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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1999-00657-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1999-00657-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PERENCIÓN DEL PROCESO – Improcedencia [D]e las actuaciones procesales que obran en el expediente se advierte que la inactividad del proceso no obedeció a la suspensión del proceso ni a la inactividad de la parte actora, razón por la que no había lugar a declarar la perención solicitada por el Distrito de Barranquilla; sin embargo, llama la atención de la Sala que el tribunal a quo no se haya pronunciado al respecto, situación constatada con las providencias dictadas con posterioridad al interior del expediente de la referencia, razón por la que en la parte resolutiva de la presente decisión se exhortará al Tribunal para que en el futuro no omita realizar los pronunciamientos referentes a este tipo de solicitudes. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS – Costos y tarifas / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO EN RÉGIMEN CONTROLADO – Por consignar información falsa en los formularios del Ministerio de Educación para la adopción de uno de los regímenes [L]a Sala advierte que el Decreto 287 de 1998 hace referencia a una investigación por cuanto el establecimiento educativo, en el diligenciamiento del formulario N° 1 del Ministerio de Educación Nacional (referente al cobro de variables), suministró datos que no correspondían a la realidad comoquiera que: I) indicó que posee canchas para practicar deportes con extensión de 1.418 mts., mientras que en el formulario consignó que era de 5250 mts.; II) consignó que tenía 2 laboratorios, mientras que posee un laboratorio de química y física integrado; III) no posee gimnasio-coliseo; sin embargo, en el

formulario indicó que poseía dicha edificación; IV) señaló que tenía un teatro con 150 sillas, pero su aforo es de 125; V) dijo contar con enfermería, no obstante se pudo constatar que tiene dispuesto un espacio donde se guardan materiales deportivos, una camilla y botiquín donde se prestan primeros auxilios. Como consecuencia de lo anterior, y dando aplicación a la causal descrita en el literal a) del artículo 19 del Decreto 2253 de 1995 ordenó ingresar a la institución educativa demandante al régimen controlado por 2 años académicos. SANCIÓN A ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO – Procedimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración en procedimiento sancionatorio a establecimiento educativo privado [N]o se puede olvidar que estas disposiciones que contienen la sustancialidad de la medida en sus ámbitos tipicidad y atribución al ente educativo se deben aplicar en forma armónica con lo dispuesto en el Decreto 907 de 1996, que en su artículo 22 señala el procedimiento a aplicar en el régimen sancionatorio, indicando que en caso de tipificarse cualquier falta se brindará al establecimiento educativo la oportunidad de rendir descargos respecto de la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición; adicionalmente, señala que previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3, 4, y 14 del decreto en mención. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto no obra el

expediente administrativo que permitan deducir el acatamiento a estas disposiciones, que se itera fue solicitado por el juez a quo mediante auto de 9 de junio de 2000 cuyo cumplimiento se requirió por auto de 23 de junio de 2004, sumado al hecho de que los actos administrativos demandados no hacen mínima referencia al Decreto 907 de 1996, la Sala concluye, al igual que lo hiciera el Tribunal Administrativo del Atlántico, que los actos acusados deben ser declarados nulos por no fundarse en las normas que rigen el proceso sancionatorio respecto de las instituciones educativas por faltas cometidas por estas, en franca incursión a la causal de falsa motivación y claro al debido proceso.

NULIDAD DE ACTO SANCIONATORIO A ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Condena en abstracto

[L]a Sala advierte que dentro del expediente se encuentran acreditados los costos por menor incremento generado por la sanción; sin embargo, no se puede predicar lo mismo de los demás ítems, pues no se evidencia el nexo de causalidad entre la sanción y la deserción escolar alegada por la institución educativa, lo que de suyo implica que no puedan aceptarse los demás valores señalados en la experticia por cuanto carecen de soporte legal y probatorio. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión del tribunal a quo debe ser confirmada en cuanto a la condena en abstracto y, por ende, el escenario para establecer el quantum del restablecimiento del derecho es el incidente de regulación de perjuicios, en el cual

deberá tenerse en cuenta el único valor acreditado en el proceso, esto es, los costos por menor incremento generado por concepto de matrícula y pensiones, aplicando la siguiente fórmula: R = R.H x Índice final / Índice inicial. Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor o renta histórica (R.H), que es la suma adeudada al demandante, producto del daño emergente, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha de aplicación de la Sanción). Recordando que en el incidente de liquidación de la condena deben respetarse los principios de reparación integral y equidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 202 / DECRETO 2253 DE 1995 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 907 DE 1996 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 907 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 907 DE 1996 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-002-1999-00657-01

Actor: COLEGIO LYNDON B. JOHNSON

Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la cusa por pasiva, y accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El Colegio Lyndon B. Johnson, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “1°) Que son nulas las Resoluciones números 287 de 27 de mayo de 1997 y 577 de 21 de agosto de 1998, proferidas dentro de la actuación administrativa por el señor Alcalde del Distrito de Barranquilla, para sancionar al Colegio Lyndon B. Johnson de esta ciudad, con el traslado del régimen de libertad regulada al régimen controlado del sistema educativo por dos (2) años académicos. 2°) Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca en sus derechos al Colegio Lyndon B Johnson, en su condición de persona afectada, en el sentido de declarar su regreso al Sistema Educativo de Libertad Regulada en que se encontraba en el tiempo de la sanción quedando libre de los efectos negativos como consecuencia de la sanción

que se le impuso frente a la misma administración distrital. 3°) que, igualmente, como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1) , de conformidad con el artículo 85 del Código Administrativo, subrogado por el artículo 145 del Decreto 2304 de 1989, se ordene reparar, al Colegio Lyndon B Johnson , el daño ocasionado con la ilegal conducta de la Administración, por el monto y extensión que se demuestre en este proceso, ocasionado por la reducción de sus ingresos con el cobro de pensiones y matrículas por debajo del nivel en que se encontraba ubicado y por el demerito de su imagen comercial de empresa, a partir de la ocurrencia de los hechos que motivan la demanda”2. 1.2. Los hechos 1 El 16 de marzo de 1999 (fls. 2 a 15 del cuaderno N° 1 del expediente). 2 Folio 3 del cuaderno N° 1 del expediente. Indicó que con ocasión de algunas quejas de padres de familia sobre los costos de matrícula y pensión en el Colegio Lyndon B. Johnson de Barranquilla se adelantó proceso administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Barranquilla. Señaló que algunos padres, en forma paralela al proceso administrativo, adelantaron una campaña de desacreditación de la institución y sus valores, lo cual afectó la imagen y prestigio adquiridos por más de veinte años de servicio de buena calidad, con ocasión de lo cual decidió no renovar, para el siguiente período académico, la matrícula de los hijos de los promotores de dicha campaña. Aseguró que inconformes con la anterior decisión los padres de familia

en mención formularon nueva querella por la decisión del Colegio, al entender que la decisión se equiparaba con una expulsión injustificada a los estudiantes. Manifestó que mediante Resolución N° 287 de 27 de mayo de 1997 El Alcalde del Distrito de Barranquilla impuso sanción consistente en trasladar a la institución educativa del régimen de Libertad Regulada al Controlado, durante dos (2) años académicos. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante la Resolución N° 577 de 21 de agosto de 1998, notificada el 18 de febrero de 1999, confirmando la decisión inicial. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Ley 115 de 19943 artículo 168. Decreto 1860 de 19944 artículo 61. Decreto 2253 de 19955. Decreto 907 de 19966 artículos 3, 4, 14, 16 y 22. 3 Por la cual se expide la ley general de educación. 4 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales 5 Por el cual se adopta el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal y se dictan otras disposiciones. 6 por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones. La parte actora en el concepto de violación aseguró que la Secretaria de

Educación Distrital de Barranquilla omitió agotar los mecanismos de apoyo y asesoría; adicionalmente omitió dar la oportunidad al Colegio de expresar su opinión respecto de las querellas interpuestas. De lo cual señaló el desconocimiento al derecho al debido proceso y el desconocimiento a los principios y fines de la educación. Agregó que la entidad accionada profirió decisión sancionatoria sin dar traslado de la actuación o del expediente para que el afectado realizara sus descargos, esto es, para que controvirtiera las diligencias, declaraciones, pruebas y presentara sus argumentos y consideraciones de defensa. Señaló que las consecuencias del trámite administrativo que inobservó el debido proceso finalizó con el deterioro de la imagen de la institución educativa, situación que se evidenció con el retiro de varios estudiantes del plantel educativo.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Barranquilla, a través de apoderado judicial, propuso las siguientes excepciones: I) falta agotamiento de la vía gubernativa; y II) falta de legitimación en la causa por activa; y III) falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitando que en caso de no ser procedentes las excepciones propuestas se nieguen las pretensiones de la demanda7 de conformidad con los siguientes argumentos: La falta de agotamiento de la vía gubernativa porque precisó que la administración distrital no ha resuelto un incidente de nulidad instaurado por el establecimiento educativo el 15 de marzo de 1999, decisión última que se encuentra en etapa probatoria respecto de la nulidad de los actos administrativos 287 de 199 y 577 de1998. Así las

cosas, no puede predicarse firmeza o validez de los actos censurados. La carencia de poder, como materialización de la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el poder conferido por la parte actora tiene como poderdante a la sociedad colectiva Colegio Lyndon

B. Johnson, mientras que el auto admisorio de la demanda le reconoció personería como apoderado del Colegio Lyndon B.

Johnson. 7 Folios 137 a 142 del cuaderno N° 1 del expediente. Agregó que la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el poder conferido por el demandante se señala que se busca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones expedidas por el Alcalde Distrital, pero la demanda procedería contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario, representado por el Alcalde. Sostuvo que la administración fue respetuosa del procedimiento establecido para imponer sanción al Colegio; sin embargo, contrario a lo señalado por la parte actora las razones para imponerla obedecen al suministro de informaciones inexactas en los formularios de autoevaluación o identificación de variables del plantel educativo.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa al advertir que los incidentes de nulidad no tienen la virtualidad de agotar la vía gubernativa, sino los recursos de que tratan los artículos 62 y 63 del C.C.A., de los cuales se interpuso el recurso de reposición contra la decisión de inicial, con lo cual se encuentra debidamente acreditado el agotamiento de la vía gubernativa.

Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por

activa al constatar que el poder conferido al apoderado de la demandante se encuentra ajustado a la realidad procesal del asunto objeto de estudio. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al encontrar que si bien es cierto la demanda se dirige contra el representante legal del Distrito de Barranquilla no es menos cierto que éste es el representante legal de la entidad territorial a la que se debió demandar, razón por la que entendió desde el auto admisorio que el demandado era el distrito de Barranquilla, señalando que en caso de acceder a la prosperidad de la excepción se vulneraria el principio constitucional de primacía del derecho sustancial respecto del formal, toda vez se negaría el acceso a la administración de justicia a quien demandó al Alcalde de un Distrito y no al ente territorial. Sobre el fondo del asunto, advirtió que al analizar las pruebas arrimadas al expediente, a la luz de los actos administrativos, no se encuentra evidencia de que se hubiesen agotado todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3, 4 y 14 del Decreto 907 de 1996. Agregó que tampoco se encontró que una vez finalizada la etapa de investigación o indagación se hubiese corrido traslado a la entidad docente, de lo cual es posible advertir la violación de sus derechos de contradicción y defensa, propios del derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho administrativo sancionador se encuentra sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, principios

rectores del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, para lo cual trajo a colación la sentencia C-030 de 2012. Acudió al contenido de los artículos 15 y 19 del Decreto 907 de 1996 para señalar que la sanción impuesta no corresponde a los supuestos facticos para su imposición. Señaló que para restablecer el derecho ocasionado con la expedición de los actos acusados resultaba indispensable tener certeza del quantum del mismo, por lo que procedió a condenar en abstracto de conformidad con el artículo 172 del CCA, pero sólo respecto de los costos por menor incremento generado por concepto de matrículas y pensiones, en atención a que no se probaron otros valores. Para el efecto ordenó tramitar el respectivo incidente de regulación de perjuicios, indicando que debería determinarse el efecto real de los actos acusados en lo que dejó de percibir la institución educativa por concepto de matrículas y pensiones, proyecciones realizadas dentro del régimen de libertad regulada y lo efectivamente percibido.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandada Insistió en que su actuar se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, para lo cual señaló que los fundamentos de hecho que condujeron a la imposición de la sanción, contrario a lo señalado por la parte actora son las inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de autoevaluación o identificación de variables.

Aseguró que el Tribunal no le dio el valor probatorio que corresponde a las autoevaluaciones, asimismo no tuvo en cuenta las consecuencias producidas por las elevadas alzas en los precios de matrícula y pensión

en la institución educativa objeto de estudio. Sostuvo que el juez de primera instancia no hizo pronunciamiento respecto de su solicitud de perención del proceso, pese a haberse evidenciado una inactividad en el proceso superior a los seis meses de que tratan el artículo 148 del C.C.A.8. 5.2. La parte actora Interpuso recurso de apelación parcial, esto es, únicamente respecto de las pautas fijadas para la liquidación de perjuicios, en las que se señaló que se tendrían en cuenta únicamente los costos por menor incremento generado por concepto de matrículas y pensiones comprendidos en el tiempo que estuvieron vigentes los actos acusados, esto es, entre el 21 de agosto de 1998 y el 18 de agosto de 1999, razón por la que el censor consideró que la sentencia impugnada omitió establecer dentro de los parámetros los siguientes conceptos: I) costos por efectos de menor población estudiantil; II) costos por posibles intereses; y III) costos civiles causados por deterioro de la marca9.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el proceso, haciendo especial énfasis en el recurso de apelación contra la sentencia10. 5.2.- La parte actora guardó silencio.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por cuanto los argumentos expuestos por las partes no tienen la virtualidad de quebrar las consideraciones realizadas por el juzgador de primera instancia. 8 Folios 574 a 586 del cuaderno N° 1 del expediente.

9 Folios 587 a 598 del cuaderno N° 1 del expediente. 10 Folios 15 a 18 de este cuaderno. A su juicio, del análisis de la normativa aplicable no puede llegarse a conclusión diferente a que no se cumplieron las medidas de apoyo y asesoría anteriores a la apertura del procedimiento sancionatorio y aquellos que dieron cuenta de los defectos en la tipificación de la conducta y la imposición de la sanción. Agregando que en el incidente de liquidación de la condena deben analizarse los principios de reparación integral y equidad11.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello ordenar el restablecimiento del derecho de la institución educativa; en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, previo análisis de si el restablecimiento estuvo acorde o no para atender la censura de alzada parcial de la parte actora, y en caso

negativo se procederá a revocar la sentencia impugnada para realizar el pronunciamiento que corresponda en derecho. Para solucionar el problema jurídico, la Sala procederá a analizar los argumentos de los escritos de apelación, de cara a la decisión del a quo que se decantó por encontrar prosperidad en la causal de nulidad de desconocimiento del derecho de audiencias y defensa y como 11 Folios 19 a 29 de este cuaderno. consecuencia de ello ordenó el restablecimiento del derecho al Colegio Lyndon B. Johnson. Al efecto, se abordarán los siguientes derroteros: I) la figura de la perención; II) los actos acusados; III) normativa sancionatoria en materia educativa; IV) Material probatorio; V) quantum del restablecimiento del derecho; y VI) el caso concreto. 7.2.1. La figura de la perención. La parte demandada señala que el Tribunal a quo no declaró la perención del proceso por la inactividad superior a los seis meses de que tratan el artículo 148 del C.C.A., pese a que mediante memorial de 18 de abril de 200812 el apoderado del Distrito lo solicitó por la inactividad de casi 4 años del proceso. Para resolver este aspecto se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 148 del C.C.A., cuyo contenido es del siguiente tenor literal: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la

notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo”. En ese orden de ideas corresponde a la Sala determinar si el expediente de la referencia permaneció en la Secretaria del Tribunal, donde se surtió el trámite de primera instancia, por un 12 Folios 311 a 312 del cuaderno N° 1 del expediente. término igual o superior a seis meses por la inactividad del demandante, comoquiera que en el presente asunto no se decretó la suspensión del proceso. Para el efecto se deben tener en cuenta las providencias proferidas con anterioridad a la solicitud de la demandada de declaratoria de perención, razón por la que se debe acudir al contenido de los autos proferidos por el Tribunal con anterioridad al 18 de abril de 2008.  Auto de 9 de junio de 2000, mediante el cual se abre a pruebas el presente asunto13 y se decreta la práctica de las siguientes: - Solicitar copia de los antecedentes administrativos a la

demandada. - Recibir el testimonio del Señor David Fontalvo Polo. - Dictamen Pericial por parte de 2 peritos contadores debidamente designados. - Recibir testimonio jurado de los señores Fidelina Rocha, Helena de Bojanini, Margarita Meyer, Martha Arrazola, Beatriz de González, Luis Carlos Brand, Raquel Heisler Ferro, Nayibe García, Osvaldo Hereira C., Vera Rúa C., Astrid Esmeral de Acosta, Esther Hernández de Soto y Ofelia Santana de León. - Practicar diligencia de inspección judicial en la División e Control, Seguimiento y Apoyo Institucional de la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla. - Solicitar al Jefe de la División de Control, Seguimiento y Apoyo Institucional de la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla remitir copia autenticada de la “actuación del Colegio Lyndon B. Johnson”, mediante la que se otorgó a dicha institución todas las oportunidades procesales como cargos, asesoría pedagógica, etc. Se observa que en atención a las pruebas decretadas, la Secretaría del Tribunal, recibió la declaración jurada de los señores Elena Esther Morad Borelly, Raquel Heisler Ferro y David José Fontalvo Polo. Acto seguido remitió el 13 Folios 254 a 255 del cuaderno N° 1 del expediente. expediente al despacho sustanciador, mediante informe que carece de fecha14.  Por auto de 23 de marzo de 2004 el magistrado conductor advirtió que no se había recaudado la totalidad de pruebas decretadas, razón por la que requirió a los interesados para

dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 9 de junio de 200015. Sin que se hubiese recibido elemento probatorio adicional la Secretaría remitió el expediente al mencionado despacho, el 7 de junio de 2004, en atención a la renuncia de poder presentada por apoderado del demandante, razón por la que mediante auto de 10 de junio de 2004 se aceptó su renuncia16. Mediante memorial de 24 de junio de 2004 la demandada allega copia autenticada del Decreto 287 de 1997 y la Resolución 577 de 1998, advirtiendo que no obraba copia autenticada de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados17. Con posterioridad la Secretaría realiza requerimiento para lograr el cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas y recibe la solicitud de declaración de perención por la parte demandada el 18 de abril de 1998. Así las cosas, de las actuaciones procesales que obran en el expediente se advierte que la inactividad del proceso no obedeció a la suspensión del proceso ni a la inactividad de la parte actora, razón por la que no había lugar a declarar la perención solicitada por el Distrito de Barranquilla; sin embargo, llama la atención de la Sala que el tribunal a quo no se haya pronunciado al respecto, situación constatada con las providencias dictadas con posterioridad al interior del expediente de la referencia, razón por la que en la parte resolutiva de la presente decisión se exhortará al Tribunal para que en el futuro no omita realizar los pronunciamientos referentes a este tipo de solicitudes. 14 Folio 269 del cuaderno N° 1 del expediente. 15 Folios 270 a 272 del expediente.

16 Folio 287 del cuaderno N° 1 del expediente. 17 Folios 292 a 297 del Cuaderno N° 1 del expediente. 7.2.2. Los actos acusados. 7.2.2.1. Decreto N° 287 de 27 de mayo de 1998: “EL ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y en especial la que le confiere los articulo 20 y 21 del Decreto 2253 de 1995 y

CONSIDERANDO

(…) DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: sancionar al Colegio Lyndon B. Johnson, ubicado en el régimen de libertad regulada, calendario B, y situado en la Carrera 53 N° 96-41, ordenando su ingreso al Régimen Controlado, durante 2 años académicos 1998 a 1999 y 1999 a 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: durante los años académicos 1998 – 1999 y 1999 – 2000, los incrementos sobre las matrículas y pensiones a aplicar por el Colegio Lyndon B Johnson, serán las que autorice el Gobierno Nacional para los establecimientos educativos privados que ingresen al régimen controlado por virtud de esa sanción.

ARTÍCULO TERCERO: el presente decreto debe ser fijado en un lugar visible y de libre acceso en las instalaciones del colegio LYNDON B JOHNSON. El desacato a lo aquí ordenado lo hará acreedor a las otras sanciones que establece la Ley.

ARTÍCULO CUARTO: contra este decreto procede el recurso de reposición. 7.2.2.2. Resolución N° 577 de 21 de agosto de 1998 no se transcribe

en tanto confirmó en su integridad el Decreto 287 de 27 de mayo de 1998. 7.2.3. Normativa en materia educativa aplicable al presente caso. 7.2.3.1. Ley 115 de 1994. “ARTICULO 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana

competencia, y d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:

1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la a

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