🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2002-01063-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2002-01063-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / SANCIÓN ADUANERA – Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / ACTO DE LEVANTE - Sujeto a condición: facultad de inspección en cualquier tiempo / ACTO DE LEVANTE - Firmeza del acto, no impide revisión posterior de la mercancía / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Potestad fiscalizadora En este caso, en el trámite administrativo iniciado con el requerimiento núm. 0027 de 26 de octubre de 1999, la DIAN determinó que en la Declaración de Importación núm. 1309001000875-1 de 11 de junio de 1993, figuraba un vehículo en la línea 23, cuya descripción de los dígitos del número de serie, motor y color, no correspondía a la realidad, quedando así demostrado que dicha mercancía difería de la declarada, convirtiéndola en otra que no estaba amparada por tal documento de importación. Por las razones expuestas se tiene que los dos años para hacer uso de la facultad sancionatoria vencían el 26 de octubre de 2001, pues el requerimiento, consecuencia de haber identificado la falta, se efectuó el 26 de octubre de 1999. Habida cuenta de que en el momento del levante, la DIAN pudo identificar los verdaderos hechos infractores objeto de la sanción. Como en este caso la mercancía no pudo ser aprehendida para su posterior decomiso, por cuanto se alegó su comercialización, bajo la perspectiva jurisprudencial antes reseñada, la multa se impuso en tiempo, en virtud de la facultad otorgada por la

norma aduanera a la DIAN para ejercer la acción fiscalizadora y, como quiera que los actos acusados, se expidieron el 3 de noviembre de 2000 (Resolución 3195), el 20 de marzo de 2001 (Resolución 2466) y el 15 de junio de 2001 (Resolución 5496), no operó el fenómeno de la prescripción, por lo que el Juzgador de primer grado no debió declarar probado el cargo en estudio. DECOMISO DE MERCANCÍA - Mercancía no declarada / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Descripción de la mercancía / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Error / DECOMISO DE MERCANCÍA - Procedencia al determinarse que no se encontraba amparada en una declaración de importación [C]onsidera la Sala que además del número de la serie, existió error en la Declaración de Importación en cuanto al número de motor y el color del vehículo reseñados en la línea 23 de la misma, los cuales al unísono constituyen, como ya se dijo, elementos esenciales o sustanciales de identificación de la citada mercancía. De tal manera que la descripción de la mercancía en la aludida declaración de importación era errada, por identificar una mercancía distinta a la importada, que al tenor del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, si bien permite al importador corregir su declaración, no procede para subsanar la omisión de la descripción, máxime si se tiene en cuenta, que ante la falta del correcto diligenciamiento de la casilla de la descripción correspondientes a los números del serial, motor y color, indudablemente, tal como lo indica la Resolución citada, se

imposibilita diferenciar un vehículo de otro, cuya omisión está tipificada dentro de las faltas reguladas en el mencionado artículo 72 como mercancía no declarada “…e igualmente prohibidos para su corrección en el parágrafo del artículo 59…” […] Por consiguiente, la actora debió acudir a la opción prevista en el artículo 57 ídem, que señala que cuando una mercancía haya sido introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo, únicamente con una Declaración de Legalización, el pago de los tributos aduaneros y el valor de rescate, de que trata el artículo 82, ibídem, situación que no se presentó en esta oportunidad, por cuanto la actora hizo caso omiso al requerimiento 0027 de 28 de octubre de 1999, mediante el cual se solicitó la legalización de la mercancía o en su defecto, ponerla a disposición de la autoridad aduanera, cuyo hecho dio lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. […] De la misma manera, no tiene vocación de prosperidad el cargo relativo a que no es cierto que la DIAN aduzca que “hubo omisión de la descripción de la mercancía”, pues el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en el cual se basó la decisión de la Administración establece claramente tal conducta, de cuyo texto se deduce que la mercancía no fue declarada o presentada cuando en “…la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no

