,

sino con su seguridad, la capacidad del inmueble para el desarrollo de esta actividad, conforme lo establece el Decreto 4481 de 2006. 16 Folio 39 del Cuaderno Principal. 17 00003916 del 27 de marzo de 2012 18 Folio 40 del Cuaderno Principal. Además, aseguró que la Ley 232 de 1995 prevé los requisitos para el funcionamiento de un establecimiento de comercio. Que si bien esta Ley no exige licencia o permiso para la apertura, sí exige el cumplimiento de todas las normas referentes a usos del suelo. Con fundamento en lo expuesto pidió negar la solicitud de revisión.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente en los términos del artículo 24919 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, atendiendo a la distribución de los procesos entre las Secciones, prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento de la

Corporación.

2. El recurso extraordinario de revisión Lo primero por advertir es que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas. Las sentencias susceptibles de este recurso son aquellas proferidas por: i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y iii) las dictadas 19 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o

subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450-15 de 16 de julio de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Este recurso, se regula por los artículos 248 y siguientes del CPACA, y constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario que permite la revisión de sentencias proferidas en los medios de control de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se encuentran amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada. Su objeto es proceder a la información de providencias cuando se demuestre que la decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Esta Corporaci

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