CE-SECCION PRIMERA-07001-23-31-000-2005-00246-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-07001-23-31-000-2005-00246-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA - Tasa especial para el fortalecimiento administrativo: suspensión provisional / CONTRATOS DEPARTAMENTALES - Tasa para el fortalecimiento administrativo: suspensión provisional por falta de soporte legal Al confrontar el acto acusado con las normas que se invocan como violadas y las que se indican como sustento del mismo, advierte la Sala que el establecimiento de la tasa del 4.5% sobre los contratos que celebre la Administración Departamental de Arauca no tiene soporte legal. En efecto, las distintas leyes y decretos que en el epígrafe de la Ordenanza cuestionada se relacionan como fundamento de sus ordenaciones regulan lo relativo al impuesto predial, de industria y comercio, al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; impuesto al consumo de cigarrillos; impuesto al consumo de gasolina, de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos automotores (Ley 14 de 1983). El Decreto Ley 1222 de 1986, alude a los anteriores impuestos, así como también al degüello de ganado mayor, sobre premios de loterías, sobre venta de loterías, impuesto de registro y anotación, de previsión social, sobre eventos hípicos, deportivos y similares, estampillas proelectrificación rural, prodesarrollo departamental y contribución de valorización. (…). Conforme al artículo 338 de la Constitución Política, citado por el actor como violado, a la ley es a la que le corresponde establecer las contribuciones fiscales y parafiscales y las condiciones en que deben fijarse. Como quiera que en este caso, como ya se dijo, no existe sustento legal alguno para la fijación de la tasa a que alude el artículo 266 de la
Ordenanza 07E de 30 de septiembre de 2004, es del caso reiterar lo dispuesto en proveído de esta misma fecha, proferido dentro del expediente 2005-00246, decretando la suspensión provisional de los efectos del artículo 266 de la citada Ordenanza, que tiene un contenido idéntico al del artículo 7° de la Ordenanza 001 de 23 de enero de 2004, y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIONPRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00246-02
Actor: JUAN CARLOS MORENO LUNA, IVAN DARIO GOMEZ LEE Y JORGE
HERNAN FLOREZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ARAUCA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por Jorge Hernán Flórez Lomonaco contra el auto de 2 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto denegó la suspensión provisional en la demanda instaurada por él, por las mismas razones aducidas en los procesos objeto de acumulación( Folios 274 y 275).
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo admitió la nueva demanda de nulidad presentada y se abstuvo de decidir de fondo respecto de la suspensión provisional, reiterando las mismas razones por las que se denegó la medida en los anteriores procesos.
II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor Jorge Hernán Florez Lomonaco, actor dentro del expediente núm. 2005262, el cual fue acumulado a los procesos 2005-246 y 2006-157, instauró demanda en acción de nulidad contra el artículo 266 de la Ordenanza núm. 07E de 30 de septiembre de 2004, por la cual se creó la “TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO ADMINISTRATIVO”, expedida por la Asamblea Departamental de Arauca. En el escrito contentivo del recurso no adujo motivo de inconformidad alguno con la providencia que denegó la medida precautoria, sino que simplemente se limitó a impugnarla. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor impetró la suspensión provisional del artículo 266 de la Ordenanza núm. 07E de 30 de septiembre de 2004 de la Asamblea Departamental de Arauca, por cuanto de la interpretación del artículo 338 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 4, del artículo 313, ibídem, se deduce que las Asambleas y Concejos pueden decretar contribuciones fiscales y parafiscales pero con sujeción a la Constitución y la ley. De tal manera que resulta arbitrario, injusto e ilegal que los habitantes del Municipio de Arauquita deban cancelar una contraprestación del 4.5% del valor del contrato para recuperar costos administrativos por el solo hecho de contratar con el Estado, cuando dicha obligación impositiva no ha sido autorizada por la Constitución ni la ley.
El artículo 266 de la Ordenanza 07E de 30 de septiembre de 2004, consagra: la tasa especial para el fortalecimiento administrativo señalando como hecho generador la contraprestación que se causa sobre todo contrato que celebre la Gobernación de Arauca a través de la Administración Central o de sus entes descentralizados, incluida la Contraloría y la Asamblea Departamental, para recuperar los costos administrativos en que incurre en el desarrollo del proceso preliminar precontractual, contractual y postcontractual. La tarifa de dicha tasa está establecida en el artículo 269, ibídem, en el 4.5% del valor del contrato. Al confrontar el acto acusado con las normas que se invocan como violadas y las que se indican como sustento del mismo, advierte la Sala que el establecimiento de la tasa del 4.5% sobre los contratos que celebre la Administración Departamental de Arauca no tiene soporte legal. En efecto, las distintas leyes y decretos que en el epígrafe de la Ordenanza cuestionada se relacionan como fundamento de sus ordenaciones regulan lo relativo al impuesto predial, de industria y comercio, al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; impuesto al consumo de cigarrillos; impuesto al consumo de gasolina, de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos automotores (Ley 14 de 1983). El Decreto Ley 1222 de 1986, alude a los anteriores impuestos, así como también al degüello de ganado mayor, sobre premios de loterías, sobre venta de loterías, impuesto de registro y anotación, de previsión social, sobre eventos hípicos,
deportivos y similares, estampillas proelectrificación rural, prodesarrollo departamental y contribución de valorización. La Ley 191 de 1995 se refiere a la estampilla prodesarrollo fronterizo. La Ley 144 de 1999 regula el impuesto sobre transporte de hidrocarburos. La Ley 488 de 1998 reguló el impuesto al consumo de gasolina motor extra y corriente y sobre vehículos automotores. La Ley 633 de 2000 modificó el impuesto sobre vehículos automotores y al consumo. La Ley 643 de 2001 se refirió a los impuestos a loterías foráneas, a los premios de lotería y se prohibió grabar los juegos de suerte y azar con tributos diferentes a éstos. La Ley 645 de 2001 autorizó la emisión de estampillas pro hospitales universitarios. La Ley 681 de 2001 modificó la sobre tasa a la gasolina. La Ley 687 de 2001 autoriza la estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano. La Ley 666 de 2001 regula la estampilla pro cultura. La Ley 756 de 2002 modifica la ley de regalías. La Ley 788 de 2002 reguló el impuesto al consumo de licores, cerveza y gasolina. Conforme al artículo 338 de la Constitución Política, citado por el actor como violado, a la ley es a la que le corresponde establecer las contribuciones fiscales y parafiscales y las condiciones en que deben fijarse. Como quiera que en este caso, como ya se dijo, no existe sustento legal alguno para la fijación de la tasa a que alude el artículo 266 de la Ordenanza 07E de 30
de septiembre de 2004, es del caso reiterar lo dispuesto en proveído de esta misma fecha, proferido dentro del expediente 2005-00246, decretando la suspensión provisional de los efectos del artículo 266 de la citada Ordenanza, que tiene un contenido idéntico al del artículo 7° de la Ordenanza 001 de 23 de enero de 2004, y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos del artículo 266 de la Ordenanza 07E de 30 de 30 de septiembre de 2004, expedida por la Asamblea Departamental de Arauca y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos de la citada norma. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta