🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2001-01438-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2001-01438-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Por ser la cantidad encontrada superior a la señalada en la declaración de importación / SANCIÓN ADUANERA – Al transportador por error en la identificación de la mercancía la mercancía tantas veces mencionada, fue transportada desde la India en dos contenedores de 20 y 40 pies cúbicos de capacidad, a bordo de la motonave MAERKS TOBA de propiedad de la compañía naviera MAERSK LINE, teniendo como amparo el B/L N° KRQK-01320 de fecha 15 de mayo de 1999. Revisando los medios documentales de prueba allegados al proceso, se observa que la empresa transportadora ciertamente realizó el transbordó de uno de los contenedores antes mencionados a la motonave LEGUAN, en la cual llegaron al país a principios de junio del año 1999, 1158 bultos de los 1905 que fueron embalados en el lugar de despacho. Es del caso destacar que tal como se desprende del B/L hijo que se presentó ante las autoridades colombianas y de los manifiestos de aduana allegados al expediente, el contenedor supuestamente traía al país 952 bultos, pero, como ya se dijo, las autoridades aduaneras lograron establecer que en realidad venían 1158 bultos, esto es, 206 bultos adicionales a los declarados en el manifiesto de carga. Aunque es verdad que esos 1158 bultos forman parte de los 1905 que fueron embarcados en la India, no es menos cierto que en la documentación presentada el número de bultos declarados no

correspondía en realidad al total de bultos que llegó al país en dicho contenedor, tal como consta en el acta de aprehensión que obra en el proceso. En el Bill of Lading cuya copia aparece a folio 9 del cuaderno de antecedentes administrativos, se anuncia que de los 1905 paquetes que fueron embarcados en la India, 953 paquetes, con un peso de 23315 kilogramos, serían embarcados a bordo de la motonave “SL Motivator”, con lo cual se está ratificando el resultado de la inspección aduanera realizada por la Sección de Carga de la Aduana de Barranquilla y a partir de la cual se dispuso la aprehensión de los excedentes, tal como consta en el Acta N° 49 del 2 de julio de 1999. […] [E]stando plenamente demostrado que el contenedor que arribó a puerto colombiano a principios del mes de junio de 1999, traía un número de bultos que superaba el anunciado en los documentos aduaneros, la Sala considera que las decisiones demandadas se ajustan a derecho. En ese orden de ideas, la Sala concluye, sin necesidad de realizar otras consideraciones adicionales, que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandados, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 98

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01438-01

Actor: HERIBERTO ABAD HERNANDEZ MELO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo del 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. La demanda El ciudadano HERIBERTO ABAD HERNANDEZ MELO demandó ante el Tribunal Administrativo de Atlántico a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones Primera.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las siguientes resoluciones 0011 del 4 de enero de 2001 y 0545 del 28 de marzo de 2001 expedidas por la Administración de Aduanas de Barranquilla, mediante las cuales se ordenó y confirmó el decomiso de 206 bultos a que se refiere el Acta de Aprehensión N° 49 de fecha 2 de julio de 1999.

Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior y a manera de

restablecimiento del derecho, se decrete la restitución del término para nacionalizar la mercancía aprehendida ilegalmente, o, en caso de que esta ya no existiere o se hubiere deteriorado, se efectúe el pago de su valor por parte de la demandada, el cual asciende a la suma de doce millones de pesos m/cte ($12000.000.oo). Tercera.- Que se condene al pago de daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados con la expedición de las Resoluciones precitadas. Cuarta.- Que se liquide la condena en moneda de curso legal en Colombia y se disponga su ajuste en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

I. 1. 2. Los hechos El demandante adelantó una operación de importación de mercancías provenientes de la India, consistentes en “Partes para bicicletas”, las cuales fueron adquiridas por el actor a la firma INTERNATIONAL CYCLE GEARS, tal como consta en las facturas comerciales números 183 del 15 de abril de 1999 por valor de U$30.824 dólares amparando 1585 bultos con pesos de 31610 kilos netos y 32869 kilos bruto y 184 de la misma fecha, amparando 320 bultos con peso de 13440 kilos netos y 13760 kilos bruto, para un total de 1905 bultos y un valor total de U$44.254.oo, suma ésta que en su momento fue cancelada por medio de la carta de crédito internacional N° 17010005706 de abril 5 de 1999 avalada por el Banco de Bogotá. El despacho y embarque de la mercancía se realizó a bordo de la motonave MAERKS TOBA, viaje V-9908, según documento de embarque N°

KRQK-01320 de fecha 5 de mayo de 1999, expedido por la compañía naviera MAERKS LINE., siendo embalada la mercancía en dos contenedores de 20 y 40 pies cúbicos de capacidad. Posteriormente, el segundo de los contenedores en los cuales se embaló dicha mercancía, fue transbordado a la motonave LEGUAN, bajo registro aduanero N° 901322 del 25 de junio de 1999. Refiere el actor que por circunstancias ajenas a su voluntad, solamente llegó al Puerto de Barranquilla el contenedor de 40 pies cúbicos, en el cual se encontraban 1158 bultos, faltando los 747 bultos restantes, precisamente por haber sido embalados en el contenedor de 20 pies cúbicos que no llegó al país a bordo de la motonave LEGUAN. En el hecho 4° de la demanda, se afirma que “Al entregar los documentos en la Aduana, la compañía MAERKS DE COLOMBIA S. A., incurrió en un error al informar que el contenedor de cuarenta pies (40) que arribó en la Motonave LEGUAN bajo el Registro Aduanero 901322 de junio 25/99, traía la cantidad de 952 bultos, información colocada en el cuerpo del Conocimiento de Embarque, notación que confirmó posteriormente en oficio radicado en fecha Junio 30 de 1999.”. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Carga de la Aduana de Barranquilla dispuso la retención de las mercancías contenidas en los 206 bultos excedentes, tal como consta en el Acta de Aprehensión N° 49 del 2 de julio de 1999, cuando

realmente faltaban 747 bultos que venían en el otro contenedor. Ante tales circunstancias, la DIAN profirió el pliego de cargos N° 0197 de octubre 4 de 1999, pero lo hizo erradamente a nombre de ALMAVIVA S. A. Una vez surtidos los trámites de ley, la DIAN, mediante Resolución 0296 del 7 de febrero de 2000, decretó el decomiso administrativo de la mercancía igualmente a nombre de

ALMAVIVA S. A.

Con fundamento en los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración que se interpuso contra dicha decisión, la DIAN procedió a revocar el Pliego de Cargos y la Resolución 0296 del 7 de febrero de 2000, ordenando reiniciar la actuación contra el propietario de la mercancía, señor HERIBERTO ABAD

HERNÁNDEZ MELO.

Una vez se repuso la actuación administrativa por parte de la DIAN, se profirió nuevamente el Pliego de Cargos y se dictaron las Resoluciones acusadas. En su oportunidad el señor HERNANDEZ MELO contestó el requerimiento efectuado por la Administración y procedió a agotar la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos de ley, quedando en firme las decisiones aduaneras adoptadas por la DIAN.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

La actora indica como infringidos los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; y el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999. Al explicar el concepto de la violación, el demandante señala que la DIAN no dio

aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, en donde se establece que “Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercadería, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.”. En ese orden de ideas, el actor estima que al proceder la DIAN de esa manera, incurrió en una violación ostensible del debido proceso, pues la situación fáctica planteada corresponde a los supuestos consagrados en el artículo 98, en donde se establece que tales situaciones no darán lugar a la aprehensión de la mercancía. Así las cosas, la administración dejó de dispensar en este caso el tratamiento previsto en dicha norma, ignorando lo ordenado por el artículo 520 del mismo Decreto, en el cual se establece la obligación de aplicar la norma aduanera más favorable. Por último, el actor señala que mediante las Resoluciones 0403 del 8 de marzo de 2001 y 1053 del 7 de junio del mismo año, la DIAN resolvió un caso idéntico pero en sentido contrario, lo cual constituye a juicio suyo una “odiosa discriminación” y una trasgresión del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

I. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y procedió a defender la legalidad de los actos acusados, señalando que en este caso la aprehensión y decomiso de las mercancías estaban justificados, al

encontrarse plenamente demostrada la falta de correspondencia entre la cantidad de bultos reportada en los documentos aduaneros y la cantidad de bultos que arribó al país. Con respecto a los casos parecidos que fueron investigados por la DIAN, el apoderado de esta entidad señala que las situaciones fácticas no son exactamente iguales, lo cual explica que las decisiones adoptadas hayan sido diferentes. Al mismo tiempo, se desmiente la afirmación según la cual se desconoció el debido proceso administrativo, pues lo cierto es que en el procedimiento aduanero surtido se atendieron todas las exigencias y se cumplieron los trámites establecidos por el legislador. A partir de los argumentos que quedan expuestos, la DIAN solicita que se denieguen las pretensiones de la demandante.

I. 3. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los mismos argumentos consignados en la demanda y en el escrito de contestación. El actor subrayó de manera especial que la falta en que incurrió el transportador es de carácter personal y en modo alguno se configura una situación de contrabando. Tanto es así que las mercancías no estaban ocultas ni dejaron de ser presentadas a las autoridades aduaneras por parte del transportador y, por lo mismo, no es dable afirmar que se haya pretendido burlar las obligaciones aduaneras o buscado introducir las mercancías al país de manera irregular. Por otra parte e invocando algunas providencias del Consejo de Estado, no puede perderse de vista que los errores incorporados en los documentos aduaneros son susceptibles de ser enmendados o corregidos.

El apoderado de la DIAN, a su turno, puntualiza que el artículo 98 del Decreto

2685 de 1999, consagra dos eventos en los cuales no habrá lugar a que se decrete la aprehensión de las mercancías: el primero, cuando se incurre en un error en la identificación de las mercancías y el segundo, cuando al diligenciar el Manifiesto de Carga se presenta una transposición de dígitos, esto es, cuando se altera el orden normal de los dígitos, en virtud de haber sido colocados en un orden distinto. Por lo mismo, no puede afirmarse que en este caso que se haya presentado una transposición de los dígitos, pues lo cierto es que “… se trataba de 1158 bultos, y en el documento de transporte se transcribió 952 de lo cual se infiere que hubo un sobrante de mercancía que no se presentó a la autoridad aduanera siendo consecuente la aprehensión y el decomiso de la mercancía a la luz de lo preceptuado en la normatividad vigente para la época, Decretos 2274 de 1989 Artículo 1° y Decreto 1909 de 1992 Artículo 72.” Por lo mismo no resulta aplicable el principio de favorabilidad invocado por el actor por cuanto el hecho investigado no corresponde a un error en la identificación de las mercancías o a un evento de transposición de dígitos.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal luego de relacionar los aspectos más relevantes de la actuación aduanera adelantada y que desembocó en la adopción de las decisiones que se impugnan en este proceso, entró a considerar que el Grupo Ejecutor de Carga de la División de Servicio de Aduanas, en ejercicio de sus funciones, realizó la inspección

de la mercancía amparada en el documento de transporte N° KRQK01320 correspondiente al manifiesto de carga N° 901322 del 25 de junio de 1999, con nota aclaratoria radicada por la compañía MAERKS COLOMBIA S. A. el 30º de junio de 1999, encontrando, como resultado de tal inspección, “…que en realidad la mercancía importada no correspondía a 952 bultos, tal como lo sostuvo la compañía transportadora en la nota aclaratoria, sino que realmente arribaron a puerto 1158 bultos, situación a partir de la cual [se] dedujo la existencia de un exceso de 206 de aquellos, los cuales fueron aprehendidos mediante acta de aprehensión N° 49 del 2 de junio de 1999 a nombre de Almaviva S.A.” Además de lo expuesto, el Tribunal pasa a “…determinar si el exceso de bultos es imputable al transportador, como lo afirma el actor, o si esa situación escapa al resorte de aquel.” Para responder a tal cuestionamiento, el Tribunal se remite a lo dispuesto en el artículo 9° inciso 2° de la Resolución 5268 de 1998, en donde se establece que hasta antes del descargue total de las mercancías podrán aceptarse provisionalmente documentos de transporte enviados por fax o cualquier otro sistema de transmisión electrónica de datos mientras el transportador entrega los documentos definitivos. Sin embargo, la compañía transportadora solamente se limitó a informar el alcance de la nota aclaratoria mediante oficio del 30 de julio de 1999, sin indicar absolutamente nada con respecto al exceso de bultos.

A partir de dicha circunstancia, el A Quo señaló que no puede predicarse en este caso que se haya presentado un error en la digitación de las cifras al diligenciar los documentos aduaneros, “…por cuanto físicamente se demostró que 206 bultos fueron introducidos al país sin que estuvieren amparados por una declaración de importación.” Así las cosas, concluye el Tribunal que la mercancía objeto de aprehensión debía tenerse como no declarada al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos, y además no se acreditó que el propietario de la mercancía hubiese cumplido sus obligaciones aduaneras. Como corolario de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico llegó a la conclusión de que los actos acusados conservan intacta su presunción de legalidad y denegó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor recurrió en apelación el fallo dictado en primera instancia, poniendo de presente que la situación fáctica no corresponde a la presencia de un SOBRANTE sino a la de un FALTANTE en la mercancía que aparece relacionada en el conocimiento de embarque. Según afirma el recurrente, el referido documento de transporte amparaba 1905 bultos, de los cuales llegaron al Puerto de Barranquilla solamente 1158. En ese orden de ideas y retomando apartes de una providencia emanada del Consejo de Estado, el recurrente señala que las mercancías ni estaban ocultas ni dejaron de ser presentadas o entregadas a las autoridades aduaneras por los

importadores, ni tampoco puede decirse que con su complicidad o coautoría se haya pretendido burlar la obligación de presentar los manifiestos de carga o de introducir al país mercancía de procedencia extranjera de manera regular. De lo que se trata es de una falta administrativa asociada a la presentación de los manifiestos de carga, la cual en principio origina la imposición de multas al transportador. Tras evocar algunos pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha dicho en forma reiterada que los errores cometidos en el diligenciamiento de los documentos de transporte y manifiestos de carga son susceptibles de ser corregidos o enmendados en el momento de presentarse la declaración de importación, señala el recurrente que en el presente caso esa oportunidad no fue brindada al importador, configurándose de esa manera una violación al derecho de defensa y al debido proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurrente insiste en solicitar que se acceda a sus pretensiones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION El único que alegó de conclusión fue el apoderado de la DIAN, quien insistió en defender la legalidad de los actos acusados y la juridicidad de la decisión apelada, reiterando los mismos argumentos aducidos a lo largo del proceso, y agregando lo siguiente: La DIAN, según lo expresa su apoderado, actuó en cumplimiento del deber legal de aprehender y decomisar mercancías que llegaron al país sin el lleno de los requisitos legales, aplicando las normas sustanciales y procedimentales contempladas en la legislación aduanera vigente para la época de los hechos,

destacando que la norma que sirvió de soporte a la adopción de los actos cuestionados, fue específicamente el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que ordena tener como no declarada toda mercancía que sea superior a la señalada en la declaración de importación. Además de lo expuesto, controvierte la entidad demandada los fundamentos en los cuales se sustenta la apelación, diciendo que la diligencia de verificación que realiza el Grupo Ejecutor de Carga es física y documental, lo cual comprende, entre otras cosas, la constatación del peso real de la mercancía importada así como el conteo efectivo de los bultos o estibas, cotejando su número con el que figura en los documentos de transporte, “…en donde se comprobó que la mercancía embarcada no eran 952 bultos como lo mencionó en la nota aclaratoria que presentó la empresa trasportadora, sino que los funcionarios encontraron 1158 bultos, resultando un exceso físico y no documental de 206 bultos”, ante lo cual era procedente su aprehensión y decomiso. Por todo lo anterior, considera que ni las pretensiones de la demanda ni el recurso interpuesto están llamados a prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de primer grado. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES El actor adquirió en la India un cargamento de partes y accesorios para bicicleta,

cuyo transporte hasta Colombia estuvo a cargo de la empresa MAERSK LINE, siendo despachada en dos contenedores, en los cuales se embalaron los 1905 paquetes o bultos que contenían la mercancía, con un peso bruto total de 46629 Kgrs y un peso neto de 45050 Kgrs. Los dos contenedores estaban amparados por el documento de transporte (Bill of Lading - B/L) N° KRQK01320. Por razones que no es del caso referir, los dos contenedores no arribaron al país en la misma fecha. Al llegar el primero de ellos, la Comisión de Visita del Grupo Ejecutor de Carga de la División de Servicio de Comercio Exterior de la Aduana de Barranquilla, detectó en su interior la presencia de 1158 bultos y no los 952 que aparecían manifestados por la compañía transportadora, situación que condujo a la aprehensión y posterior decomiso de los 206 bultos o paquetes excedentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes, a lo cual se llegó luego de que la División de Fiscalización Aduanera adelantara el procedimiento administrativo de rigor. Tras ser demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las decisiones que decretaron el decomiso de las mercancías, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió denegar las pretensiones del actor, después de haber establecido que el contenedor traía ciertamente un número de bultos superior del registrado en el manifiesto de carga y en la declaración de importación. Inconforme con dicha determinación el actor apeló el fallo de primera instancia,

alegando que el documento de embarque N° KRQK-01329 está amparando 1905 bultos, de los cuales llegaron al país solamente 1158, por lo cual resulta equivocado afirmar que se haya encontrado un excedente de 206 bultos, cuando en realidad se presentó un faltante de 747 bultos, que por razones imputables a la empresa transportadora no llegaron al país en la misma motonave. De igual manera, pone de relieve el recurrente que su conducta estuvo siempre inspirada en la buena fe y en el deseo de cumplir la normatividad aduanera, y que si a la postre se presentó alguna inconsistencia, quien debe asumir las consecuencias derivadas de la misma es la compañía transportadora. Finalmente, argumenta en su escrito que la administración no le brindó la oportunidad de corregir o enmendar tales inconsistencias al momento de presentar la declaración de importación, lo cual es contrario a la garantía constitucional del debido proceso. Vistos los antecedentes del caso y teniendo en cuenta los cargos formulados, es necesario determinar si la DIAN podía en este caso tener por no presentada o declarada la mercancía de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y si de conformidad con lo establecido por el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, resultaba o no procedente su aprehensión y decomiso. Con tal finalidad, la Sala estima necesario tener en cuenta lo que disponen las normas precitadas: Decreto 1909 de 1992 Art. 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una

declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. (La negrilla es ajena al texto) Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1o. del artículo 3o. del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate. Decreto 2685 de 1999, Art. 98. INCONSISTENCIAS EN LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las dos (2) horas siguientes a la finalización del

descargue, precisando las inconsistencias encontradas. PARAGRAFO. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, darán lugar a la imposición de una sanción al transportador, sin que proceda la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte. (La negrilla es ajena al texto) En relación con la segunda de las normas transcritas, la Sala comparte plenamente las apreciaciones del apoderado de la DIAN, cuando señala que no es viable predicar que sea éste un caso de transposición de dígitos, pues no puede afirmarse que al escribirse en los documentos aduaneros la cantidad de 1158 bultos, se haya incurrido en una transposición de los dígitos que integran el número 952. No se trata en efecto de una simple alteración del orden correcto de los dígitos que se quisieron escribir. Por lo anterior, no resulta correcto afirmar que la norma invocada por el actor sea aplicable en este caso particular y concreto y, por ende, no hay motivo para entender que la aprehensión fuese improcedente. Al fin y al cabo, la norma aplicable es la contenida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Ahora bien. Para la Sala es absolutamente claro que la mercancía tantas veces mencionada, fue transportada desde la India en dos contenedores de 20 y 40 pies cúbicos de capacidad, a bordo de la motonave MAERKS TOBA de propiedad de la compañía naviera MAERSK LINE, teniendo como amparo el B/L N° KRQK-01320

de fecha 15 de mayo de 1999. Revisando los medios documentales de prueba allegados al proceso, se observa que la empresa transportadora ciertamente realizó el transbordó de uno de los contenedores antes mencionados a la motonave LEGUAN, en la cual llegaron al país a principios de junio del año 1999, 1158 bultos de los 1905 que fueron embalados en el lugar de despacho. Es del caso destacar que tal como se desprende del B/L hijo que se presentó ante las autoridades colombianas y de los manifiestos de aduana allegados al expediente, el contenedor supuestamente traía al país 952 bultos, pero, como ya se dijo, las autoridades aduaneras lograron establecer que en realidad venían 1158 bultos, esto es, 206 bultos adicionales a los declarados en el manifiesto de carga. Aunque es verdad que esos 1158 bultos forman parte de los 1905 que fueron embarcados en la India, no es menos cierto que en la documentación presentada el número de bultos declarados no correspondía en realidad al total de bultos que llegó al país en dicho contenedor, tal como consta en el acta de aprehensión que obra en el proceso. En el Bill of Lading cuya copia aparece a folio 9 del cuaderno de antecedentes administrativos, se anuncia que de los 1905 paquetes que fueron embarcados en la India, 953 paquetes, con un peso de 23315 kilogramos, serían embarcados a bordo de la motonave “SL Motivator”, con lo cual se está ratificando el resultado de la inspección aduanera realizada por la Sección de Carga de la Aduana de

Barranquilla y a partir de la cual se dispuso la aprehensión de los excedentes, tal como consta en el Acta N° 49 del 2 de julio de 1999. Aparte de lo anterior se debe resaltar, que a folio 8 de los mencionados antecedentes de la actuación aduanera, obra la comunicación de fecha 30 de julio de 1999 dirigida a la DIAN de Barranquilla, en donde la firma MAERSK COLOMBIA S.A. expresa lo siguiente: “Como Agentes marítimos de la nave de la referencia atentamente nos permitimos aclararles e informarles que de acuerdo a la siguiente nota: “953 pkgs/23315 Kgs/20.000 CBM SHORT6SHIPEPED” impresa en el cuerpo del B/L N° KRQK01320, consignado a los señores ALMAVIVA SA, significa que del total de bultos y kilos de este Documento, 953 Bultos con peso de 23315 kilos, y 20.000 pies cúbicos, fueron faltantes de este BL es decir que aparecen manifestados y no embarcados.” Además de lo anterior, se agrega lo siguiente: “Agradecemos tener en cuenta que la presente no significa corrección al BL sino una aclaración a lo manifestado en el cuerpo del mismo”. La anterior actuación, desvirtúa por demás la afirmación de la parte actora según la cual la administración aduanera le negó la oportunidad de corregir o enmendar la documentación presentada. Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente transcrita y estando plenamente demostrado que el contenedor que arribó a puerto colombiano a principios del mes de junio de 1999, traía un número de bultos que superaba el

anunciado en los documentos aduaneros, la Sala considera que las decisiones demandadas se ajustan a derecho. En ese orden de ideas, la Sala concluye, sin necesidad de realizar otras consideraciones adicionales, que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandados, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 7 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Atlántico. Segundo.- Reconócese al abogado HERMES ARIZA VARGAS como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...