CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2000-02393-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2000-02393-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECLARACION ANDINA DE VALOR - Sanción por no anular con un guión las casillas que no tengan relación con la transacción no constituye falta administrativa / DECLARACION ANDINA DE VALOR - Constituye falta diligenciar en forma inexacta, incompleta u omitir información sobre elementos de la transacción La Sala en sentencia de 4 de abril de 2002 (Expediente 0051 (7138) C.P. Manuel Urueta Ayola, reiterada en sentencia de 31 de octubre de 2002 (Expediente 0054 (7984) C.P. Camilo Arciniegas Andrade), tuvo oportunidad de referirse a un asunto similar al que ahora ocupa su atención, en el cual precisó que la conducta consistente en no anular con un guión las casillas que no tengan relación con la transacción no constituye falta administrativa y por ende, la DIAN no puede válidamente sancionar al importador por esa causa, habida cuenta que el principio de legalidad exige que las sanciones estén expresamente tipificadas en ley preexistente. Al efecto dijo la Sala en la primera sentencia citada, y ahora lo reitera: «... Si bien en la Resolución 1016 de 1997 se imparten instrucciones acerca del diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor, también lo es que el hecho de dejar en blanco y no llenar con un guión las casillas que no corresponde diligenciar al importador no puede ser sancionado con multa, pues en tratándose de sanciones estas deben estar expresamente tipificadas por la ley o por un decreto con fuerza de ley, sin que la omisión en que incurrió la demandante, esto es, no anular con un guión las correspondientes casillas,
encuadre dentro de la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto Ley 1220 de 1996. En efecto, lo que allí se erige como falta administrativa es: 1-Diligenciar en forma inexacta la información de cualquiera de los elementos que la conforman; 2Diligenciar en forma incompleta la información de cualquiera de los elementos que la conforman; y 3Omitir la información de cualquiera de los elementos que la conforman, sin que, a juicio de esta Corporación, el guión constituya un elemento de la declaración andina del valor. La anterior apreciación tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1220 de 1996, cuyo texto es como sigue: (…). DECLARACION ANDINA DE VALOR - Sanción por no anular con guión las casillas sobre código de moneda, tipo de cambio y fecha de firma de la declaración / ELEMENTOS DE HECHO Y CIRCUNSTANCIAS DE LA TRANSACCION DE MERCANCIAS IMPORTADAS - No anulación con guión en declaración Andina de Valor / VALOR ADUANERO - Elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción En lo concerniente a los demás actos acusados, esto es, las Resoluciones núms. 0955 de 29 de marzo de 2000 (folios 124 a 128) y 2876 de 2 de octubre de 2000 (folios 137 a 142), que impusieron multa a la actora por valor de $5’672.678, la decisión del a quo estuvo acertada en denegar las súplicas de la demanda, pues si bien es cierto que en dichos actos también se consideró como falta
administrativa la omisión de anular con guión las casillas de la Declaración Andina del Valor, no lo es menos que esa no fue la única razón, ya que también se adujo, y ello sí constituye infracción sancionable con multa, no haber diligenciado la demandante las casillas 26, 58 y 81, relacionadas con el código de moneda, tipo de cambio y año, mes y día en que se firmó. La actora al descorrer el pliego de cargos admitió el no diligenciamiento de las casillas 26, 58 y 81. Frente a la casilla 58, alegó que no se requería diligenciar, porque no se utilizaron varias monedas en la transacción comercial y que solo debía llenarse la casilla 27; y que respecto de las casillas 26 y 81, correspondientes al código de moneda y año, mes y día en que se firmó, debe tenerse en cuenta que obró de buena fe. Resulta claro para la Sala que si, conforme lo disponen los artículos 2º y 3º del Decreto 1220 de 1996, en la Declaración Andina del Valor se debe determinar el valor en aduana de las mercancías importadas y dicho documento debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable, forzoso es concluir que el código de moneda, el tipo de cambio y los datos referentes al año, mes y día en que se firmó la Declaración, constituyen elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor aduanero declarado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02393-01
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A. –
ALMAGRAN S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recursos de apelación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A. – ALMAGRAN S.A.-, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulas las Resoluciones núms. 247 de 7 de febrero de 2000 y 1470 de 22 de mayo de 2000, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, mediante las cuales se impuso una sanción a la actora por falta administrativa. Son nulas las Resoluciones núms. 0955 de 29 de marzo de 2000 y 2876 de 2 de
