CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2000-02856-01-2009
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2000-02856-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LEVANTE DE LA MERCANCÍA – Concepto / SOLICITUD DE LEVANTE O REEEMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Legitimación / SOLICITUD DE LEVANTE O REEEMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Cuando es presentada por una sociedad de intermediación aduanera debe aportarse el mandato o autorización / SOLICITUD DE LEVANTE O REEEMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Negada la presentada por sociedad de intermediación aduanera sin autorización del dueño Luego de revisar de manera minuciosa todas y cada una de las piezas documentales que obran en el plenario, se observa que ninguna de ellas corresponde al mandato que según se afirma en la demanda el señor VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA otorgó a las sociedades de intermediación financiera WORLD CUSTOMS & CIA LTDA S.I.A. y S.I.A. ANDINOS LTDA, lo cual, además de constituir una falencia en el cumplimiento de su carga probatoria, coincide con la justificación aducida por la administración en su oficio RYDI-265 del 1° de diciembre de 1997, obrante a folio 204 del cuaderno principal, en el cual se señaló que “…no es procedente acceder a su petición de solicitud (sic) de Reembarque sobre la mercancía (arroz) amparada en el documento de transporte N° BL 01 Registro Aduanero N° 0200-701775 de Mayo 30 de 1997…” En tales circunstancias, la Sala estima que la decisión adoptada por la DIAN se ajusta plenamente a derecho, pues si bien es cierto el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 no contempla la situación anteriormente mencionada como causal de
rechazo, no es menos cierto que las Sociedades de Intermediación Aduanera – SIAse encuentran obligadas a demostrar que se encuentran legitimadas en la causa para formular ese tipo de solicitudes a nombre de terceras personas, no propiamente porque así lo establezca el Decreto anteriormente mencionado, sino porque ese es propiamente una exigencia que se deriva del hecho de estar ejerciendo, en calidad de mandataria, la representación de los intereses de otros sujetos de derecho y de estar disponiendo de una mercancía de propiedad de estos últimos. Pensar en lo contrario equivaldría a señalar que cualquier sociedad de intermediación aduanera estaría jurídicamente habilitada para formular solicitudes de levante o de reembarque de manera discrecional, aún sin estar previamente autorizadas por los propietarios o importadores de las mercancías, lo cual, además de ser completamente absurdo y de reñir con el principio de razonabilidad, crearía un ambiente de inseguridad jurídica en perjuicio de los intereses particulares comprometidos y en detrimento del adecuado funcionamiento y operación del comercio exterior. Por lo mismo, cuando la administración respondió que no era procedente acceder a la solicitud de reembarque de la mercancía, “puesto que se requiere mandato con presentación persona (sic), que nos haga constar que es el interesado quien dispone el destino de la mercancía”, actuó dentro del más riguroso acatamiento de las disposiciones que el actor menciona como violadas. Además de lo anterior la exigencia de que se acreditara debidamente el mandato invocado tenía plena justificación, pues además de la petición de reembarque radicada por la S.I.A. ANDINOS LTDA., el propio propietario de la mercancía, señor VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA
y la S.I.A. WORLD CUSTOM LTDA ya habían formulado solicitudes en el mismo sentido. SOLICITUD DE LEVANTE O REEEMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Negada por falta de coincidencia del documento de transporte [E]ncuentra esta Corporación que como bien se menciona en el oficio RYDI-265 del 1° de diciembre de 1997, existió la falta de correspondencia entre el documento de transporte que obraba en el Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN y el documento allegado por la sociedad S.I.A. ANDINOS LTDA al momento de solicitar la autorización de reembarque de las mercancías, hecho que llevó a la DIAN declarar improcedente la referida solicitud. Tanto es así, que el señor ENRIQUE LEQUERICA, como responsable de las operaciones de la compañía naviera MAR & NAVES LTDA - propietaria de la motonave que transportó la mercancía desde Guyana -, mediante oficio que obra a folio 175 del expediente, señaló que se había cometido un error involuntario en la elaboración del documento de viaje emitido en reemplazo del original del Bill of Lading, documento éste que se extravió tal como lo denunció en su momento el propietario de la mercancía. En ese mismo escrito se sostiene que el documento es nulo por cuanto el consignatario de la mercancía que allí aparece mencionado no concuerda con el que figura en el documento de viaje radicado en la fecha de llegada de la motonave a puerto y por presentar además un endoso incorrecto. En tales circunstancias, al haberse realizado el endoso en una copia del conocimiento de
embarque o Bill of Lading (B/L) que presenta las inconsistencias sustanciales anteriormente anotadas, tal endoso no podía tenerse por efectuado. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada al no existir constancia del acto que puso fin a la actuación administrativa El apelante aduce en el recurso que jamás le fue notificado el acto administrativo mediante el cual se confirmó la decisión de denegar su petición de reembarque de la mercancía. Por lo mismo, considera que no es dable predicar en este caso la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, debiendo entenderse que la fecha en la cual éste tuvo conocimiento de la Resolución 001 del 8 de enero de 1998, no es otra distinta al 19 de junio de 2000, en la cual se radicó la demanda. Es relevante destacar aquí que la legislación aduanera consagra, además de la notificación personal, la llamada “notificación por correo”. […] Al sustentar las razones de su inconformidad, el apelante expresa que en el expediente no obra ningún medio de prueba que acredite que la Resolución N° 001 de 1998 le haya sido notificada en forma personal, ni figura tampoco la copia de la planilla de correo en la cual conste su envío. Tras una minuciosa revisión del acervo probatorio recaudado en la primera instancia, esta Corporación encuentra que efectivamente la planilla de correo anteriormente aludida no obra en el expediente, como tampoco ninguna evidencia de que la Resolución 001 del 8 de enero de 1998 le haya sido notificada personalmente al señor VICTOR MANUEL LINARES
VALENCIA, por cualquiera de los medios autorizados por el legislador. En todo caso es pertinente mencionar que al dorso de dicha Resolución (folio 147 vuelto) aparecen unos sellos estampados por la DIAN que indican que la precitada Resolución fue enviada por correo al interesado el 21 de enero de 1998 y que su ejecutoria se produjo el día 23 del mismo mes y año, pero como bien lo expone el recurrente, no hay prueba en el expediente de que su envío se haya realizado efectivamente. A partir de dicha constatación, la Sala estima que al no existir ninguna evidencia de que la notificación haya tenido lugar, no le era dable al A Quo tener como probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mucho menos abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo con respecto a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 1909 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1909 DE 1998 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1909 DE 1998 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1909 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1909 DE 1998 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1909 DE 1998 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 1909 DE 1998 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1909 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 1909 DE 1998 – ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02856-01
Actor: VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA, obrando mediante apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal del Atlántico que acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones Principales Primera.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- El oficio RYDT-265 del 1° de diciembre de 1997, emanado de la División de Servicio al Comercio Exterior perteneciente a la Unidad Administrativa Especial Administración Local de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante el cual se negó la petición de levante de la mercancía Arroz Paddy, formulada por el actor, por conducto de la S.I.A. ANDINOS LTDA; 2.- La Resolución N° 058 del 18 de diciembre de 1997, proferida por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior perteneciente a la
Unidad Administrativa Especial Administración Local de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante el cual se denegó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior y se concedió el recurso de apelación; y 3.- La Resolución N° 001 del 2 de enero de 1998, en virtud de la cual el Jefe de la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Administración Local de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, confirmó la decisión mencionada en los numerales precedentes. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior se declare la existencia de un nexo causal entre los actos administrativos impugnados y el perjuicio sufrido por el actor. Tercera.- Que se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los daños materiales e inmateriales causados. Cuarta.- Que se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de las costas y agencias en derecho. Quinta.- Que se de cumplimiento al fallo dando aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2.- Subsidiarias La parte actora propone tres bloques de pretensiones subsidiarias. El primero de ellos busca obtener por la vía de la reparación directa lo siguiente: la declaratoria de que los servidores públicos que intervinieron en esta actuación administrativa incurrieron en actuaciones dolosas, la indemnización de los perjuicios ocasionados y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos ya mencionados. En el segundo se quiere conseguir por la vía de la reparación directa, la
declaratoria de que tales servidores públicos incurrieron en falta grave, la nulidad de los actos acusados y la condena de la Nación al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. Por último, las terceras pretensiones subsidiarias se dirigen a lograr, por la vía de la nulidad y el restablecimiento del derecho, además de la declaratoria de que los actos demandados no tienen eficacia ni validez por no haber sido notificados al actor; la declaratoria de que su fuerza vinculante tan solo se vino a producir a partir de la presentación de la demanda; y además de ello, que las decisiones impugnadas lesionaron el patrimonio del actor, debiendo asumir la Nación, en consecuencia, la indemnización de los daños materiales e inmateriales. 1.3. Hechos u omisiones Se señalan como tales que el actor importó de Guyana con destino a la Zona Franca de Barranquilla, la cantidad de 1678 toneladas de arroz Paddy con cáscara tipo “A” (apto para semilla), cuyo valor ascendía a U$480.000.oo dolares americanos, teniendo como amparo el Bill of Lading (B/L) número 1 y el Registro Aduanero número 0200-701775 de mayo 30 de 1997. La llegada de dicha mercancía al país a bordo de la motonave “Albert J.”, contenida en 21391 sacos, se dio con base en el contingente de abastecimiento emitido por el Gobierno Nacional para suplir el déficit de dicho producto durante el primer semestre de ese año. Al no poderse descargar la mercancía en la Zona Franca de Barranquilla ante la
falta de disponibilidad de bodegas, las autoridades autorizaron su descargue en la Zona Portuaria de dicha ciudad, hecho acontecido el día 30 de mayo de 1997. Antes del vencimiento de los dos (2) meses de permanencia en puerto que concede la ley, la División Operativa de la DIAN Regional Norte Local Barranquilla, atendiendo la solicitud formulada por el importador, decidió concederle cuatro (4) meses adicionales de prórroga, teniendo en cuenta que el Ministerio de Agricultura no había impartido aún su visto bueno a la aludida importación. A raíz de las dificultades que se dieron en el proceso de importación, el 6 de noviembre de 1997 el interesado presentó directamente ante las oficinas de la DIAN Bogotá, una solicitud de reembarque o levantamiento de la mercancía, la cual fue contestada el 14 de noviembre de 1997 por la Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, en cuyo texto le informa que por competencia había remitido dicha solicitud a la División de Comercio Exterior de la DIAN en Barranquilla. Al acudir ante dichas dependencias, le fue informado que para poder adelantar los trámites antes mencionados, debía contratar los servicios de una Sociedad de Intermediación Aduanera SIA, por ser las únicas que se encuentran legalmente facultadas para adelantar tales trámites. Por el motivo que se acaba de señalar, el actor contrató los servicios de la Sociedad WORLD CUSTOM & CIA LTDA - S.I.A. para que adelantara los precitados trámites. En ese orden de ideas, el 13 de noviembre de 1997 el
representante legal de la mencionada sociedad radicó la solicitud de autorización de reembarque bajo el número 3405, pero, según afirma el demandante, a los pocos días la SIA se vio precisada a desistir del trámite por presiones indebidamente ejercidas por algunos funcionarios de la DIAN. Como consecuencia de los hechos antes relatados, el importador contrató a la sociedad ANDINOS LTDA – SIA-, la cual formuló ante la DIAN una tercera solicitud en el mismo sentido, con el lleno de los requisitos legales consagrados en la legislación aduanera y dentro del término establecido en el Decreto 2666 de 1984, la cual fue denegada a través de los actos administrativos cuestionados. Como razón de la negativa se adujo por parte de la DIAN, que “…no es procedente acceder a su petición de solicitud (sic) de Reembarque sobre la mercancía (arroz) amparada en el documento de transporte N° BL 01 Registro Aduanero N° 0200-701775 de mayo 30 de 1997, puesto que se requiere de mandato con presentación persona (sic), que nos haga constar que es el interesado quien dispone el destino de la mercancía, considerando también que sobre este aspecto se han presentado al despacho tres solicitudes … y … no se aporta el documento original y en la supuesta copia habilitada como tal, no se le hace presentación personal ante supuesta copia habilitada como tal, no se le hace presentación personal ante notario o DIAN del mandato otorgado. A su vez la copia en comento no coincide con la que reposa en el grupo de Registro de Documentos de Viaje de esta División”, afirmación que responde al hecho de que en el documento presentado al tramitar la solicitud de levante, el consignatario de
la mercancía que allí aparece es diferente del que figura en el documento que reposa en los archivos de la DIAN. Poco tiempo después, la administración procedió a rematar la mercancía antes mencionada, cuando los recursos interpuestos por el interesado aún se hallaban en trámite, con lo cual se le ocasionaron daños patrimoniales cercanos a los $2.000000.000.oo. En el capítulo de los hechos se asegura que detrás de todo ello hubo actos de corrupción. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación El actor considera violados los artículos 90 y 209 de la Constitución Política; los artículos 1°, 77, 78, 82, 85, 86, 132, 134, 178, y 206 y demás normas concordantes del C.C.A.; los artículos 6°, 27, 63, 1449, 1613, 1614, 2341 y 2356 del Código Civil; los artículos 63, 65, 71, 82 y 137, 252 numeral 2°, 258 y 279 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil; los artículos 59 y 65 de la ley 23 de 1991 modificados por los artículos 70 y 72 de la Ley 446 de 1998; el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992 en concordancia con los artículos 1° y 28 del Decreto 1672 de 1994; y los artículos 619, 620, 656, 767 y 768 del Código de Comercio. La violación de los preceptos anteriormente mencionados, se explica en los siguientes términos: Los incisos 1° y 5° del artículo 29 de la Carta, el artículo 6° del C. de P. C. y
el artículo 31 del Decreto 1909 de 2002 fueron violados por la DIAN al exigirle al Gerente de la empresa MAR & NAVES la anulación del conocimiento de embarque o Bill of Lading (B/L) y al aplicar a la actuación administrativa un procedimiento que corresponde al trámite de un proceso litigioso de carácter contencioso administrativo. La violación del debido proceso se presentó igualmente “…en cuanto a la prueba que (se) tuvo en cuenta para fundamentar la anulación del BL…” El artículo 27 del Código Civil fue transgredido por la administración al interpretar las normas aplicables, desatendiendo su tenor literal. Los artículos 619, 620, 656, 658, 659, 767 y 768 y el artículo 63 del C. de P.
C. fueron violados en forma directa por falta de aplicación, al ponerse en duda la autenticidad del endoso efectuado a nombre de la naviera para que actuara como representante del actor en los trámites administrativos referidos en el capítulo de los hechos y al desconocer las disposiciones que regulan el trámite de los endosos. La administración violó los artículos 252 numeral 2°, 258 y 279 inciso 1° del C. de P. C., al desconocer el valor probatorio, la eficacia y la validez del endoso efectuado. Además de ello, no podía la autoridad declarar oficiosamente la nulidad del conocimiento de embarque (Bill of LadingB/L). Se incurrió en la violación de los artículos 30 y 31 del Decreto 1909 de 1992 y del artículo 1° del Decreto 1672 de 1994, al rechazar la solicitud de
levante de la mercancía aplicando una causal no prevista en tales disposiciones y al no haber otorgado al administrado la posibilidad de corregirla. De esa manera, los funcionarios que profirieron los actos administrativos, incurrieron a juicio del actor en un proceder fraudulento, malicioso y abusivo, ocasionando unos daños antijurídicos al propietario de la mercancía, lo cual se subsume dentro de los supuestos fácticos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Al exponer el concepto de la violación, el actor guardó silencio con respecto a la trasgresión de las demás disposiciones mencionadas en su libelo.
2. Contestación de la demanda El apoderado de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA no cumplió los requisitos legales exigidos para que se le pudiera autorizar el reembarque de la mercancía, lo cual explica que éste le haya sido denegado. Al mismo tiempo propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la indebida acumulación de pretensiones. Al sustentar la primera de las excepciones propuestas, señaló que a pesar de que la decisión que puso fin a la vía gubernativa quedó ejecutoriada el 23 de enero de 1998, la demanda se presentó hasta el 19 de junio de 2000, esto es, con posterioridad al vencimiento de los cuatro (4) meses consagrado en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. 3.- El concepto del Ministerio Público.
El Procurador 14 Judicial II en los Administrativo destacado ante el Tribunal del Atlántico, propuso las excepciones de indebida acumulación de acciones y pretensiones y caducidad de la acción. El precitado funcionario considera que aunque los distintos bloques de pretensiones se plantearon en la demanda de manera subsidiaria, considera que en nuestro régimen interno corresponde al Estado la obligación primaria y directa de reparar los daños causados a los particulares y, por lo mismo, la responsabilidad que incumbe a los servidores públicos por su actuar doloso o gravemente culposo no puede ser reclamada en forma directa por los particulares. Por otra parte, el señor agente del Ministerio Público pone de relieve que en el expediente no obra ningún medio de prueba que permita establecer si se violó o no el debido proceso al realizar la declaratoria de abandono de la mercancía y al disponer su posterior adjudicación. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El 24 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Al acoger la excepción planteada por la DIAN y por el señor Agente del Ministerio Público, el a quo hizo las siguientes precisiones: “A folio 279 del expediente reposa copia simple de la resolución 001 del 8 de enero de 1998, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes el oficio RYDT 265 del 1° de diciembre de 1997, proferido por la División de Servicio al Comercio Exterior mediante la cual se deniega un reembarque solicitado por la Sociedad Andinos Ltda.. Agentes de Aduana de
1.678.000 KG de Arroz con cáscara (Paddy) con destino a Panamá. Dicho acto administrativo fue notificado por correo al interesado el 21 de enero de 1996 según planilla 046 y la demanda se presentó ele 19 de junio de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, En la pretendida acción ha de tomarse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad el día siguiente al que fue notificada por correo la resolución censurada, por cuanto según el artículo 97 del decreto 1909 de 1992 “por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera” la notificación de los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. A su turno, el artículo 98 establece que la notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su notificación por correo. Es decir, a partir del 22 de enero de 1998, día inmediatamente siguiente al que se introdujo por correo el acto acusado, empezaba a correr el término de cuatro (4) meses indicados por el artículo 136 modificado por del (sic) artículo 44, (sic) ley 446 de 1996 numeral 2° del C.C.A para incoar la acción y como quiera que la demanda se presentó el día 18 de junio de 2000, se hace evidente el fenecimiento de dicho término.” De conformidad con los referidos antecedentes, el Tribunal Administrativo del
Atlántico llegó a la conclusión de que había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y así lo declaró en la mencionada providencia. En cuanto a la indebida acumulación de acciones, el Tribunal puso de presente que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación ante la cual se radicó inicialmente la demanda, tuvo la oportunidad de interpretarla en el sentido de expresar que la acción propuesta era la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se estaba en presencia de unos actos administrativos mediante los cuales se denegó la solicitud de levante y no ante un hecho, una omisión o una operación administrativa. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló en tiempo la sentencia de primera instancia, manifestando que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico carece de motivación, circunstancia que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. -modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989-, en donde se establece que “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” Sobre el particular asegura que si bien la providencia impugnada hace referencia a los hechos más relevantes consignados en la demanda, “…omite la auscultación necesaria para establecer el nexo de causalidad material y jurídico”, impidiendo al
actor conocer el raciocinio legal, fáctico y probatorio que le sirvió de base para emitir su decisión. En cuanto se refiere al acervo probatorio allegado al proceso, el recurrente considera que el Tribunal de origen incumplió la exigencia legal de analizarlo y valorarlo como era su deber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución y 170 del C.C.A. Similar predicamento formula con respecto de los fundamentos jurídicos de la acción, los cuales tampoco fueron objeto de consideración en el fallo impugnado, según afirma. Al repudiar la decisión adoptada, observa “…una clara negligencia en el fallo al no examinar el fondo del asunto, toda vez que se demostró lo suficiente (sic) que el aparente “retardo” en promover la acción respectiva obedeció a una maniobra fraudulenta de la entidad demandada al mantener oculto el expediente a la vista exterior y sin notificarle al contenido del Acto Administrativo de segunda instancia, al demandante, actitud por demás dolosa como si se hubiera tenido preconcebida la idea de generarle un retardo circunstancia tan relevante como la misma manifestación de la demandada cuando contestó la reclamación del actor de que no estaba obligada a mostrarle el expediente, y por eso invocó la concurrencia de fuerza mayor como causa exonerante para el ejercicio de la acción contenciosa y para conocer el Acto Administrativo hubo de acudir a estrategias poco usuales”. Como consecuencia de todo lo anterior, se critica el hecho de que el Tribunal haya pretermitido el análisis de los argumentos presentados por el actor, notándose en el fallo “…una propensión muy notoria a favorecer en el aspecto probatorio a la entidad
demandada en la medida en que se afirma en la sentencia categóricamente un hecho que no fue probado y que es el resultado determinante para dar por probada una excepción a cuyo esbozamiento le es oponible el art. 99 (sic) decreto 1909 de 1992.”. 1 En suma, se reprocha la renuencia del Tribunal en hacer un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión autónoma, independiente y principal que versa sobre la responsabilidad del Estado derivada en los daños ocasionados por la actuación dolosa o gravemente culposa de los agentes públicos. 1 Se aclara que el apelante no precisa con exactitud cuál es el hecho que a pesar de no haber sido probado fue determinante al momento de decidir las excepciones.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La parte actora reiteró los argumentos planteados en la sustentación del recurso de apelación, insistiendo en la afirmación según la cual las decisiones demandadas le ocasionaron graves daños de orden moral y material.
Luego de referirse a los antecedentes fácticos y jurídicos de la controversia y de señalar en detalle todos los pormenores de la actuación procesal surtida, el apelante hace un somero análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, pasando luego a exponer su interpretación de la sentencia apelada, aduciendo que dicho ejercicio es necesario pues aquella es “…ilógica y carente de sentido jurídico”. Según su concepto, la sentencia se estructuró a partir de sofismas y se encuentra “…divorciada de la certeza histórica que informa el expediente”, pues en su opinión el Tribunal omitió por completo el análisis de los hechos y de las pruebas,
circunstancia que lo lleva a concluir que “…se desconocieron los derechos del demandante por física incuria de la ponencia.” Según se expresa en el alegato, el Tribunal Administrativo del Atlántico “…incurrió en vías de hecho por manifiestos vicios de actividad debido a trasgresión in procedendo, cuyo error de hecho se produjo por infracción indirecta de la ley sustancial consistente en haber supuesto como existente una prueba que no obra en el plenario, con apoyo en la cual emitió el fallo dando por probada la caducidad.” (La negrilla es propia del texto).2 Según la percepción del apelante, la decisión impugnada se sustentó en unas “razones jurídico probatorias” inexistentes, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó y afirmó la existencia de una notificación que no se encuentra acreditada en el expediente “…generando así un jurídico endriago de cuyo desatino deviene en denegación de justicia con visos claros de dispensar a la parte demandada.”(Folio 20 del cuaderno de segunda instancia). Señala en concreto que en el expediente no obra la planilla de correo N° 046 del 21 de enero de 1998, en la cual consta el envío al actor de la Resolución 001 del 8 de enero de ese mismo año, documento que en su sentir era indispensable para acreditar cuál fue la oficina de 2 Se aclara que el memorialista no precisa con exactitud cuál es la prueba que sin obrar en el expediente el Tribunal Administrativo dio por existente. gestión de correspondencia y mensajería a través de la cual se realizó su envío; cuál la dirección de destino; si el envío fue o no certificado y si se recibió efectivamente
por parte del destinatario. Además de lo anterior, señala que a folio 154 del expediente obra la citación N° 006 del 9 de enero de 1998 suscrita por el Jefe de Documentación de la DIAN – Barranquilla, en la cual aparece anotada la siguiente dirección de destino: Calle 101 bis N° 28-23 de la Ciudad de Santafé de Bogotá, que según afirma el memorialista, no corresponde a la dirección suministrada por el importador para el recibo de citaciones y notificaciones. Además de ello, no obra ninguna prueba de que la Resolución 001 de 1998 haya
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