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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1993-07864-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1993-07864-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL / PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL / ACTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL - Es un acto de trámite / ACTO DE TRÁMITE - No es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala concluye que los actos acusados son actos de trámite o preparatorios porque por un lado, la Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992 ordena aprobar los estudios de las zonas homogéneas y geoeconómicas y ordena liquidar los nuevos avalúos; y, por el otro, la Resolución núm. 08-000-12892 de 19 de noviembre de 1992 ordena inscribir la actualización o formación catastral con que se oficializa el censo catastral y fija la fecha de vigencia de los avalúos; oportunidad que contiene una fase propicia para la revisión de los mismos. Sobre el particular, se reitera, conforme se explicó en los desarrollos jurisprudenciales supra, que el acto administrativo que pone fin a la actualización catastral es un acto de trámite en la medida en que no pone fin al procedimiento administrativo de formación catastral sino a una de las etapas que se surten dentro de este. En consecuencia, la sentencia recurrida, al considerar que los actos administrativos acusados son de trámite se ajustó a la normativa legal y a la interpretación jurisprudencial citada en párrafos supra; en ese orden de ideas, el resultaba innecesario para el Tribunal pronunciarse en relación con los otros

cargos de nulidad, ante la evidencia que los actos acusados eran de trámite. FUNCIÓN CATASTRAL - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Objeto PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES – Inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 La Sala evidencia que la normativa, citada supra, [artículo 9 de la Ley 1395] establecía que transcurrido el término de un (1) año, contado a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia, el funcionario perdía automáticamente competencia para conocer del proceso. Sin embargo, visto el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, sobre a gestión de la administración de justicia, la Sala observa que la referida normatividad estableció que “[…] [l]os términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. […] En suma de lo anterior, la Sala considera que el artículo 9.° de la Ley 1395, no es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / DECRETO 3493 DE 1983 / LEY 4 DE 1990 / LEY 14 DE 1983 /

LEY 75 DE 1986 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07864-01

Actor: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC Referencia: Acción de nulidad Temas: i) El decaimiento del acto administrativo acusado en virtud de su derogatoria; ii) inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, sobre pérdida automática de la competencia para conocer del proceso; iii) la conservación catastral; y iv) los trámites de inscripción de la formación y la actualización de la formación catastral – Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Alejandro Orjuela Hernández, -en adelante el demandante, o la parte demandante-, en nombre propio, presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, prevista en el artículo 85

del Código Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992, “[…] Por la cual se aprueba el estudio de Zonas homogéneas geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana y rural del municipio de BARRANQUILLA […]”, expedida por el Director Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1 Cfr. Folios 1 a 15 del cuaderno principal. 1.2. La Resolución núm. 08-000-128-92 de 19 de noviembre de 1992, “[…] Por la cual se ordena la Inscripción en el Catastro de todos los predios Urbanos y Rurales del municipio de BARRANQUILLA […]”, expedida por el Jefe de la Oficina de la Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Pretensiones

2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 08-000-127-92 y 08-000-128-92, ambas del 19 de Nov. De 1992, emanadas del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. – SECCIONAL DEL ATLÁNTICO, representado legalmente por su Director Seccional, Dr.

ALBERTO MARIO VARGAS LLINAS o quien haga sus veces al momento de la notificación, refiriéndose la primera a la aprobación del estudio de Zonas homogéneas geoeconómicas y ordenando la

liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana y rural del Municipio de Barranquilla y la segunda a ordenar la Inscripción en el Catastro de todos los predios Urbanos y Rurales del Municipio de Barranquilla […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: 3.1. La parte demandada omitió, durante diez años y por periodos de cinco años, conformar en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los catastros o actualizarlos. 3.2. El acto administrativo acusado, contenido en la Resolución núm. 08-000-12792 de 19 de noviembre de 1992, por medio de la cual se aprobó el estudio de Zonas homogéneas geoeconómicamente, el valor de los tipos de edificaciones y se ordenó la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana y rural del Distrito de Barranquilla, ordenó: 3.2.1. La liquidación de los nuevos avalúos de los predios de Barranquilla con base en las tablas de predios unitarios para terreno y construcción, dispuestas en el mismo acto acusado. 3.2.2. La elaboración de listas de propietarios o poseedores de los predios, tanto urbanos como rurales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, indicando como mínimo: i) el número predial; ii) nombre del propietario o poseedor; iii) nombre o dirección; iv) áreas; v) avalúo catastral y vigencia para efectos del impuesto predial y complementarios. 3.3. El Director Seccional de la demandada, el mismo día que expidió la

Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992, suscribió la Resolución núm. 08-000-128-92 de 1992, por medio de la cual: i) se ordenó la inscripción en el Catastro de todos los predios urbanos y rurales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y ii) se estableció que la vigencia de los avalúos resultantes sería el 1.º de enero de 1993. Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte demandante invocó en la demanda, como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 28, 34, 43, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 5.º, 8.º y 9.º de la Ley 14 de 6 de julio de 19832.  Artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Resolución núm. 2555 de 28 de septiembre de 19883.

5. Con fundamento en las normas anteriores, presentó los siguientes cargos de nulidad: Primer cargo: Violación al debido proceso

6. La parte demandada al expedir la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 no siguió los lineamientos requeridos para la expedición del acto, toda vez que: i) no realizó las visitas técnicas a los inmuebles; ii) no tuvo en cuenta que habían predios ubicados en zonas que no cuentan con servicios públicos domiciliarios o vías pavimentadas; iii) existe disparidad en las edificaciones; iv) no hay

2 “[…] Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984”. identificación predial; v) y no fueron adelantadas investigaciones económicas para establecer valores por metro cuadrado construido, mediante análisis de información directa e indirecta de precios en el mercado inmobiliario.

7. La demandada violó el procedimiento administrativo, al no proceder legalmente a la revisión y a limitarse a responder las peticiones indicando que el avalúo era el correcto.

8. Los actos acusados al haber sido expedidos el mismo día, sin esperar que hubiera sido publicada primero una resolución y luego la otra, ocasionaron que se lesionaran los derechos de los ciudadanos al vulnerar los artículos 28, 43, 46 del Decreto 01 de 1984 el artículo 29 de la Constitución Política.

Segundo cargo: Falsa motivación de los actos acusados

9. La Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 es nula, por falsa motivación, porque en esta se afirmó que se había cumplido con lo ordenado en la Resolución núm. 08-000-128-92 de 1992, lo cual es jurídicamente imposible porque no se había publicado este acto administrativo.

10. Es falso que en un mismo día se haya podido cumplir con lo ordenado en la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 y lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Resolución núm. 255 de 1988, como lo son: i) la elaboración de

índices de inmuebles o listados de propietarios; ii) la elaboración de índices de inmuebles exentos de impuesto predial, para lo cual debía acreditarse la exención para cada inmueble ante la oficina de Catastro; iii) elaborar las estadísticas derivadas de la formación de catastro, lo que implica realizar por cada predio los cuadros estadísticos sobre la distribución de la propiedad raíz, número de propietarios, superficies, valor, destinación, entre otros.

11. Los trabajos de formación y actualización fueron terminados y entregados al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 12 de enero de 1993, lo cual implicaba que, de conformidad con el artículo 8.º de Ley 14 de 1983, no podía el avalúo entrar en vigencia el mismo año, sino que debía hacerlo en 1994.

12. La Resolución núm. 08-000-128-92 de 1992 estuvo viciada de falsa motivación, por cuanto, quiso adecuarse a circunstancias de tiempo erradas para que pudiera entrar a regir el avalúo en Barranquilla el 10 de enero de 1992, violando términos, publicaciones, trabajos a realizar y fechas de terminación real de los trabajos de formación.

Tercer cargo: Violación de la ley en la expedición de los actos acusados

13. Los actos acusados vulneraron el artículo 50 de la Ley 14 de 1983 al haber sido expedidos de forma extemporánea, toda vez que esta normativa ordena que los procesos de actualización catastral deben realizarse cada 5 años y no pasados 10 años, como ocurrió. La irregularidad que no podía subsanarse con la

expedición de los actos acusados.

14. Se vulneraron los artículos 28, 43 y 46 del Decreto 01 de 1984 porque a los propietarios o poseedores de los predios de Barranquilla no se les comunicó la expedición de los actos acusados, aun habiendo sido afectados con estos.

Contestación de la demanda4

15. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Sobre los hechos de la demanda

16. Realizó un pronunciamiento expreso en relación con los presupuestos fácticos planteados en el escrito de la demanda y, en especial, señaló, por un lado, que “[…] no es cierto que el Instituto Geográfico AGUSTÍN CODAZZI Seccional Atlántico, haya omitido ninguna de las obligaciones y mucho menos en la formación y actualización catastral […] el catastro de la ciudad de Barranquilla se formó en los términos de la ley 14 de 1983, entendiendo como formación catastral el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físicos, jurídicos y económico, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro […]”. Y, por el otro, manifestó que el artículo 5.º de la Ley 14 de 1983 amplió el termino de 5 a 7 años a partir del momento en que entra en vigencia la formación; así, como el catastro en Barranquilla entró en vigencia a partir del 1.º de enero de 1993, se debía efectuar una nueva formación en un

plazo máximo hasta el año 2000. 4 Folios 49 a 54 del cuaderno principal. Sobre el cargo de violación al debido proceso

17. Manifiesta que no es cierto que los actos acusados hayan sido expedidos con violación al artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 61 al 81 de la Resolución núm. 2555 de 1988, toda vez que ambas se ajustan al procedimiento establecido en las normas catastrales de aplicación especial.

