CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1998-01103-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1998-01103-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INFRACCION CAMBIARIA - Nulidad al aplicar normas procedimentales no vigentes que vulneraron el debido proceso / ACTOS DE TRAMITE - Nulidad de pliego de cargos y término para contestar que se proyecta en acto definitivo sancionatorio / ACTO DEFINITIVO - Nulidad originada en actos de trámite o preparatorios Se observa que el procedimiento aplicado hasta el acto de formulación de cargos y su trámite, es el que estaba señalado en el Decreto 1746 de 1991, es decir, la entidad demandada aplicó normas procedimentales anteriores al Decreto 1092 de 1996, y ella así lo acepta y lo dejó consignado en el mencionado acto. Por lo tanto, el problema en esta instancia se reduce a establecer si esa situación constituyó o no violación del debido proceso que se le debía respetar a la inculpada. Para dilucidar tal cuestión se ha de atender la regulación pertinente en el citado Decreto 1092 de 1996, como son sus artículos 10 y 20, los cuales son dos de los varios que regulan el procedimiento administrativo cambiario, correspondiente al Capítulo III de dicho decreto, y que a la letra dicen: (…). Confrontando estas normas con la parte resolutiva del acto de formulación de cargos atrás reseñado, se evidencia que el procedimiento previsto en aquellas difiere del aplicado en ésta, siendo las primeras más favorable al investigado, como quiera que amén de la liquidación de la posible multa que se ordena en el artículo 10, el término de traslado para descargos es mucho más amplio o extenso, como quiera que pasó de 15 días a dos (2) meses.
Así las cosas, a la actora y entonces investigada, el término que se le debió dar para responder a los cargos que le fueron formulados era ese, de dos (2) meses contados a partir de la notificación, lapso mayor al que se le concedió, y en razón de ello hubo un significado recorte o cercenamiento de la oportunidad a que tenía derecho en el nuevo procedimiento, al que había quedado sujeta por la fecha en que le fue notificado el proveído inculpatorio. Lo anterior constituye una clara violación del debido proceso, el cual comporta justamente la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en los términos y condiciones que para cado caso señale la ley. En efecto, si bien es cierto que los actos de trámite, excepto los que impiden que continúe la actuación administrativa, no son demandables o enjuiciables ante esta jurisdicción, considerados en sí mismos, de manera separada y autónoma, también lo es que dentro del enjuiciamiento de un acto administrativo, es decir, de la decisión definitiva de un asunto administrativo, es factible y, cuando sea del caso, necesario, revisar la conformidad de aquellos con la normatividad pertinente, de suerte que su revisión o examen no es por ellos mismos sino en relación con la legalidad del acto definitivo a cuya expedición hubieren contribuido impulsar, es decir, en cuanto hagan parte del trámite para la formación de éste. Así se desprende del artículo 84 del C.C.A. en cuanto establece como causales de nulidad, entre otras, la expedición del acto administrativo “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa”, toda vez que se refieren al aspecto procedimental o de las formalidades
del acto administrativo, del cual hacen parte justamente los actos trámite y preparatorios. Ello significa que toda irregularidad de un acto de trámite se transmite y afecta es al acto definitivo, y la relevancia jurídica que pueda tener opera sobre este último y no sobre aquél.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01103-01
Actor: LINEAS AGROMAR S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicito al Tribunal Administrativo del Atlántico que accediera a las siguientes
1. 1. Pretensiones: Declarar la nulidad de los siguientes actos: - Auto de formulación de cargos en su contra No. 0009 de 14 de junio de 1996, expedido por el Jefe de la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa
Especial Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Local Barranquilla.
- Resolución Núm. 0010 de 14 de julio de 1997, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla le impuso una multa de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($299.197.077.OO), por infracción al régimen cambiario, y - 003 de 11 de marzo de 1998, proferida por el Jefe de la División Jurídica de la citada Administración, mediante la cual confirma la anterior en respuesta al recurso de reposición interpuesto contra aquella.
Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declarara que la actora no está obligada a pagar al Tesoro Nacional suma alguna por la referida multa; y ordenara a la demandada pagarle, a título de restablecimiento del derecho por lucro cesante y daño emergente, la suma que demuestre haber pagado por los actos acusados, tales como póliza, honorarios profesionales, gastos del proceso, etc.; valores que deberán se actualizados de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., más el interés legal que ellos generen. 1. 2. Hechos en que se funda la demanda En síntesis, se relata que la Administración formuló a la actora pliego de cargos mediante el auto acusado, 0009 de 14 de junio de 1996, en el que indica incorrectamente el NIT de ésta y le endilga la posible infracción del artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por cuantía de US$61.104.374.47 y en razón a que “canalizó a través de sus
cuentas de compensación Ingresos y Egresos en forma extemporánea de la siguiente manera:...”, situación que en la parte resolutiva se describe como “presentación extemporánea del movimiento de sus cuentas en moneda extranjera”. La actora presentó descargos de manera oportuna, haciendo notar las inconsistencias y violaciones al debido proceso y al derecho de defensa que comportaba la formulación de los aludidos cargos. El 14 de julio de 1997 la DIAN expidió la Resolución 0010 decidiendo el asunto en el sentido de sancionar a la actora en la forma ya anotada; proveído que impugnó mediante recurso de reposición, único procedente según las normas pertinentes, y que a su turno fue desatado mediante la Resolución 003 de 11 de marzo de 1998, disponiéndose en ella confirmar aquella. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 3, literal l), 4, 10, 20, 21, 25 y 42 del Decreto Ley 1092 de 1996; 65 de la Resolución 21 de 1993; y todo el articulado del Decreto 1746 de 1991, especialmente sus artículos 3, 4, 11 a 14 y 22, por aplicación indebida y las razones que se resumen así: 1.3.1. De manera previa se afirma que el cargo inicialmente formulado a la actora, consistente en que “canalizó a través de sus cuentas de compensación Ingresos y Egresos en forma extemporánea de la siguiente manera:...”, está demostrado desde la contestación del auto de cargos que no tiene asidero alguno, y que a lo
largo del procedimiento gubernativo se fueron cambiando los supuestos de hecho y fundamentos de derecho, hasta llegar a imponerle sanción por unos hechos y normas bien distintas a las mencionadas en dicho auto. 1.3.2. De manera específica se formula el cargo de violación del debido por proceso y del derecho de defensa, cuyos argumentos se resumen así: - Porque no existió la supuesta infracción cambiaria, ya que la conducta realizada por la actora: no reportar oportunamente el movimiento de las cuentas de compensación, no estaba tipificada como tal, ni siquiera en la citada Resolución 21 de 1993, pues su artículo 65, fundamento de la sanción, no la prevé, como tampoco el artículo 1746 de 1991, y sólo se tipificó a partir de 26 de junio de 1996, mediante el Decreto Ley 1092 de ese año, sancionable con multa de uno por ciento (1%) de las sumas acreditadas en la cuenta durante el periodo no informado; disposición no aplicable en este caso por cuanto las conductas sancionadas ocurrieron mucho antes de que ese decreto entrara en vigencia, y al aplicársela a la actora se le violaron los invocados derechos fundamentales. La Administración quiso enmendar ese error en la resolución sancionatoria reduciendo de manera inventada por quien expidió el auto de cargos el monto base de la multa en éste señalado a US$26.768.752.40, en lugar de haber revocado la actuación por ser contraria a la ley - Por aplicación de normas expresamente derogadas y falta de aplicación de normas que debían aplicarse, así como por sustitución arbitraria de los motivos y
del procedimiento aplicable, pues desde el auto de cargos en realidad se aplican normas del Decreto 1092 de 1996 a unas conductas anteriores a su expedición y se varió, como atrás se expuso, la base de la sanción. De otra parte, el auto de cargos invoca como fundamento “Los lineamientos procesales” previstos en el decreto 1746 de 1991, siendo que para la fecha de notificación de ese auto, 16 de julio de 1996, ya estaba rigiendo el decreto 1092 de 1996, cuyas disposiciones procesales eran de aplicación inmediata y a ellas quedó sujeta la actuación administrativa del sub lite, ya que el artículo 42 de dicho decreto dejó sujetas a la legislación anterior aquellas en las que se había notificado el auto de formulación de cargos hasta antes de su entrada en vigencia. Por lo tanto, al habérsele dado al asunto un trámite diferente al establecido en este decreto se le violó a la actora el derecho de defensa y el debido proceso. - Porque la DIAN reconoció la violación de tales derechos, al considerar en la resolución 010 de 1997 que si bien debió atender el artículo 42 del Decreto 1092 para notificar el auto de cargos, “es también innegable” que no se violó el derecho de defensa de la actora, pues en los 15 días que se le otorgó pudo preparar su defensa y ejercerla. - Por incongruencia en la motivación de los actos acusados, ya que en la precitada resolución se dice que la normativa aplicable es el Decreto 1746 de 1991 por tratarse de una actuación iniciada bajo su vigencia y, renglones más adelante, se
reconoce que ha debido aplicarse el Decreto 1092, y todo deja claro que los funcionarios ni siquiera sabían cuál era la normatividad que estaban aplicando en tales actos. Al punto se transcriben varios apartes de sus epígrafes y consideraciones. - Por otras violaciones a la Constitución Política y a la Ley, como incumplimiento de los requisitos del pliego de cargos, en el que se invoca el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, que no es de rango legal y que por ello no puede tipificar conductas sancionables, no se indica la norma que tipifica la conducta endilgada a la actora ni contiene una liquidación de la sanción propuesta; en las resoluciones atacadas se invocan normas que no se invocaron en el auto de cargos, como ocurre con el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991, citado en la Resolución 03 de 1998, y otras sin mencionar la autoridad que las profirió o el estatuto al que pertenecen; hay indebida identificación del investigado al indicarse un NIT incorrecto, caducidad o prescripción de la acción sancionatoria respecto de movimientos de algunos periodos mensuales, pues el pliego de cargos no podía referirse sino a hechos sucedidos dentro de los dos (2) años anteriores a su notificación, 16 de julio de 1996. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN advierte que el auto de formulación de cargos es un acto de trámite, por lo tanto no es susceptible de acusación ante esta jurisdicción, y niega que hubiera existido la supuesta violación del ordenamiento jurídico colombiano, pues el
artículo 1º de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República impone a los titulares de cuentas de compensación el deber de presentar a ese banco, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las efectuadas durante el mes anterior. De otra parte, el artículo 4º ibídem prevé que quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario se hará acreedor a las sanciones previstas en el decreto 1746 de 1991 y disposiciones concordantes, y dentro de esas obligaciones está la señalada en el artículo 1º en cita, y su no cumplimiento genera dichas sanciones, por tanto no es cierto que la sanción se hubiera aplicado de forma retroactiva, además de que desde antes ya existían regímenes cambiarios y vigilancia de las cuentas corrientes en moneda extranjera; y el Decreto 1092 de 1996 prevé un procedimiento mejor que a los que existían por asimilarlo al tributario, con lo cual cortó la costumbre de solicitar indefinidamente pruebas hasta la prescripción de la acción y agilizó la notificación, evitando las citaciones que dilataban el procedimiento. Niega la aplicación de normas derogadas y el haber dejado de aplicar normas vigentes, y pone de presente que la actora se le permitió presentar descargos y recursos, y en el pliego de cargos se le indicaron las normas violadas por lo cual no se le violaron los derechos al debido proceso y al derecho de defensa; al tiempo que aclara que en la resolución sancionatoria no se incluyeron periodos
que habían sido cobijados por la caducidad y que el error en la NIT de la actora no es una irregularidad procedimental o una irregularidad que afecte la decisión acusada. Por todo lo anterior se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que sean negadas. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo empezó por manifestar que se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad contra el auto de formulación de cargos 009 de 14 de junio de 1996, por ser un acto de trámite, no susceptible de ser enjuiciado por esta jurisdicción. Seguidamente precisa que la controversia se contrae a establecer si en la actuación administrativa acusada la DIAN utilizó un procedimiento no vigente que hubiera generado violaciones al derecho de defensa y debido proceso de la actora. Al respecto concluye que en virtud del artículo 42 del Decreto 1092 de 1996, el asunto del sub lite debió tramitarse bajo la cuerda de este decreto, pues la notificación del auto de formulación de cargos se produjo el 16 de julio de 1996, cuando aquél ya se encontraba rigiendo, pues según ese artículo los procedimientos administrativos cambiarios en los que se hubiere proferido y notificado dicho auto hasta el día anterior en que entró a regir el citado decreto, seguirían tramitándose hasta su culminación conforme a las normas vigentes al momento de su notificación. Al revisar la actuación administrativa en cuestión halló que se siguió de manera irregular, ya que en algunos casos aplicó el decreto 1746 de 1991, en otros, el Decreto 1092 de 1996 y, en otros, tomó en forma mixta ambos procedimientos,
violándose así el citado artículo 42, norma de carácter especial de tránsito de legislación, por lo cual consideró procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, como en efecto lo decretó en la sentencia impugnada, pero negó condenar en costas a la demandada por no observar en ella una conducta que la hiciera mereciera de las mismas. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la actora no está obligada a pagar la multa que le había sido impuesta. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, quien discurre sobre aspectos generales en materia cambiaria, hace una reseña de los hechos y la actuación administrativa; reitera que la infracción endilgada a la actora y la norma sancionatoria si existían con anterioridad, cuya legalidad dice que el a quo no examinó, y concretándose en la cuestión planteada en la sentencia censurada, aduce que si bien es cierto que por las circunstancias ya anotadas el procedimiento a aplicar era el previsto en el Decreto 1092 de 1996, también lo es que el auto de formulación de cargos no es acusable ante lo contencioso administrativo, por lo cual sus consideraciones y contenidos no son discutibles en esta instancia, mientras que en las dos resoluciones acusadas sí dio aplicación a dicho decreto, tal como lo ha expuesto la actora y el a quo, de modo que no se entiende como se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, si se aplicó la norma procedimental e incluso se disminuyó la sanción por la aplicación de la nueva norma, y ambas resoluciones están fundadas ene se decreto.
Reafirma que la actora pudo ejercer su derecho de defensa por cuanto se le dio oportunidad de responder el auto de formulación de cargos, e interponer el recurso de reposición contra la Resolución 0010 de 14 de junio de 1997, resuelto mediante la Resolución 003 de 11 de marzo de 1998. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- En el traslado para alegar de conclusión sólo se pronunció la apelante, quien defiende la legalidad de la actuación administrativa cuestionada reiterando al efecto los argumentos expuestos en la sustentación de la alzada, y solicita que se revoque el fallo impugnado. 3.- El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.
V.- CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico traído a la Sala en virtud de la alzada es el que atinadamente describió el a quo como el de establecer si en la actuación administrativa acusada la DIAN utilizó un procedimiento no vigente que hubiera generado violaciones al derecho de defensa y debido proceso de la actora. 2.- Al respecto, la cuestión se genera por efecto del artículo 42, inciso primero, del Decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y que a la letra dice: “Artículo 42. Tránsito de legislación. Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día anterior a aquél en que entre a regir este
Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación.” Esta disposición, o lo que es igual el decreto que la contiene, empezó a regir el 26 de junio de 1996, día en que fue publicado en el Diario Oficial. 3.- De otra parte, como consta en autos y viene aceptado por las partes, el acto de formulación de cargos contra la actora le fue notificado el 16 de julio de 1996, es decir, que esa notificación no se dio antes de que el Decreto en cita entrara a regir, sino con posterioridad, luego el procedimiento correspondiente quedó por fuera de la disposiciones sustantivas y procedimentales anteriores a dicho decreto, para quedar obviamente regido por las disposiciones de éste. Esa conclusión no se presta a duda alguna, tanto que incluso la misma entidad apelante la acepta. 4.- Sin embargo, se observa que el procedimiento aplicado hasta el acto de formulación de cargos y su trámite, es el que estaba señalado en el Decreto 1746 de 1991, es decir, la entidad demandada aplicó normas procedimentales anteriores al Decreto 1092 de 1996, y ella así lo acepta y lo dejó consignado en el mencionado acto, al indicar que “Los lineamientos procesales para la presente investigación son las contenidas (sic) en el Decreto 1746 de 1991 y rigen de manera inmediata sobre los hechos constitutivos de posibles infracciones cambiarias ocurridas con posterioridad al Primero de Octubre de 1991.” En consecuencia, en el punto segundo de la parte resolutiva dispuso:
“SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 a 14 del Decreto 1746 de 1.991, correr traslado ...para que dentro de los quince (15) días hábiles presente los descargos, aporte y solicite las pruebas que considere necesarias y objete las allegadas a esta investigación, para tal efecto póngase el expediente a su disposición en el Grupo de Cambios de la División de Fiscalización, por igual término de quince (15) días hábiles.” 5.- Por lo tanto, el problema en esta instancia se reduce a establecer si esa situación constituyó o no violación del debido proceso que se le debía respetar a la inculpada. Para dilucidar tal cuestión se ha de atender la regulación pertinente en el citado Decreto 1092 de 1996, como son sus artículos 10 y 20, los cuales son dos de los varios que regulan el procedimiento administrativo cambiario, correspondiente al Capítulo III de dicho decreto, y que a la letra dicen: “Artículo 10. Formulación de cargos. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considera que los hechos investigados constituyen posible infracción cambiaria, a través de sus dependencias competentes formulará los cargos correspondientes a los posibles infractores mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno. El acto de formulación de cargos al que se refiere el inciso anterior deberá contener una relación de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estiman infringidas, el análisis de las operaciones investigadas frente a las disposiciones aplicables, y una liquidación en moneda legal colombiana de las operaciones objeto de los
cargos, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos. Sobre esta liquidación se aplicará el porcentaje de multa que corresponda proponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto, señalando la posibilidad de allanarse a los cargos en los términos y condiciones del artículo 21 de este Decreto. Artículo 20. Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslados a los presuntos infractores será de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos, conforme al artículo 14 del presente Decreto. Durante este término se pondrá a disposición de los presuntos infractores el expediente o su copia, en las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El traslado es la única oportunidad en que las presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos.” 6.- Confrontando estas normas con la parte resolutiva del acto de formulación de cargos atrás reseñado, se evidencia que el procedimiento previsto en aquellas difiere del aplicado en ésta, siendo las primeras más favorable al investigado, como quiera que amén de la liquidación de la posible multa que se ordena en el artículo 10, el término de traslado para descargos es mucho más amplio o extenso, como quiera que pasó de 15 días a dos (2) meses.
Así las cosas, a la actora y entonces investigada, el término que se le debió dar para responder a los cargos que le fueron formulados era ese, de dos (2) meses contados a partir de la notificación, lapso mayor al que se le concedió, y en razón de ello hubo un significado recorte o cercenamiento de la oportunidad a que tenía derecho en el nuevo procedimiento, al que había quedado sujeta por la fecha en que le fue notificado el proveído inculpatorio. Lo anterior constituye una clara violación del debido proceso, el cual comporta justamente la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en los términos y condiciones que para cado caso señale la ley. Esa violación no se obvia o excusa por la circunstancia que aduce la entidad demandada en el sentido de que la actora pudo contestar los cargos y de manera extensa dentro del término de 15 días que se le dio para ello, así como pedir pruebas, puesto que ese argumento además de ser una mera apreciación suya de lo que ha de ser el pleno uso o goce del derecho de defensa, su garantía no se agota por el sólo ejercicio de ese derecho, sino por ofrecerle y respetarle al encausado o interesado las condiciones y circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás aspectos pertinentes que la regulación específica establece para su efectividad y, en general, la del debido proceso. No es el operador del derecho, en este caso la Administración personificada en la DIAN, quien determina bajo su apreciación personal o subjetiva si se satisfizo o no el derecho de defensa, y menos por la cuantificación de la actividad desplegada por el interesado en ejercicio del mismo, sino que ello depende de la conformidad de la
actuación que desarrolla dicho operador con las normas a que está sometido en esa actuación; de modo que se trata de una situación objetiva, no susceptible de dosificar ni de relativizar, como lo pretende la apelante con su argumentación en comento. La irregularidad en cuestión tampoco puede considerarse subsanada o sustraída de enjuiciamiento por esta jurisdicción por el hecho de que el auto de formulación de cargos sea un acto de trámite, como efectivamente lo es, y que por ello no es susceptible de ser demandado ante la misma. En efecto, si bien es cierto que los actos de trámite, excepto los que impiden que continúe la actuación administrativa, no son demandables o enjuiciables ante esta jurisdicción, considerados en sí mismos, de manera separada y autónoma, también lo es que dentro del enjuiciamiento de un acto administrativo, es decir, de la decisión definitiva de un asunto administrativo, es factible y, cuando sea del caso, necesario, revisar la conformidad de aquellos con la normatividad pertinente, de suerte que su revisión o examen no es por ellos mismos sino en relación con la legalidad del acto definitivo a cuya expedición hubieren contribuido impulsar, es decir, en cuanto hagan parte del trámite para la formación de éste. Así se desprende del artículo 84 del C.C.A. en cuanto establece como causales de nulidad, entre otras, la expedición del acto administrativo “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa”, toda vez que se refieren al aspecto procedimental o de las formalidades del acto administrativo, del cual hacen parte justamente los actos trámite y preparatorios.
De modo que lo que aquí se está examinando es la legalidad en su aspecto procedimental del acto administrativo definitivo, conformado por las resoluciones demandadas; aspecto del cual hace parte el auto de formulación de cargos a la actora, de allí que la valoración jurídica de éste se hace en función de la verificación de la legalidad de aquél y, en consecuencia, para determinar si ese acto administrativo definitivo debe o no anularse a la luz de la causal de nulidad pertinente. Ello significa que toda irregularidad de un acto de trámite se transmite y afecta es al acto definitivo, y la relevancia jurídica que pueda tener opera sobre este último y no sobre aquél. Finalmente, conviene acotar que no hubo saneamiento administrativo del vicio comentado, dado en la etapa de la actuación administrativa, en cuanto pudo configurar causal de nulidad del procedimiento, que a la luz del artículo 3º, inciso quinto, del C.C.A. la Administración podía sanear en cualquier momento de tal actuación, a solicitud de parte, atendiendo los términos señalados en la sentencia 122 de 17 de octubre de 1984, de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró inexequible la expresión “de oficio o”, respecto de la forma de promover dicha nulidad procedimental, de las dos previstas en dicho inciso, siendo la otra “a petición del interesado”, por cuanto en este caso no hubo solicitud alguna en tal sentido. Por consiguiente, los argumentos de la recurrente son infundados y contrarios a la realidad procesal, en la cual se evidencia la ocurrencia de la causal de nulidad del acto administrativo declarada por el a quo, de allí que el recurso no tiene vocación de
prosperar y la sentencia impugnada se deba confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia fechada 2 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en este proceso, mediante la cual declara la nulidad de las resoluciones Núms. 0010 de 14 de julio de 1997, de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, y 003 de 11 de marzo de 1998, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la citada Administración, y restablece el derecho de la actora. Segundo.- RECONÓCESE a la abogada JACQUELINE E. PRADA ASCENCIO como apoderado judicial de la Nación - Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 9 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 7 de febrero de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente