CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1998-01452-01(8747)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1998-01452-01(8747)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TASA - Definición / TASA RETRIBUTIVA - Concepto / TASA COMPENSATORIA - Concepto / TASAS POR UTILIZACION DE AGUAS - Fines Según esta norma (Art. 338 C.P.), las tasas constituyen recuperación de los costos de los servicios prestados por las autoridades a los contribuyentes; la ley, ordenanza o acuerdo pueden autorizar que sus tarifas sean fijadas por las autoridades; pero la fijación del sistema y método para definir tales costos están reservados a la ley, ordenanza o acuerdo. Conforme al Decreto 2811 de 1974, el agua es un recurso natural renovable (art. 3°-2) de propiedad de la Nación, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente por particulares (art. 42). La Ley 99/1993, en su Título VII (De las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales), ordena el cobro de tasas retributivas y tasas compensatorias por el uso contaminante de la atmósfera, el agua y el suelo (art. 42). Asimismo, el cobro de una tasa especial por la utilización de aguas (artículo 43). Las tasas retributivas atienden a contrarrestar «las consecuencias nocivas» sufridas por el agua, la atmósfera o el suelo a causa de la introducción o arrojamiento de desechos, aguas negras o servidas y sustancias contaminantes, a resultas de actividades antrópicas, sean o no lucrativas. Las compensatorias se fijan para «compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad» de los recursos naturales. Las «tasas por utilización de aguas» por personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, para consumo humano, riego, recreación o cualesquiera otras actividades industriales o agropecuarias, se cobran para atender a los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos. TASAS POR UTILIZACION DE AGUAS - Competencias de Minambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Tasas por utilización de aguas: pueden fijarlas aunque Minambiente no fije el monto mínimo de las mismas La Ley 99 asigna competencia tanto al Ministerio del Medio Ambiente como a las corporaciones autónomas regionales para fijar las tasas, incluida la tasa por utilización de aguas, así: (…). Para la Sala, el sentido de estas normas es que las corporaciones autónomas regionales no fijen tasas inferiores al mínimo establecido por el Ministerio del Medio Ambiente. Pero no puede interpretárselas como si dispusieran que mientras el Ministerio no fije dicho mínimo las corporaciones no pueden establecer monto alguno, pues cuanto establece el Ministerio es un límite inferior que las corporaciones no pueden traspasar o disminuir, aunque sí pueden fijar montos superiores en el área de su jurisdicción, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 13-31 de la Ley 99. Esta interpretación armoniza la función del Ministerio como órgano definidor de las políticas y regulaciones a que se sujetará la recuperación y conservación de los recursos naturales renovables (art. 2° Ley 99), y el rango de las corporaciones autónomas regionales como máximas autoridades ambientales en el área de su jurisdicción (art. 31-2 ibídem ). La Sala se aparta así de la interpretación dada a
estas normas en el decreto de suspensión provisional. Mediante el Decreto Extraordinario 632/1994 (22 de marzo) se expidieron las disposiciones necesarias para la transición institucional originada en la nueva estructura legal del Sistema Nacional Ambiental (SINA). En sus artículos 9° y 11 se dispuso: (…). Invocando estas normas, la actora argumenta que el DADIMA solamente podía aplicar en materia de tasas por uso de aguas los actos administrativos vigentes en 1993, expedidos por el suprimido INDERENA. Sin embargo, esta tesis descansa en el mismo supuesto que se viene analizando, es decir, que mientras el Ministerio del Medio Ambiente no ejerciera su competencia para fijar la tasa mínima no podrían las corporaciones cobrar tasa alguna y continuarían aplicándose las normas expedidas en la materia por el INDERENA. Al respecto, la Sala considera que según el artículo 9° tales normas solo serían aplicables en cuanto no resultaran contrarias a la Ley 99; luego mal podrían ser obstáculo para que las corporaciones autónomas regionales ejercieran las competencias que esta ley les confiere, y singularmente la de fijar las tasas en el área de su jurisdicción. No prospera el cargo de violación del artículo 338 de la Constitución Política; de los artículos 5-29 y 31-13 de la Ley 99/1993; de los artículos 9° y 11 del Decreto 632/1994; y del artículo cuarto numeral 23 del Acuerdo 45/1994 del Concejo Distrital de Barranquilla. TASAS POR UTILIZACION DE AGUAS - Metodología y criterios para determinar el costo del agua a cargo de la Comisión de Regulación de Agua
Potable / COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE - Función de establecer metodología y criterios para determinar costo del agua / TASAS POR UTILIZACION DE AGUAS - Legalidad de la fijación hecha por DADIMA Se acusan los artículos 4° y 7° del Acuerdo 6/1998 por fijar, en su orden, una tasa mínimas de $500 por la utilización de aguas superficiales, y otras de $150, $109 y $65 tratándose de aguas subterráneas. Se plantea violación del artículo 14 de la Ley 373/1997 , que asignó a la Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA) la función de establecer la metodología y criterios para determinar el costo o valor intrínseco del agua; y asimismo violación del artículo 16 de la misma ley, que disponían, palabra por palabra: (…). La actora plantea que el DADIMA fijó arbitrariamente los valores del agua. Para resolver, se tendrá en cuenta que la Ley 373 establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua, que deberá ser incluido en los planes ambientales de las entidades territoriales (art. 1°). El Acuerdo acusado no fija el valor intrínseco del agua, sino el monto mínimo de la tasa por su utilización, cifrado no en dicho valor intrínseco sino en «los costos medios de administración» según se expresa en su artículo 4° como criterio para fijar la tasa y que para la Sala también fue aplicado en el artículo 7°. Este monto mínimo se combina con los demás factores y variables que integran la fórmula
matemática prevista en el Acuerdo y de su aplicación resultan los montos tarifarios por cobrar. La Sala no encuentra demostrada la violación de estas normas superiores.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 6 DE 1998 (28 de mayo) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA – DADIMA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01452-01(8747)
Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BARRANQUILLA S.A. E.S.P.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO
AMBIENTE DE BARRANQUILLA – DADIMA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla (DADIMA) contra la sentencia de 19 de octubre de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declara la nulidad del Acuerdo 6 de 1998 (28 de mayo) «por medio del cual se modifica el sistema de cálculo para el cobro de las concesiones de agua», expedido por la Junta Directiva.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BARRANQUILLA S.A. ESP (por su sigla TRIPLE A DE B/Q S.A. ESP o simplemente TRIPLE A), en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. El acto acusado Que se declare nulo el Acuerdo 6 de 1998 (28 de mayo) expedido por la Junta Directiva del DADIMA 1, cuyo texto es como sigue: «ACUERDO NÚMERO 006 DE 1998 Por medio del cual se modifica el sistema de cálculo para el cobro de las concesiones de agua. La Junta Directiva del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el literal f ) del artículo 8 del Acuerdo 045 de 1994, emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, y CONSIDERANDO: 1 Publicado en la Gaceta Oficial de Barranquilla numero 116 de 18 de junio de 1998 (Fls. 14 y 15).
1. Que el Decreto-ley 2811 de 1974 por medio del cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente establece en su artículo 159 que la utilización de las aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional, que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos acuíferos.
2. Que el Decreto 1541 de 1978, reglamentario del Código de Recursos Naturales en materia de aguas establece en su artículo 232 que la cuantía y
forma de pago de las tasas establecidas en el artículo 159 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables, para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables y por concepto del uso del recurso hídrico, serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA. Que por disposición de la Ley 99 de 1993, el INDERENA fue liquidado y trasladadas sus funciones, competencias y haberes a las Corporaciones Autónomas Regionales y Unidades Ambientales Urbanas, correspondiéndole al DADIMA asumir las funciones y competencias en materia ambiental con el Distrito Especial de Barranquilla.
3. Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 43 dispone el cobro de las tasas por la utilización de las aguas para los fines establecidos en el articulo 159 del
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, Decreto 2811 de 1974.
4. Que en la actualidad y por disposición del entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente –INDERENA existen concesiones otorgadas a diferentes empresas industriales y de servicios para el uso y aprovechamiento de aguas en la ciudad de Barranquilla, a los que se les tiene establecido un precio por dicho uso, que no refleja el valor aproximado del recurso, lo cual constituye un valor absolutamente desactualizado.
5. Que de acuerdo con los artículos 9º y 11 del Decreto Presidencial 632 de 1994, mientras se expidan los reglamentos correspondientes, se continuarán aplicando las normas vigentes.
Que en virtud de lo anterior,
ACUERDA
CAPÍTULO I
Objeto y contenido Artículo 1º. OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto modificar el sistema de cálculo para el cobro de las concesiones de agua que otorga el DADIMA por el uso de aguas superficiales y subterráneas. Artículo 2º. CONTENIDO. El presente Acuerdo contempla lo relacionado con la modificación del cobro, las definiciones y la forma de cálculo de la tasa de las concesiones de agua. CAPÍTULO II Definiciones Artículo 3º. Para la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se adoptan las siguientes definiciones: CAUDAL ASIGNADO (QIJ). Volumen de agua por unidad de tiempo asignado por la autoridad ambiental a personas naturales o jurídicas que respectivamente lo soliciten, donde el subíndice i es el usuario y j es la cantidad asignada al mismo usuario. TASA POR USO (TIJ). Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado por el uso directo e indirecto del recurso mediante concesión de agua que otorgue o haya otorgado la autoridad ambiental para actividades antrópicos o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios, lucrativas o no. Este valor a cobrar será el resultado del cálculo de la fórmula de la tasa.
RECURSO: Se entiende como recurso todas las aguas superficiales y subterráneas.
USUARIO. Es usuario, toda persona natural o jurídica de derecho público o privado en cuya actividad necesite del recurso hídrico. CAPÍTULO III Cálculo de la tarifa de la tasa en las concesiones de aguas
Artículo 4º. Cálculo del monto mensual a cobrar por concepto de la actualización de la tasa por uso en las concesiones. Para cada caudal asignado Qj a un usuario (i) que tome agua sea esta superficial ó subterránea se calculará el monto a cobrar de la tasa Tij (sic) la que se calculará de la siguiente manera: Tij = (a + a ) er 0 1 Qij Qe Con r = _______ (1 – ß) Donde Qe: caudal máximo establecido, que en el caso del DADIMA es igual al caudal máximo asignado igual a 8.500 Litros por segundo mes. ß= Una constante con valor de 0.1. Establece en relación con r la diferencia entre la Tasa Máxima y Mínima a cobrar. La relación entre la diferencia de las tasas máxima y mínima y el ß es directamente proporcional. Si ß=0.1 la diferencia entre el que mas paga y el que menos paga es de 3 veces. Si ß=0.1 Þ r varia en un rango de 0 a 1.11 (0£r£1.11) y (er ) varia entre 1 y 3.034 (1£ er £3.034). a Tasa mínima o valor mínimo a cobrar, para éste se propone un valor de 0= $500.oo que deben cubrir por lo menos los costos medios de administración. a variable de política o de gradualidad que permite ajustar la tasa al interior 1= de la Junta Directiva del DADIMA o para establecer diferencias en las tasas por usos o por estratos. r = Exponencial que permite que la tasa aumente a medida que aumenta el
consumo de recurso o el caudal asignado. e = Base de los logaritmos naturales. Qij máx. = Caudal máximo asignado al usuario i Qe = Caudal máximo establecido por la autoridad ambiental. Para el caso del DADIMA Qe =Qij máx. Artículo 5º. Para todos aquellos usuarios que se les asignen menos de un (1) litro / segundo / mes, el cobro mínimo se hará como si tomarán un (1) Litro / segundo /mes. Artículo 6º. Si el caudal asignado se utiliza para acueductos a tendrá un 1 valor de (-200). Artículo 7º Cuando los usuarios utilicen aguas subterráneas el precio de la tasa por metro cúbico extraído será así: Profundidad del pozo (P) Mts. Tasa por M³ extraído 0 < P < 100 Mts. $150 100 < P < 400 Mts. $109 P > 400 Mts. $ 65 Los usuarios de aguas subterráneas deberán enviar semestralmente al DADIMA sus consumos para proceder a elaborar la factura de cobro. En caso de encontrar alterada la información aportada por el responsable del pozo o que ésta no sea verídica, se aplicarán las medidas preventivas y sancionatorias a que se refiere el articulo 58 de la Ley 99 de 1993. De igual forma los usuarios de aguas subterráneas deberán enviar al DADIMA en forma anual información referente al estado de los niveles estáticos y dinámicos en el sitio de extracción, así como las características físicoquímicas del agua, tales como temperatura, PH, dureza; alcalinidad, sólidos
suspendidos, hierro total, fosfatos, coliformes, salinidad, amoniaco, conductividad, aceites y grasas, DBO, oxigeno disuelto. Esta información será verificada por el DADIMA en forma aleatoria. Artículo 8º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el sistema de cálculo para el cobro de las concesiones de agua otorgadas por el DADIMA y las que se otorguen posteriormente. Artículo 9º. El sistema de pago se efectuará bajo la modalidad de semestre anticipado previo envío de la factura de cobro por parte de la autoridad ambiental. Artículo 10. Este sistema es aplicable para personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que utilicen aguas superficiales o subterráneas a través de pozos o cualquier otro método de extracción. Aquellas personas que usen agua subterránea a través de pozos u otro sistema y que no hayan declarado ante el DADIMA esta situación, tienen 30 días calendario contados a partir de la fecha de la publicación de este Acuerdo para hacerlo ante la autoridad ambiental. Quienes no lo hagan se exponen a las sanciones de Ley». 1.2. Hechos La Junta Directiva del DADIMA, confundiendo la atribución establecida en el artículo cuarto, numeral 23 del Acuerdo 45/1994 pretende establecer un sistema de cálculo y cobro de las tasas por uso del recurso hídrico, pese a que la competencia al efecto pertenece, según la ley, al Ministerio del Medio Ambiente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se invocan como violados el artículo 338 de la Constitución Política; y los artículos
5-29 y 31-13 de la Ley 99/1993; 9° y 11 del Decreto 632/1994; 14 y 16 de la Ley 373/1997, y el artículo cuarto numeral 23 del Acuerdo 45/1994 del Concejo Distrital de Barranquilla. De conformidad con el artículo 5° numeral 29 de la Ley 99, la fijación del monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entre ellos el agua (art. 3-2 del Decreto 2811/1974), es función del Ministerio del Medio Ambiente. A partir de éste mínimo las demás autoridades ambientales, sean corporaciones autónomas regionales o unidades ambientales urbanas «entrarían a fijar las tarifas propias que regirían en el territorio de su jurisdicción.» Ocurre que el Ministerio del Medio Ambiente sólo ha reglamentado las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales mediante el Decreto 901/1977 (1 de abril), mas no las tarifas para las tasas por utilización del agua. Por tanto, toda reglamentación expedida por autoridad distinta del Ministerio quebranta los artículos 5 y 31 de la Ley 99. El artículo 31-13 de la Ley 99 asigna a las corporaciones autónomas regionales la atribución de fijar el monto de las tasas en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio. Esta atribución será ejercida por los municipios, distritos y áreas metropolitanas con más de un millón de habitantes, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano (art. 66 Ley 99).
Siendo así que el Ministerio aún no ha expedido los actos administrativos en que fije el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso de los recursos naturales (incluidos los recursos hídricos) y el sistema para su cálculo, «existe falsa motivación del Acuerdo N.° 6 de 1998». Promulgada la Ley 99/1993 y con el fin de definir los principios que debían aplicarse durante el período de transición institucional originado por la nueva estructura del Sistema Nacional Ambiental, se expidió el Decreto 632/1994, cuyo artículo 11 dispuso: «ART. 11.- Para las actividades, actuaciones administrativas y demás trámites o permisos que requieran reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba expedir o fijar el Ministerio del Medio Ambiente, se continuarán aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las reglamentaciones respectivas.» (Resaltado de la demanda). De esta norma se sigue que el DADIMA solamente puede aplicar en materia de tasas por uso de aguas los actos administrativos vigentes en 1993, expedidos por el ahora desaparecido INDERENA —que anteriormente ejercía estas funciones según lo dispuesto en el artículo 232 del Decreto 1541 de 1978— y «para cuya aplicabilidad es indispensable su adopción por parte de la Junta Directiva del DADIMA.» El DADIMA fue creado por el Acuerdo 45/1994, en cuyo artículo cuarto numeral 23 se le confió la siguiente función: «23.- Recaudar conforme a la ley las contribuciones, tasas, derechos, tarifas
y multas por concepto de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y fijar su monto en el territorio Distrital con base en las tarifas o sistemas de cálculo que apruebe el Ministerio del Medio Ambiente.» No puede, entonces, el DADIMA modificar un sistema de cálculo para el cobro de tasas por utilización del recurso agua, primero, porque no existe un sistema de cálculo vigente para el Distrito de Barranquilla y segundo, porque el ejercicio de las funciones de recaudo y fijación del monto de las tasas en su jurisdicción «está condicionado a las tarifas y sistemas de cálculo que establezca y apruebe el Ministerio del Medio Ambiente, a través de una reglamentación que en este aspecto expida dentro de la órbita de sus funciones, la cual a la fecha no ha sido expedida.» El artículo 43 de la Ley 99, que rige las tasas por utilización de aguas establece los elementos de esta obligación tributaria, a saber: a. Hecho generador: la utilización del agua; b. Base gravable: la depreciación causada por la respectiva actividad, incluyendo para su medición los daños sociales y ambientales; c. Tarifa: el inciso tercero establece el sistema y método para fijarlas; d. Sujeto activo de la potestad tributaria: El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Medio Ambiente; e. Sujeto activo del crédito tributario: las corporaciones autónomas regionales; f. Sujeto pasivo: cualquier persona pública o privada; g. Las tasas por utilización del agua procuran la recuperación de los costos de protección y renovación de los recursos hídricos.
La ley 99 separa la función normativa y las de recaudo y control, atribuyendo al Ministerio la de regular conforme a la ley el monto tarifario mínimo de las tasas y «determinar los factores de cálculo para su establecimiento.» Entonces, las demás autoridades ambientales fijarán las tarifas de las tasas y las recaudarán, pero con base en las mínimas establecidas por el Ministerio. La Ley 373/1997 obliga a incluir en todo plan ambiental regional o municipal un programa para el uso eficiente y ahorro del agua (artículo 1°); por tanto, «toda propuesta sobre cálculo para el cobro de las tasas por uso del recurso hídrico debe ir en concordancia con la Ley 373», comoquiera que tal programa debe ser presentado a las autoridades ambientales para su aprobación y seguimiento (art. 3°). Asimismo, el parágrafo del articulo 16 ibídem ordena que los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 se destinen al logro de los objetivos de aquella, esto es, el uso eficiente y ahorro del agua dentro de un programa serio que contemple proyectos por ejecutar, metas anuales de reducción de pérdidas, campañas educativas y demás aspectos que defina la autoridad ambiental competente. Entonces, la Junta Directiva del DADIMA no puede reglamentar el monto de las tarifas si no precede: (i) la fijación de las tarifas mínimas por parte del Ministerio, y (ii) la implementación de los programas para uso eficiente y ahorro del agua que contemplen los proyectos, planes o actividades a que se destinarán las tarifas. Los artículos 4° y 7° del Acuerdo acusado establecen unas tasas mínimas en
tratándose de aguas superficiales o subterráneas de $500, $150, $109 y $65, con violación del artículo 14 de la Ley 373, que asignó a la Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA) la función de establecer la metodología y criterios para determinar el costo o valor intrínseco del agua. La norma se transcribe así: «Reconócese al agua dulce un valor económico intrínseco, cuyo costo será establecido según metodología y criterios establecidos por las respectivas Comisiones de Regulación, de acuerdo con el uso que a ella se le dé…» No podía entonces el DADIMA asignar arbitrariamente un valor al agua sin ningún sustento legal o reglamentario.
2. LA CONTESTACIÓN En su contestación a la demanda, el DADIMA negó haber violado el artículo 338 de la Constitución, que establece el principio de legalidad del tributo, ya que la tasa fue creada y reglamentada por el Decreto Extraordinario 1541/1978 y ratificada por la Ley 99/1993.
Tampoco se violó el artículo 5-29 de la Ley 99 de 1993 según el cual compete al Ministerio de Medio Ambiente fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales en todo el territorio nacional, ya que el acto acusado no fijó ningún monto tarifario mínimo. Cuanto hizo fue establecer el cobro local de las tasas por el uso y aprovechamiento del agua dentro de su jurisdicción, con fundamento en viejas tarifas fijadas por el INDERENA y en cuantías superiores a éstas. Lo ilegal sería cobrar una tarifa inferior.
No se contravino el artículo 31-13 de la Ley 99 de 1993, pues éste asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales –incluido DADIMA– competencia exclusiva para expedir en el territorio de su jurisdicción actos como el acusado. Conforme al artículo 9º del Decreto 632/1994, cuando la ley subordine o condicione la realización de actuaciones, permisos o licencias a reglamentaciones que deba expedir el Gobierno Nacional, mientras éstas no sean expedidas continuarán aplicándose las normas que regulan la respectiva materia, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99. En este caso, ninguna norma condiciona la actuación de las corporaciones autónomas regionales a ninguna decisión del Gobierno Nacional; por el contrario, las corporaciones no están sujetas a las decisiones del Gobierno Nacional, en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política. Las mismas razones descartan que se haya violado el artículo 11 del citado decreto. El acto acusado no tiene relación con el contenido normativo de los artículos 9º y 11 de la Ley 373 de 1997, que adopta medidas respecto del uso eficiente del agua; por consiguiente, mal podría violarlos. El artículo 4-23 del Acuerdo 045/1994 del Concejo de Barranquilla atribuye al DADIMA la función de fijar el monto de las tasas por concepto de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en el territorio Distrital, y esta competencia fue ejercida conforme a la ley.
II. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal, por auto del 19 de noviembre de 1998, decretó la suspensión
provisional del Acuerdo acusado, por considerar que el DADIMA «no se apoyó en los cálculos tarifarios expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente», luego el acto acusado se muestra contrario al artículo 43 de la Ley 99 a cuyo tenor el Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso del agua, como también a los artículos 5°-29 y 31-13 de la misma ley, que atribuyen al Ministerio del Medio Ambiente la fijación de las tasas, por sobre las cuales las corporaciones autónomas liquidarán su valor. Así pues, las corporaciones no pueden fijar las tasas mientras el Ministerio no «expide las condiciones tarifarias contempladas en los artículos 5-29, 31-13, 42 y 43 ibídem.» Apelada esta decisión, fue confirmada por esta Sala en auto del 17 de junio de
1999. Luego de transcribir los artículos 5-29, 31 y 42 de la Ley 99, la Sala discurrió así: La lectura de las normas anteriores evidencia que si bien es cierto que dentro de las funciones de las Corporaciones Regionales y, por consiguiente de las entidades a las cuales se les atribuyen sus funciones en los grandes centros urbanos, está la de “fijar su monto en el territorio de su jurisdicción”, también lo es que esa fijación debe hacerse “con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente”, al cual la ley le señala unas reglas, sistemas y métodos, sin cuya aplicación no es posible el señalamiento de tales tarifas.
De este modo, si el Ministerio del Medio Ambiente no ha fijado dichas tarifas
mínimas, salta a la vista que la Junta Directiva del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente - DADIMA - carecía de competencia para expedir normas tendientes a modificar el sistema de cálculo para el cobro de concesiones de agua en el Distrito de Barranquilla, a que se refiere el Acuerdo 006 de 1.998.» Mientras se tramitaba la segunda instancia, el Director del DADIMA expidió la Resolución 1357 de 2002 (4 de julio), «por medio de la cual se establecen las Tarifas para las Tasas por Uso en el Distrito de Barranquilla», que fue también fue suspendida provisionalmente por la Sala en auto de 27 de abril de 2005, por considerar que reproducía el Acuerdo suspendido.
III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 19 de septiembre de 2001 el Tribunal declaró la nulidad del Acuerdo 006 de 1998 por considerar probada la violación de las normas invocadas como infringidas.
El Tribunal sostuvo que al ejercer la atribución de fijar el monto de las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio de su jurisdicción, conferida por el artículo 31-13 de la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales, estas deben observar las tarifas mínimas que según el artículo 5-29 ídem compete establecer al Ministerio del Medio Ambiente, siguiendo el sistema y método determinado por el legislador en el artículo 42 ídem. Advirtió que no podía el DADIMA modificar el sistema de cálculo para el cobro de
concesiones de agua y el monto de las tasas en el Distrito de Barranquilla, pues el Ministerio del Medio Ambiente no había expedido las tarifas mínimas de que trata el artículo 31-13 de la Ley 99 de 1993.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El DADIMA sostuvo que la actora no demostró que el Acuerdo acusado desconozca las tarifas mínimas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que sería lo que acarrearía la nulidad del acto acusado conforme al artículo 31-13 de la Ley 99 de 1993. Reiteró que la violación no está probada ya que al proceso no se allegó la reglamentación que prohíba a las Corporaciones Autónomas Regionales fijar tarifas por debajo de los mínimos establecidos por el Ministerio del Medio
Ambiente. Insistió en que sí tiene competencia para establecer el sistema de cálculo de la tarifa por utilización de aguas para que los montos no sean inequitativos y no se presenten tratamientos discriminatorios. Posteriormente, el DADIMA pidió que la sentencia de 25 de julio de 2002 (CP Dra. Olga Inés Navarrete), sea tenida en cuenta al decidirse la apelación.
V. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La actora reiteró que el DADIMA fijó el cálculo de la tarifa de la tasa para las concesiones del agua, sin que pudiera tener en cuenta las tarifas mínimas ya que el Ministerio del Medio Ambiente no las había expedido.
El DADIMA no alegó de conclusión. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 338 de la Constitución Política dispone: «Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y m
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