octubre de 2002, expedidas por la DIAN de Barranquilla, mediante las cuales se impuso sanción a la actora por falta administrativa. Que se restablezca el derecho de ALMAGRAN en el sentido de declarar que a pesar de los errores cometidos no hubo infracción a la legislación ni lugar a la imposición de sanción alguna. Que cese cualquier procedimiento por cobro coactivo que se hubiere iniciado para hacer efectivo el pago de las sanciones impuestas en los actos administrativos demandados o, en caso que se produzca el pago, se devuelvan las sumas debidamente indexadas. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: - Que mediante declaración de importación núm. 12031010593388 de 20 de agosto de 1999, se declaró la importación de una “premezcla para alimentos de animales” y luego de estar sometida a inspección física por parte de un funcionario de la DIAN se adjuntaron todos los soportes, incluyendo la Declaración Andina del Valor con formulario núm.19997160236383. - Con declaración de importación núm. 09017010503284 de 21 de mayo de 1999, ALMAGRAN nacionalizó maíz amarillo, del importador CONCENTRADOS DEL NORTE siguiendo todos los requisitos, mercancía esta que luego de haber sido sometida a inspección, obtuvo levante por parte de un funcionario de la DIAN; a la declaración se le adjuntaron todos los soportes incluyendo declaración Andina de Valor con formulario núm.19997160182392. - Con declaración de importación núm. 12031010588954 de 6 de mayo de 1999,
se amparó la importación de “partes y piezas para tren de embotellado” de CERVECERIA AGUILA, con el lleno de todos los requisitos legales, habiéndose obtenido levante. Se adjuntaron todos los soportes incluyendo la Declaración Andina de Valor en formulario núm. 19997160035448. - Los importadores a través del declarante autorizado ALMAGRÁN cumplieron con la obligación de diligenciar y presentar la Declaración Andina de Valor con todos los elementos técnicos que conforman el valor de la mercancía, según el método 1 de la valoración “valor de la transacción”. - En todos los casos el sistema informativo de la aduana determinó inspección física previa al levante, autorizándolo sin objetar el diligenciamiento de la declaración de valor. - La DIAN formuló el pliego de cargos núm. 0140 de 19 de octubre de 1999 en contra de la declaración referida en el numeral 1 por presunto mal diligenciamiento de la declaración de valor en la casilla núm. 2, correspondiente al numero de formulario de declaración de importación. - ALMAGRAN bajo radicado núm. 4744 del 8 de noviembre de 1999, presentó descargos aduciendo que el diligenciamiento de la casilla 2 no suministra información relativa al valor, por lo tanto su no diligenciamiento no constituye un perjuicio para el Estado ni tampoco una falta administrativa. - Que Invocó la aplicación de los principios constitucionales de equidad, justicia y buena fe para que no la sancionaran, no obstante lo cual la DIAN impuso sanción mediante Resolución núm.0247 del 7 de febrero de 2000 por un valor de $
9.672.678. - Respecto de la Declaración de importación núm. 09017010503284, explica que la DIAN elevó pliego de cargos núm.030 de 3 de septiembre del 1999, por presuntas faltas de valor en aduanas por no diligenciar las casillas 26, 58 y 81 de la Declaración Andina de Valor, correspondientes a código de moneda, tipo de cambio y año mes y día en que se firmó. - Aclara que la casilla 26 solo se diligencia en caso de existir moneda de negociación diferente al dólar. - Por declaración de importación núm.12031010588954 de 6 de mayo de 1999, la DIAN elevó pliego de cargos núm. 249 de 24 de noviembre de 1999 por presuntas faltas de valor en aduanas, por no diligenciar la casilla 26 de la Declaración Andina de Valor. -Mediante Resolución 1007 de 24 de noviembre de 2000 la DIAN sancionó a ALMAGRAN por falta de diligenciamiento de una casilla en la Declaración Andina de Valor, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reconsideración, ignorando el principio de favorabilidad. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 1º a 4o, 6o, 29, 83, 95, inciso 3o, 228 y 230 de la Constitución política; 32,63 y 64 del Decreto 1909 de 1992; 2º, 3º y 28 del Decreto 1220 de 1996; 2º y 12 de la Resolución 1016 de 1997 de la
DIAN; 520 del Decreto 2685 36 y 38 de la Resolución 371 de 1992 de la DIAN; numerales 3.1 y 3.3, capítulo 2 de la Orden Administrativa 001 de 1992 de la DIAN. Para explicar el alcance del concepto de las violaciones la actora adujo, principalmente, lo siguiente: 1.- Por un hecho puramente formal, como lo es el dejar de transcribir un número preimpreso de formulario de la Declaración de Importación en la casilla 2 de la declaración de valor, no puede imponerse una sanción exorbitante de nueve millones de pesos, pues ello vulnera y desconoce todos los principios y finalidades de un Estado Social de Derecho. Afirma que la DIAN mediante las Resoluciones acusadas en ningún momento se preocupó por sustentar la sanción, pues no argumentó cómo se configura fraude al Estado por el simple hecho de dejar de diligenciar la casilla. 2.- Estima que los funcionarios de la DIAN violaron abiertamente el derecho de defensa, pues pasaron por alto que el nuevo Estatuto Aduanero en su articulo 520 estableció un principio de favorabilidad oficiosa, que era aplicable, ya que el numeral 4 del articulo 499 del Decreto 2685 de 1999, eliminó la conducta como falta. 3.-Resalta que frente a las Resoluciones acusadas existe un eximente de responsabilidad por cuanto se configuró fuerza mayor y caso fortuito, ya que los funcionarios de la DIAN consolidaron las acciones supuestamente descritas como faltas al autorizar el levante, pese a que en la inspección física debían verificar los documentos, entre ellos, la declaración de valor.
4.-En su criterio, se incurrió en desviación de poder, por cuanto se establece una situación de fraude al fisco inexistente que llevó a la imposición de unas multas que superan los límites retributivos del poder punitivo del Estado, por no analizar la presunción de buena fe, ni el presunto daño causado con la conducta, ni la proporcionalidad de la sanción, dado que se impusieron unas multas con tan disímiles valores, siendo que fueron producto de hechos similares. 5.-El Decreto 1220 de 1996 señala que el espíritu de las normas sobre el valor es conocer en esa declaración los elementos técnicos de la negociación que conduzcan a determinar exactamente el valor de las mercancías, y el mismo sirve para determinar la liquidación y pago de aranceles y tributos, por lo cual en los casos en cuestión es claro que por no llenar las casillas o por no anularlas con guiones no se quebranta la norma sobre el valor, ni su cálculo, ni mucho menos la liquidación de los tributos. El no diligenciamiento de la casilla 2 pudo deberse a un yerro de buena fe, que no es trascendente, ya que ese número no es el que identifica a la declaración de importación, pues el que la identificaba, según la propia legislación aduanera, antes de julio de 2000, era el del rótulo autoadhesivo colocado en el banco, por lo tanto el preimpreso del formulario de la declaración de importación no es elemento constitutivo del valor. 6.- Sostiene que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, pues al no encontrar la DIAN nada que generara una disminución en el pago de tributos o un
fraude al fisco, se presumió la mala fe. Alude a que la DIAN a través de los actos acusados ignoró tres criterios auxiliares de la justicia que consagra el artículo 230 de la Constitución, a saber: la equidad (proporcionalidad de la pena), la jurisprudencia, ya que la misma Corte previó la graduación de las penas conforme al principio de equidad y la DIAN no tuvo en cuenta dicha jurisprudencia, y la Doctrina, contenida en el Concepto 104 del Códex 74 de octubre de 1999. Destaca algunas frases de las Resoluciones 1470 de 22 de mayo, 2875 y 2876 de 2 de octubre que, a su juicio, son violatorias del artículo 230 de la Constitución Política, en donde, a su juicio, claramente se expone que el principio de buena fe lo establece la Corte Constitucional y no la Constitución, por lo que no tiene fuerza obligatoria. 7.- Estima que se violó el artículo 13 de la Constitución, pues la sanción se impuso por vía interpretativa con el Concepto 13 de 30 de marzo de 1999, emitido por la División de valores, que no estaba facultada para hacerlo, dado que la competente es la oficina jurídica, por lo que se aplicó analogía en materia administrativa, la cual esta proscrita. Considera que la DIAN debió devolver las declaraciones de valor por mal diligenciamiento y no permitir que continuaran las actuaciones. 8.- Señala que según el Concepto 13 de marzo de 1999, la finalidad de los guiones para anular las casillas es dejar en claro situaciones no relacionadas con