corresponda con la descripción declarada…”, que fue lo que precisamente ocurrió en este caso. Entonces cuando la DIAN concluye que tales supuestos son suficientes para dar aplicación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en el sentido de considerar la mercancía como no declarada, está significando con ello que la actora objetivamente transgredió la norma aduanera, al describir en forma imprecisa en la declaración de importación la mercancía. CONTROL POSTERIOR ADUANERO - Es intemporal la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercerlo / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - De fiscalización y control aduanero Alega la actora que la Administración desplegó su actividad sancionatoria en materia aduanera, desconociendo en forma unilateral la firmeza de los actos administrativos por ella previamente expedidos (certificaciones de fecha 15 y 23 de julio de 1993, firmadas por los doctores Marbel Ariza –la primeray Marbel Ariza e Iván Herrera Michel la segunda), en las cuales aceptaron las solicitudes de corrección. Respecto de este punto, ya se dijo, que el levante de la mercancía como la aceptación de la solicitud de corrección y la expedición de las certificaciones, no es obstáculo para que la DIAN pudiera iniciar la correspondiente investigación, como en efecto lo hizo al proceder a requerir a la declarante mediante Oficio núm. 0027 de 26 de octubre de 1999, para que aportara los documentos que demostraran la legalización, o en su defecto, colocara las mercancías a disposición de la autoridad aduanera, en razón de que

la aludida entidad, por disposición legal puede ejercer, en cualquier momento, la facultad fiscalizadora.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de mayo de 2003, Radicación 25000-23-27-000-1999-00947-01(7169), C.P.

Camilo Arciniegas Andrade; 4 de febrero de 1999, Radicación CE-SEC1EXP1999-N5088, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; 27 de enero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5425, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de mayo de 2001, Radicación 76001-23-24-000-1998-0672-01(6664), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 22 de marzo de 2007, Radicación 76001-23-31-000-200101864-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 31 de octubre de 2002, Radicación 66001-23-31-000-1999-00792-01(7346), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 25 de mayo de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5537, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 18 de mayo de 2000, Radicación CESEC1-EXP2000-N4193, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Corte Constitucional, C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 7

DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01063-01

Actor: ALMAGRARIO S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - contra la sentencia de 19 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ALMAGRARIO S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Que es nula la Resolución núm. 3195 de 3 de noviembre de 2000, expedida por el Jefe del Grupo de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla. Que es nula la Resolución núm. 2466 de 20 de marzo de 2001, del Jefe de la

División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera Resolución citada. Que es nula la Resolución núm. 5496 de 15 de junio de 2001, del Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual confirmó la decisión y modificó el monto de la sanción impuesta. I.2-. La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que actuando en calidad de Intermediaria Aduanera, de conformidad con el mandato otorgado por la Sociedad Leasing Ganadero S.A., presentó ante la DIAN dos declaraciones de Importación por 79 vehículos cuyos tributos aduaneros fueron debidamente cancelados y la mercancía inspeccionada por un funcionario de dicha entidad, otorgándole los respectivos levantes de mercancía. Que un error involuntario en el número de serie de los vehículos mencionados en la factura comercial, indujo al funcionario de la actora a creer que se trataba de una letra “q” en vez del número 9 que era lo correcto, transcribiendo tal inconsistencia en la Declaración de Importación núm. 1309001000402-1 para 19 de los vehículos importados y, en la Declaración de Importación núm. 1309001000875-1 se incurrió además, en inconsistencia respecto del vehículo descrito en el ítem 23, en el último dígito del número de la serie, en los cuatro últimos dígitos del número del

motor y en el color. Que una vez advertido dichos errores mecanográficos, el 3 de junio de 1993, Almagrario presentó voluntariamente ante la División Operativa de la DIAN dos memoriales solicitando su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2666 de 1984. Que la DIAN aceptó la solicitud y certificó el número correcto de los chasises realizando el cambio de la “Q” al 9 y, en relación con el otro vehículo, certificaron haber constatado cuál era el número correcto del motor y del chasis, así como el color del tractocamión nacionalizado con la Declaración núm. 1309001000875-1. Que los automotores quedaron correctamente matriculados y circulando legalmente por todo el territorio nacional. Afirma que en 1997 el propietario de uno de los tractocamiones vendió el vehículo, y al hacer los trámites de traspaso se detectó que la declaración inicial tenía un error en el número de serie, sin tener en cuenta que ese yerro ya se había corregido, como constaba en las certificaciones mencionadas. Que a raíz de estos hechos, el 13 de noviembre de 1997, Almagrario presentó memorial ante la DIAN solicitando que las certificaciones de corrección formaran parte del cuerpo de las Declaraciones de Importación, a fin de evitar equívocos y el 5 de febrero de 1998, presentó un derecho de petición reiterando lo solicitado, solicitud que fue negada por la DIAN mediante oficio de 12 de febrero de 1998, desconociendo con ello el trámite de corrección que se había llevado a cabo en 1993.

Indica que el 24 de abril de 1998 la actora solicitó al Administrador de la Aduana de Barranquilla que se incorporaran en el archivo aduanero, las certificaciones de corrección, las cuales gozaban de presunción de legalidad y por tanto no podían ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito del titular, pero esa Entidad negó las pretensiones de la actora, señalando “…que el único procedimiento para corregir las Declaraciones de Importación de 1993, era mediante la legalización de los vehículos y el pago de rescate”. Manifiesta que el 9 de abril de 1999, nuevamente solicitó al Director Regional de la DIAN se solucionara de manera favorable la petición en comento, fundándose en el Acta del Comité de Dirección 001 de 1998, lo cual le fue negado. Aduce que el Director de la DIAN solicitó la revisión del tema con la Subdirección Jurídica Aduanera del nivel central, quien mediante Comunicado núm. 282 de 13 de julio de 1999 concluyó que el único procedimiento para el caso en estudio era el “…de la legalización de la mercancía con el pago del respectivo rescate”. Expresa que el 26 de octubre de 1999 la Administración de Aduanas de Barranquilla envió a la actora el Requerimiento núm. 0027, a fin de que aportara los documentos que demostraran la legalización de la mercancía objeto de investigación o, en su defecto, colocara las mismas a disposición de la autoridad aduanera, respondiendo Almagrario mediante comunicado núm. 001982 en el cual remitió toda la documentación solicitada. Que el 19 de noviembre de 1999, la DIAN formuló a la actora el Pliego de Cargos

núm. 0122 y mediante la Resolución núm. 3195 de 3 de noviembre de 2000, le aplicó una sanción de $7.831.587.932, equivalente al 200% del valor de la mercancía cuestionada, al no haber demostrado la legalización de la mercancía objeto de investigación o en su defecto colocar las mismas a disposición de la autoridad aduanera. Arguye que el 5 de diciembre de 2000, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 3195, el cual fue resuelto por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución 2466 de 20 de marzo de 2001, modificando el monto de la sanción impuesta en la suma de $391.584.099. La actora señala que inconforme con el valor de la sanción impuesta, dirigió comunicación a la DIAN en la que evidencia el error aritmético y pide que se modifique, lo cual efectivamente es realizado a través de la Resolución 5496 de 15 de junio de 2001, expedida por la Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera de dicha Entidad-, que consideró que asistía razón a Almagrario y revocó parcialmente el artículo primero de la Resolución 2466 de 20 de marzo de 2001, estableciendo como monto de la sanción la suma de $99.135.294. I.3-. La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró lo dispuesto en los

artículos 6º, 13, 29, 83 y 220 de la Constitución Política, por cuanto los funcionarios de dicha entidad no actuaron movidos por un relevante espíritu de justicia (artículo 6º de la Carta Política); y, porque los motivos aducidos como base de la sanción por operación de contrabando “...son inexplicablemente selectivos y discriminatorios frente a los demás que dieron pié para revocar la decisión impuesta…”, vulnerándose el derecho a la igualdad. 2.- Alega que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, pues la Administración desplegó su actividad sancionatoria en materia aduanera, desconociendo en forma unilateral la firmeza de los actos administrativos por ella previamente expedidos (certificaciones de fecha 15 y 23 de julio de 1993, firmadas por los doctores Marbel Ariza –la primeray Marbel Ariza e Iván Herrera Michel la segunda), en las cuales aceptaron las solicitudes de corrección, pues no obstante la firmeza de tales actos, la DIAN impuso sanción y abrió un proceso por contrabando, desconociendo la actuación debida. 3.- Considera que los actos acusados desconocen el artículo 83 de la Carta Política, en la medida que la buena fe debe presumirse siempre en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas y en el presente caso su conducta cumple con este principio, sin que se afectaran los intereses de la Administración ni se perjudicara el Estado, al punto que fue la misma actora quien tomó la iniciativa de corregir los yerros mecanográficos que aparecían en las Declaraciones de Importación.

4.- Estima que se vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, por cuanto la demandada fundamentó su pliego de cargos en el hecho de que “hubo omisión de la descripción de la mercancía”, lo cual no es cierto, pues en el presente caso se hizo una completa descripción de la mercancía pero se incurrió en error mecanográfico en la transcripción de uno de los elementos constitutivos de esa descripción, como fue “equivocar uno de los números que conforman el serial del vehículo”, yerros que fueron detectados y subsanados oportuna y debidamente, sin que se afectara la naturaleza de la mercancía declarada; se pagaron los impuestos, no varió la clasificación arancelaria ni el régimen de importación aplicable ni los requisitos exigidos para su levante, ni se propició el amparo de mercancías distintas a las declaradas. 5.- Considera violados también los artículos 2º y 3º del C.C.A., por cuanto a pesar de que los errores de transcripción que afectaban a las Declaraciones de Importación citadas respondían a simples formalidades subsanables y verificables por otras vías, la Administración se obstinó en mantener una sanción sin fundamento, toda vez que con los medios de prueba allegados, se demostró la ausencia de operación ilícita constitutiva de contrabando. 6.- Finaliza, sosteniendo que se vulneró el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, toda vez que en el presente caso la acción administrativa desbordó los límites de competencia temporal conferidos por la ley, ya que los vehículos fueron importados en marzo y abril de 1993; se presentaron las Declaraciones de Importación y la DIAN otorgó los respectivos levantes de las mercancías el 26 de

marzo y 11 de junio de 1993 y la DIAN aceptó las solicitudes para subsanar los yerros mecanográficos en julio de 1993, por lo que las Resoluciones y el Pliego de Cargos fueron expedidos extemporáneamente, dado que la fecha límite para hacerlo expiró en 1995. Que, de igual manera, el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 6º del Decreto 1800 de 1994, señala que las Declaraciones de Importación quedan en firme transcurridos dos años contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, sin que se hubiere notificado requerimiento especial aduanero. I.4.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que en el caso en estudio no se vulneraron normas constitucionales ni legales, puesto que el fundamento que se tuvo en cuenta fueron las disposiciones aduaneras que regulaban la materia. Que no era facultativo del funcionario aduanero de conocimiento acceder a lo solicitado por la actora, pues era necesario que esta presentara la declaración de legalización, tal como lo prevé el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, que reglamentó el nuevo Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999). Aduce que en relación con los vehículos cuyo serial había sido confundido al colocar la letra “Q” siendo el número “9”, su situación jurídica quedó resuelta, pues fue evidente el yerro cometido en la descripción de las mercancías, no así

respecto del vehículo relacionado en la línea 23 de la Declaración de Importación núm. 1309001000875-1, por cuanto la sanción fue impuesta ya que existían inconsistencias en el vehículo descrito en cuanto al número de serie, al número de motor y al color declarados. Que quedó establecido en esa Resolución que se trataba de un vehículo que no cumplía con los presupuestos aplicables y no pueden predicarse los argumentos esbozados para su legalización, pues no se trataba de un simple error mecanográfico al momento de diligenciar la declaración, sino de varias omisiones que detectaban que se trataba de mercancía diferente, haciéndose procedente aplicar la sanción por operación de contrabando. Expresa en relación con la prescripción alegada por la demandante, con fundamento en el Decreto 1750 de 1991, que este hecho no fue expuesto ni discutido en vía gubernativa, por lo que solicita no se haga un pronunciamiento al respecto. Además propone la excepción de caducidad de la acción. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente: Respecto de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la DIAN, sostiene que el término debe contarse a partir de la notificación personal de la Resolución 5496 que fue practicada el 19 de junio de 2001, por lo cual la actora tenía plazo para presentar su demanda hasta el 20 de octubre de 2001 y como lo hizo el 12 de octubre de 2001, lo fue oportunamente. Aduce que en el caso en estudio se encuentra demostrado que las mercancías

objeto de investigación fueron declaradas ante la autoridad aduanera en el año 1993 y prueba de ello es que la actora obtuvo los respectivos levantes. Igualmente, que en forma voluntaria dio cuenta a la División Operativa de la DIAN, de un error de transcripción de los números seriales correspondientes a los tractocamiones nacionalizados en las DI núms. 1309001000875-1 y 1309001000402-1, así como un error en el ítem 23 de la primera de las mencionadas, en cuanto al número de motor, chasis y color de uno de los vehículos, “…entidad que en ese momento se pronunció favorablemente, verificando los mismos y dando fe de que los seriales correctos eran los indicados por Almagrario y en el segundo de los casos, constatando y certificando el número correcto del chasis, motor y color…” (folio 267 del segundo cuaderno). Agrega que de los documentos aportados por ambas partes, en los que se encuentra el pliego de cargos que dio lugar a la imposición de la sanción, se tiene que los hechos configurativos de la infracción aduanera tuvieron lugar en el año 1993. Arguye que la DIAN al otorgar el levante de las mercancías, ungió de legalidad la operación de importación “…y sólo hasta el año de 1997, ante solicitud de Almagrario, para efectos de que las certificaciones de corrección hechas por la DIAN previas al levante de las mercancías, hicieran parte de las Declaraciones de Importación, lo que se necesitaba para hacer la transferencia de dominio de los vehículos importados, es cuando la entidad demandada insinúa a través de una

actuación administrativa, que el importador incurrió en práctica de contrabando, para luego imponer la sanción de que se ha dado cuenta” (folio 271 del segundo cuaderno). A su juicio, hubo exceso en la expedición de los actos administrativos sancionatorios, pues la misma se llevó a cabo por fuera de los dos años contados a partir de los meses de marzo y junio de 1993. Trae a colación la sentencia de 13 de julio de 2000 (Expediente núm. 5876, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) que, a su juicio, trata sobre un caso similar. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada fundamenta su inconformidad, en esencia, manifestando lo siguiente: Insiste en que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte actora, ya que la Resolución que agotó la vía gubernativa fue la núm. 2466 de 20 de marzo de 2001 y no la núm. 5496 de 15 de junio de 2001, porque la primera resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que impuso la sanción, es decir, es la providencia cuya naturaleza y fundamentos fueron los impugnados en la vía contenciosa administrativa. Concluyendo que pese a que la actora solicita la nulidad de la Resolución 5496 de 15 de junio de 2001, en la demanda no hay sustentación alguna que señale que su contenido fue objeto de discusión en el debate contencioso administrativo, como tampoco pronunciamiento del Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia, es decir, la cuantía de la sanción impuesta no

fue materia de impugnación. Que en consecuencia, el término del que disponía la demandante para ejercitar la acción, se cuenta a partir de la ejecutoria de la Resolución 2466 de 20 de marzo de 2001, o sea, desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 23 de julio de 2001 y la demanda se presentó el 12 de octubre de 2001. Expresa que no operó la prescripción de la acción administrativa sancionatoria, porque el plazo previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, debió contarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, desde el vencimiento del término de repuesta al requerimiento ordinario de información núm. 0027 de 28 de octubre de 1999, es decir, 15 días calendario siguientes a la fecha de puesta al correo, en cuyo caso venció el 12 de noviembre de 1999, por lo que la prescripción de la acción sancionatoria vencía el 12 de noviembre de 2001. Lo anterior, por cuanto no puede alegarse que la fecha de ocurrencia de los hechos haya sido la de nacionalización de las mercancías con la presentación y obtención del levante de las Declaraciones de Importación, ya que este no fue el motivo de la sanción impuesta, pues el origen de la misma lo fue el no legalizar la mercancía o ponerla a disposición de la autoridad aduanera dentro del término de respuesta al requerimiento ordinario de información. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En orden a dilucidar la controversia, en primer término debe la Sala referirse a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho argumentada por la parte demandada y a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción alegada por la actora y que tuvo en cuenta el A quo para acceder a las pretensiones de la demanda. Alega la demandada que “… el término del que disponía la sociedad demandante para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecutoria de la Resolución 2466 de 20 de marzo de 2001, es decir, desde el 22 de marzo de 2001 y hasta el 23 de julio de 2001, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2001, configurándose la extemporaneidad en la presentación de la misma, ya que la manifestación de la voluntad de la administración aduanera en imponer la sanción pecuniaria fue perfeccionada con la Resolución 2466 del 20 de marzo de 2001 y no fue alterada o modificada, bajo ningún aspecto, por la Resolución 5496 del 15 de junio de 2001” (Folio 288 del segundo cuaderno). Al respecto, la Sala observa lo siguiente: La Resolución núm. 3195 de 3 de noviembre de 2000, expedida por la Administración de Aduanas de Barranquilla, resolvió imponer la sanción de multa a la sociedad ALMAGRARIO S.A. por valor de $7.831.681.982,oo, correspondiente al 200% del valor total de la mercancía de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994.

La Resolución 2466 de 20 de marzo de 2001 desató el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 3195 de 3 de noviembre de 2000, resolviendo modificar el artículo primero de ésta última“…en el sentido de establecer el monto de la sanción a imponer en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($391.584.099,10)…” (folio 67 del segundo cuaderno). Mediante la Resolución 5496 de 15 de junio de 2001, el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, revocó parcialmente el artículo primero de la Resolución 2466 de 20 de marzo de 2001 …” en el sentido de establecer el monto de la sanción en la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($99.135.294,oo) …” (Folio 72 del segundo cuaderno). De lo reseñado colige la Sala que existe Unidad Jurídica en los actos acusados, ya que el primero de ellos impone una sanción, y los dos siguientes, definen y modifican el monto de la penalización impuesta en la Resolución inicial. Estos actos no podrían mirarse aisladamente, ya que los últimos dependen del primero, por lo tanto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora ( el 12 de Octubre de 2001) lo fue dentro de los términos establecidos

en el artículo 136 del C.C.A.. Por ello, la excepción de caducidad formulada por la demandada no tiene vocación de prosperidad. Respecto a la figura de la prescripción de la acción administrativa sancionatoria que tuvo en cuenta el a quo para acceder a las pretensiones de la demanda, se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, prevé: “La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique”. En el caso sub examine debe precisarse cuándo se realizó el hecho, pues en criterio de la actora la acción administrativa desbordó los límites de competencia temporal conferidos por la ley, ya que los vehículos fueron importados en marzo y abril de 1993, se presentaron las Declaraciones de Importación y la DIAN otorgó los respectivos levantes de las mercancías el 26 de marzo y 11 de junio de 1993 y la DIAN aceptó las solicitudes para subsanar los yerros mecanográficos en julio de 1993, por lo que las Resoluciones y el Pliego de Cargos fueron expedidos extemporáneamente, dado que la fecha límite para hacerlo expiró en 1995. A juicio de la demandada, la Administración Aduanera disponía de dos (2) años contados a partir del día en que la sociedad investigada incumplió con la obligación de legalizar o poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera para imponer la sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía,

por lo que las tres Resoluciones impugnadas, que se profirieron el 3 de noviembre de 2000 (Resolución 3195), el 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...