18. Afirma que para la expedición de la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 se hicieron previamente los estudios correspondientes y se efectuaron las visitas a todos los predios, lo que se puede comprobar analizando la ficha predial de cada inmueble en las cuales se observa toda la información referente a cada predio como descripción de la conservación de la estructura, acabados principales, baños, cocina, medidas del predio, plano del mismo, área de terreno y área de construcción, etc.

19. Señala que para expedir la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 se efectuaron estudios de: i) estado de vías; ii) topografía; iii) servicios públicos existentes en cada zona; iv) uso del suelo; y, adicionalmente, con la participación de expertos funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y peritos especializados de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, se efectúo una investigación económica del mercado inmobiliario, con lo que se determinó las zonas homogéneas, físicas y económicas para establecer el valor de los terrenos y edificaciones.

En relación con el cargo de falsa motivación de los actos acusados

20. Destaca que con la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 se aprobó el estudio de zonas homogéneas geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordenó la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbanas y rurales del municipio de Barranquilla, sin embargo, es con la expedición de la Resolución núm. 08-000-128-92 de 1992 que se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales.

21. Señala que se cumplió con lo ordenado por el artículo 29 de la Resolución núm. 2555 de 1988, efectuando las operaciones de la formación y, adicionalmente, que existen en los archivos de la entidad documentos gráficos para la formación catastral de Barranquilla establecidos en los artículos 31 a 34 de la Resolución núm. 2555 de 1988, la cual, es la norma que reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional.

Sobre el cargo de violación de la ley en la expedición de los actos acusados

22. Afirma que el municipio de Barranquilla se formó en los términos de la Ley 14 de 1983 y, en consecuencia, a partir del 1.º de enero de 1993, están obligados a formar el catastro cada 7 años.

23. Señala que no es cierto que a los propietarios o poseedores de los predios de Barranquilla no se les haya comunicado la iniciación de los trabajos de

formación catastral y de la entrada en vigencia de los nuevos avalúos catastrales, toda vez que estos fueron de conocimiento público por medio de difusión en radio y prensa.

24. Manifiesta que, dada la naturaleza de la formación catastral, los avalúos que se obtienen por ese procedimiento no están sometidos a porcentaje alguno para efectos de su determinación o aumento por lo que no es aplicable el artículo 8.º de la Ley 44 de 1990 el cual solo se ajusta al proceso de conservación catastral siendo este posterior al de la formación catastral que fue realizada en

Barranquilla.

25. Indica que para el cumplimiento de las labores de formación, actualización y conservación catastral, le corresponde al demandado determinar los aspectos técnicos que van a servir de base para establecer correctamente los aspectos del valor del predio, observando dentro de un ámbito sectorial múltiples circunstancias socioeconómicas que permitan establecer un justo avalúo con el que se acerque el valor comercial con el real.

26. Precisa que mediante la Resolución núm. 08-000-127 de 1992 se aprobó el estudio de zonas homogéneas geoeconómicas y el valor unitario de los diferentes tipos de edificaciones o construcciones existentes en la zona urbana y rural de Barranquilla conforme a las normas técnicas y jurídicas existentes.

27. Agrega que el acto acusado ordenó la liquidación de los nuevos avalúos de los predios de Barranquilla de conformidad con las tablas de precios unitarios para terreno y construcción elaborados por la misma entidad.

28. Resalta que uno de los actos administrativos acusados ordenó la formación

y actualización del catastro de los predios del municipio de Barranquilla y, el otro, aprobó el estudio de las zonas homogéneas geoeconómicas y las tablas correspondientes a los predios unitarios para terreno y construcción.

29. La parte demandada no propuso excepciones previas o de mérito al momento de contestar la demanda.

Alegatos de conclusión, en primera instancia

30. El Despacho sustanciador, en primera instancia, corrió traslado a las partes para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que en el mismo término rindiera su concepto.

31. Las partes demandante y demandada presentaron alegatos, mediante los cuales reiteraron los planteamientos expuestos, respectivamente, en la demanda y en la contestación de la misma. El Ministerio Público no rindió concepto.

Sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia5

32. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia de 6 de junio de 2012, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ordénese el archivo del mismo […]”.

33. El Tribunal manifestó que los problemas jurídicos consistían: por un lado, en establecer si los actos acusados son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, por el otro, en determinar si el actor probó los cargos imputados de: i) violación al debido proceso; ii) falsa motivación de los actos acusados; y iii) violación de la ley en la expedición de los

actos acusados Resolución de los cargos de nulidad 5 Folios 432 a 443 del cuaderno núm. 1 del expediente.

34. Señaló que el Catastro en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se formó en los términos del Decreto núm. 3496 de 1983 y la Ley 14 de 1983, la cual entró en vigencia a partir del 1° de enero de 1993, razón por la cual, era obligación de la demandada realizar la formación dentro de los siete años.

35. Expresó que la demandada tiene potestad para determinar los aspectos técnicos que sirven de base para una correcta aplicación y determinación del valor de un predio dentro de un ámbito sectorial atendiendo múltiples circunstancias socioeconómicas que permiten establecer un justo avalúo y acercar el valor catastral al precio real del inmueble y así fortalecer los fiscos de las entidades territoriales.

36. Precisó que las leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 44 de 1990, el Decreto reglamentario núm. 3496 de 1983 y la Resolución núm. 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son de régimen especial y estableen el procedimiento aplicable al catastro que se deba adelantar a nivel nacional.

37. Señaló que los actos acusados son de trámite, para lo cual, sustenta su afirmación en el artículo 49 del Decreto 01 de 19846 y jurisprudencia del Consejo de Estado que expresa: “[…] actualización de los avalúos, prevista en el artículo 1.º de la Ley

14 de 1983 reglamentada en el artículo 18 del Decreto 3496 de 1983 es una figura jurídica distinta a la actualización de la formación catastral prevista en el artículo 5.º de la Ley 14 de 1983 definida en el artículo 13 del Decreto 3496 de 1983." "....Como consecuencia de lo anterior, la actuación catastral en esos términos está sometida al principio consagrado en el inciso segundo del art. 1 ° del Código Contencioso Administrativo, según el cual "los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles" "4o Lo anterior quiere decir igualmente, que en virtud del régimen especial mencionado, justificado por la naturaleza propia y la complejidad de la función pública catastral, la Ley ha querido ordenar el ejercicio de esta función a través de etapas que si bien terminan cada 6 “[…] Artículo 49. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa […]”. una de ellas con un acto administrativo formal como es una resolución, no todos ellos son actos sometidos a los recursos y las acciones. Es el caso concretamente de las resoluciones con que terminan las etapas de "formación" y " actualización", las cuales abren las puertas para que el interesado pueda iniciar el procedimiento gubernativo de revisión del avalúo, que sí dará lugar a un acto definitivo sujeto a los recursos y las acciones […]”.

38. Indicó que: “[…] [de] los anteriores precedentes jurisprudenciales y de ley,

la Sala reafirma que el I.G.A.C, tiene la potestad de determinar los aspectos técnicos, y que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1746 de 1992, en cuanto instaura que el Gobierno Nacional anualmente expide un decreto de los incrementos para los avalúos y se ordena la vigencia de los avalúos y con él se ordena la vigencia de los avalúos actualizados o formados durante ese año […]”.

39. Concluyó que, frente al primer problema jurídico planteado, los actos administrativos acusados no son susceptibles de ser demandados, por no ser definitivos y, en consecuencia, la Sala quedaba relevada del estudio del segundo problema jurídico.

Recurso de apelación

40. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: 40.1. Que “[…] la sentencia no tiene ya ninguna materia sobre la cual decidir, porque los actos administrativos demandados, ya no existen, por haber sido derogados por nuevos actos administrativos, que realizaron NUEVAS FORMACIONES CATASTRALES […]”. Agrega que “[…] […] Es sabido que por ley, estas tienen una vigencia de cinco (5) años [i.e.] y ya han pasado (19) años

[i.e.] desde que se expidieron, de tal suerte que van como cuatro más en el periodo tan largo en que se impetró la demanda y la fecha del falo. Entonces por sustracción de materia no hay nada que fallar sino lo que corresponde es dictar un fallo inhibitorio […]”. 40.2. Que “[…] [e]l fallo no explica si hubo no vicios de procedimiento en la expedición del acto, lo cual fue sustento de la demanda […]”.

40.3. Que “[…] la ley 1395 de 2010 fijó un límite de un año a partir de la entrada en vigencia (julio de 2011, por lo cual la sentencia fue dictada fuera de termino [i.e.] o sea que la honorable magistrada ponente perdió competencia, para ello tenemos que aplicar la ley 153 de 1887, art. 40, sobre la vigencia de las leyes en el tiempo […]”. Trámite del proceso, en segunda instancia

41. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 21 de junio de 2013 admitió el recurso de apelación. Asimismo, en auto proferido el 3 de agosto de 2015, ordenó que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término el traslado al Ministerio Público, los cuales se presentaron de la siguiente manera: Alegatos de la parte demandante

42. No presentó alegatos de conclusión.

Alegatos de la parte demandada7

43. La parte demandada presentó alegatos, en segunda instancia, mediante los cuales reiteró los argumentos aducidos durante el trámite del proceso, en primera instancia, solicitó confirmar la sentencia en la medida que el Consejo de Estado tiene sentado que las resoluciones de aprobación de los valores unitarios de la tierra, y de los diferentes tipos de construcciones son de trámite dentro de la actuación administrativa de la formación catastral, como lo reiteró la sentencia de la Sección Primera del 18 de octubre de 2012 C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación 05001231500020000142101.

44. Señala que mediante la Resolución 08-000-0010-91 de 22 de enero de 1991 se ordenó la formación del Catastro del Distrito de Barranquilla, de conformidad con la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario núm. 3496 de 1983 y acorde a lo estipulado en la normatividad especial para las actividades catastrales. 7 Folios 26 a 30 del cuaderno principal.

45. Precisa que adelantaron todos los trabajos necesarios tendientes a la recolección de la información relativa al reconocimiento predial y al estudio de mercado inmobiliario que dio los resultados que fueron aprobados con el acto acusado contenido en la Resolución núm. 08-000-0127-92 de 19 de noviembre de

1992.

46. Indica que aprobado el estudio de mercado inmobiliario, lo que corresponde a establecer del valor de la tierra (valores unitarios, elaboración de las zonas homogéneas geoeconómicas) y los precios unitarios para los diferentes tipos de construcciones, se procedió a la liquidación de los avalúos catastrales y mediante la Resolución núm. 08-000-0127-92 de 19 de noviembre de 1992 se puso en vigencia los avalúos a partir del 1.° de enero de 1993.

47. Reitera que las resoluciones de aprobación de los valores unitarios de la tierra y de los diferentes tipos de construcción son actos administrativos de trámite dentro de la actuación administrativa de la formación catastral del Distrito de

Barranquilla.

48. Señala que de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 14 de 1983, la

revisión del avalúo catastral puede solicitarse en cualquier tiempo dentro de la vigencia fiscal a la cual se aplica la tarifa del impuesto predial.

49. Afirma que la entrega de la documentación de la información de un proceso de formación catastral o de actualización de la formación catastral no puede realizarse antes del 1.° de enero, fecha en la que se ponen en vigencia los avalúos.

50. Indica que la Ley 14 de 1983 establecía que los avalúos catastrales se debían actualizar en periodos de 5 años y, posteriormente, este término fue ampliado a 7 años, razón por la cual, una vez formados los catastros se debían actualizar dentro del término señalado sin que los avalúos pudieran seguir incrementándose anualmente.

51. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

52. La Sala procederá al estudio de: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el decaimiento del acto acusado; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la pérdida de competencia por vencimiento de términos procesales; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la función catastral; vii) los procedimientos de inscripción de la formación y la actualización de la formación catastral como actos de trámite; y vii) el caso concreto.

Competencia

53. Vistos: i) el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y, ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta

Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

54. Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub-lite como se desarrollará a continuación.

Actos administrativos acusados 55.Los actos acusados son los siguientes: Acto aprobatorio de estudios 55.1. La Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 08-000-127-92 (19 NOV. 1992) “Por la cual se aprueba el estudio de zonas homogéneas geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana rural del Municipio de Barranquilla. El Jefe de la Oficina de la Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en uso de sus facultades legales y reglamentarias y en especial las conferidas por el artículo 81 de la Resolución 2555 de 1988 de septiembre 28, expedida por la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución número 0800001091 de 22 de enero de 1991 de esta oficina, se ordenó la formación y actualización del catastro jurídico fiscal de Zona Urbana y rural del Municipio de Barranquilla. Que dentro de las operaciones de la formación ordenada para el Municipio de Barranquilla, se efectuaron por parte del Dr. Armando

Florez Molano y Jose M. Trespalacios quienes ocupan el cargo de profesional universitario Sección Zonas Homogéneas dentro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los estudios necesarios para determinación de los valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, tipos de edificaciones y tablas de valores unitarios por metros de las mismas, para los sectores 1, 2,

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