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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1999-02431-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1999-02431-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / REEMBARQUE – Definición El reembarque es una figura de beneficio para el usuario del servicio aduanero, pues le permite despachar a un país extranjero las mercancías que ingresaron al territorio aduanero nacional y que, por cualquier circunstancia, no van a ser despachadas bajo el régimen de importación; es una modalidad especial del régimen de exportaciones pues se refiere a mercancías extranjeras respecto de las cuales no se han pagado y no se van a pagar tributos aduaneros; no puede esta figura asimilarse al régimen de exportación ni tampoco a la reexportación de mercancía, pues en el primer caso el régimen se aplica a mercancías nacionales o en libre disposición que salen del territorio nacional y en el segundo caso se trata de mercancías importadas que fueron sometidas a un régimen aduanero. ADUANERO / MERCANCÍA – Reembarque / REEMBARQUE DE MERCANCÍARequisitos y término para la presentación de la prueba de llegada al país extranjero / REEMBARQUE DE MERCANCÍA – El incumplimiento del término para probar su llegada de la mercancía constituye la efectivización de la póliza / GARANTÍA DE REEMBARQUE DE MERCANCÍA - Exigibilidad ante la extemporaneidad en la entrega de la prueba de llegada al país extranjero / REEMBARQUE DE MERCANCÍA - Comprende la obligación de acreditar la llegada al extranjero y la formal presentación de la prueba ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

La obligación del importador como es sabido es la de acreditar, como lo exigen las normas que gobiernan estos casos, la prueba ante la DIAN de la llegada de la mercancía a país extranjero dentro de los 5 meses siguientes a la autorización de embarque. Si bien como lo señala la demandada los documentos se presentaron en tiempo, éstos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 no son los idóneos para demostrar que la mercancía llegó a país extranjero. […] Es de anotar que al recurso de apelación el actor adjuntó un documento de fecha 24 de septiembre de 1999 en la ciudad de Alajuela, República de Costa Rica, suscrito por el jefe de bodega de la Empresa de Servicios Aeroportuarios con la solicitud de que sea tenido como prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero. La Sala considera, como lo hizo la entidad demandada, que este documento fue presentado extemporáneamente el 30 de septiembre de 1998, pues como ya se vio el plazo para la entrega de esta prueba venció el 5 de abril del citado año, término que establece el Decreto 2666 de 1984, por lo cual no es de recibo dicha prueba. En efecto, la póliza se constituye precisamente para garantizar que la prueba de llegada de la mercancía al país extranjero sea presentada ante la DIAN dentro del término de los cinco meses contados a partir de la autorización del reembarque, lo cual además es el objeto del contrato de seguros suscrito entre la actora y la aseguradora La Confianza y cuyo beneficiario es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto el incumplimiento

en presentar la prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero acarrea que la póliza se haga efectiva como en efecto se hizo con las resoluciones acusadas. […] En efecto, el término de cinco meses a que alude el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 es suficientemente amplio, lo que pone de manifiesto que si el interesado despliega una actuación diligente bien puede obtener oportunamente por cualquier medio la información que se le requiere. Ahora, si a pesar de dicha conducta previsiva ello no ocurre, podría, eventualmente alegarse esta circunstancia como eximente de responsabilidad, pero en este caso no se demostró que se realizaron todas las gestiones posibles para obtener y aportar la prueba en tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2005, Radicación 13001-23-31-000-1998-00162-01, C.P.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 6 de julio de 2006, Radicación 25000-23-24000-2002-01053-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 27 de abril de 2001, Radicación 25000-23-24-000-1996-7998-01(6643), C.P. Olga Inés Navarrete Barreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02431-01

Actor: C.I. TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Acción - Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución N° 50056 del 30 de junio de 1998 proferida por la DIAN por medio de la cual se declaró el incumplimiento del régimen de reembarque de una mercancía y se ordenó hacer efectiva la garantía constituida por la actora y contra las resoluciones N°s 50033 del 27 de agosto de 1998 y 019 del 26 de abril de 1999 por medio de las cuales se resolvieron respectivamente el recurso de reposición y el de apelación interpuesto los cuales confirmaron la resolución N° 50056 del 30 de junio de 1998.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA La sociedad C.I. Técnicas Baltime S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó

demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. La nulidad de las siguientes decisiones por violación directa de la ley y subsidiariamente por violación del derecho de audiencia y de defensa consagrada en el artículo 84 del C.C.A.: - Resolución N° 50056 del 30 de junio de 1998, proferida por la jefe de la División de Liquidación de la Administración Aduana Local de Barranquilla – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del régimen de reembarque de una mercancía consistente en dos ballets con tres cargadores de batería por valor de U.S. $ 7.024.038 y se ordena hacer efectiva la garantía constituida con póliza de cumplimiento N° 0626688 expedida por la compañía aseguradora CONFIANZA S.A. por la suma de $ 6 011.756. - Resolución N° 50033 del 27 de agosto de 1998 expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual al resolver el recurso de reposición confirma en todas sus partes la resolución N° 50056 del 30 de junio de 1998. - Resolución N° 019 del 26 de abril de 1999 proferida por la jefe de la División Jurídica de la Administración Aduana Local de Barranquilla Unidad Administrativa Especial – Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual al resolver el recurso de apelación confirma

en todas sus partes la resolución N° 50056 del 30 de junio de 1998.

2. Que a título de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se declare probada la llegada de la mercancía reembarcada a país extranjero dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque y que se disponga la cancelación de la garantía constituida con la póliza N° 0626688 de la compañía aseguradora LA CONFIANZA

S.A.

3. Que en el evento de que se llegue a cancelar el valor de la garantía, se ordene la devolución del dinero que se hubiere pagado por ese concepto, debidamente indexado y con el reconocimiento de los debidos intereses.

4. Que se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la sentencia favorable que le ponga fin a la presente acción dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que en el evento en que se nieguen las pretensiones de la demanda, se ordene hacer efectiva la garantía respaldada con la póliza N° 0626688 expedida por la compañía aseguradora CONFIANZA S.A. únicamente por $2699.890.

La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la sociedad de intermediación aduanera S.I.A. ADUANERA LÓPEZ LTDA solicitó a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduana de Barranquilla mediante escrito N° 3211 del 6 de noviembre de 1997 autorización para reembarcar al tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del decreto 2666 de 1984 dos pollets con cargadores de baterías consignados en la

guía aérea 729 07452841 de TAMPA S.A. a la compañía Técnicas Baltime de Colombia S.A. hoy denominada C.I. compañía Técnicas Baltime de Colombia S.A. Señaló que mediante oficio N° 1188 del 22 de noviembre de 1997 la División de Servicio al Comercio exterior despachó de manera favorable el reembarque previa constitución de una póliza de cumplimiento para garantizar la terminación del régimen de reembarque, la cual se expidió por la compañía de seguros LA CONFIANZA con el N° 0626688, con una vigencia hasta el 4 de julio de 1998 y por un valor asegurado de $6011.756. Relató que solicitadas y autorizadas algunas modificaciones sobre el destino final de la mercancía y la vía a utilizar, la mercancía fue despachada para Costa Rica vía Miami el 10 de febrero de 1998 con guía aérea N° 729-70409640 de la empresa aérea TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A. CARGO con el siguiente itinerario: Baranquilla – Miami por la empresa aérea TAMPA S.A. CARGO el 13 de febrero y Miami – Costa Rica por la empresa aérea Challenger en el vuelo WE 043 el mismo día 13 de febrero. Indicó que para acreditar la llegada de la mercancía reembarcada al país extranjero se aportó al Grupo Ejecutivo de Garantías de la División de Servicio al Comercio Exterior la certificación BAQ – 384 expedida por la empresa aérea

TAMPA S.A. CARGO.

Que mediante oficio N° G.E.G. 326 del 16 de abril de 1998 el citado grupo Ejecutor

rechazó la prueba aportada aduciendo que el hecho de llegada de una mercancía a cualquier país se demuestra con el manifiesto de carga o su similar ante la autoridad aduanera del respectivo país; que para atender la solicitud formulada la sociedad de intermediación aduanera SIA ADUANERA LÓPEZ LTDA, mediante escrito calendado el 30 de abril de 1998 solicitó a la empresa aérea TAMPA S.A. la obtención en el extranjero del citado documento. Manifestó que mediante la resolución acusada N° 50056 del 30 de junio de 1998 se declaró el incumplimiento del régimen de embarque y se ordenó hacer efectiva la póliza y que con memorial radicado bajo el N° 118 del 10 de julio de 1998, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior resolución los cuales se resolvieron confirmando el acto recurrido. Relató que con escrito radicado bajo el N° 171 del 30 de septiembre de 1998 sustentó el recurso de apelación aportando la certificación de la llegada de la mercancía a la ciudad de Alajuela en la República de Costa Rica.

B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La actora citó como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 83 y 228 de la Constitución Política, los artículos 12, 35, 84 y 85 del C.C.A., el artículo 281 del decreto 2666 de 1984, los artículos 64 y 65 del decreto 1909 de 1992 y el artículo 30 de la resolución N° 1794 de 1993. Consideró que la justicia y la equidad se encuentran consagrados como una

garantía constitucional, que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido y que la sociedad no violó normas aduaneras toda vez que se acreditó la llegada de la mercancía a país extranjero antes del término preclusivo de los 5 meses, que las normas sustanciales están por encima de las formalidades y que se deben tener en cuenta los principios de la buena fe, el debido proceso, la eficiencia y la justicia consagrados en el decreto 1909 de 1992 en sus artículos 63 y 64. Que se desconoció el debido proceso que ampara la posibilidad que le asiste a toda persona de ser oída antes de cualquier decisión que la pueda afectar, de interponer los recursos, de presentar y controvertir las pruebas y por ello es inconcebible que se desconozca la verdad de los hechos y se privilegien los procedimientos formales; que se desconoció el debido proceso cuando mediante el oficio GEG 326 del 16 de abril de 1998 del Grupo Ejecutor de Garantías, se inadmitió como prueba la certificación expedida el 3 de marzo de 1998 por la compañía aérea Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos de Medellín – Tampa S.A. Cargo mediante la cual se acreditaba la realidad de los hechos como es la llegada de la mercancía a Costa Rica el 13 de febrero de 1998 antes del término preclusivo que otorga el artículo 281 del decreto 2666 de 1984 el cual no señala taxativamente cuál es la prueba que se debe allegar para acreditar la llegada de la mercancía a un país extranjero de lo cual se infiere que hay libertad probatoria. Que además el principio de la buena fe consagrado en la Constitución Política es

un instrumento eficaz para lograr que la administración obre con efectividad por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia; prueba de que obró de buena fe es el hecho de que aportó dentro del término que le concedió la norma aduanera, la certificación expedida por la compañía aérea TAMPA S.A. CARGO que acreditaba la llegada de la mercancía a San José de Costa Rica. Insistió en el hecho de que por lo anterior se le violó el derecho a la defensa porque la demandada se negó a valorar y analizar las pruebas aportadas, como la arriba mencionada y la certificación suscrita por el jefe de bodega de la empresa de servicios aeroportuarios en la ciudad de Alajuela en Costa Rica. Que además se violó el derecho a la defensa porque si la prueba adolecía de algún defecto porque la única idónea para acreditar la llegada de la mercancía a país extranjero era el manifiesto de carga, la autoridad aduanera estaba obligada en su momento a requerir por una sola vez y con toda precisión el aporte de lo que hubiera hecho falta antes de inadmitir la prueba de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del C.C.A., con lo cual se vulneró este precepto legal. Que es la misma autoridad aduanera la que por acción y omisión en el ejercicio de sus funciones no permite que, atendido el posible requerimiento, la prueba sea aportada dentro del término preclusivo de los 5 meses contados a partir de la autorización del reembarque configurándose así la figura de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad del conformidad con el artículo 64 del Código Civil. Consideró que se violó el artículo 281 del decreto 2666 de 1984 porque la

autorización del reembarque de las mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono se concede siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana que de conformidad con el artículo 30 de la resolución N° 1794 de 1993 debe constituirse por el término de ocho meses con el fin de garantizar la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero dentro de los 5 meses siguientes a la autorización del reembarque; que los derechos de aduana según el artículo 5 del decreto 1909 de 1992 eran de $1 349.945 según la liquidación que se realizó y por lo tanto la garantía se debió constituir por un valor de $2699.890.

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que no existe causal que de lugar a la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que no existe violación al debido proceso ni quebrantamiento de las normas invocadas por la actora.

Que las resoluciones acusadas proferidas en la vía gubernativa tienen como soporte jurídico el decreto 2666 de 1984 artículo 281 y el artículo 259 del C.P.C., pues el primero consagra la obligación aduanera de aportar la prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero dentro de los 5 meses siguientes a la autorización del reembarque y el segundo constituye una exigencia formal para la admisión de una prueba otorgada en el exterior. Señaló que la certificación de la aerolínea Tampa sobre el despacho de la carga

amparada con el N° AWB 72970409640 no era idónea para demostrar el reembarque, pues el documento que se requiere es el manifiesto de carga o su similar y que el documento emanado del jefe de bodegas de la empresa de servicios aeroportuarios de la ciudad de Alajuela se adujo el 30 de septiembre de 1998 fuera de término, toda vez que este documento debió solicitarse con anterioridad al 10 de abril del mismo año y aportarse también en esa oportunidad. Agregó que además los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deben presentarse debidamente autenticados lo cual hace que se presuman auténticos y que la actora no cumplió con este requisito consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos de la demanda.

La parte demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda y respecto a la liquidación de los tributos aduaneros solicita al Tribunal que no se pronuncie sobre el particular porque no fue expuesto en la etapa de discusión en la vía gubernativa. Insiste en el hecho de que el manifiesto de carga es el documento que universalmente sustenta el ingreso de las mercancías a las zonas aduaneras y en que es incongruente pensar que tratándose de materias aduaneras se acrediten documentos expedidos por entidades diferentes a las Aduanas para demostrar la llegada de las mercancías. Que entonces no comprende por qué la actora prefirió acreditar la llegada de la mercancía con una certificación expedida por la aerolínea transportadora o por el jefe de servicios aeroportuarios cuando es más sencillo acreditar este hecho con

el manifiesto de carga expedido por la aduana de llegada. El Procurador Judicial no presentó alegato de conclusión.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Descongestión negó las súplicas de la demanda y resolvió no condenar en costas.

Señaló que de conformidad con el artículo 281 del decreto 2666 de 1984 el objeto de la póliza consiste en garantizar que dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque se presente la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero y no como lo pretende la actora dando a entender que consiste en que la mercancía llegue al país extranjero desconociendo los términos de la póliza que ella misma libró y por lo tanto los términos del contrato de seguro. Menciona diferentes sentencias de esta Corporación en las cuales reiteradamente se ha dicho que la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero no queda al arbitrio de los interesados ni siquiera de la autoridad aduanera, pues es la ley la que señala un término preclusivo para ello. Que entonces como está probado y aceptado que la sociedad actora no dio oportuno cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 281 del decreto 2666 de 1984, es evidente que aconteció el siniestro objeto de la garantía de lo cual surge para la aseguradora la obligación de cancelar la suma asegurada en la correspondiente póliza como se ordenó en los actos acusados. En relación con la pretensión subsidiaria de la actora de hacer efectiva la póliza por $2699.890 el fallo apelado consideró que no tiene vocación de prosperidad

porque la demandante no señaló los motivos por los cuales debe acceder a ésta; que evidentemente la norma señala que la fianza debe tomarse por el doble de los derechos de aduana correspondiente y no hay prueba en el sumario que acredite algún error en cuanto al valor de la póliza de cumplimiento.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La parte demandante solicita la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a sus pretensiones. Consideró, en síntesis: Que la sociedad sí acreditó dentro de los cinco meses a que hace referencia el artículo 281 del decreto 2666 de 1984 prueba que acreditaba la llegada de la mercancía a la República de Costa Rica; que el manifiesto de carga o documento similar no eran las únicas pruebas admisibles para acreditar la llegada de la mercancía a un país extranjero; que la prueba expedida por el transportador y aportada al proceso administrativo en vía gubernativa no requería de autenticación consular por tratarse de un documento privado al tenor de lo dispuesto por el artículo 259 del C.de P. C.; que existe prueba dentro del plenario administrativoauto N° 1188 de noviembre 10 de 1997que acredita el error cometido por el funcionario aduanero al confundir los conceptos de derechos de aduana y tributos aduaneros cuando estableció el monto de la garantía a constituir.

Insiste en el hecho de que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y que la autoridad aduanera no debió inadmitir la primera certificación; transcribe apartes de un concepto jurídico que señala como el N° 083 del 25 de marzo de

1999 en el cual la Oficina Normativa y Doctrina de la DIAN que consideró refiriéndose al artículo 281 del decreto 2666 de 1984: “cuando de las pruebas aportadas…. no tengan certeza sobre la llegada de la mercancía al país de destino, si puede solicitar el manifiesto de carga con la certificación otorgada por la autoridad aduanera competente en donde conste dicha situación o en su defecto solicitar el aporte de la prueba a dicho país, previo el cumplimiento de las formalidades legales”; que el concepto explicó: “como puede observarse la norma no señala una prueba específica y excluyente de otra, por lo que corresponde al funcionario valorar la prueba o las pruebas que se alleguen con el cumplimiento de las formalidades legales, conforme a su discernimiento, raciocinio, análisis crítico, conocimientos técnicos y lógicos, es decir entre en juego la capacidad razonadora del funcionario que tenga a su cargo apreciar el acervo probatorio”. Que de acuerdo con lo anterior no entiende por qué la certificación expedida por el transportador Aerolíneas Tampa Cargo el 3 de marzo de 1998 con el N° BAQ-384 presentada en la aduana de Barranquilla, no es una prueba idónea, pertinente y eficaz, más aún cuando con el advenimiento del nuevo Estatuto Aduanero consagrado en el decreto 2685 de 1999, el legislador prescribe en su artículo 307 que la certificación del transportador es la única prueba plena para acreditar la salida de la mercancía del territorio nacional. Que además comoquiera que la entidad había inadmitido la prueba aportada por estimar que el único medio probatorio admisible era el manifiesto de carga o

documento similar, gestionó y obtuvo una segunda certificación expedida el 24 de septiembre de 1998 por la Empresa de Servicios Aeroportuarios S.A. y presentada con la sustentación del recurso de apelación el 30 de septiembre de 1998 y pese a ello la entidad advierte una nueva causal para rechazar las dos certificaciones aportadas al señalar que debía ser refrendada por el cónsul y la firma de éste abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, cuando ya no estaba en posibilidad de controvertir la imputación. Añade que la misma entidad en el citado concepto jurídico N° 083 del 25 de marzo de 1999 señaló que la prueba documental que se aporte como prueba de la llegada de la mercancía al país de destino debe venir consularizada cuando el documento aportado es documento público y que por lo tanto tratándose de documento privado no es necesaria su consularización puesto que conforme a la legislación nacional dicho documento se presume auténtico de conformidad con el artículo 259 del C.P.C. Manifiesta que la jurisprudencia citada en la sentencia no se debe tener en cuenta en el presente asunto por cuanto en los casos allí juzgados la prueba fue presentada después de los cinco meses.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicita confirmar la sentencia apelada. Considera que aparece probado que la sociedad actora incurrió en incumplimiento de los requisitos señalados en la disposición vigente para la época de los hechos, a tal punto que incluyó en la demanda una petición subsidiaria para el evento en que llegara a perder el caso.

