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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2002-00819-02-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2002-00819-02-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – Discrepancia en el cobro por su prestación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – La demandante está legitimada al probar su calidad de propietaria del inmueble objeto de facturación con declaración juramentada y sentencia de liquidación de sociedad de hecho / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada No cabe duda para la Sala que la actuación administrativa llevada a cabo por la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., estuvo motivada por las inconformidades y reclamos presentados por los señores Andrés Manrique en un comienzo y luego por la señora Elba Jiménez Antonio, con ocasión de la obligación económica que les estaba siendo cobrada por la empresa respecto del servicio correspondiente a la póliza Nº 129810, por ser los propietarios del inmueble ubicado en la calle 69 E Nº 32-76 en la ciudad de Barranquilla. Ahora bien, otro aspecto que debe ser tenido en cuenta es que según la realidad fáctica que acredita el expediente, para la fecha de interposición de la demanda el día 21 de marzo de 2002 según el sello de la Oficina Judicial de Barranquilla (folio 26 del cuaderno de primera instancia), la señora Elba Jiménez Antonio sostenía una relación de convivencia con el señor Andrés Manrique Polo, tal y como así lo acredita la declaración jurada rendida para fines extraprocesales el día 19 de marzo de 2002, es decir, dos días antes de la presentación de la demanda… Con fundamento en la prueba documental analizada, la Sala no

comparte la decisión adoptada por el a quo en el sentido de no reconocer que la señora Elba Jiménez sí estaba legitimada para incoar la presente acción contenciosa, pues a pesar de que su nombre no apareciera en el certificado de registro e instrumentos públicos como propietaria del inmueble, no se le podía restar crédito a la declaración jurada rendida ante notario que acreditaba la convivencia con el señor Andrés Manrique y que fue precisamente la señora Elba, quien participó activamente presentando los derechos de petición ante la empresa de servicios públicos domiciliarios demandada que condujeron a la expedición de los actos acusados. Pero como si lo anterior no resultara suficiente para desvirtuar la decisión de la primera instancia, en el sentido de que la señora Elba Jiménez sí estaba legitimada en la causa para interponer la presente acción, de suma importancia resultan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la prueba documental que los acompaña, en el sentido de que la demandante era propietaria del 50% del inmueble objeto de facturación por la empresa Triple A, luego de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que sostuvo con el señor Andrés Manrique Polo… Por su parte, a folios 434 al 437 del cuaderno principal, figura la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, mediante la cual se pronunció respecto de la liquidación de la sociedad de hecho entre compañeros permanentes de Andrés Lucio Manrique Polo y Elba Jiménez Antonio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No es una excepción de fondo, por lo que no enerva la pretensión procesal / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Su revocatoria en segunda instancia implica la devolución del expediente a juez de primera instancia para estudio de fondo / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / REITERACION JURISPRUDENCIAL Teniendo en cuenta que no se reconoce la falta de legitimación como una excepción que ponga fin anticipadamente al proceso y que, se estaría en presencia de un fallo inhibitorio injustificado, ha sido reiterada la posición de esta Sala, destacándose la sentencia de abril 26 de 2013 radicado 2006-01004-01, M.P. Doctora María Elizabeth García González, en señalar que se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no analizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el mismo sentido, se devolverá el expediente a la primera instancia pues de acceder a la petición planteada por el apelante, en el sentido de que el ad quem declare la nulidad de los actos empresariales demandados, estaría incurriendo en violación al principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado Sección Primera del 12 de noviembre

de 2009, Rad 1997-13681, M.P. María Claudia Rojas Lasso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00819-02

Actor: ELBA JIMENEZ ANTONIO

Demandado: SOCIEDAD ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA S.A. E.S.P. - TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha noviembre 24 de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación sustantiva en la causa por activa y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

I. LA DEMANDA La actora actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, con el fin

de que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Que se declare la nulidad de los actos empresariales YMR 2999 de agosto 31 de 2001; YMR 3108 de septiembre 20 de 2001; YMR 3376 de octubre 16 de 2001; MPB 4608 de noviembre 6 de 2001; ZHC 01866 de noviembre 27 de 2001 y YZHC

2055 de diciembre 21 de 2001 proferidos todos por la empresa sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. conocida como Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. A título de restablecimiento del derecho, estimó la cuantía de las pretensiones de la demanda en la suma de veinticuatro millones seiscientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos ($24.647.774,oo), como el perjuicio que se le ha causado a la demandante como propietaria de la casa. 1.2. Hechos. Los propietarios del inmueble ubicado en la calle 69E N 32-76 barrio Olaya celebraron un contrato de arrendamiento con los señores Yonairo Nicolás Renneber Cohen y Mónica Zohe Arango Jaramillo, quienes desde el año 1997 dejaron de pagar el servicio de agua potable pero gozaron del mismo a través de una reconexión ilegal y fraudulenta que hicieron. Mencionó la apoderada de la actora que la empresa demandada, no tomó las medidas correspondientes, ni sancionó administrativa ni penalmente a los ocupantes del inmueble, pero que en cambio pretendió castigar a los propietarios con actos abiertamente contrarios a la Constitución Polìtica. Que luego de un proceso abreviado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, se les restituyò a los propietarios el inmueble desde el mes de septiembre de 2000. Indicó que la sociedad demandada premiò el incumplimiento de los inquilinos a través de la instalación de un medidor marca Iberconta Nº 15536 el día 9 de mayo

de 1999, sin cancelar los arrendatarios 29 meses que adeudaban. Señaló que los reclamos y recursos interpuestos en la vía gubernativa los días 17 de agosto, 7 y 25 de septiembre, 22 de octubre, 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2001, fueron rechazados por la demandada ya que no se revocaron los actos enjuiciados, según lo determina el artículo 69 CCA. Sostuvo que la demandante no logró solucionar los anteriores problemas, ya que a pesar de estar totalmente deshabitado el inmueble, la sociedad Triple A continuó incrementando el saldo a su favor, facturando promedios en los consumos desde octubre de 2000, infringiendo normas relativas al cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, uso indebido de factura, defraudación de fluidos, sin tener en cuenta la prueba testimonial y documental obrante en la actuación que consta que no hubo consumo en servicios públicos desde el 15 de julio de 2000. Refirió que la actora previa a la acción contenciosa, interpuso acción de tutela que le fue denegada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla pero que el Juzgado Tercero Penal del Circuito el día 18 de diciembre de 2001, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso vulnerados por la empresa Triple A. En este fallo le concedió un plazo de 4 meses para que promoviera la presente acción contenciosa. Indicó que la demandada reinstaló el servicio de agua el dìa 20 de diciembre de 2001, previo el pago de las tres primeras facturas pendientes y los gastos respectivos de

reconexión. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró el apoderado de la parte demandante, que la expedición de los actos demandados, vulneró entre otras las siguientes disposiciones de la Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 42, 51, 83 y 85; 141, 142, 148, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Afirmó que la sociedad actora no respetó el fundamento señalado en el artículo 1º superior en el sentido de que nuestro Estado es Social de Derecho, por cuanto no debió excluir el acceso a un servicio público, máxime cuando un propietario de vivienda es sometido a un vejamen de proporciones jurídicas incalculables, al exigirle el pago de $24.647.774,oo de manera arbitraria por consumos fraudulentos e ilegales efectuados por inquilinos irresponsables que no pagaron el servicio de agua. Por tanto, calificó el cobro efectuado por la demandada, como inconstitucional e ilegal. Manifestó que la demandada no promovió ni garantizó la eficiencia de los principios, derechos y deberes que permiten la vigencia de un orden justo, al expedir las medidas antijurídicas que adoptó ya que inaplicó normas reglamentadas en la propia Ley 142 de 1994 y en la Ley 689 de 2001, que exoneran de responsabilidad pecuniaria a la propietaria del inmueble y permiten enfocar la omisión de la sociedad demandada en contubernio con una actitud

