CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2002-00815-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2002-00815-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERENCION DEL PROCESO - Revocación al acreditar pago de gastos del proceso y no haber pasado los 6 meses de inactividad Mediante memorial que aparece a folio 248, recibido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de enero de 2006, el apoderado de la demandante manifiesta que aporta copia del recibo de consignación para los gastos del proceso. Obra a folio 249 copia del recibo de consignación por $50.000.oo, mediante el cual consta que la parte actora cumplió con la orden impartida en el auto admisorio. Es indiscutible que de conformidad con la preceptiva transcrita, la actuación que necesariamente proseguía al auto admisorio de la demanda era su notificación a la parte demandada, sin la cual resultaba imposible que el proceso siguiera su curso; también lo es, que el a quo no podía decretar la perención del proceso, comoquiera que no se había superado el término previsto en el artículo 148 del C.C.A., vale decir seis (6) meses por la inactividad del actor. En efecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, 5 de agosto de 2005 al 26 de enero de 2006, fecha en la cual el demandante acompañó el recibo de consignación demostrando el pago de las expensas del proceso, no había transcurrido la oportunidad legal pertinente para que el demandante cumpliera con su carga procesal. Así las cosas, es menester revocar la providencia recurrida, para en su lugar continuar con el trámite del
proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00815-01
Actor: TRANSPORTES SANCHEZ POLO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la demandante contra la providencia del 1º de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual decretó la perención del proceso.
PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la perención del proceso, ya que desde la notificación al agente del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda, el 5 de agosto de2005, transcurrieron más de seis (6) meses sin que la demandante proporcionara las expensas para llevar a cabo la notificación al demandado. APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante apela en su debida oportunidad el auto proferido por el a quo, solicita se revoque para que en su lugar se continúe el trámite del proceso, con fundamento en lo siguiente: Que el 26 de enero de 2006 aportó al expediente copia del recibo de consignación pagando las expensas necesarias para el proceso. Que a la parte actora no se le puede requerir una actividad distinta a la que le concierne, ni tiene la obligación de realizar gestiones propias del juzgador y que
por ello se modifica que se den las exigencias para decretar la perención. Que acompaña copia sellada y firmada por la Secretaría del Tribunal del memorial con el cual aportó copia de la consignación para los gastos del proceso. Para resolver se, CONSIDERA La discusión versa en si era pertinente decretar la perención del proceso. Para corroborar lo anterior cabe hacer el siguiente análisis: Por auto del 29 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y fijó la suma de $50.000.oo para las expensas del proceso. Dicha providencia fue notificada al Agente del Ministerio Público el 5 de agosto de 2005 (v. Fls. 239 y 240 vto.). El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.”. Mediante memorial que aparece a folio 248, recibido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de enero de 2006, el apoderado de la demandante manifiesta que aporta copia del recibo de consignación para los gastos del proceso. Obra a folio 249 copia del recibo de consignación por $50.000.oo, mediante el cual consta que la parte actora cumplió con la orden impartida en el auto admisorio.
Es indiscutible que de conformidad con la preceptiva transcrita, la actuación que necesariamente proseguía al auto admisorio de la demanda era su notificación a la parte demandada, sin la cual resultaba imposible que el proceso siguiera su curso; también lo es, que el a quo no podía decretar la perención del proceso, comoquiera que no se había superado el término previsto en el artículo 148 del C.C.A., vale decir seis (6) meses por la inactividad del actor. En efecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, 5 de agosto de 2005 al 26 de enero de 2006, fecha en la cual el demandante acompañó el recibo de consignación demostrando el pago de las expensas del proceso, no había transcurrido la oportunidad legal pertinente para que el demandante cumpliera con su carga procesal. Así las cosas, es menester revocar la providencia recurrida, para en su lugar continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E : REVÓCASE la providencia del 1 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que decretó la perención del proceso, en su lugar: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que se continúe el trámite del proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente