CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2003-01004-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2003-01004-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: no afectan pagos hechos con anterioridad a la sentencia en materia aduanera /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]os precedentes de la Sección primera sobre el particular han sido diáfanos al sostener, con fundamento en la sentencia C-973 del 7 de octubre de 2004 de la Corte Constitucional, que los efectos de la sentencia C-992 de 2001 se produjeron a partir del día siguiente de su expedición, que lo fue el 19 de septiembre de 2001. […] De modo que, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia objeto de apelación, se limitó a aplicar el precedente de esta Corporación, el cual resulta vinculante al ser la posición pacífica y reiterada de la Sección Primera, además de sustentarse en la posición que sobre el particular ha previsto la propia Corte Constitucional, sobre el momento en que empiezan a surtir efectos las decisiones de exequibilidad o inexequibilidad. Visto así el asunto, esta Sala encuentra que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en tanto declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, únicamente en lo que concierne a las declaraciones de importación del 26 y 27 de septiembre de 2001 efectuadas por la sociedad demandante y con cargo a las cuales se ordenó la devolución del pago de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros a la accionante, en
consideración a que, desde el 20 de septiembre de 2001, la TESA ya había sido retirada del ordenamiento jurídico por su declaratoria de inexequibilidad, de manera que sí constituyó un pago de lo no debido para tales declaraciones.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-973 de 2004 y C992 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 –
ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01004-01
Actor: DISTRIBUIDORA QUÍMICA HOLANDA COLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual resolvió lo siguiente: “Primero.- Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 016 de 4 de junio de 2002 y 900002 de 29 de noviembre del mismo año, a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Dian, negó y confirmó la solicitud de devolución presentada por la empresa Distribuidora Química Holanda S.A., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros respecto de las declaraciones de importación presentadas el 26 de septiembre de 2001 (fls. 225 a 227), identificadas con los Nos. 20017090422141, por valor de $13.898.286; 20017090422137, por valor de $6.196.447; 20017090422139, por valor de $2.167.817; 20017090422138, por valor de $9.522090. De igual manera, con la No. 20017090422141, por valor de $13.989.286, presentada el 27 de septiembre de 2001, acorde a las anteriores motivaciones. Segundo.- Ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian reconocer y pagar a la sociedad demandante intereses moratorios, en los términos de los articulo (sic) 863 del Estatuto Tributario sobre el valor pagado por concepto de Tasa Especial Aduanera en las declaraciones de importación presentadas entre el 26 y 27 de septiembre de 2001, en la forma y términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero.- Denegar las restantes súplicas de la demanda, por lo expuesto en precedencia. Cuarto.- Sin costas. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, la sociedad Distribuidora Química Holanda Colombia S.A., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que es nula la Resolución No. 016 del 4 de junio de 2002, expedida por la División de Recaudación de la Administración Local de Barranquilla, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual se negó la solicitud de la devolución del dinero pagado por concepto de la
Tasa Especial de Servicios Aduaneros.
2. Que es nula la Resolución No. 900002 del 29 de noviembre del 2002, expedida por la División Jurídica de la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la solicitud de devolución, en el sentido de confirmar la negativa.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca su derecho y se realice la devolución requerida por la suma de $186.563.638, moneda corriente, más los intereses causados a partir de la fecha de cancelación hasta la fecha del giro efectivo.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que la sociedad actora pagó la Tasa Especial Aduanera creada por la Ley 633 del 2000, por valor de $186.563.638, según se describe en la resolución que negó la solicitud y que se anexó a la demanda.
Relató que la Corte Constitucional, mediante providencia C-992 del 2001, declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, la cual fue notificada por
edicto del 23 de octubre de 2001. No obstante, la Corte guardó silencio en relación con los efectos de la providencia antes mencionada. Precisó que dichas normas eran el fundamento normativo para el pago de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros. Anotó que la demandante, mediante escrito radicado ante la administración aduanera de Barranquilla, solicitó la devolución del dinero pagado por concepto de la referida tasa. Sostuvo que la División de Devoluciones de Barranquilla, negó por improcedente la devolución requerida, mediante Resolución No. 016 del 4 de junio de 2002. Comentó que la sociedad accionante interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de reconsideración contra dicha decisión, el cual se resolvió por medio de la Resolución 90002 del 29 de diciembre de 2002, de manera adversa a los intereses de la actora. Aclaró que, la autoridad demandada en los actos acusados, consideró que la sentencia de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró inexequible la tasa aduanera, no tiene efectos retroactivos y rige hacia el futuro, habida cuenta del contenido de la Ley 270 de 1996, artículo 45, así como la circular 170 del 23 de octubre de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN.
3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 4, 95 numeral 9 y 338 de la Constitución Política y 669 del
Código Civil. Como fundamento de su exposición formuló el cargo genérico de expedición de
los actos sin observar las normas en que debía fundarse, bajo los siguientes argumentos:
1. Contribución al financiamiento del Estado bajo los principios de justicia y equidad.
Destacó que el artículo 95 numeral 9 de la Constitución, señala como una obligación de los ciudadanos la de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”, pero en consideración a los principios de justicia y equidad, sin los cuales un tributo podría devenir en inexequible. Cuestionó que, de cara a la situación fáctica planteada, es posible afirmar que al Estado se le puede atribuir lo recaudado de los contribuyentes, con cargo a un tributo que tuvo una existencia temporal y que fue retirado del ordenamiento jurídico, precisamente por no haber consultado los mandatos constitucionales que rigen la tributación en Colombia. Argumentó que, el fundamento de la agencia estatal para desconocer el derecho a la devolución de lo pagado por concepto de la tasa aduanera, es un privilegio de la ley, al otorgársele a las providencias de la Corte Constitucional efectos que resultan “definitivamente proscritos, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad”, conceptos que deben ser respetados tanto por los ciudadanos en general como por los funcionarios públicos.
2. No puede haber impuesto sin representación.
Expuso que el principio y la norma constitucional que enseñan sobre la existencia de la tributación con representación, queda a todas luces desprovisto de protección en este caso, en la medida en que, a pesar de que se retiró del ordenamiento jurídico una norma creadora de un tributo, la misma consolidó sus
efectos desde cuando empezó a regir; es decir, la norma produjo sus efectos recaudatorios muy a pesar de su inexequibilidad. Resaltó que el artículo 338 constitucional señala que en tiempos de paz solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, de manera que, cuando una ley creadora de tributos deja de existir y es retirada del ordenamiento jurídico por contradecir mandatos constitucionales, se rompe de forma implacable la esencia de la representatividad de la imposición fiscal, toda vez que existe un quebranto entre el querer del legislador y la viabilidad o legitimidad jurídica de dicha voluntad. Sustentó que, al no existir la ley, se trunca el querer original del pueblo vertido a través de sus representantes, por lo cual no es posible aplicar el tributo. Manifestó que, lo que merece el Estado, lo que a éste le pertenece, es lo que percibe con fundamento en normas legítimas, característica que no posee el tributo que se controvierte.
3. La cosa juzgada constitucional y la excepción de inconstitucionalidad Apuntó que la administración aduanera señaló que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, al haber sido objeto de control constitucional mediante sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 y al encontrarla ajustada a la Constitución, operó la figura de la cosa juzgada constitucional.
Mencionó que no obstante lo anterior, la aplicación de algunos principios constitucionales que protegen los derechos de la sociedad actora y que han sido
vulnerados por el desconocimiento por parte de la administración aduanera, son de imperativo cumplimiento. Alegó que no se discute si respecto al pronunciamiento que hizo la Corte sobre la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, operó la cosa juzgada o no. Se trata de la aplicación prevalente de normas constitucionales, por encima de la ley o de otra norma jurídica, tal como lo señala el artículo 4 constitucional al precisar que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Cuestionó que en este caso existe incompatibilidad entre las normas constitucionales que consagran los derechos de los administrados, en relación con los tributos y la ley estatutaria de administración de justicia, a partir de la cual, la administración soporta toda su argumentación para desconocer la devolución requerida por la sociedad actora. Afirmó que, frente a lo anterior, es evidente la contradicción entre una norma que sugiere que los efectos de las providencias del máximo órgano constitucional, cuando guarda silencio sobre el particular, serán hacia el futuro, de cara a los derechos en pugna de la demandante. Sostuvo que, en este caso, como la Corte Constitucional no se pronunció sobre los efectos de la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, ha obligado al contribuyente a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de que se dirima el conflicto existente entre la administración y la sociedad accionante.
4. Enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido Explicó que, como se agotó en la vía gubernativa, es preciso reiterar que, son tres
los elementos del enriquecimiento sin causa: a) un aumento en el patrimonio, b) un empobrecimiento correlativo, y c) que el enriquecimiento se haya realizado legítimamente. Arguyó que cuando el Estado retiene los dineros recaudados por concepto de la tasa aduanera, definitivamente se produce un aumento del presupuesto de la Nación, como consecuencia de un traspaso forzado, en donde el Estado cuenta ahora con unos recursos que no poseía, lo cual produce un empobrecimiento correlativo del contribuyente. Señaló que en relación con la legitimidad de la causa, en este caso, el retiro del ordenamiento jurídico de una ley que establecía la obligación del pago de una “tasa aduanera” que resultó siendo un impuesto, es claro que para que la misma se repute exigible y se puedan derivar consecuencias por su no pago, debe tener la característica de perdurar legítimamente dentro del sistema jurídico, so pena de perder su poder vinculante y sus correspondientes efectos. Refirió la sentencia C-149 de 1993 de la Corte Constitucional, para destacar que en esa oportunidad se interpretó el alcance del principio de justicia en relación con el enriquecimiento sin causa, al establecer la inexequibilidad de los Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna creados por la Ley 6 de 1992, en la cual sostuvo que: “(…) teniendo en cuenta que al momento de proferir este fallo la mayor parte del tributo que se ha encontrado opuesto a la constitución ya fue recaudada, con el objeto de realizar la justicia querida por el constituyente volviendo las cosas al estado anterior al quebranto de los preceptos superiores y en busca de la prevalencia del derecho
sustancial (artículo 228 C.N.) se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inmediata devolución de las sumas pagadas por los contribuyentes”. Indicó que, cuando desaparece del sistema jurídico una ley que en su momento sirvió de fundamento para el cobro de un tributo, ese soporte de la administración desaparece igualmente, razón por la que los valores cancelados deben volver al contribuyente para hacer efectivo los principios de justicia y equidad. Destacó que si bien en algunos casos se ha sustentado que los efectos de las sentencias de inexequibilidad deben respetar los hechos consolidados o cumplidos, por razones de seguridad jurídica, lo cierto es que esta tesis carece de fundamentación en el caso de marras, en tanto que lo recaudado se soportó en normas que eran contrarias a la Constitución. Afirmó que la seguridad jurídica debe ser una garantía que genere sus efectos no solo a favor del Estado, sino también a favor de los administrados, cuando aspiran a que los tributos que deben pagar, tengan un grado de certeza, libre de toda irregularidad que pueda derrumbar las bases que sustentan los cobros. Acusó que cualquiera que sea la suerte de la norma en los tribunales que la juzguen, los valores obtenidos de los contribuyentes siempre permanecerán en las arcas del Estado, situación que se traduce en el mayor atentado contra la propiedad privada. Insistió que, una de las manifestaciones más evidentes del enriquecimiento ilegitimo o sin causa, por faltarle una causa eficiente, es precisamente el pago de lo no debido. Además del derecho civil, esta institución tiene plena aplicación en el
derecho de los tributos cuando el contribuyente paga al Estado un impuesto que carece de causa legítima, teniendo aquél derecho a que le restituyan lo pagado indebidamente.
5. Propiedad Privada Recordó que la Constitución Política garantiza la propiedad privada al igual que prohíbe la pena de confiscación. Más allá de los contenidos constitucionales o legales, afirma que es evidente que la propiedad privada representa el imperio de la libertad, es decir, el dominio más completo sobre las cosas.
Anotó que desde la perspectiva de la potestad impositiva “la tributación necesariamente afecta la propiedad y la riqueza y es un poderoso y legítimo instrumento de redistribución del ingreso y de reducción de desigualdades sociales y económicas. Sin embargo, su cometido no es el destruir las fuentes de riqueza y del trabajo de la sociedad. De ahí que la tradición jurisprudencial colombiana, con razón, coloque el límite del poder impositivo del estado en la extinción de la propiedad o de la renta”.
4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Explicó que la Ley 633 de 2000, en su artículo 56, creó una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros, prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a los usuarios, que sería equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.
Anotó que las importaciones sobre las cuales se liquidó el valor correspondiente por concepto de Tasa Especial por Servicios Aduaneros en el caso de la sociedad
actora, fueron realizadas en el periodo comprendido entre el 28 de marzo al 27 de septiembre de 2001, fecha en que se encontraba vigente la Ley 633 de 2000. Destacó que la Corte Constitucional en sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, providencia que fue notificada por edicto del 23 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual surte efectos hacia el futuro, como lo prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Manifestó que conforme a dicha norma, las sentencias que profiera el máximo órgano constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Precisó que el rechazo definitivo de la solicitud de devolución efectuada por la parte actora, obedeció a que, la providencia de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, tiene efectos a partir de la notificación de la misma. Refirió que lo que tiene que ver con el cargo relativo a la contribución al financiamiento del Estado, bajo los conceptos de justicia y equidad, es preciso tener en cuenta que, los contribuyentes y responsables de obligaciones tributarias, deben soportar las cargas fiscales sobre la égida de tales principios, razón por la que, una vez dictado el fallo de inexequibilidad, la administración no podía exigir hacia el futuro el pago del tributo que salió del ordenamiento jurídico. Argumentó que en este caso no se encuentra discordia entre la norma constitucional y las actuaciones administrativas por rechazar definitivamente la
solicitud de devolución del dinero pagado por la Tasa Especial Aduanera, por cuanto, mientras estuvo vigente la ley, fue legal su recaudación. Comentó que si bien la Corte Constitucional considera que las autoridades administrativas y judiciales deben observar el principio de equidad al momento de evaluar situaciones particulares, no se puede inferir de esta afirmación que los saldos a favor en declaraciones son un pago de lo no debido y que, por ello, el Estado debe proceder a su devolución. Anotó que la teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello. Por lo tanto el equilibrio patrimonial existente en una determinada relación jurídica, debe afectarse para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca mediante una causa que se considere ajustada a derecho. Advirtió que para la configuración del enriquecimiento sin causa, resulta esencial que no exista una razón que justifique un traslado patrimonial, es decir, se debe percibir un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento, sin que dicha situación tenga un sustento fáctico o jurídico que permita considerarla ajustada a derecho. Alegó que el planteamiento de la entidad gira sobre la obligatoriedad de la Ley 633 de 2000 mientras estuvo vigente, la cual exigía a los importadores a declarar y pagar la Tasa Especial Aduanera. Destacó que, conforme lo ha precisado la propia Corte Constitucional, es a ella a quien le corresponde exclusivamente fijar los efectos de sus sentencias.
Sostuvo que, si esa corporación prevé efectos hacia el pasado en alguna de sus providencias, de manera clara y particular, es obligación de los asociados atender sus efectos puntuales pero si no se consideran expresamente, debe entenderse que se reconoce la decisión hacia el futuro. Concluyó que la entidad no violó normatividad alguna, ni aplicó disposición distinta para el caso bajo estudio, por el contrario, se ajustó a la norma existente con fundamento en los principios de la buena fe y el espíritu de justicia, amén de habérsele concedido al actor la oportunidad procesal de controvertir la decisión de la administración dentro de los parámetros del debido proceso sin pretender que al contribuyente se le exigiera más de lo que la misma ley establece.
5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de noviembre del 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro de una parte de la suma de dinero correspondiente junto con el reajuste respectivo.
En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Manifestó que constituye una garantía constitucional y de seguridad jurídica el principio de irretroactividad de la ley en virtud del cual, sus efectos por regla general, se predican hacia el futuro, esto es, su aplicación empieza a partir de su vigencia y no comprende las situaciones jurídicas consolidadas o los derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior, pues se entiende que éstos al haber entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y hacer parte de aquel, no
pueden ser desconocidos o vulnerados por quien los reconoció legítimamente. Señaló que el artículo 58 de la Constitución Política fue categórico al estatuir que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”. Destacó que en asuntos tributarios el postulado de la irretroactividad tiene consagración constitucional expresa en el artículo 363 de la Carta, cuyo contenido señala “(…) las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. Precisó que las normas impositivas únicamente se aplican a situaciones cuyo hecho generador se realice con posterioridad a su vigencia, quedando proscrita la regulación que efectúe la nueva ley frente a una situación realizada con anterioridad a su entrada en vigor; esto es lo que la doctrina tributaria ha confluido en denominar como teoría de los hechos causados, pues en esta materia, según algunos autores, no puede hablarse de derechos adquiridos frente a la potestad tributaria del Estado. Sustentó que, en consideración a que la ley tributaria, por regla general, no tiene efectos retroactivos, resulta de capital importancia determinar desde cuándo surten efectos las sentencias de constitucionalidad, a partir de la cual debe dilucidarse si en ese caso, la inclusión de los valores cobrados por concepto de la Tasa Especial Aduanera en las declaraciones de importación realizadas durante el periodo indicado en el libelo introductorio, carecen de fundamento jurídico al desaparecer la norma creadora del gravamen.
Afirmó que de manera irrefutable el máximo órgano constitucional ha precisado que los efectos de las sentencias dictadas por ese tribunal, surten efectos hacia el futuro, exactamente a partir del día siguiente en el cual se adopta la decisión. Precisó que, en lo relativo a la fecha en la cual se adoptó la decisión de inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, el Consejo de Estado al resolver en segunda instancia asuntos en los cuales se debatía idéntico problema jurídico al aquí analizado, señaló que la inexequibilidad de los mismos, contenida en la sentencia C-922 de 2001, produjo efectos jurídicos a partir del 20 de septiembre de ese mismo año. Citó apartes de la sentencia del 13 de noviembre de 2008, expediente 200300805, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, para señalar que en esa oportunidad se aclaró que: “es claro que no prosperan las pretensiones de la demanda respecto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 9 de enero y el 19 de septiembre de 2001, puesto que en ese lapso los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se encontraban vigentes y, por ende, correspondía a la demandante pagar la tasa especial por servicios aduaneros como en efecto lo hizo. No ocurre lo mismo con las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001 por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., comoquiera que para esa fecha los artículos que facultaban a la DIAN para exigir y recaudar la TESA habían
perdido vigencia luego de ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-922 de 19 de septiembre de 2001, decisión que surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001.(…)”. Sostuvo que en la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida en el expediente 2003-90018, C.P. María Elizabeth García González, se reiteró lo anterior. Señaló que las situaciones o actos jurídicos consolidados durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles mal podrían resultar afectados con esa decisión. Sin embargo, lo anterior no significa que esa corporación, conforme lo ha sostenido en constante jurisprudencia, no pueda en ejercicio de sus atribuciones modular los efectos de sus sentencias a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, esto es, darles excepcionalmente un alcance retroactivo (ex tunc) o bien declarar la exequibilidad diferida con el fin de que el legislador corrija la inconstitucionalidad advertida. Mencionó que de conformidad con el artículo 45 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia “sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 242 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Anotó que, de acuerdo con lo anterior, se observa que para el periodo comprendido entre el 28 de marzo y el 26 de junio de 2001, fechas en las cuales se presentaron las declaraciones de importación originarias del pago de la Tasa
Especial por Servicios Aduaneros, y que a la postre generaron las solicitudes de devolución por concepto de ese tributo, no se había proferido la sentencia C-992 de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Argumentó que, ello quiere decir que como para la fecha en que se produjo la prestación del servicio (importaciones) asociado a su cobro, la norma creadora de aquella estaba vigente y los efectos jurídicos producidos en virtud de su aplicación se encuentran consolidados, ello no puede ser desconocido, so pretexto del pronunciamiento judicial posterior de la Corte Constitucional, en el cual nada se dijo de sus efectos, por lo que se asume que son hacia el futuro. Consideró que en virtud del principio de legalidad y de seguridad jurídica, aquellas situaciones consolidadas bajo el imperio de las normas declaradas inexequibles, deben respetarse, dado que la decisión adoptada por la guardiana de la Carta Política, no consideró la posibilidad de aplicar retroactivamente los efectos del fallo en comento; en otros términos, fue una declaratoria de inconstitucionalidad simple. Aclaró que no sucede lo mismo respecto de las declaraciones presentadas el 26 de septiembre de 2001, identificadas con los Nos 20017090422, por valor de $13.989-286; 20017090422137, por valor de $6.196.447; 20017090422139, por valor de $2.167.817; 20017090422138, por valor de $9.522.090. De igual manera, con la No. 20017090422141 por valor de $13.989-286, presentada el 27 de
septiembre de 2001. Indicó que frente a dichas declaraciones, no se predica la misma conclusión, en tanto que para la fecha en que fueron presentadas, ya había sido proferida la decisión de la Corte Constitucional que retiró del ordenamiento jurídico, por inconstitucionales, los artículos creadores de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, sentencia cuyos efectos se surtieron, como se precisó, a partir del 20 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, resulta procedente la devolución solicitada por la sociedad actora de esas sumas. Advirtió que por lo anterior, se declararía la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en lo que respecta a la negativa de devolución por el mayor valor pagado por concepto de Tasa Especial de Servicios Aduaneros contenida en las declaraciones de importación presentadas entre el 26 y 27 de septiembre de 2001. Concluyó que bajo los lineamientos del Consejo de Estado al resolver casos similares, en el entendido que la devolución tiene lugar con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados, se otorgaría un (1) mes a partir de la notificación de la providencia, para que la DIAN proceda a la devolución de las sumas antes referidas; si dentro de dicho término no realiza el desembolso, deberá pagar intereses moratorios hasta tanto se haga efectivo el pago.
6. La impugnación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso expresó lo
siguiente:
Alegó que no comparte la decisión recurrida en tanto que, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, no es menos cierto que dicha providencia fue notificada por edicto el 23 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual surtió efectos hacia el futuro, tal como lo señala el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Resa
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