dolosa de los arrendatarios, que usufructuaban un servicio que no pagaron. Indicó que la violación del artículo 4º de la Constitución Política se evidenció, por el hecho de que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, no podía estar por encima de los derechos consignados en los artículos 13 y 29 de la Carta; lo anterior, ya que la sociedad Triple A por defender un interés ilícito en los tres primeros actos acusados, pusieron de lado el derecho a la igualdad y al debido proceso. En suma señaló que la demandada, no podía poner la Ley 142 que reglamenta los servicios públicos domiciliarios, por encima de la Constitución Política. Por su parte, la vulneración del artículo 6 superior se presentó por el hecho de que los funcionarios que expidieron los actos YMR 2999, 3108 y 3376 son responsables por permitir el fraude y la conducta irregular de reconectar un inquilino mediante su propia voluntad, para así seguir consumiendo agua potable solucionando sus necesidades sin cancelarle a la entidad. Por tanto, la demandada no cumplió el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 según el cual se puede restablecer el servicio, si el usuario o suscriptor elimina la causa que producía el corte, como lo fue en el presente caso, el incumplimiento en el pago. Señaló que la Triple A violó el derecho a la igualdad de la actora, al tolerar una reconexión arbitraria, ilegal, fraudulenta y antijurídica a los ocupantes del inmueble de la actora, pese a que no cancelaron el servicio de agua potable, lo cual evidencia una actitud discriminatoria frente a la demandante.

Indicó que la demandada no dio cabal cumplimiento al artículo 141 de la Ley 142 de 1994, norma que permite dar por terminado el contrato de condiciones uniformes con el usuario y retirar severamente la acometida utilizada para el fraude, discriminando a la propietaria de la vivienda, para que cancelara el valor del servicio que no le correspondía porque el arrendatario realizó 36 reconexiones arbitrarias e ilegales. Por tanto, censuró que los ocupantes disfrutaron del servicio de agua con el conocimiento y el consentimiento de la Triple A, de manera ilegal y valiéndose de una reconexión fraudulenta. Adujo la apoderada de la demandante que a su prohijada se le otorgó un trato discriminatorio que le causó perjuicios, ya que el acto YMR 2999 del 31 de agosto de 2001, invocó en el acápite como fundamentos de derecho el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 relativo a las partes del contrato, pero estableció privilegios arbitrarios y desiguales a situaciones de hecho iguales, porque al entregar una vivienda en arriendo se está ante un acto de buena fe, mientras que el arrendatario resultó privilegiado al consumir agua 36 meses sin pagarla y la sociedad Triple A, facturó 8 meses adicionales de consumo a una casa deshabitada para que la deuda la asumiera el discriminado propietario. Respecto de la violación al debido proceso indicó la apoderada de la actora que se configura por el hecho de que en los actos YMR 3108, 3376, MPB 4608 y ZHC 01866 el prestador del servicio público, coartó el derecho de defensa al no

considerar en sus partes resolutivas como beneficio para el usuario, el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, luego de rechazar el recurso de reposición. También evidenció la violación al debido proceso por las siguientes conductas en que incurrió la administración: i) faltó a la práctica de pruebas, desconociendo los recibos de Electricaribe y Gases del Caribe que acreditaron que no hubo consumo en el inmueble desde el 15 de octubre de 2000; ii) las funcionarias que expidieron los actos demandados, faltaron a la consideración de las razones alegadas, ya que los actos ZHC 01866 y ZHC 2055, no mencionaron la Ley 689 de 2001, presentándose la existencia de una irregularidad en un aspecto eminentemente probatorio. Respecto de la violación del artículo 42 de la Constitución Política indicó que se presentó porque la sociedad demandada al discriminar a la propietaria de su casa, le desconoció el supuesto constitucional de la familia como núcleo de la sociedad, ya que el artículo 141 de legislación de servicios públicos le permitìa a la demandada, dar por terminado el contrato de condiciones uniformes con el usuarios sin perjudicar a terceros, que en el presente caso resultan ser los miembros de la familia afectada. Del mismo modo se le transgredió el derecho a la vivienda digna, ya que desde el 17 de agosto hasta el 20 de diciembre de 2001, la vivienda careció del servicio de agua, siendo insólito que la propietaria cancelara totalmente la deuda para subsanar la irregularidad de los funcionarios de la sociedad Triple A al permitir la reconexión fraudulenta.

Mencionó que el principio de la buena fe se soslayò, cuando la empresa de servicios públicos facturó 36 meses de consumos ilegales hechos por un arrendatario, a sabiendas de su propia omisión; indicó que nunca fueron en el proceso, de aplicación inmediata, los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 constitucionales, pues desde el día 27 de noviembre de 2001, se negó el debido proceso ya que se desconoció la vigencia de la Ley 689 de 2001. Respecto de las disposiciones vulneradas de la Ley 142 de 1994 señaló la demandante lo siguiente: i) el artículo 141 se desconoció ya que la demandada no dio por terminado el contrato de condiciones uniformes con el usuario para no perjudicar a terceros, teniendo la potestad de retirar la acometida e implementar un corte drástico que evitara el fraude y la reconexión ilegal; ii) se trangredió el artículo 142 pues los arrrendatarios nunca eliminaron la causa que producía el corte del servicio y no le terminaron el contrato; iii) cuando la casa estuvo desocupada no se podían cobrar servicios no prestados, hecho que desconoció el artículo 148; iv) la empresa Triple A no investigó las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, pues lo vino a hacer cuando se acrecentaron los reclamos y se vio la intención de perjudicar a los propietarios, resultando violentado el artículo 149. Respecto de la violación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 señaló que con la reiterada reconexión de los arrendatarios sin cancelar el servicio de agua, la demandada pudo exceptuar este caso, comprobando el dolo y cobrando los

bienes y servicios que facturó aún después de cinco meses. La entidad demandada tuvo 36 meses para probar el dolo de un inquilino, sin embargo jamás procedió a sancionarlo ni administrativa, ni penalmente. Finalmente señaló que el acto MPB 4608 tomó como referencia el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, cuando en la época de los hechos era fácil probar un dolo, exceptuar el caso e iniciar las acciones penales pertinentes. Sostuvo que el arrendatario no realizó una reconexión estando el servicio suspendido, sino 36 reconexiones, por lo tanto dijo que lo que se infiere es que Triple A, incurrió en una omisión al cohonestar con un fraude que se volvió costumbre, toda vez que la reconexión no autorizada y por más de dos meses, está más que demostrada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A, por conducto de apoderada judicial, presentó memorial mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones1: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que el artículo 136 CCA señala que esta acción caduca a los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, que para el caso en estudio, las decisiones demandadas fueron debidamente notificadas así: el acto empresarial YMR 2999 de agosto 31 de 2001, se notificó el 4 de septiembre de 2001; el acto YMR 3108 de septiembre 20 de 2001 el 21 de septiembre de 2001; el acto empresarial YMR 3376 de

octubre 16 se notificó el 17 de octubre de 2001; el acto MPB 4608 de noviembre 6 de 2001 fue notificado el 7 de noviembre del mismo mes y año, mientras que la decisión ZHC 1866 del 27 de noviembre de 2001, la demandante reiteró su solicitud de ruptura de solidaridad, por lo que la empresa ratificó las decisiones adoptadas frente a este tema, quedando en firme las decisiones, razón por la cual el usuario no podía seguir reclamando por las mismas causas, según el artículo 62 CCA. De acuerdo con lo anterior, adujo que no es posible que la demandante afirme que las decisión empresarial ZHC 1866 de noviembre 27 de 2001, dio vida a los actos anteriores, pues la empresa ratificó la firmeza de sus decisiones, por lo que este acto lo mismo que el ZHC 2055 de diciembre 21 de 2001, fueron notificados el 27 de noviembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2001 respectivamente, mientras que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2002. Destacó que no se puede aceptar la tesis de la demandante según la cual las decisiones ZHC 1866 del 27 de noviembre de 2001 y ZHC 2055 del 21 de diciembre de 2001, revivieron los términos de las decisiones anteriores como quiera que los actos atacados no son una cadena amarrada a la misma vía gubernativa. La segunda excepción propuesta fue la denominada observancia del debido proceso y garantía del derecho de defensa, al afirmar que a lo largo del procedimiento para la facturación y suspensión del servicio, la sociedad Triple A

1 Memorial visible a folios 183 al 198 del cuaderno 1 se sometió a los criterios establecidos con arreglo a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, respeto de la ley y los términos del contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. Como tercera excepción planteó la que denominó petición extemporánea o caducidad de la acción de reclamación en materia de servicios públicos, teniendo de presente que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Que para el sub judice, la reclamación se presentó en septiembre de 2001 y no en septiembre de 2000, cuando según la demandante su inmueble se encontraba deshabitado. Por tanto afirmó que el propietario no presentó en tiempo su reclamación la cual quedó en firme. La cuarta excepción propuesta por la sociedad Triple A fue la de reconocimiento de la obligación materia de impugnación, al considerar que tan aceptada y reconocida es la deuda a cargo de la demandante, que ha celebrado un acuerdo de pago con la empresa por las sumas adeudadas imputadas a la póliza 129810, acuerdo que viene cumpliendo cabalmente. La quinta y última excepción fue la del deber de cobro por concepto de prestación del servicio, debido al presupuesto normativo del artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, según el cual una empresa de servicios públicos domiciliarios como lo es la demandada, no puede exonerar del pago de las obligaciones por concepto de la prestación del servicio a ninguna persona natural o jurídica.

En cuanto a las razones de defensa de los actos enjuiciados, la apoderada de la sociedad demandada afirmó que se expidieron con observancia de la ley de servicios públicos domiciliarios y en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, previamente conocidos por la demandante. Respecto de la garantía del derecho de defensa del usuario, adujo que le fue respetado, como quiera que las visitas técnicas en el inmueble se practicaron de cara a la legislación invocada, así mismo los actos empresariales YMR-2999 de 2001 y YMR-3108 de 2001, fueron notificados legalmente y les fue respetado su derecho de impugnación. Otro de los argumentos de legalidad consistió en que los actos de facturación del servicio, reliquidación de facturación y suspensión del servicio, tienen su fundamento en las disposiciones legales y contractuales contempladas en la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en armonía con el artículo 45 del Decreto 302 de 2000. Es así como la sociedad Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., fundamentó su actuación en las siguientes disposiciones de la Ley 142 de 1994: artículo 130 que dice que las partes del contrato de condiciones uniformes son la empresa de servicios públicos y los usuarios; artículo 154 según el cual no proceden reclamaciones contra facturas que tuvieran más de cinco meses de haber sido expedidas; el artículo 52 alude a los requisitos de acreditación del pago de lo debido y los requisitos de los recursos y el artículo 155 que dispone que para

recurrir, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION EN PRIMERA INSTANCIA Fueron presentados por los apoderados judiciales de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.2 y por el de la parte actora3, en los que reiteraron y reforzaron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÙBLICO No presentó concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la primera instancia.

III. LA SENTENCIA APELADA 2 Visible a folios 378 al 384 del cuaderno de primera instancia 3 Figura a folios 386 del mismo cuaderno Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación sustantiva en la causa por activa y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en la demanda.

En primer lugar respecto de la excepción denominada caducidad de la acción, consideró que los actos acusados por la demandante, fueron proferidos en razón del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo. Que en vista de que las pretensiones de la demanda, entrañan la definición de una controversia surgida dentro de la relación contractual existente con la empresa prestadora del servicio accionada, mal podría emplearse el término de los cuatro meses para computar el término de caducidad de la acción. Por la anterior razón, declaró que no

prosperaba esta excepción. Distinta situación encontró el a quo al analizar de manera oficiosa la excepción de legitimación en la causa por activa, la cual encontró probada teniendo como fundamentos apartes de jurisprudencia proferida por las secciones segunda y tercera de esta Corporación, por lo que así lo dispuso en la parte resolutiva del fallo apelado. Es así como para el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo de presente que las pretensiones de la demanda incoada por la actora, guardan relación con el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, dada su naturaleza contractual, a fin de determinar quién o quiénes se encuentran legitimados para reclamar por vía judicial ante la empresa Triple A con ocasión de las actuaciones y decisiones proferidas en el curso de dicha relación contractual, se debe tener de presente el contenido del inciso primero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 que establece que son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. Consideró que en virtud del precepto normativo anterior, sólo se encuentran legitimados para incoar la presente acción, dada la relación contractual con la empresa de servicios públicos demandada, el suscriptor y el usuario del servicio. Que según las afirmaciones hechas en la demanda por la actora, se infiere que ella impetró la presente acción contenciosa bajo el supuesto de que actuaba en calidad de propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 69E Nº 32-76. Indicó que a fin de demostrar su calidad de propietaria del inmueble, la demandante aportó la siguiente documentación: copia de la declaración jurada

rendida por ella y el señor Andrés Lucio Manrique Polo ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla en la cual mencionaron que luego de 29 años de convivencia, habían adquirido entre otras propiedades, una casa situada en la calle 69 E Nº 32-76 con número de escritura pública 4397 otorgada en la misma Notaría Quinta, a nombre de Andrés Lucio Manrique Polo. El otro documento que fue allegado al expediente, es la certificación de tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040-15393, en el cual se registra como propietario del bien al señor Andrés Lucio Manrique Polo. Para la primera instancia, de acuerdo con los documentos relacionados en precedencia, lejos de demostrar la calidad de propietaria del inmueble en cabeza de la señora Elba Jiménez Antonio, se acreditó que quien detenta tal calidad es el señor Andrés Lucio Martínez Polo, por lo que sería él quien podía a título de propietario del inmueble afectado por los cobros de la demandada, incoar la acción judicial tendiente a obtener la ruptura de la solidaridad entre propietario y arrendatario que es pretendida por la actora Elba Jiménez. En vista de lo anteriormente expuesto, para el a quo, teniendo de presente el contenido de los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 87 CCA, la demandante señora Jiménez Antonio carece de legitimación material por activa para reclamar por vía judicial, la ruptura de solidaridad entre el propietario y el arrendatario en el contrato de prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, en razón de la cual solicita se exima del pago de la deuda imputada a la

póliza número 129810. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación material o sustantiva en la causa por activa, motivo por el cual la Sala se inhibió para pronunciarse sobre el fondo de la demanda, advirtiendo que no comparte la posición de la Sección Tercera de esta Corporación según la cual, de darse la falta de legitimación en la causa por activa el juez de conocimiento debe absolver al demandado, al considerar que tal postura implicaría absolver de la responsabilidad que le fue imputada no sòlo sin haber estudiado la litis, sino que además implicaría absolver con los efectos de cosa juzgada, respecto de unas pretensiones que bien podrían llegar a ser invocadas en futuras oportunidades por quien sí se encontrara legitimado para demandar.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la parte actora, presentó dentro de la oportunidad legal4, memorial en el que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar el ad quem declare la nulidad de los actos empresariales objeto de nulidad expedidos por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y se disponga el restablecimiento del derecho invocado. Afirmó que no es cierto que la señora Elba Jiménez Antonio, no esté legitimada para reclamar por vía judicial con ocasión del contrato de prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, teniendo de presente el documento adjunto que contiene el trabajo de partición elaborado por el profesional del derecho ante el Juzgado Tercero de Familia, que declaró la

liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes de Andrés Lucio Manrique Polo y Elba María Jiménez Antonio, que acredita que el inmueble situado en la calle 69E Nº 32-76 barrio Olaya, Póliza 129810, fue adjudicado en un 50% a la demandante, inmueble que tiene matrícula inmobiliaria Nº 040-15393 y según diligencia de inventari

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