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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1999-02649-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-1999-02649-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Componente químico como elemento esencial / MERCANCIA QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Composición química como elemento esencial en la descripción / COMPONENTES QUIMICOS - Elemento esencial en la descripción de mercancías En el caso sub examine, considera la Sala que el elemento “ButadienoEstireno” constituye un elemento esencial o sustancial, toda vez que, precisamente, el componente químico es el que incide en la clasificación de la subpartida arancelaria 39 03 30 00.00. Es del caso resaltar que lo relevante en este asunto no es que se trate de una simple equivocación en la clasificación arancelaria, como lo plantea la actora, de ahí que no resulte procedente la corrección; sino de que se importó una mercancía en la que su descripción está determinada por los componentes químicos que la componen y que al ser inspeccionada y al practicarse el examen de laboratorio pertinente, se demuestra que NO TIENE LA COMPOSICIÓN QUÏMICA QUE SE DESCRIBE. En consecuencia, debe considerarse como si se tratara de otra mercancía; y, desde esta perspectiva, le era aplicable al caso de la actora el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, a cuyo tenor: “ Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada….”; y de acuerdo con lo anterior, es improcedente la

declaración de corrección, según las voces del parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992. Es del caso enfatizar, que la Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2001 (Expediente núm. 6938, Actora Philaac Ltda., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), frente a un asunto similar, consideró que los elementos químicos de las mercancías importadas constituyen un elemento esencial en su descripción. Los anteriores razonamientos dejan sin sustento los cargos de la demanda y las inconformidades del recurrente, por lo que la Sala habrá confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02649-01

Actor: CABARRIA Y COMPAÑIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 5 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. CABARRIA Y COMPAÑÍA S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad, de las Resoluciones núm.061 de 28 de julio de 1999, 00101 de 23 de marzo de 1999; expedidas por la DIANBarranquilla-, que dispusieron el decomiso de la mercancía consistente en polímeros, copolímeros, butadieno para inyección en piezas de plásticos. Poliamidas en formas primarias; el pliego de cargos núm. 000450 de 23 de noviembre de 1998 y el acta de aprehensión núm.00095. Que como consecuencia de la nulidad se restablezca su derecho declarando que no se encuentra obligada frente a la DIAN, a poner a su disposición la mercancía entregada provisionalmente; y que se ordene la continuación del trámite de importación y la entrega definitiva de la mercancía. Que se condene a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las costas y gastos originados por motivo del presente proceso. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: -Explica que el 3 de septiembre de 1998, introdujo al territorio colombiano mercancía transportada desde Rotherdam-Alemania, con llegada la ciudad de Barranquilla, a través de la empresa transportadora Maersk Line.

-Sostiene que a su llegada hizo presentación del documento de transporte núm. ROTL06219 de 8 de agosto de 1998 a la autoridad aduanera, asignándole manifiesto de carga núm.802551 de 3 de septiembre de 1998. -Aduce que presentó ante el Incomex, registro de importación núm.146750 de 26 de agosto de 1998, válido hasta febrero de 1999, manifestando a la entidad la intención de efectuar la importación por encontrase la mercancía dentro del régimen de libre importación, de acuerdo con las especificaciones, procedencia y origen de la misma. -Argumenta que la sociedad Almacenes de Depósito Mercantil S.A. Almacenar, actuó como declarante autorizado por el importador, quien presentó ante la División de Servicio de Comercio Exterior de la Administración de Aduanas Nacionales - Barranquilla, la declaración de importación núm.07486020008231 de 4 de septiembre de 1998, fecha en la cual realizó el pago de los tributos aduaneros en el Banco de Colombia sucursal Paseo de Bolívar de esta ciudad. -Alude que en la declaración de importación se describen las mercancías como:

“POLIMEROS DE ESTIRENO, EN FORMAS PRIMARIAS, COPOLIMEROS DE

ACRILONITRILO. BUTADIENO (ABS). 10.000 KGM LURAN 378P NEGRO.

