CE-SECCION PRIMERA-08001-21-31-000-1998-01165-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-21-31-000-1998-01165-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADUANERO / RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Obligaciones /
RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Marco normativo / REGIMEN DE
TRANSITO ADUANERO – Definición / RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO –
Obligaciones del transportador. Garantía / RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Finalización. Eventos / RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Incumplimiento al no entregar la declaración de tránsito aduanero / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en la cual se interpretaron las normas pertinentes, se deduce que la terminación del régimen aduanero no se cumple únicamente con la entrega física de la mercancía, sino que FRENTE A LA GARANTÍA QUE SE OTORGA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, es menester que también se haga entrega de los documentos, en este caso, el DTA. Como en este caso está demostrado que la actora no entregó el DTA a la terminación del régimen de tránsito aduanero, se hizo acreedor a la declaratoria de efectividad de la garantía otorgada para tal fin.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de junio de 2003, Radicación 08001-23-31-000-2001-02232-01(7338), C.P.
Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 08001-21-31-000-1998-01165-01
Actor: PANALPINA S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora S.A., contra la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. PANALPINA S.A., actuando mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 0183 de 13 de julio de 1995 de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se declaró el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero y se ordenó hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones por valores FOB de US$7.675.50, US$236.87, US$275.50, US$639.96, US$11.970.00, US$2.537.18 Y US$9.880.93; 003 de 10 de enero de 1997, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la declaración de incumplimiento, y 004 de 13 de febrero de 1998, proferida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas Local de Barranquilla, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0183 de 13 de julio de 1995, confirmándola en todas sus partes y aclarando que las obligaciones son por valores FOB de $6.841.020, $211.117, $245.548, $570.384, $10.668.622, $2.261.338, $8.806.675 más los intereses corrientes. 2ª: Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Administración de Aduana Local de Barranquilla, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dar por finalizado el régimen de tránsito, de las Declaraciones de Tránsito Aduanero (DTA) números 100707, 100708, 100710, 100711, 100712 y 100713, así como la cancelación de las garantías específicas números CDL-01-3452701, CDL-01-3452702, CDL-01-3452704, CDL-01-3452705, CDL-01-3452706, CDL-01-3452707 Y CDL-01-3452708, expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA. I.2.- La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.-Que el 14 de julio de 1994 la sociedad PANALPINA S.A. solicitó a la Administración de la Aduana Local de Barranquilla iniciar tránsito aduanero desde
la Zona Aduanera de ALMACARGA hasta la Zona Franca Industrial de Santa Marta, mediante la presentación de las Declaraciones de Tránsito Aduanero DTA Nos. 100707, 100708, 100710, 100711, 100712 y 100713 a nombre de THECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP., con un plazo máximo de realización hasta el 21 de julio de 1994. 2.-Afirma que para garantizar el pago de los tributos aduaneros, PANALPINA S.A. constituyó las pólizas de cumplimiento Nos. CDL-01-3452701, CDL-01-3452702, CDL-01-3452704, CDL-01-3452705, CDL-01-3452706, CDL-01-3452707 Y CDL01-3452708, expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA. 3.-Menciona que para garantizar la finalización del régimen de tránsito aduanero la empresa transportadora SERCARGA LTDA. constituyó una garantía global núm. 11157812 expedida por la Compañía de Seguros COLSEGUROS S.A. por un valor de $100.000.000. 4.-Informa que el 19 de julio de 1994, la mercancía amparada con las Declaraciones de Tránsito Aduanero ingresó a las instalaciones de la firma THECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. En la Zona Franca Industrial de Santa Marta, conforme a lo registrado en los libros de ingresos y egresos de mercancías en el sello de recibido de dicha firma. 5.-Agrega que el funcionario designado para hacer la relación de documentos,
entre ellos los DTA, radicó como fecha de recibo de la mercancía y de tales documentos el día 26 de julio de 1994 y no el 19, como era lo correcto. 6.-Indica que el 13 de julio de 1995, la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, mediante Resolución 183 declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y ordenó hacer efectiva las obligaciones junto con los intereses correspondientes en contra de SERCARGA S.A. y/o PANALPINA S.A. 7.- Que por medio de memorial radicado con el número 239 de 28 de julio de 1995, SER CARGA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada Resolución y PANALPINA S.A. interpuso los mencionados recursos con memorial radicado con el número 257 de 1o de agosto de 1995, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. I.3.- La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º. Afirma que la Administración vulneró los artículos 2o, 6o, 29 y 83 de la Constitución Política; 114 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1992; numerales 2.1, 2.2, 3.4, de la Resolución 3333 de 1991; artículo 27 de la Resolución 1794 modificado por el artículo 2o de la Resolución 63 de 1994. I.4La Administración de Aduanas Nacionales Local de Barranquilla por
medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: Que en el presente caso la DIAN no ha vulnerado los artículos 2o, 6o, 29 y 83 de la Constitución Política, ya que en los actos acusados sólo se tuvo en cuenta el incumplimiento de una obligación aduanera por parte de la actora, que tenía como término el día 21 de julio de 1994 y no el 29 del mismo mes y año. Además, que la obligación del declarante como del transportador era efectuarla en la Aduana y no en la Zona Franca. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda, para lo cual se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones. Indica que la legislación aduanera permite que las mercancías que ingresen por un determinado puerto y no se encuentren en libre circulación lleguen a la Aduana de destino, de manera que la Aduana de partida autoriza el tránsito aduanero con la previa presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero DTA. La mercancía queda bajo la responsabilidad de la empresa transportadora terrestre inscrita en la DIAN, quien debe constituir garantías para asegurar el cumplimiento. Para explicar lo anterior, tuvo en cuenta las siguientes normas: Artículo 13 del Decreto 1909 de 1992; artículos 112, 116 y 118 del Decreto 2666 de 1984; numerales 6, 7, 8 y 9 de la Resolución 3333 de 1991.
Manifiesta que en el expediente obra prueba de que la mercancía fue entregada físicamente el 19 de julio de 1994, es decir, dentro del plazo estipulado para la terminación del régimen de tránsito aduanero, pero que los documentos fueron recibidos por el funcionario de la aduana el 26 del mismo mes y año. Que la parte actora informó que no habían presentado los documentos a la aduana de destino (Santa Marta), toda vez que el citado funcionario se encontraba en vacaciones. No obstante, afirma el Tribunal que este hecho no fue probado por aquélla. Concluye que la actora no cumplió con el tránsito aduanero, a pesar que la mercancía fuese entregada físicamente antes de la terminación del régimen. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La empresa PANALPINA S.A., finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Que la posición del Tribunal no consultó la sentencia de 9 de mayo de 2001 del Consejo de Estado, expediente 6730, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en la cual se resuelve un caso similar, en la que se precisa el momento en que se presenta el cumplimiento oportuno de las obligaciones aduaneras, que es el hecho del arribo físico de la mercancía a la aduana de destino, y no la fecha de presentación del documento que contiene el tránsito aduanero, la cual es la prueba de dicho cumplimiento. Manifiesta que otro argumento para desvirtuar el incumplimiento declarado en los actos acusados, es que en la fecha en que se recibieron o registraron los
documentos que amparaban el aludido Tránsito, no se encontraba vencido el plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.4. de la Resolución 3333 de 1991, el cual establece el término de 15 días para finalizar el tránsito, contados a partir del día siguiente a la fecha de autorización. Indica que los funcionarios no pueden exigir más allá de lo que la ley requiere, toda vez que el monto de la obligación a ejecutar no podía ser por el 100% del valor FOB de cada Declaración de Tránsito. IV.- ALEGATO DE CONCLUSIÓN La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, encuentra conveniente precisar, que el Tránsito Aduanero es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional. Toda operación de Tránsito Aduanero deberá estar amparada con las garantías correspondientes. La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, peso y el estado de la mercancía consignada en dicho documento. Por otra parte, para avocar el estudio de la apelación interpuesta, es pertinente establecer los siguientes parámetros, que obedecen a los documentos contenidos en el expediente:
1. El 14 de julio de 1994, la sociedad PANALPINA S.A. en su calidad de declarante solicitó a la Aduana Local de Barranquilla autorización para iniciar un tránsito aduanero desde la Zona Aduanera de ALMACARGA hasta la Zona Franca Industrial de la ciudad de Santa Marta.
2. El día 19 de julio de 1994, la mercancía objeto del tránsito aduanero ingresó a las instalaciones de la Zona Franca Industrial de Santa Marta.
3. El día 26 de julio de 1994 el funcionario de la Aduana de destino (Santa Marta) radicó como fecha de recibo de dichos documentos, el 26 de julio de 1994.
Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 27 de junio de 2003 (Expediente 02232 (7388) Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), en la cual la Sala precisó lo siguiente: “….En primer lugar es necesario examinar las normas que regulan lo relativo al tránsito aduanero. Estas normas se encuentran contenidas principalmente en el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, y la Resolución 3333 de 1991. El artículo 112 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 2402 de 1991, regula el régimen de tránsito aduanero y lo define como aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero. El legislador permite que unos determinados bienes que ingresan por un determinado puerto o aeropuerto no sean objeto de presentación ni nacionalización en ese sitio sino en otro que se llama aduana de destino
para lo cual la aduana de partida autoriza el tránsito aduanero, previa presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero D.T.A. Esto no significa que se haya surtido la presentación de la carga ante la entidad ya que ésta se encuentra en unidades cerradas (contenedores) para que sea precintada por la autoridad aduanera en la aduana de partida. La carga queda bajo la responsabilidad de la empresa transportadora terrestre inscrita ante la DIAN que ha debido constituír garantías para asegurar su cumplimiento. La DTA, es el documento que aduaneramente ampara la mercancía. El artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 consagra que la empresa transportadora debe responder por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y documentos anexos, suministrados a la Dirección General de Aduanas. El Decreto 1909 de 1992 establece en el artículo 13 que la mercancía descargada en el puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo la responsabilidad del transportador hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante. El artículo 112 del Decreto 2666 de 1984 define así el tránsito aduanero: “Artículo 112. Tránsito Aduanero. Para los efectos comprendidos en el presente capítulo, se entenderá por tránsito aduanero el régimen bajo el cual se transportan mercancías que no están en libre circulación dentro del territorio aduanero. Este transito comprende tanto el nacional como el internacional. (...)”. El artículo 116 ibídem, prevé la responsabilidad del declarante y establece
que éste responderá ante las autoridades aduaneras por la presentación de las mercancías intactas en la aduana de destino y del cumplimento de las normas inherentes al tránsito. En lo relacionado con las garantías, el artículo 118 prescribe: “Artículo 118. Garantías. Para obtener la autorización de tránsito aduanero, el declarante deberá constituír garantía bancaria o de compañía de seguros ante el administrador de la aduana y a favor de la Nación, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto de los derechos de importación o de exportación eventualmente exigibles, a fin de responder por la ejecución de las obligaciones emanadas de la obligación. Para varias operaciones de tránsito aduanero se podrán aceptar garantías globales. Parágrafo. El Gobierno Nacional fijará el régimen de sanción aplicable al incumplimiento de las obligaciones derivadas del tránsito aduanero”. (Resaltado fuera de texto). El artículo 124 del Decreto 2402 de 1991 que modificó parcialmente el régimen de aduanas en lo relativo al tránsito aduanero, se refiere así a la terminación del tránsito aduanero. “Artículo 124. Terminación del tránsito aduanero. La entrega de las mercancías a la aduana de destino pone fin a la operación de tránsito aduanero. Parágrafo. La aduana de partida comunicará inmediatamente a la de destino la iniciación del régimen y ésta a aquella la llegada de la mercancía, también inmediatamente”. El numeral 7 de la Resolución 3333 de 1991, “Por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al tránsito aduanero”, se refiere así a la
finalización del régimen. “7. Finalización del régimen. El régimen de tránsito aduanero se dará por finalizado en los casos previstos en el artículo 9 del Decreto 2402 de 1991, modificatorio del artículo 119 del Decreto 2666 de 1984. Una vez finalizado el régimen, el funcionario asignado entregará la tercera copia del formulario Declaración de Transito Aduanero (DTA) a la empresa transportadora, y la segunda copia original al declarante, el original será archivado en la aduana. La tercera copia deberá conservarla la empresa transportadora por un lapso no inferior de cinco años y podrá ser constatada por la aduana cuando a bien lo considere”. El artículo 9 del citado Decreto 2402 de 1991 establece: ”Artículo 9. El artículo 119 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: Cancelación del régimen. El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente. El régimen terminará por las siguientes causales:
1. Cuando una de estas Aduanas lo estime conveniente por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieren perjudicar el interés fiscal o en control aduanero, revisará que el contenido de los bultos corresponda con lo declarado. Si confirma esta irregularidad dará por terminado el régimen y adoptará el procedimiento que corresponda respecto a la mercancía.
2. La cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino; y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la
Declaración de Tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de Destino al de la Aduana de Partida. (N egrillas y subrayas fuera de texto).
3. En casos de accidente, la Aduana donde ésta se produzca, comprobará la efectividad de las pérdidas o destrucción y dará su conformidad por ellas. Si hubiere inconformidad, se hará efectiva la garantía total o parcialmente, según sea el caso y se sancionará al infractor si procede, con las penas que establecen las normas por errores o delitos en la cantidad o naturaleza de la mercancía”.
Por su parte, la Resolución 3333 de 1991, consagra en el numeral 6.1: “Trámites en la aduana de destino. 6.1. Presentación en la aduana de la mercancía en tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la aduana de destino dentro del plazo establecido, junto con los siguientes documentos: -Declaración de Tránsito Aduanero (DTA), original, 2 y 3 copia. -Documento de transporte.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). La Resolución 3333 de 1991 se refiere así a la cancelación de la garantía. “8. Cancelación de la garantía. La aduana de ingreso o de partida cancelará la garantía cuando se pruebe a satisfacción la terminación del régimen. En caso contrario, se hará efectiva dicha garantía, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda conforme a lo establecido en las normas aduaneras.”
(Subrayado fuera de texto). En un caso similar al sub examine, el Consejo de Estado avaló la declaratoria de incumplimiento hecho por la DIAN, y señaló: “En el mismo folio 42, contentivo de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) núm. 02034, se indica que el plazo máximo de realización de la misma es 2 de julio de 1.994, y ocurre que, como ya está dicho, la documentación fue presentada a la Aduana de destino el 19 de julio, es decir, diecisiete (17) días después del vencimiento del plazo máximo, lo cual es suficientemente demostrativo de que el consignatario, JOSE ARENAS ARISTIZABAL, no cumplió con la obligación de finalizar el mentado régimen en el plazo señalado según las disposiciones antes transcritas. De aquí se desprende que no procedía la devolución de la póliza o la garantía, sino disponer que la misma se hiciera efectiva, como lo dispuso la Administración Especial de Aduana de la ciudad de Buenaventura, con fundamento en el informe que le rindió la de Pereira, en el oficio número 00859 de 18 de julio de 1.994, suscrito por la Jefe de la División Operativa de esta Administración, informando que el Tránsito Aduanero en referencia no había culminado en su jurisdicción, atendiendo lo previsto en el artículo 119 del decreto 2666 de 1.984, modificado por el artículo 9º del decreto 2402 de 1.991, en el sentido de comunicar por telefax o radiograma a la Aduana de Partida la presentación conforme de la
mercancía”. (Cfr. Consejo de Estado. Seccion Primera. Sentencia del 25 de febrero de 2000. C.P. Dr. J Alberto Polo Figueroa). Según obra en el expediente, la Declaración de Tránsito Aduanero 02414 es de fecha 1 de junio de 1994 y tenía como plazo máximo de realización el 11 de junio del mismo año. Como aparece demostrado, la mercancía fue entregada por la empresa transportadora a la aduana de destino el 8 de junio de 1994, es decir, dentro del plazo, pero la DTA 02414 fue registrada en la Aduana de Destino el 14 de junio, es decir, tres días después del plazo fijado.(Negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, habrá de revocarse el fallo del Tribunal, pues efectivamente no se cumplió a cabalidad con el tránsito aduanero pues, aunque la mercancía se hubiere entregado a satisfacción el 8 de junio de 1994, es decir, dentro del plazo, para la cancelación de la garantía era necesario que la DTA se hubiese registrado en la Aduana Destino antes del 11 de junio, plazo máximo de realización previsto en la DTA…..” De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en la cual se interpretaron las normas pertinentes, se deduce que la terminación del régimen aduanero no se cumple únicamente con la entrega física de la mercancía, sino que FRENTE A LA GARANTÍA QUE SE OTORGA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, es menester que también se haga entrega de los documentos, en este caso,
el DTA. Como en este caso está demostrado que la actora no entregó el DTA a la terminación del régimen de tránsito aduanero, se hizo acreedor a la declaratoria de efectividad de la garantía otorgada para tal fin. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de marzo de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta