🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1998-01452-01(8747)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1998-01452-01(8747)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TASAS RETRIBUTIVAS, COMPENSATORIAS Y POR UTILIZACION DE AGUAS - Suspensión por falta de competencia del Acuerdo 006 de 1998 del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente / ACTO REPRODUCIDO - Suspensión por conservar en esencia las mismas disposiciones / REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDO - Procedencia ante identidad sustancial de sus disposiciones: Resolución 1357 de 2002 / TASAS POR CONCESION DE AGUAS - Suspensión provisional de acto reproducido: Resolución 1357 de 2002 Al confirmar mediante auto de 17 de junio de 1999 la medida de suspensión provisional, la Sala reafirmó la competencia que atribuye el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 al Ministerio del Medio Ambiente y reiteró que esta competencia condiciona la que en materia de liquidación de tarifas compete ejercer a las Corporaciones Autónomas Regionales según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. La falta de competencia para expedir la regulación contenida en el acto acusado que motivó la medida de suspensión provisional se predica tanto de la Junta Directiva del DADIMA como de su Director. El acto cuya suspensión provisional solicita la actora, por considerar que reproduce las disposiciones del previamente suspendido es del siguiente texto: (...). Salta a la vista que los actos administrativos cotejados coinciden en sus considerandos, en las definiciones y en el hecho de modificar en idénticos términos el sistema de cálculo de la tarifa de la tasa en las concesiones de uso de aguas superficiales o subterráneas, que es el núcleo esencial

de la regulación que establecen. No cabe, pues, duda que la Resolución 1357 de 4 de julio de 2002 conserva en esencia las mismas disposiciones del Acuerdo 006 de 14 de Agosto de 1998, cuyos efectos fueron suspendidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 19 de noviembre de 1998, confirmado por esta Sección en auto de 17 de junio de 1999. Las diferencias que introduce en relación con el precio, la forma de pago y los incentivos son secundarias, atendida la identidad sustancial que sus disposiciones guardan en relación con la materia regulada por el acto provisionalmente suspendido. Infiérese de lo expuesto que conforme lo dispone el artículo 158 CCA., procede decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1357 de 2002, expedida por el Director del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente –DADIMA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01452-01(8747)

Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA S.A. E.S.P.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO

AMBIENTE DADIMA Referencia: SUSPENSION PROVISIONAL Se resuelve sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto

administrativo contenido en la Resolución 1357 de 4 de julio de 2002, expedida por el Director del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADIMA formulada por la apoderada de la actora porque, a su juicio, dicho acto reproduce el Acuerdo 006 de 1998 expedido por la Junta Directiva de la misma entidad, que fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 19 de noviembre de 1998, confirmado por esta Sección con providencia de 17 de junio de 1999. El artículo 158 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que ningún acto suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones suspendidas, a menos que con posterioridad al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de esta prohibición. El citado artículo 158 CCA dispone que cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contraviniendo la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. La solicitud será resuelta inmediatamente, por auto de la Sala, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o nó la nulidad de estos actos. El tenor literal del acto suspendido es el siguiente: «ACUERDO NÚMERO 006 DE 1998 (Agosto 14) Por medio del cual se modifica el sistema de cálculo para el cobro de

las concesiones de agua. La Junta Directiva del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el literal f ) del artículo 8 del Acuerdo 045 de 1994, emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, y

CONSIDERANDO:

1. Que el Decreto-ley 2811 de 1974 por medio del cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente establece en su artículo 159 que la utilización de las aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional, que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos acuíferos.

2. Que el Decreto 1541 de 1978, reglamentario del Código de Recursos Naturales en materia de aguas establece en su artículo 232 que la cuantía y forma de pago de las tasas establecidas en el artículo 159 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables, para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables y por concepto del uso del recurso hídrico, serán fijadas por el Instituto Nacional de

los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA. Que por disposición de la Ley 99 de 1993, el INDERENA fue liquidado y trasladadas sus funciones, competencias y haberes a las Corporaciones Autónomas Regionales y Unidades Ambientales Urbanas, correspondiéndole al DADIMA asumir las funciones y competencias en materia ambiental con el Distrito Especial de Barranquilla.

3. Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 43 dispone el cobro de las tasas por la utilización de las aguas para los fines establecidos en el articulo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, Decreto 2811 de 1974.

4. Que en la actualidad y por disposición del entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA existen concesiones otorgadas a diferentes empresas industriales y de servicios para el uso y aprovechamiento de aguas en la ciudad de Barranquilla, a los que se les tiene establecido un precio por dicho uso, que no refleja el valor aproximado del recurso, lo cual constituye un valor absolutamente desactualizado.

5. Que de acuerdo con los artículos 9º y 11 del Decreto Presidencial 632 de 1994, mientras se expidan los reglamentos correspondientes, se continuarán aplicando las normas vigentes.

Que en virtud de lo anterior, ACUERDA CAPÍTULO I Objeto y contenido Artículo 1º. OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto modificar el sistema de cálculo para el cobro de las concesiones de agua que otorga el DADIMA por el uso de aguas superficiales y subterráneas. Artículo 2º. CONTENIDO. El presente Acuerdo contempla lo relacionado con la modificación del cobro, las definiciones y la forma de cálculo de la tasa de las concesiones de agua. CAPÍTULO II Definiciones Artículo 3º. Para la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se adoptan las siguientes definiciones: CAUDAL ASIGNADO (QIJ). Volumen de agua por unidad de tiempo

asignado por la autoridad ambiental a personas naturales o jurídicas que respectivamente lo soliciten, donde el subíndice i es el usuario y j es la cantidad asignada al mismo usuario. TASA POR USO (TIJ). Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado por el uso directo e indirecto del recurso mediante concesión de agua que otorgue o haya otorgado la autoridad ambiental para actividades antrópicos o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios, lucrativas o no. Este valor a cobrar será el resultado del cálculo de la fórmula de la tasa.

RECURSO: Se entiende como recurso todas las aguas superficiales y subterráneas.

USUARIO. Es usuario, toda persona natural o jurídica de derecho público o privado en cuya actividad necesite del recurso hídrico. CAPÍTULO III Cálculo de la tarifa de la tasa en las concesiones de aguas Artículo 4º. Cálculo del monto mensual a cobrar por concepto de la actualización de la tasa por uso en las concesiones. Para cada caudal asignado Qj a un usuario (i) que tome agua sea esta superficial ó subterránea se calculará el monto a cobrar de la tasa Tij la que se calculará de la siguiente manera: Tij = (a + a ) er 0 1 Qij Qe Con r = _______ (1 – ß) Donde Qe: caudal máximo establecido, que en el caso del DADIMA es igual al caudal máximo asignado igual a 8.500 Litros por segundo mes. ß= Una constante con valor de 0.1. Establece en relación con r

la diferencia entre la Tasa Máxima y Mínima a cobrar. La relación entre la diferencia de las tasas máxima y mínima y el ß es directamente proporcional. Si ß=0.1 la diferencia entre el que mas paga y el que menos paga es de 3 veces. Si ß=0.1 Þ r varia en un rango de 0 a 1.11 (0£r£1.11) y (er ) varia entre 1 y 3.034 (1£ er £3.034). a Tasa mínima o valor mínimo a cobrar, para éste se propone un 0= valor de $500.oo que deben cubrir por lo menos los costos medios de administración. a variable de política o de gradualidad que permite ajustar la tasa al 1= interior de la Junta Directiva del DADIMA o para establecer diferencias en las tasas por usos o por estratos. r = Exponencial que permite que la tasa aumente a medida que aumenta el consumo de recurso o el caudal asignado. e = Base de los logaritmos naturales. Qij máx. = Caudal máximo asignado al usuario i Qe = Caudal máximo establecido por la autoridad ambiental. Para el caso del DADIMA Qe =Qij máx. Artículo 5º. Para todos aquellos usuarios que se les asignen menos de un (1) litro / segundo / mes, el cobro mínimo se hará como si tomarán un (1) Litro / segundo /mes. Artículo 6º. Si el caudal asignado se utiliza para acueductos a tendrá 1 un valor de (-200). Artículo 7º Cuando los usuarios utilicen aguas subterráneas el precio de la tasa por metro cúbico extraído será así:

Profundidad del pozo (P) Mts. Tasa por M³ extraído 0 < P < 100 Mts. $150 100 < P < 400 Mts. $109 P > 400 Mts. $ 65 Los usuarios de aguas subterráneas deberán enviar semestralmente al DADIMA sus consumos para proceder a elaborar la factura de cobro. En caso de encontrar alterada la información aportada por el responsable del pozo o que ésta no sea verídica, se aplicarán las medidas preventivas y sancionatorias a que se refiere el articulo 58 de la Ley 99 de 1993. De igual forma los usuarios de aguas subterráneas deberán enviar al DADIMA en forma anual información referente al estado de los niveles estáticos y dinámicos en el sitio de extracción, así como las características físico-químicas del agua, tales como temperatura, PH, dureza; alcalinidad, sólidos suspendidos, hierro total, fosfatos, coliformes, salinidad, amoniaco, conductividad, aceites y grasas, DBO, oxigeno disuelto. Esta información será verificada por el DADIMA en forma aleatoria. Artículo 8º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el sistema de cálculo para el cobro de las concesiones de agua otorgadas por el DADIMA y las que se otorguen posteriormente. Artículo 9º. El sistema de pago se efectuará bajo la modalidad de semestre anticipado previo envío de la factura de cobro por parte de la autoridad ambiental. Artículo 10. Este sistema es aplicable para personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que utilicen aguas superficiales o subterráneas a través de pozos o cualquier otro

método de extracción. Aquellas personas que usen agua subterránea a través de pozos u otro sistema y que no hayan declarado ante el DADIMA esta situación, tienen 30 días calendario contados a partir de la fecha de la publicación de este Acuerdo para hacerlo ante la autoridad ambiental. Quienes no lo hagan se exponen a las sanciones de Ley.» Mediante auto de 19 de noviembre de 1998 el Tribunal del Atlántico suspendió provisionalmente los efectos del Acto Administrativo acusado por considerar que la competencia del DADIMA para liquidar en su jurisdicción el valor de las tasas retributivas, compensatorias y por utilización de aguas a las personas naturales o jurídicas obligadas a su pago no es autónoma sino residual y debe ejercerse con estricta sujeción a la regulación normativa que previamente compete expedir al Ministerio del Medio Ambiente. Por razón de lo preceptuado en el artículo 338 de la Constitución Política y en los artículos 5-29, 13-31 y 43 de la Ley 99 de 1993, para su ejercicio es condición sine qua non que el Ministerio del Medio Ambiente previamente haya determine su monto tarifario utilizando el sistema y las reglas de cálculo dispuestas por el legislador en el artículo 42 ídem.

Se lee: «La Junta Directiva del DADIMA expidió el Acuerdo 006 de 1998 cuyo objeto es el de la modificación del cálculo de la tarifa de la tasa en las concesiones de agua de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Los artículos 5-29, 13-31 y 43 de la Ley 99 atribuyen al Ministerio del

Medio Ambiente la fijación del monto tarifario de las tasas para el uso y aprovechamiento del agua, utilizando el sistema y las reglas de cálculo del artículo 42 ibídem; determinación ésta sobre la cual las Corporaciones Autónomas Regionales y en su caso los distritos, liquidarán el valor de las tasas retributivas, compensatorias y por utilización de aguas a las personas naturales o jurídicas obligadas a su pago. El Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA, al expedir el Acuerdo 006 de 1998 por el cual fijo el cálculo de la tarifa de la tasa en las concesiones de agua, no se apoyó en los cálculos tarifarios expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente.» Al confirmar mediante auto de 17 de junio de 1999 la medida de suspensión provisional, la Sala reafirmó la competencia que atribuye el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 al Ministerio del Medio Ambiente y reiteró que esta competencia condiciona la que en materia de liquidación de tarifas compete ejercer a las Corporaciones Autónomas Regionales según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. La falta de competencia para expedir la regulación contenida en el acto acusado que motivó la medida de suspensión provisional se predica tanto de la Junta Directiva del DADIMA como de su Director. El acto cuya suspensión provisional solicita la actora, por considerar que reproduce las disposiciones del previamente suspendido es del siguiente texto: «RESOLUCIÓN NÚMERO 1357 DE 2002 Por medio de la cual se establecen las Tarifas para las Tasas por

Uso en el Distrito de Barranquilla. El suscrito Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DADIMA en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las que confiere el Literal f) del artículo 8 del Acuerdo 045 de 1994.

CONSIDERANDO: Que el Decreto-ley 2811 de 1974 por medio del cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente establece en su artículo 159 que la utilización de las aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional, que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos acuíferos.

Que el Decreto 1541 de 1978 reglamentario del Código de Recursos Naturales en materia de aguas establece en su artículo 232 que la cuantía y forma de pago de las tasas establecidas en el artículo 159 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables, para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables y por concepto del uso del recurso hídrico, serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA. Que por disposición de la Ley 99 de 1993, el INDERENA fue liquidado y trasladadas sus funciones, competencias y haberes a las Corporaciones Autónomas Regionales y Unidades Ambientales Urbanas, correspondiéndole al DADIMA asumir las funciones y competencias en materia ambiental con el Distrito Especial de Barranquilla. Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 43 dispone el cobro de las

tasas por la utilización de las aguas para los fines establecidos en el articulo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, Decreto 2811 de 1974. Que el DADIMA, realizó un estudio técnico involucrando los componentes económicos, financieros y administrativos dentro del marco legal vigente, que sirve de fundamento a la determinación de las tarifas. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Para la interpretación y aplicación de lo contenido en la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones: CAUDAL ASIGNADO (QIJ). Volumen de agua por unidad de tiempo asignado por la autoridad ambiental a personas naturales o jurídicas que respectivamente lo soliciten, donde el subíndice i es el usuario y j es la cantidad asignada al mismo usuario. TASA POR USO (TIJ). Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado por el uso directo e indirecto del recurso mediante concesión de agua que otorgue o haya otorgado la autoridad ambiental para actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios, lucrativas o no. Este valor a cobrar será el resultado del cálculo de la fórmula de la tasa.

RECURSO: Se entiende como recurso todas las aguas superficiales y subterráneas.

USUARIO. Es usuario, toda persona natural o jurídica de derecho público o privado en cuya actividad necesite del recurso hídrico. Artículo 2º. Cálculo del monto mensual a cobrar por concepto de la actualización de la tasa por uso en las concesiones. Para cada

caudal asignado Qj a un usuario (i) que tome agua sea esta superficial ó subterránea se calculará el monto a cobrar de la tasa Tij la que se calculará de la siguiente manera: Tij = (a + a ) er 0 1 Qij Qe Con r = _______ (1 – B) Donde Qe: caudal máximo establecido, que en el caso del DADIMA es igual al caudal máximo asignado igual a 8.500 Litros por segundo mes. B= Una constante con valor de 0.1. Establece en relación con r la diferencia entre la Tasa Máxima y Mínima a cobrar. La relación entre la diferencia de las tasas máxima y mínima y el B es directamente proporcional. Si B=0.1 la diferencia entre el que mas paga y el que menos paga es de 3 veces. Si B= 0.1 entonces r varia en un rango de 0 a 1.11 (0 < r <1.11) y (er ) varia entre 1 y 3.034 (1 < er < 3.034). a Tasa mínima o valor mínimo a cobrar, para éste se propone un 0= valor de $795 que deben cubrir por lo menos los costos medios de administración. a variable de política o de gradualidad que permite ajustar la tasa al 1= interior de la Junta Directiva del DADIMA o para establecer diferencias en las tasas por usos o por estratos. r = Exponencial que permite que la tasa aumente a medida que aumenta el consumo de recurso o el caudal asignado. e = Base de los logaritmos naturales. Qij máx. = Caudal máximo asignado al usuario i Qe = Caudal máximo establecido por la autoridad ambiental. Para el

caso del DADIMA Qe =Qij máx. Artículo 3º. Para todos aquellos usuarios que se les asignen menos de un (1) litro / segundo / mes, el cobro mínimo se hará como si tomarán un (1) Litro / segundo /mes. Artículo 4º. Si el caudal asignado se utiliza para acueductos a tendrá 1 un valor de ($200). Artículo 5º. cuando los usuarios utilicen aguas subterráneas el precio de la tasa por metro cúbico extraído será así: Profundidad del pozo (P) Mts. Rango (0) Mts3 Tasa por M³ extraído 0 < P < 100 Mts. O< Q <1000 $89.40 1.001<Q<20.000…………… $94.17 21.000<Q<50.000 $101.32 50.000<Q<100.000 $109.03 y cada M³ adicional a los .000 M³ se cobrará a $7.95 el M³ 100 < P < 400 Mts. Cualquier consumo $30.99 P > 400 Mts. Cualquier consumo $16.78

PARÁGRAFO: Los usuarios de aguas subterráneas deberán instalar un medidor o contador en cada pozo usado, que permita verificar el consumo trimestral y así determinar el valor a pagar a través de una factura de cobro. En caso de encontrar alterada la información aportada por el responsable del pozo o que ésta no sea verídica, se aplicarán las medidas preventivas y sancionatorias a que se refiere el artículo 58 de la Ley 88 de 1993. De igual forma los usuarios de aguas subterráneas deberán enviar al DADIMA en forma anual información referente al estado de los niveles estáticos y dinámicos

en el sitio de extracción, así como las características físico-químicas del agua, tales como temperatura, PH, dureza; alcalinidad, sólidos suspendidos, hierro total, fosfatos, coliformes, salinidad, amoniaco, conductividad, aceites y grasas, DBO, oxigeno disuelto. Esta información será verificada por el DADIMA en forma aleatoria. Artículo 6º. Si el usuario de agua subterránea posee un sistema certificado por el DADIMA de reuso de agua o recirculación de la misma, que permita el ahorro del recurso, se le otorgará una reducción hasta del 50% del valor de la tasa establecida en el artículo cinco (5) de la presente Resolución, como incentivo que permita la protección del recurso. El DADIMA hará el seguimiento y el control del uso del sistema de reuso de agua a través de la Subdirección de Gestión Ambiental De igual forma cuando el usuario realice tratamiento de las aguas subterráneas a través del sistema de ósmosis inversa, se le otorgará una reducción hasta del 50% de la tasa establecida en los cinco (5) primeros años a partir del momento en que se otorgue la concesión. Artículo 7º. El sistema de pago se efectuará bajo la modalidad de semestre anticipado previo envío de la factura de cobro por parte de la autoridad ambiental para el caso de las aguas superficiales y trimestre anticipado para el caso de las aguas subterráneas y se reajustarán anualmente de acuerdo al valor de tasa de inflación esperada, suministrada por la Autoridad Monetaria. Artículo 8º. Este sistema es aplicable para personas naturales o

jurídicas de derecho público o privado que utilicen aguas superficiales o subterráneas a través de pozos o cualquier otro método de extracción. Artículo 9º. Para el caso de las aguas superficiales, se facturará semestralmente a partir del 1 de enero de 2002». Salta a la vista que los actos administrativos cotejados coinciden en sus considerandos, en las definiciones y en el hecho de modificar en idénticos términos el sistema de cálculo de la tarifa de la tasa en las concesiones de uso de aguas superficiales o subterráneas, que es el núcleo esencial de la regulación que establecen. No cabe, pues, duda que la Resolución 1357 de 4 de julio de 2002 conserva en esencia las mismas disposiciones del Acuerdo 006 de 14 de Agosto de 1998, cuyos efectos fueron suspendidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 19 de noviembre de 1998, confirmado por esta Sección en auto de 17 de junio de 1999. Las diferencias que introduce en relación con el precio, la forma de pago y los incentivos son secundarias, atendida la identidad sustancial que sus disposiciones guardan en relación con la materia regulada por el acto provisionalmente suspendido. Infiérese de lo expuesto que conforme lo dispone el artículo 158 CCA., procede decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1357 de 2002, expedida por el Director del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente –DADIMA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1357 de 4 de julio de 2002, expedida por el Director del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente –DADIMA Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2006.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...