la negociación; por lo tanto dejarlas en blanco no interfiere para nada en ésta y, en consecuencia, la medida de la DIAN es totalmente exagerada. Por otra parte, aduce que el afán de la DIAN de cumplir las metas de recaudo la llevaron a expedir los actos acusados sin realizar un concienzudo análisis de los diferentes casos. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderado especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: - Que es deber legal y legítimo exigir el cumplimiento de la norma relativa al diligenciamiento del formulario, sin ningún tipo de discrecionalidad. - Que ALMAGRAN no acató los preceptos normativos, pretendiendo no darle cumplimiento a una norma de carácter obligatorio. - Destaca que la actora no cumplió en debida forma el diligenciamiento, como lo establece el precepto legal. -. Que el argumento relativo a la violación del artículo 29 de la Constitución, es irrelevante, ya que el diligenciamiento total de la Declaración Andina de Valor, como documento soporte de la Declaración de Importación es una obligación; y la omisión del diligenciamiento está claramente tipificada como una falta administrativa, independientemente de si hay buena o mala fe. - También estimó irrelevante el argumento expuesto sobre violación del artículo 228 de la Constitución, ya que la necesidad de diligenciar las casillas con los requisitos y formalidades, es un mandato legal y no cumplirlo genera lógicas sanciones. - En su opinión, no existe violación del artículo 230 de la Constitución, ya que el
Concepto 0013 de 30 de marzo de 1999 emanado de la División de valorización sí es aplicable para este caso, en cuanto son deberes formales del importador relacionados con la Declaración Andina de Valor diligenciar todas las casillas, como lo señala el numeral 12 de la Resolución 1016 de 1997. - Considera que no existió violación del artículo 28 del Decreto 1220 de 1997, ya que la DIAN en su función recaudadora cumple los preceptos legales sin concesiones especiales. - En cuanto al análisis de la parte actora con respecto al otorgamiento de levante, señala que el no diligenciamiento de las casillas de la Declaraciones Andinas de Valor, no son causales para ordenar su rechazo, pues éstas son taxativas, razón por la cual era procedente tal otorgamiento. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto únicamente declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 247 de 7 de febrero de 2000 y 1470 de 22 de mayo de 2000; y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la actora no está obligada a pagar la sanción en ellas impuesta de multa de $9’335.099; y denegó las demás pretensiones. Para el efecto, razonó, principalmente, de la siguiente manera: - Respecto de la declaración de importación distinguida con autoadhesivo 12031010593388 de 20 de agosto de 1999 a juicio del a quo la información contenida en la casilla núm. 2 – numero de formulario – no contiene información
técnica relacionada con lo elementos de los hechos y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor aduanero como base gravable, por lo tanto su no diligenciamiento no constituye falta administrativa sancionables. Concluye que la Administración no debió aplicar la sanción en este caso, por cuanto el hecho que se tomó como causal sancionable, no se encuentra tipificado como tal en las disposiciones aduaneras que regulan la materia. - En relación con la declaración de importación distinguida con el autoadhesivo núm. 09017010503284 del 21 de mayo de 1999, el Tribunal estima que al omitir el diligenciamiento de las casillas 26 y 58 de la Declaración Andina de Valor sí se incurrió en una falta administrativa sancionable, ya que las omisiones contienen elementos requeridos de la transacción comercial de las mercancías importadas fundamentales para determinar el valor aduanero como base gravable. En lo concerniente al deber de los funcionarios de evidenciar en la inspección física antes del levante, la irregularidad existente, consideró que en ese momento no era necesario que la Administración investigara las faltas e impusiera sanciones, ni el funcionario era competente para hacerlo. En cuanto a la no aplicación de la norma más favorable, a juicio del a quo ello es una apreciación subjetiva de la demandante, por cuanto la norma mencionada no deroga la causal considerada como falta administrativa sancionable contenida en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996. Frente al argumento de la parte actora, acerca de que los actos demandados no
acogieron la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal consideró que por tratarse de situaciones diferentes no son aplicables los conceptos jurisprudenciales, por ser de naturaleza distinta, por lo cual deniega las pretensiones de la demanda en relación con las Resoluciones núms. 0955 de 29 de marzo de 2000 y 2876 de 2 de octubre de 2000. - Que las mismas consideraciones que se hicieron frente a las Resoluciones núms. 1007 de 4 de abril de 2000 y núm.2875 de octubre de 2000, se predican de la declaración de importación distinguida con el autoadhesivo núm. 12031010588954 de 6 de mayo de 1999. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- El apoderado de la actora, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda fincó su inconformidad, aduciendo que la misma DIAN en oficio 394 de 16 de agosto de 2000, de la División de Normativa y Doctrina, estipula que no hay lugar a infracción sancionable por el hecho de no diligenciar casillas distintas a la de los datos del importador incluida la firma, por lo tanto era de aplicación obligatoria el principio de favorabilidad, ya que no estaba ejecutoriada la sanción, habida cuenta de la interposición del recurso de reconsideración. Estima que las pretensiones denegadas tenían asidero jurídico por cuanto se debía hacer un cotejo de normas para encontrar la violación legal y constitucional que se alegó en la demanda. III.2.- La demandada, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que no
