CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1998-01749-02-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1998-01749-02-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MERCANCIA NO DECLARADA - Lo es la que no corresponde a la descripción declarada / COMPOSICION QUIMICA DE LA MERCANCIA - Al no corresponder con la descripción en declaración de importación se tiene por no declarada / MERCANCIA NO APREHENDIDA Y NO DECLARADA - Sanción del 200 por ciento de su valor Comparada la descripción de la mercancía que obra en las Declaraciones de Importación reseñadas con los conceptos rendidos por FEDEMETAL, y por la Jefe de la División de Arancel, se infiere que la mercancía describe una composición química de las barras de acero importadas que no corresponde a acero alguno. Para la Sala, la composición química de la mercancía es un elemento relevante o sustancial para su distinción, por lo tanto, las omisiones en que incurrió el importador no pueden catalogarse como meros errores mecanográficos, pues los mismos impidieron la identificación plena de la mercancía importada, por lo que se debe tener como no declarada a la luz del artículo 72, inciso 3º del Decreto núm. 1909 de 1992. No es cierto, como lo afirma la demandante, que la aplicación del precitado artículo 72 solo pueda darse en caso de que se hubiera obrado de mala fe, pues es suficiente que se configure la conducta descrita en la norma, independientemente de que hubiera mediado dolo o mala fe. Ahora, el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, que modificó el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, prevé: Artículo 12. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la
mercancía. “Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformadas, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma. (…)”. Del texto de los artículos 73 del Decreto 1909 de 1992 y 12 del Decreto 1800 de 1994, se infiere que siempre que se tenga una mercancía como no declarada y no sea posible la aprehensión por haber sido consumida, procederá la sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía. LEVANTE - Acto sujeto a condición por facultad fiscalizadora de la DIAN / FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - Guarda relación con el valor de los tributos y sanciones aduaneras / DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza / CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - No permite subsanar ni corregir omisiones en la descripción de las mercancías / DECLARACION DE IMPORTACION - Cuando no cumple requisitos en descripción sustancial no produce efectos ni puede adquirir firmeza En cuanto a la apreciación del a quo contenida en el fallo apelado, en el sentido de que como la Administración no observó los errores al momento de otorgar el levante para la libre disposición de las mercancías debió entonces, dentro del plazo establecido en el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, adelantar el respectivo procedimiento para corregirlos, la Sala advierte que en diversos pronunciamientos se ha sostenido que el acto de levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad las autoridades
aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen deben proceder a imponer las sanciones correspondientes. En lo que toca con la firmeza de la declaración de importación, cabe observar que del texto de los artículos 26 y 68 a 71 del Decreto 1909 de 1992 se infiere que tal firmeza guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones de tipo económico que deban relacionarse en la respectiva declaración. A juicio de la Sala, si, como en este caso, lo que se discute no es el valor de los tributos aduaneros, sino la deficiencia sustancial en que se incurrió y su consecuencia jurídica, no tiene cabida la firmeza de la declaración de importación. Así lo interpretó la Sala en providencia del 20 de enero de 2005, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp. No. 1542 (8825). De otra parte, si conforme al parágrafo del artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 no es subsanable ni corregible la declaración de importación para modificar, entre otros aspectos, la omisión de la descripción, a juicio de la Sala, de considerarse sustancial, como lo es en este caso la composición química de la mercancía importada, mal podría predicarse la firmeza de la declaración de importación que contenga dicha omisión. Al respecto, también resulta oportuno resaltar que la Sala en sentencia de 26 de febrero de 2004 (Expediente 7736, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade) hizo hincapié en que cuando la declaración de importación no está llamada a producir efectos, conforme al texto del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, no puede cobrar firmeza. De tal manera
que en este caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1909 de 1992, la DIAN podía hacer uso de su amplia facultad fiscalizadora en cualquier momento. Así pues, los cargos de la demanda, referentes al levante de la mercancía y a la firmeza de la declaración de importación tampoco tienen vocación de prosperidad. PRESCRIPCION DE LA FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIANInexistencia al poderse ejercer en cualquier momento la aprehensión y decomiso / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Composición química no coincidente con declaración de importación A juicio de la Sala no está llamado a prosperar el cargo de prescripción con el alcance del concepto de violación dado en la demanda, pues conforme al artículo 62 del Decreto 1909 de 1992 la DIAN, en desarrollo de las facultades de fiscalización y control que se le han atribuido puede ordenar EN CUALQUIER MOMENTO la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías, lo que descarta de plano que esté limitada en el tiempo para ordenar la aprehensión y posterior decomiso de las mismas en caso de establecer su ilegal procedencia. De las pruebas recaudadas lo que se deduce es que al incurrir el actor en las imprecisiones anotadas en la descripción de la mercancía importada (composición química de la misma), que a juicio de la Sala, como ya se dijo, es un elemento de relevancia jurídica para su distinción, la mercancía importada a la luz del artículo
72 del Decreto 1909 de 1992 debe tenerse como no declarada y, por consiguiente, le es aplicable la sanción de multa equivalente al 200% de su valor, ya que fue consumida, por lo que los actos acusados se ajustan plenamente a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01749-02
Actor: ALFREDO STECKERL E HIJOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 3 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Alfredo Steckerl E Hijos S.A. , por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que son nulas las Resoluciones números 50019 de octubre 17 de 1997 y 88 de 14 de mayo 1998, expedidas, respectivamente, por la Jefe de la División de
Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por la Jefe de la División Jurídica, mediante las cuales se impuso a la actora una sanción de multa por valor de un mil novecientos seis millones cuatro mil novecientos catorce pesos ( $ 1.906’004.914) Mcte. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se disponga que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción. 3ª. Que se condene a la demandada a reparar el daño sufrido por la demandante en cuantía de $ 2.500’000.000 por concepto de perjuicios materiales y $ 2.000’000.000. por concepto de perjuicios morales. 3º. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor considera que se violan los artículos 2º, 6º, 29 y 83 de la Constitución Política; 64, 65 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 48 del Decreto 1725 de julio 4 de 1997; 14 del Decreto 1750 de 1991; 187 del C. de P.C.; y 84 y 85 del C.C.A. Explica así el concepto de violación: 1.- Con la expedición de los actos acusados la Administración violó el artículo 2º de la Constitución Política, pues el demandante importó los bienes con el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas aduaneras de carácter especial. 2.- Se violó el artículo 29 ibídem, dado que la Administración impuso la sanción a
la demandante sin efectuar un detenido estudio de los descargos rendidos por ésta. La Corte Constitucional en providencia T145 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz señaló que carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del debido proceso. 3º. Se violó el artículo 187 del C. de P.C., en cuanto la Administración no valoró las pruebas en conjunto que existen en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues los funcionarios se limitaron a enunciar única y exclusivamente la actuación que perjudicaba a la demandante, al punto de que a sabiendas de que existía un error mecanográfico en la transcripción de los elementos menores siguieron consultando sobre la existencia de aceros con esos porcentajes de elementos menores, apartándose de circunstancias tales como el contenido de carbono como elemento fundamental, el diámetro, el certificado de origen, los certificados de calidad, el certificado de conformidad, declaraciones de importación, registros de importación, exámenes de laboratorio, etc. 4.- Se violó el artículo 83 de la Constitución Política, pues el demandante obró de buena fe en la importación de los bienes. Para efectos de ordenar la sanción la Administración invocó la supuesta violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, lo cual sólo hubiera podido tener ocurrencia en el evento de que el demandante hubiera obrado de mala fe, como
lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado . La DIAN, con el propósito de aclarar los alcances de la omisión de descripción en las mercancías, expidió el Acta No. 1 de febrero de 1998, en la cual responde a la inquietud sobre la situación jurídica de las mercancías respecto de las cuales se haya omitido uno o algunos de los elementos exigidos para su descripción y concluyó que las mercancías que se encuentren en esa situación no se entienden como “no declaradas” siempre y cuando del análisis integral de la Declaración de Importación se establezca que la omisión presentada no afecta la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, ni su clasificación arancelaria, ni el régimen de importación aplicable, ni los requisitos exigidos para su levante, ni propicia que puedan ampararse mercancías diferentes a las declaradas, ni mercancías adicionales de la misma naturaleza y características. En el presente caso la naturaleza de la mercancía importada y a la cual se le cancelaron los tributos aduaneros es “barras de acero sin alear con un con un contenido de carbono, en peso superior o igual a 0.25%, pero inferior al 0.6%, con diámetro inferior o igual a 100 mm”, esencia o naturaleza que ha sido corroborada por los exámenes técnicos practicados por la DIAN, certificado de calidad del proveedor y documento soporte; consecuentemente la clasificación arancelaria de la mercancía no ha sido controvertida porque la DIAN otorgó el levante correspondiente y no ha surgido, a lo largo de la investigación, subpartida o capítulo de arancel de aduanas. Además, el régimen de importación aplicable a
las barras de acero es de libre de importación, al igual que los demás aceros amparados en su totalidad por el Capítulo 72 del Arancel de Aduanas. Dado lo anterior no existe posibilidad alguna de evasión fiscal, ni hay razón para cuestionar los requisitos exigidos para su levante, porque de las actas de inspección practicadas se observa que se acompañaron todos y cada uno de los documentos exigidos para obtener la libre disposición de la mercancía. 5.- Se violó el artículo 84 del C.C.A., pues los actos acusados están incursos en la causal de falsa motivación, al fundamentar su decisión en razones de hecho y de derecho que solamente tienen cabida cuando se trata de definir la situación jurídica de una mercancía aprehendida, por presunción de contrabando, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994. El procedimiento que debía aplicarse en este caso era el consagrado en el artículo 2º ibídem; por tanto, era obligación de la División de Liquidación y de la División Jurídica de la Aduana de Barranquilla culminar con una confirmación o desaprobación de la sanción por no haber sido posible la aprehensión de la mercancía y no confirmar la sanción por presunción de contrabando, figura propia de la culminación de un procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas. Conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se entiende que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada en una declaración de importación; cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la
cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. A la demandante no se le puede aplicar la precitada sanción por lo siguiente: 1) La mercancía objeto del presente proceso está amparada por 18 declaraciones de importación, tramitadas legalmente. 2) La mercancía está descrita conforme a los parámetros fundamentales que traen las notas explicativas y el Arancel de Aduanas “BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR; Posición Arancelaria 72.14.50.00.10, con un contenido de carbono en peso superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6%, con un diámetro inferior o igual a 100 mm”; lo único que existió fue que al determinar los elementos menores se omitió el cero punto (0.), elemento que además es irrelevante, al no constar en las notas explicativas correspondientes a la posición arancelaria. 3) La mercancía coincide en su totalidad con la descripción declarada, al punto de que los funcionarios aduaneros en ninguna actuación han demostrado ni clasificado las mercancías por otra posición arancelaria diferente a la declarada. 4) La cantidad de la mercancía encontrada no es superior a la señalada en la declaración, como se verificó por las empresas autorizadas por la Aduana dedicadas a la actividad de pesos y medidas de los productos que importan o exportan, así como por los funcionarios de la Sociedad Portuaria de Barranquilla. Conforme al inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se entiende que la mercancía no fue presentada cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción de las mercancías se realizó por
lugar no habilitado del territorio nacional, cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga, o cuando fue descargada sin previa autorización. En el sub lite la actora no incurrió en ninguna de las causales antes descritas, pues la Empresa transportadora NAVES Ltda. entregó oportunamente al funcionario aduanero el documento de transporte B/L 1 de abril 20 de 1995, expedido en Tampico (México); las mercancías ingresaron al Puerto de Barranquilla el 28 de abril de 1995 y fueron consignadas a la Zona Franca de dicha ciudad; fue correctamente relacionada en el manifiesto de carga No. 02501891 de abril 28 de 1995; y fue entregada en el momento oportuno con el lleno de los requisitos legales. Además, si hubiera llegado mercancía sobrante no amparada en los documentos, el inciso 3º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 prevé el procedimiento y la sanción que no es del 200% sino del 50% de su valor. El artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 prevé una sanción del 200% , en armonía con el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, en los casos donde no es posible aprehender las mercancías. La norma precitada no se refiere a operaciones de contrabando con mercancías que se han podido aprehender y donde la causal de contrabando, por tratarse de productos fungibles, consumidos o transformados no es subsanable. En cambio, la totalidad de las causales establecidas en los incisos 1º y 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 son subsanables a la luz del inciso 3º ibídem.
- Se violaron los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 en concordancia con el artículo 48 del Decreto 1725 de 1997, que consagran, respectivamente, los principios de eficiencia y de justicia que deben acatar los funcionarios aduaneros en los procedimientos y la aplicación de las disposiciones pertinentes y las funciones específicas de la División de Liquidación, dado que al expedir la Resolución sanción No. 50019 de octubre 17 de 1997 la Administración no sólo desconoció las pruebas existentes en el expediente administrativo, sino que decretó y pidió pruebas adicionales (facultad esta que necesariamente debe estar expresamente contemplada en la Constitución o la Ley) y omitió darle traslado a la sociedad investigada, con lo cual se incurrió en desviación de las atribuciones.
Adicionalmente, cualquier duda que hubiera existido en relación con la importación objeto de la investigación debió fallarse a favor de la sociedad investigada. 7) Se violó el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, que prevé que la acción administrativa sancionatoria prescribe en 2 años contados a partir del momento de la realización del hecho y que la sanción en los casos correspondientes prescribe en 3 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique. Para el 24 de septiembre de 1997, fecha en la que se notificó la resolución sanción, a la luz del artículo 29 del Decreto 1909 de 1992 todas las declaraciones de importación estaban en firme, es decir, que había prescrito la acción sancionatoria de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.
En el sub lite el supuesto hecho se realizó al momento de presentar las declaraciones de importación al Banco o Corporación, esto es, entre el 28 de abril y el 27 de septiembre de 1995; luego la Administración tenía hasta el 27 de septiembre de 1997 para expedir y notificar la resolución sanción, lo cual no hizo, puesto que el acto de notificación se llevó a cabo el 24 de octubre de 1997, es decir, 23 días después de los 2 años consagrados en la ley. Además, si bien es cierto que la resolución sanción fue expedida dentro de los 6 meses que le concede el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, su notificación se hizo por fuera del término legal. Igualmente, el recurso de reconsideración fue presentado el 18 de noviembre de 1997, luego la División Jurídica de la Administración de la Aduana de Barranquilla, de conformidad con el precitado artículo 2º, disponía de 6 meses para resolverlo y la Resolución 88 de 14 de mayo de 1998 que lo resolvió sólo fue notificada hasta el 27 de mayo de 1998, es decir, 9 días después de haberse vencido el término. c. La defensa de los actos acusados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que tanto la declaración de importación como los documentos soporte de la misma (Registro de importación, Documento de Transporte, Certificado de Origen, Factura Comercial y Declaración del Valor en Aduanas) presentan una descripción de la mercancía que no coincide en sus características con las que
corresponden para el producto declarado. En el expediente administrativo obran otras pruebas que fueron también valoradas por la Administración, como son el oficio de FEDEMETAL, según el cual no existe ningún acero con las composiciones químicas (carbono 25%--0.25%-- 0.25%, silicio 31%--0-31%--0.081%, manganeso 10%--10%--10%, fósforo 39%-- 39%--39% u otro con 30%, azufre 46%--46%--46% u otro sin azufre); y el oficio del 26 de septiembre de 1998, suscrito por la Jefe de la División de Arancel, según el cual no se encuentran aceros que contengan niveles elevados de fósforo, azufre y silicio (39,46 y 31%), ni aceros con 10% de manganeso, excepto el AISI y nunca con niveles altos de fósforo y azufre, pues éstos deben ser del 0.04%. Contrario a lo afirmado por el demandante, las inconsistencias y omisiones que se presentaron no sólo constituyen un error mecanográfico, sino que hacen que la mercancía sea diferente. En efecto, se trata de la comprobación de una composición química que no corresponde a ningún tipo de acero, de donde se colige que la mercancía descrita en las declaraciones de importación no corresponde a ningún tipo de barras de acero y, en consecuencia, se trata de una mercancía inexistente. Al importador se le solicitó poner a disposición de la Administración la mercancía realmente ingresada al país, lo cual no fue posible tras haber sido consumida, luego la única disposición a él aplicable era el artículo 73 del Decreto 1909 de
1992, que consagra la sanción de multa equivalente al 200% del valor de la mercancía. La Administración sancionó al importador por una mercancía que realmente ingresó al país, pero que no fue declarada, y no por un simple error mecanográfico, el cual se mantuvo en forma sempiterna en todos los documentos, incluidos los que soportan la declaración de aduanas. El Acta de Comité de Dirección 1 de 1998 no es aplicable al sub lite, pues una cosa es la omisión en la descripción de una mercancía, en uno o varios de sus elementos, y otra muy distinta una mercancía que se introdujo al país, que no fue amparada por una declaración de aduanas, fue requerida por la Administración y, al haber sido consumida, trajo como consecuencia lógica la imposición de una sanción. No hay prescripción de la acción administrativa sancionatoria ni a la luz del Decreto 1750 de 1991 ni de las reglas generales de prescripción. En efecto, el Decreto 1750 de 1991 eliminó la conducta penal que reprimía el delito de contrabando y la transmutó en infracción administrativa aduanera. En consecuencia, la prescripción a que alude el artículo 14 ibídem se aplica a las conductas señaladas en el artículo 1º ejusdem, siempre que medie una sanción de decomiso debidamente ejecutoriada, tal como lo prevé el artículo 2º de la Resolución No. 3222 de 26 de noviembre de 1991, reglamentario del Decreto mencionado, por lo que no es aplicable al sub lite, dado que se trata de una mercancía que no fue nacionalizada y por control posterior se determinó que no
había sido amparada por una declaración de importación, luego lo procedente era su aprehensión y posterior decomiso, en cuyo caso el término de prescripción es totalmente diferente. Aún aceptando, en gracia de discusión, que al sub examine se le aplicara el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, la acción sancionatoria tampoco estaría prescrita. En efecto, deben distinguirse dos momentos: a) para las infracciones administrativas de contrabando debe tenerse como fecha de inicio del término de prescripción la de la realización del hecho, entendida como aquella en que se realizó el acto de aprehensión, independientemente de la fecha de ingreso de la mercancía extranjera al país, o que la aprehensión se hubiera efectuado por una autoridad distinta de la aduanera o que la mercancía hubiera sido puesta a disposición de la administración mucho tiempo después de la aprehensión. b) Para las infracciones administrativas especiales se debe tener como fecha de iniciación del término de prescripción aquella en que tuvo conocimiento del hecho el administrador de aduanas. Se concluye de lo anterior que para dar inicio al procedimiento tendiente a establecer las infracciones contenidas en el literal a) del artículo 1º ibídem y que no opere la prescripción es necesario que dentro de los 2 años siguientes al acto de aprehensión se decida la situación jurídica de la mercancía, se encuentre ejecutoriado el acto administrativo de decomiso que así lo ordene y se dé inicio al procedimiento para el establecimiento de la infracción aduanera. El primer caso no se aplica al sub lite, porque las mercancías no fueron
aprehendidas por haber sido consumidas; y, en cuanto al segundo caso, la DIAN tuvo conocimiento de los hechos el 7 de marzo de 1996. Luego en los términos del Decreto 1750 citado, la prescripción de la acción sancionatoria tendría ocurrencia el 7 de marzo de 1998 y la sanción se aplicó el 17 de octubre de 1997. Además, en criterio de la DIAN, no existe término de prescripción de la facultad que tiene el Estado para aprehender una mercancía que ingresó o permanece ilegalmente en el territorio nacional, pues esta facultad surge precisamente en el momento en que la Administración, a través del Acta de Aprehensión, imposibilita al particular de tener, poseer, disponer etc. de la mercancía que hasta ese momento permanecía en condiciones de ilegalidad en poder del interesado y que continúa en tal condición a disposición del Estado. Tampoco puede aplicarse la prescripción a la definición de la situación jurídica de la mercancía, por cuanto ésta se predica de la infracción administrativa aduanera y porque no cabe en esta materia la interpretación extensiva o analógica de la Ley. Igualmente la caducidad de la acción administrativa sancionatoria debe contarse a partir de la comisión del hecho u omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera o de la aprehensión de la mercancía cuando no fuere posible determinar la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. No puede plantearse la firmeza de la declaración de importación (artículo 26 del Decreto 1909 de 1992), dado que los requerimientos aduaneros se formulan única y exclusivamente cuando se da una de las causales de corrección o de revisión
de valor (artículos 70 y 71 ibídem). En virtud de las amplias facultades de fiscalización consagradas en el artículo 62, en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1909 de 1992, la DIAN puede, entre otras, ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aún cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías y efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar. En conclusión, el hecho generador de la sanción es la imposibilidad, por parte de la sociedad investigada, de poner a disposición de la DIAN la mercancía solicitada, y esto ocurrió el 25 de febrero de 1997, fecha de la celebración de la inspección aduanera y de suyo, fecha de iniciación del término de prescripción de la acción sancionatoria, conforme a las reglas generales de prescripción consagradas en el Código Civil, la cual se aplicó el 17 de octubre de 1997, fecha de expedición de la Resolución sancionatoria y, en consecuencia, dentro del término legal.
II. FALLO IMPUGNADO El a quo en el fallo que se recurre accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ya que no accedió a condenar en perjuicios morales a la demandada.
Al efecto, consideró: En el sub lite la investigación se inició por supuesta comisión de “contrabando técnico”, concepto éste que no está expresamente definido en la normativa aduanera, sin embargo, su propósito es describir situaciones en las cuales
mediante la utilización de mecanismos fraudulentos se procura el pago de menores valores en los tributos de aduanas. Tal es el caso, entre otros, de declarar valores de aduanas o bases imponibles inferiores a las que legalmente corresponden; invocar preferencias arancelarias basadas en normas de origen improcedentes o la clasificación de las mercancías en partidas arancelarias con menores gravámenes para el pago de menores tributos. Los actos acusados aplicaron el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, que consagra una sanción de multa equivalente al 200% del valor de la mercancía cuando ésta no se pudo aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se puso a disposición de la autoridad aduanera o por cualquiera otra circunstancia. Se observa que previamente la Administración Aduanera reconoció y aceptó que las declaraciones de importación se encontraban conformes con lo regulado en el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, por lo que la mercancía que con tales documentos se amparaba, tras haber cumplido las formalidades y pagado los tributos aduaneros previstos en el Régimen de Aduanas, se encontraba en libre circulación en el territorio nacional. Consta en el expediente que en visita administrativa adelantada se constató la existencia de la mercancía. Igualmente, en su oportunidad, los funcionarios inspectores que reconocieron físicamente la mercancía durante el proceso de importación manifestaron en las correspondientes actas de inspección e incluso efectuando la toma de muestras para el examen de merciología ulterior su conformidad entre la mercancía declarada y la inspeccionada.
Atendiendo lo anterior, no se configuran las hipótesis planteadas de contrabando técnico, pues se les otorgó el levante respectivo, más aún si se tiene en cuenta que durante la investigación no se cuestionaron la clasificación arancelaria, ni los certificados de origen aportados por el importador, ni mucho menos los valores declarados, llegando incluso a citar en el pliego de cargos que se aplica el método del valor de transacción, aceptando los valores declarados por ser superiores a los estipulados en la Revista Internacional Especi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.