Manifestó que el rechazo de plano de la prueba aportada sobre la llegada de las

mercancías al extranjero expedida por la empresa Aerolíneas Tampa Cargo sí fue presentada dentro del término de los 5 meses, pero que no basta con aducir cualquier prueba, sino que no fue la idónea toda vez que la norma exigía una diferente; que tampoco existió manifestación alguna de la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. En cuanto a la segunda certificación expedida por la Empresa de Servicios Aeroportuarios, explica que la rechazó por no estar consularizada; que todo documento proveniente del exterior, al que se deba otorgar carácter probatorio debe ceñirse a la ritualidad exigida pues de lo contrario carecen de validez. Que en relación con la solicitud de rebajar el monto del valor de la póliza es improcedente porque la liquidación si fue la correcta y además dicha solicitud convertiría el proceso en de única instancia, toda vez que si la demanda se presentó en el año de 1999 la cuantía para apelar debía superar los $4320.000. La parte demandante y el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no presentaron alegatos de conclusión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico radica en establecer si la actora demostró con los medios de prueba pertinentes el reembarque de la mercancía que importó.

El reembarque es una figura de beneficio para el usuario del servicio aduanero, pues le permite despachar a un país extranjero las mercancías que ingresaron al territorio aduanero nacional y que, por cualquier circunstancia, no van a ser despachadas bajo el régimen de importación; es una modalidad especial del régimen de exportaciones pues se refiere a mercancías extranjeras respecto de

las cuales no se han pagado y no se van a pagar tributos aduaneros; no puede esta figura asimilarse al régimen de exportación ni tampoco a la reexportación de mercancía, pues en el primer caso el régimen se aplica a mercancías nacionales o en libre disposición que salen del territorio nacional y en el segundo caso se trata de mercancías importadas que fueron sometidas a un régimen aduanero. En el caso en estudio se tiene que mediante auto N° 1188 del 10 de noviembre de 1997 (folio 241) se autorizó a la actora el reembarque de la mercancía amparada con la guía aérea 729-07452841 de Tampa y se le advierte que los interesados deberán presentar ante la División de Servicio al Comercio Exterior de Barranquilla, la prueba de llegada de la mercancía al exterior dentro del plazo fijado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984. Mediante los actos acusados la administración declara el incumplimiento del régimen de reembarque. Los artículos 281 del Decreto 2666 de 1984 disposición vigente para la época de los hechos y el 259 del C. de P.C., fundamento de los actos acusados, disponen: Decreto 2666 de 1984: “Artículo 281. Requisitos. Los administradores de aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de

la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque. Sólo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondiente. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses. “Parágrafo. Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el administrador de la aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva”. En otras palabras para autorizar un reembarque de mercancías es necesario que el declarante cumpla con el requisito de constituir una garantía por el doble de los derechos aduaneros correspondientes a la mercancía objeto de reembarque la cual debe constituirse por el término de ocho meses, con el fin de garantizar la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero dentro de los 5 meses siguientes a la autorización de reembarque. Entonces es claro que quien solicita el reembarque tiene la obligación de presentar la prueba exigida dentro del término fijado por la ley y que ésta es la razón por la cual constituyó la póliza. El artículo 259 del C. de P.C. señala: “Documentos otorgados en el extranjero.- Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente

diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”. Ahora bien, de conformidad con la póliza tomada por la actora para garantizar la terminación del régimen de embarque (folio 34) el término otorgado para la finalización de éste venció el 5 de abril de 1998; la administración mediante el acto de control N° 46 del 4 de junio de 1998 (folios 13 y 14) consideró que a esa fecha no se había presentado la prueba que acreditara la llegada de la mercancía al país extra

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