hubo violación al debido proceso al imponer las sanciones, por cuanto conforme a la normativa vigente era necesario el diligenciamiento de la casilla del “numero del formulario” siendo este un requisito procedimental técnico para determinar el valor en aduanas de la mercancía objeto de importación. Además, que la sanción se fundamenta al configurarse una falta administrativa en el momento en que la actora omite el diligenciamiento de una obligación legal de carácter general que debió ser cumplida a cabalidad, como lo establece la norma aduanera. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución núm. 0247 de 7 de febrero de 2000, expedida por la División de Liquidación de la DIAN de Barranquilla, obrante a folios 24 a 28 del cuaderno principal, confirmada mediante Resolución 1470 de 22 de mayo de 2000, visible a folios 39 a 46, ibídem, emanada de la División Jurídica de la misma entidad, impuso a la actora multa de $9’335’099, por incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 28, numeral 4, del Decreto 1220 de 1996, esto es, no haber anulado con un guión las casillas del formulario de la Declaración Andina del Valor que no se diligenciaron, para dejar en claro que no guardaban relación con la transacción particular. Al respecto, cabe tener en cuenta que la Sala en sentencia de 4 de abril de 2002 (Expediente núm. 0051 (7138) Consejero ponente doctor Manuel Urueta Ayola,
reiterada en sentencia de 31 de octubre de 2002 (Expediente núm. 0054 (7984) Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), tuvo oportunidad de referirse a un asunto similar al que ahora ocupa su atención, en el cual precisó que la conducta consistente en no anular con un guión las casillas que no tengan relación con la transacción no constituye falta administrativa y por ende, la DIAN no puede válidamente sancionar al importador por esa causa, habida cuenta que el principio de legalidad exige que las sanciones estén expresamente tipificadas en ley preexistente. Al efecto dijo la Sala en la primera sentencia citada, y ahora lo reitera: «... Si bien en la Resolución 1016 de 1997 se imparten instrucciones acerca del diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor, también lo es que el hecho de dejar en blanco y no llenar con un guión las casillas que no corresponde diligenciar al importador no puede ser sancionado con multa, pues en tratándose de sanciones estas deben estar expresamente tipificadas por la ley o por un decreto con fuerza de ley, sin que la omisión en que incurrió la demandante, esto es, no anular con un guión las correspondientes casillas, encuadre dentro de la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto Ley 1220 de 1996. En efecto, lo que allí se erige como falta administrativa es: 1-Diligenciar en forma inexacta la información de cualquiera de los elementos que la conforman; 2Diligenciar en forma incompleta la información de cualquiera de los elementos
que la conforman; y 3Omitir la información de cualquiera de los elementos que la conforman, sin que, a juicio de esta Corporación, el guión constituya un elemento de la declaración andina del valor. La anterior apreciación tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1220 de 1996, cuyo texto es como sigue: «Artículo 2º.- Declaración Andina del Valor. Es el documento soporte de la declaración de importación, en el cual se determina el Valor en aduana de las mercancías importadas”. Artículo 3º. Contenido de la Declaración Andina del Valor. La Declaración Andina del Valor contendrá la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable”. Para la Sala, es indudable que el guión no es uno de los elementos que debe contener la Declaración Andina del Valor, pues, como ya se vio, lo que debe contener la misma son los elementos de hecho y las circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas, tales, como, por ejemplo, el nombre del importador, el número de la declaración de importación, la naturaleza de la transacción, las características de la mercancía, el nombre del proveedor, razón por la cual, si no se incluye uno de esos elementos porque no había lugar a ello, el hecho de que la respectiva casilla se deje en blanco y no se llene con un guión, no es causal para aplicar la sanción contenida en el artículo 29, numeral 4, del Decreto 1220 de 1996.