EMPRESA FABRICANTE Y PAIS DE ORIGEN: BASF AG ALEMANIA, USO:

INYECCIÓN DE PIEZAS DE PLÁSTICO. POLIAMIDAS EN FORMAS PRIMARIAS

(POLICAPROLACTAMA) Subpartida arancelaria núm.39.03.30.00.00; y que tal

mercancía fue seleccionada mediante el Sistema Aduanero Nacional SINUDEA, a efectos de realizarle la inspección física, ordenada mediante Auto/Acta de Inspección Núm.0317709 de septiembre 7 de 1998. -Sostiene que el funcionario inspector de la División Técnica Aduanera, tomó muestra del producto enviándolo posteriormente al laboratorio merciología de la DIAN, arrojando como resultado del mismo: “COPOLÍMERO DE ESTIRENO ACRILONITRILO, SUBPARTIDA ARANCELARIA 39.03.20.00.00. -Manifiesta que con base en el informe de 4 de septiembre de 1998, el funcionario inspector determinó la aprehensión de la mercancía, aduciendo que no corresponde con la descripción declarada; que conforme al resultado del análisis de laboratorio de la DIAN de Barranquilla, la mercancía declarada no corresponde con la inspeccionada físicamente. Se trata de copolímero de estireno –Acrilonitrilo, luran, 378, clasificada por la subpartida arancelaria núm.39.03.20.00.00. -Manifiesta que la mercancía aprehendida ingresó al depósito habilitado AlPOPULAR S.A., con DIM 3802100546 de 25 de septiembre de 1999; posteriormente, el Jefe de División de Control Aduanero Represión y Penalización, ordenó inicio a la investigación. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 3° del Código Contencioso Administrativo; la Resolución 362 de 1996 y

los artículos 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992. Sostiene que la DIAN profirió los actos incurriendo en una falsa motivación y con violación del debido proceso, al no valorar la documentación que soportaba el trámite de la importación, así como el procedimiento que definía la situación jurídica de las mercancías. Argumenta que en materia aduanera no existe un método específico para controlar la descripción de las mercancías en la declaración de importación, aduciendo, que la Aduana debe regirse por las leyes de carácter general y darle valoración a las pruebas aportadas a fin de establecer la verdad, atendiendo a los principios de audiencia, defensa y contradicción de la prueba. Agrega que en el trámite de la declaración de importación atendió todos los requerimientos exigidos por la Dian, lo que no fue valorado por la entidad, quien se limitó a acudir a una inconsistencia interpretativa para aprehender la mercancía. Manifiesta que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, prescribe como faltas administrativas al régimen de aduanas, entre otras, la referida a la mercancía no declarada; y que se entiende por mercancía no declarada, la comprendida como olvido en la descripción, lo cual no ocurrió en este caso pues se observa en la casilla 45 de la declaración de importación que se hace la descripción de la mercancía, individualizándola de otra, con la descripción del arancel de aduanas, conforme al Decreto 2317 de 1999, que designa su codificación, referencia, peso, cantidad, subpartida arancelaria, color y uso. Insiste en que la Administración no puede referirse a mercancía no declarada, ni

aducir que sobre ella no existe correspondencia con la descripción anotada en la declaración, puesto que ésta es clara, extensa y su objetivo fue diferenciarla completamente de otra. Señala que el Decreto 2317 de 1995, por medio del cual se adopta el arancel de aduanas en Colombia, relaciona dentro de las codificaciones lo siguiente:

“Sección VII: PLÁSTICOS Y SUS MANUFACTURAS: CAUCHO Y SUS

MANUFACTURAS Capítulo 39: PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS Partida 39.04, Polímeros de estireno en formas primarias Subpartida 39.03.30.00.00: Copolímeros de Acrilonitrilo-butadieno-estireno. Subpartida 39.03.20.00.00: Copolímeros de estireno-Acrilonitrilo. Para los productos destinados a la importación y clasificables por las dos subpartidas, el arancel le asigna un gravamen ad-valorem del 15% y por concepto de impuestos sobre las ventas el Estatuto Tributario les asigna a los dos un impuesto del 16 %. La mercancía fue descrita de la siguiente manera:

“PLIMEROS DE ESTIRENO EN FORMAS PRIMARIAS, COPOLÍMEROS

DE ACRILONITRILO, BUTADIENO (ABS). 10.000 KGM LURAN 378P

NEGRO. EMPRESA FABRICANTE Y PAIS DE ORIGEN: BASF AG.

ALEMANIA, USO: INYECCIÓN EN PIEZAS DE PLÁSTICO. POLIAMIDAS EN FORMAS PRIMARIAS (POLICAPROLACTAMA) subpartida arancelaria

No.39.03.30.00.00”. Fundamenta que de acuerdo con lo anterior, en la declaración de importación de 4

de septiembre de 1998, se discrimina la mercancía a fin de poderla identificar plenamente; igualmente se puede observar que las dos especificaciones contienen elementos esenciales en forma genérica e idéntica, la casa productora es la misma, la utilización es similar, ambos vienen en forma primaria, sus componentes químicos son similares y gravámenes iguales. Puntualiza que no obstante ello la sociedad describe el producto 378P COLOR NEGRO, para que cuando llegara el momento de la inspección no se presentaran confusiones y se pudiera identificar ese producto y no otro. Considera que si a juicio de la DIAN la mercancía se clasifica en subpartida arancelaria 39.03.20.00.00., procede corregir el error de forma, por disposición del Decreto 1909 de 1992, artículo 59. Explica que técnicamente la partida 39.03 del arancel de aduanas comprende: “el poliestireno y los copolímeros de estireno. Los copolímeros de estireno más importantes son los Copolímeros de estireno –acrilonitrilo (SAN), los copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) y los copolímeros de estirenobutadieno.”. Es decir, que todos hacen parte de la familia de los copolímeros de estireno; agrega que en donde se puede encontrar una diferencia es en el butadieno como mínima composición y que esta situación le da una clasificación diferente, que admite corrección, sin necesidad de aprehender la mercancía. Trae a colación apartes de una sentencia del Consejo de Estado, referente a que “la omisión de los seriales en la descripción de la mercancía en tratándose de

importaciones de mercancías fabricadas sobre pedido no constituye falta administrativa al régimen aduanero, por cuanto la información esta soportada en otros documentos como registro de importación, facturas, etc.” Tesis que admite la División Jurídica Aduanera de la DIAN, en el Concepto de 3 de mayo de 1999 en que explica los alcances del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Esgrime que una de las funciones del Estado es la aplicación de los principios y de la prestación del servicio público, en procura de satisfacer las necesidades laborales y comerciales de los usuarios aduaneros. Manifiesta que la DIAN no tuvo en cuenta el perjuicio que causaría al omitir un análisis integral de las mercancías, y no basarse en un elemento tan insignificante, sin permitir la corrección de la subpartida arancelaria. Recalca que la DIAN violó el artículo 63 del Decreto 1909 de 1992, al tener únicamente en cuenta un elemento que no modificaba la descripción de la mercancía, sin observar aspectos esenciales que han sido establecidos en normas aduaneras. Señala que al el principio de justicia previsto en el artículo 64 de 1992, es rector para que los funcionarios no se desborden en el ejercicio de sus funciones de control, exigiendo trámites y requisitos más allá de lo que pretende la ley. I.4La DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, en esencia, así: Sostiene que el problema jurídico gira en torno a dos aspectos: la aplicabilidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y la improcedencia de la declaración de corrección cuando existe omisión de la descripción.

Explica que la entidad demostró mediante dictamen técnico que la mercancía inspeccionada no correspondía en su totalidad a la declarada en relación con la posición arancelaria, lo cual no constituye error de forma, ya que varía la descripción de la mercancía, lo que conlleva la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Resalta que la norma citada dispone que cuando se trata de este tipo de errores se dispondrá como procedimiento a seguir la aprehensión o el decomiso. Concluye que el cambio de subpartida hace inferir la falta de identidad en la mercancía, hecho que a la luz de la legislación aduanera no es subsanable, conforme lo prevé el artículo 59 del Decreto en mención. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Que la mercancía relacionada con el DIM 380210056 de septiembre 25 de 1998 corresponde a mercancía no declarada, al no tener correspondencia con la descripción declarada, lo que consecuentemente conlleva su aprehensión y decomiso. Puntualiza que según la descripción anotada en la Declaración de Importación núm. 0748602000823, la actora importó una mercancía consistente en :

“POLIMEROS DE ESTIRENO, EN FORMAS PRIMARIAS, COPOLÍMEROS DE

ACRILONITRILO. BUTADIENO (ABS). 10.000 KGM LURAN 378P NEGRO

EMPRESA FABRICANTE Y PAIS DE ORIGEN: BASF AG. ALEMANIA, USO:

INYECCIÓN EN PIEZA DE PLÁSTICO. POLIAMIDAS EN FORMAS PRIMARIAS

(POLICAPROLACTAMA). Subpartida arancelaria 39.03.30.00.00”. Precisa que la DIAN atendiendo a políticas de fiscalización consagradas en el artículo 33 del Decreto 1909 de 1992, ordenó la práctica de una diligencia de inspección aduanera en la que determinó que la mercancía no corresponde a la inspeccionada físicamente, pues se trata de: COPOLIMERO DE ESTIRENO – ACRILONITRILO LURAN 378. LA MERCANCÍA SE CLASIFICA POR LA Subpartida arancelaria núm.39.03.20.00.00., por lo que no procede su “levante”. Fundamenta que una vez estudiadas las pruebas allegadas al expediente, se constata que evidentemente sí existe diferencia en la descripción de la mercancía relacionada en la declaración de importación núm.0748603000823-1 de 4 de septiembre de 1998, Declaración Andina de Valor y demás documentos de embarque; y en la subpartida arancelaria, ya que en la subpartida arancelaria de la declaración de importación aparece discriminada como núm.39.03.30.00.00, que al haberse enviado posteriormente al laboratorio de merciología de la DIAN se determinó que dicha subpartida corresponde a la núm.39.03.20.00.00. Explica que el Decreto 2317 de 1995, por el cual se adopta el arancel de aduanas, describe los dos productos de la siguiente manera: “Subpartida 39.03.30.00.00.: Copolímeros de Acrilonitrilo-Butadienoestireno (ABS)”. “Subpartida 39.033.20.00.00.: Coplímeros de estireno-Acrilonitrilo

(SAN)”. Resalta que la sociedad actora admite que el producto declarado tiene como uno de sus compuestos el “Butadieno”, compuesto que no se encuentra contenido en la muestra realizada en los laboratorios de la Dian. Para el a quo el hecho anteriormente descrito subsume el presupuesto señalado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que determina como una de las faltas que constituyen infracción aduanera: “Mercancía no declarada”, a saber: cuando la mercancía “…no corresponda con la descripción declarada”, evento en el cual procede una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso, siempre que ésta no haya sido legalizada mediante el rescate”. Concluye que en este caso la sociedad no legalizó la mercancía, razón por la cual se impuso el decomiso de la misma. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, según las reglas de la sana crítica; y controvierte las consideraciones del fallo, pues el 22 de diciembre de 1998, en escrito dirigido a la División de Liquidación de la DIANBarranquilla, se adjuntaron las correcciones a las subpartidas, las cuales implicaban cambios en la descripción de arancel, autorizadas para el levante. Explica que con la corrección de esta subpartida, se demuestra que la figura es permitida por el Decreto 1909 de 1992, y con la omisión de la valoración de esta prueba se viola el debido proceso al no justipreciarla de acuerdo con las reglas de la

sana crítica. Considera que la sociedad no ha incurrido en ninguna falta administrativa contra el régimen de aduanas; y que todo el trámite aduanero fue realizado de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa. Aduce que si la DIAN encontró incongruencias, lo procedente era corregir la declaración de importación para así darle corrección a un error de forma, como lo permite el Decreto 1909 en su artículo 59. Por otra parte, precisa que la DIAN para hacer más justa y eficiente la actuación administrativa que se deriva de la descripción de las mercancías en la declaración de importación, unificó los criterios y a través del Comité núm.0001 de 1998, determinó los alcances del inciso 1° del artículo 72 del Decreto 1909, manifestando que no se entenderán como no declaradas las mercancías, si en el análisis de la declaración de importación se establece que dicha omisión no afecta la esencia ni la naturaleza de la mercancía declarada, ni su clasificación arancelaria, ni el régimen de importación aplicable, ni requisitos exigidos para su levante. Agrega que el Comité enfatiza que la declaración de importación debe analizarse en todo su contexto, es decir, en lo anotado en el formulario y no únicamente lo consignado en la casilla que corresponde a la descripción de la mercancía. Hace hincapié en que la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998, sostuvo el criterio según el cual se debe analizar si con la infracción alegada se le causó un perjuicio al Estado, puesto que si no existe daño no puede haber sanción.

Expresa que según lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se presume la buena fe. Recalca que el artículo 683 del Estatuto Tributario hace mención a que los funcionarios públicos en ejercicio de las atribuciones de recaudo de impuestos, deben aplicar la ley de acuerdo con el principio de justicia, pues el Estado no busca de ninguna manera que al contribuyente se le exija más allá de lo que la ley requiere. Que, a su vez, el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999 establece los principios de eficacia y de justicia, por lo que las autoridades aduaneras deben enmarcar sus actuaciones con un relevante espíritu de justicia pues el Estado no busca exigirle más que aquello que la misma ley pretende. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados dispusieron el decomiso de la mercancía importada por la actora, porque, a su juicio, tal mercancía no corresponde con la declarada, en razón de que en la importada se describe un componente químico que no se halla en la que fue inspeccionada, razón por la que en la declaración de importación se le señaló una subpartida arancelaria diferente a la que realmente corresponde. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: Ciertamente, en la Declaración de Importación 07486020008231 de 4 de septiembre de 1998, obrante a folio 27 del cuaderno principal, en la casilla

correspondiente a “DESCRIPCIÓN MERCANCIAS….”, la actora relacionó, “ POLÍMEROS DE ESTIRENO EN FORMAS PRIMARIAS, COPOLÍMEROS DE ACRILONITRILLO BUTADIENO (ABS) 10.000 KGM LURAN 378 P NEGRO….”; y en la casilla referente a “SUBPARTIDA ARANCELARIA” indicó: 39 03 30 00.00. Según se afirma en el acto que dispuso el decomiso, el Grupo de Laboratorio de la DIAN realizó un examen técnico a la mercancía importada y concluyó que se trata de “Copolímeros de Estireno”, es decir, que la misma no contiene “BUTADIENOESTIRENO-, como se describe en la Declaración de Importación y que realmente le corresponde la subpartida arancelaria 39 03 20 00 00. Esta Corporación en sentencia de 25 de mayo de 2000 (Expediente núm. 5537.

Actora: Marche y Cía. Ltda., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que citó numerosos pronunciamientos de la Corporación en relación con el aspecto atinente a las omisiones o errores en la descripción de las mercancías, señaló: “Reiteradamente esta Corporación ha precisado que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

Ha pretendido la Sala en los numerosos pronunciamientos que ha proferido, rescatar el principio de la buena fe y hacer respetar el postulado general de derecho que prohíbe la

aplicación analógica en materia sancionatoria. Pero también ha sido enfática en que “…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro” y que “…se deben ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido….” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Limitada, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). De igual forma, resaltó la Sala en la sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), lo siguiente: “…los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás….”. En el caso sub examine, considera la Sala que el elemento “ButadienoEstireno” constituye un elemento esencial o sustancial, toda vez que, precisamente, el componente químico es el que incide en la clasificación de la subpartida

arancelaria 39 03 30 00.00. Es del caso resaltar que lo relevante en este asunto no es que se trate de una simple equivocación en la clasificación arancelaria, como lo plantea la actora, de ahí que no resulte procedente la corrección; sino de que se importó una mercancía en la que su descripción está determinada por los componentes químicos que la componen y que al ser inspeccionada y al practicarse el examen de laboratorio pertinente, se demuestra que NO TIENE LA COMPOSICIÓN QUÏMICA QUE SE DESCRIBE. En consecuencia, debe considerarse como si se tratara de otra mercancía; y, desde esta perspectiva, le era aplicable al caso de la actora el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, a cuyo tenor: “ Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada….”; y de acuerdo con lo anterior, es improcedente la declaración de corrección, según las voces del parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992. Es del caso enfatizar, que la Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2001 (Expediente núm. 6938, Actora Philaac Ltda., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), frente a un asunto similar, consideró que los elementos químicos de las mercancías importadas constituyen un elemento esencial en su descripción. Los anteriores razonamientos dejan sin sustento los cargos de la demanda y las

inconformidades del recurrente, por lo que la Sala habrá confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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