Contrario sensu, si se deja en blanco una de las casillas de la Declaración Andina de Valor, no obstante que debió ser llenada con la correspondiente información, sí se tipifica la conducta castigada por la norma y, en consecuencia, es procedente la aplicación de la multa.» En consecuencia, la sentencia de primer grado, que dejó sin efectos las Resoluciones 247 de 7 de febrero de 2000 y 1470 de 22 de mayo de 2000, que impusieron la multa de $9’335.099 debe confirmarse, pues su único fundamento descansa en la violación del artículo 28, numeral 4, del Decreto 1220 de 1996, en cuanto la actora no anuló con un guión las casillas de la Declaración Andina del Valor que no guardaban relación con la situación particular. En lo concerniente a los demás actos acusados, esto es, las Resoluciones núms. 0955 de 29 de marzo de 2000 (folios 124 a 128) y 2876 de 2 de octubre de 2000 (folios 137 a 142), que impusieron multa a la actora por valor de $5’672.678, la decisión del a quo estuvo acertada en denegar las súplicas de la demanda, pues si bien es cierto que en dichos actos también se consideró como falta administrativa la omisión de anular con guión las casillas de la Declaración Andina del Valor, no lo es menos que esa no fue la única razón, ya que también se adujo, y ello sí constituye infracción sancionable con multa, no haber diligenciado la demandante las casillas 26, 58 y 81, relacionadas con el código de moneda, tipo
de cambio y año, mes y día en que se firmó. En efecto, según se lee a folio 125, la actora al descorrer el pliego de cargos admitió el no diligenciamiento de las casillas 26, 58 y 81. Frente a la casilla 58, alegó que no se requería diligenciar, porque no se utilizaron varias monedas en la transacción comercial y que solo debía llenarse la casilla 27; y que respecto de las casillas 26 y 81, correspondientes al código de moneda y año, mes y día en que se firmó, debe tenerse en cuenta que obró de buena fe. Resulta claro para la Sala que si, conforme lo disponen los artículos 2º y 3º del Decreto 1220 de 1996, en la Declaración Andina del Valor se debe determinar el valor en aduana de las mercancías importadas y dicho documento debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable, forzoso es concluir que el código de moneda, el tipo de cambio y los datos referentes al año, mes y día en que se firmó la Declaración, constituyen elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor aduanero declarado. Las consideraciones precedentes son predicables de las Resoluciones 1007 de 4 de abril de 2000 y 2875 de 2 de octubre de 2000, pues su fundamento se encuentra ajustado a derecho en la medida en que la Declaración Andina del Valor no contiene toda la información técnica de la negociación de la mercancía importada, al no haberse diligenciado la casilla 26, relativa al tipo de moneda.
Así pues, los cargos de la demanda, reiterados en el escrito contentivo del recurso, no están llamados a prosperar, pues la omisión que se echa de menos no es de carácter meramente formal sino sustancial, en la medida en que tiene incidencia directa en la transacción, amén de que el vicio de desviación de poder no fue probado; y no es cierto que el artículo 499, numeral 4, del Decreto 2685 de 1999 hubiera eliminado la conducta en cuestión como sancionable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta